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Acuerdo Sar-411-2018 Procedimiento Para Determinar Ajuste De Precios Transferencia

correspondiente que realice las previsiones presupuestarias necesarias a efectos de hacerle frente a las disposiciones del presente reglamento.

Artículo 13 — DE LA DENOMINACIÓN DE

LA LOTERÍA FISCAL. - Para fines publicitarios la Administración Tributaria podrá darle otra denominación al programa de la Lotería Fiscal.

Artículo 14 — DISPOSICIONES FINALES. - El

Servicio de Administración de Rentas (SAR) podrá publicar la fotografía de los ganadores de cada sorteo en su página web o en cualquier medio que estime conveniente. Con el fin de hacer público el resultado de los sorteos de Lotería Fiscal, los ganadores, autorizan que su nombre e imagen aparezca en publicaciones, medios publicitarios y en general, en todo material de divulgación relacionado con el sorteo de Lotería Fiscal. Los ganadores que resulten, renuncian expresamente al pago de cualquier remuneración o compensación adicional al premio y a posteriores reclamos por derechos de imagen, los cuales se tienen por cedidos al SAR, para los efectos de divulgación y publicidad de la Lotería Fiscal.

Artículo 15 — El presente Acuerdo entrará en vigencia al

día siguiente de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. PUBLÍQUESE. - MIRIAM ESTELA GUZMÁN BONILLA MINISTRA DIRECTORA CARMEN ALEJANDRA SUARÉZ PACHECO SECRETARIA GENERAL Servicio de Administración de Rentas ( ACUERDO SAR 411-2018 ) LA MINISTRA DIRECTORA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE RENTAS CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 351 de la Constitución de la República, el Sistema Tributario Nacional se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 195 del Decreto Legislativo número 170-2016 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” número 34, 224 de fecha 28 de diciembre de 2016, contentivo del Código Tributario, se crea la Administración Tributaria como una entidad desconcentrada adscrita a la Presidencia de la República, con autonomía funcional, técnica, administrativa y de seguridad nacional, con personalidad jurídica propia, responsable del control, verificación, fiscalización y recaudación de los tributos, con autoridad y competencia a nivel nacional, denominándose por el Presidente de la República SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE RENTAS (SAR), mediante Acuerdo Ejecutivo No. 01-2017. CONSIDERANDO: Que el Artículo 113 del Decreto 170­ 2016 contentivo del Código Tributario manifiesta que la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según el caso, para la determinación de las obligaciones tributarias, de acuerdo con la Ley para la Regulación de Precios de Transferencia, debe verificar la existencia de precios de transferencia en las operaciones realizadas entre

REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUC GALPA, M. D. C., 22 DE OCTUBRE DEL 2018 No. 34,774La Gaceta personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en Honduras con sus partes relacionadas, vinculadas o asociadas y aquellas amparadas en regímenes especiales que gocen de beneficios fiscales. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo No. 232-2011, publicado el 10 de diciembre de 2011, se aprobó la Ley de Regulación de Precios de Transferencia y mediante Acuerdo Ejecutivo N°. 027-2015, se aprobó el Reglamento de la Referida Ley, el cual fue publicado en fecha 18 de septiembre de 2015 en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 33, 837. CONSIDERANDO: Que el Artículo 5 de la Ley de Regulación de Precios de Transferencia establece que los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta que sean partes relacionadas y que realicen operaciones comerciales y financieras entre sí, están en la obligación de determinar para efectos fiscales, sus ingresos, costos y deducciones, aplicando para dichas operaciones y resultados operativos, los precios y márgenes de utilidad que se hubieren utilizado en operaciones comerciales y financieras comparables entre partes independientes. CONSIDERANDO: Que los ajustes de precios de transferencia son los derivados de la aplicación de métodos considerados en la Ley de Regulación de Precios de Transferencia con el fin de cumplir con el principio de plena competencia, ya sean derivados de la facultad de la Administración Tributaria de verificar las transacciones de personas residentes o domiciliadas en Honduras vinculadas con sus partes relacionadas residentes o domiciliadas en Honduras, de acuerdo con el Artículo 113 del Código Tributario o, con sus partes relacionadas no residentes o no domiciliadas en el país de conformidad con el Artículo 6 de la Ley de Regulación de Precios de Transferencia. CONSIDERANDO: Que el Artículo 6 de la Ley antes referida, en conjunción con el Artículo 16 de su Reglamento, faculta a la Administración Tributaria para realizar ajustes de los beneficios imponibles de las personas naturales o jurídicas que realicen operaciones con partes relacionadas y/o aquellas amparadas en Regímenes Especiales que gocen de beneficios fiscales. CONSIDERANDO: Que el Reglamento de la Ley de Regulación de Precios de Transferencia en su Artículo 3 numeral 4) define el ajuste primario como “el ajuste de los beneficios imponibles de una sociedad realizado por una administración tributaria de una primera jurisdicción, en virtud de la aplicación del principio de plena competencia, a operaciones en las que participa una empresa asociada de una segunda jurisdicción tributaria”. CONSIDERANDO: Que el mismo Artículo 16 del Reglamento de la Ley de Regulación de Precios de Transferencia señala que la Administración Tributaria debe establecer los procedimientos para la determinación del ajuste primario mediante Acuerdo de Carácter General. CONSIDERANDO: Que en el Artículo 19 de la Ley en mención, establece el régimen sancionador para la comisión de infracciones tributarias en materia de Precios de Transferencia. CONSIDERANDO: Que el Código Tributario en su Artículo 105 numeral 3) define para efectos tributarios, el concepto de determinación como la realización del acto por el cual se fija el monto que debe pagar el obligado tributario. CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 198 numeral 12) del mismo Código, es atribución de la Administración Tributaria, aprobar Acuerdos para la aplicación eficiente de las disposiciones en materia tributaria, de conformidad al referido Código y a la Ley. POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que la Ley le confiere y en aplicación de lo establecido en los Artículos: 255, 321 y 351

de la Constitución de la República; 13, 105, 113, 195, 198 y 199 del Decreto Legislativo 170-2016 contentivo del Código Tributario; 5, 6, 18 y 19 del Decreto Legislativo No. 232-2011 que contiene la Ley de Regulación de Precios de Transferencia; 10 y 16 del Reglamento de la Ley de Regulación de Precios de Transferencia; 7, 116, 118 y 122 de la Ley General de la Administración Pública. ACUERDA: PRIMERO: Establecer el procedimiento para la determinación del “Ajuste de Precios de Transferencia” según lo establecido en el Código Tributario, la Ley de Regulación de Precios de Transferencia y su Reglamento. En ejercicio de las facultades establecidas en el Código Tributario, los procedimientos que utilizará la Administración Tributaria para determinar el “Ajuste de Precios de Transferencia” serán los establecidos en el TÍTULO CUARTO relativo a las ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA TRIBUTARIA O ADUANERA contenidos en el Código Tributario según Decreto 170-2016 en lo que corresponda. SEGUNDO: El “Ajuste de Precios de Transferencia” es el valor que resulta posterior a la aplicación de uno de los métodos establecidos por la Ley de Regulación de Precios de Transferencia y su Reglamento por parte de la Administración Tributaria, cuando ésta determina que las operaciones con partes relacionadas no se han efectuado a precios, valores o rentabilidades de acuerdo con el principio de libre o plena competencia. TERCERO: El “importe del ajuste” será el mismo valor del “Ajuste de Precios de Transferencia” efectuado por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades de determinación, verificación o fiscalización. El Importe del Ajuste se adicionará a la Renta Neta Gravable para fines del cálculo del Impuesto Sobre la Renta a pagar y sus conexos, de conformidad a la normativa vigente durante el ejercicio fiscal objeto de la determinación, verificación o fiscalización. CUARTO: Sobre el importe del ajuste, se aplicará el régimen sancionador establecido en el Artículo 19 numeral 2) de la Ley de Regulación de Precios de Transferencia. QUINTO: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. PUBLÍQUESE. MIRIAM ESTELA GUZMÁN BONILLA MINISTRA DIRECTORA CARMEN ALEJANDRA SUÁREZ PACHECO SECRETARIA GENERAL