375, 415, 473, 522 y 587 del CÓDIGO PENAL , contenido en el Decreto Legislativo No.130-2017 de fecha 18 de enero del 2018, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 10 de mayo de 2019 y sus reformas, los cuales en adelante se leerá así: “ARTÍC ULO 272.- DESCUBRI- MIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS. Debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa………....………………….:
- Accede…………….
- Intercepta…………
- Usa………………. Debe ser castigado con las penas de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa ……............................................ Quien difunde ..................................... Debe ser castigado con la pena de prisión de un (1) año a tres (3) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días quien, no habiendo participado en su descubrimiento, pero conociendo su origen ilícito, realiza la conducta recogida en el párrafo anterior. Quien sin autorización difunde imágenes íntimas de otro ………..” “ARTÍCULO 373 EXTORSIÓN. Comete el delito de extorsión, quien con violencia, amenazas o intimidación, presencial o a d istancia
o de forma encubierta o por medio de tercera persona y ánimo de lucro propio o un tercero u organización criminal haciendo uso de cualquier medio, obliga o trata de obligar a otra persona a realizar u omitir un acto, servicio o negocio jurídico, contraer una obligación, condonarla a renunciar algún derecho, entregar, pagar, transferir, depositar dinero, o ceder por cualquier medio un bien mueble o inmueble, en perjuicio de su patrimonio o el de un tercero, debe ser castigado con la pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días, sin perjuicio de las penas que pudieran imponerse por los actos de violencia física o de intimidación realizados y por la adquisición, tenencia, uso, posesión, instrumentos, bienes o ganancias de origen ilícito. Si producto de lo anterior se causare la muerte a una persona, se impondrá la pena de prisión a perpetuidad. La extorsión se considera consumada con independencia de si, se ha logrado o no el objetivo perseguido con la violencia o intimidación y responderán como coautores, tanto el que realice la amenaza o exigencia, como aquellos que participen de cualquier forma en la recolección de dinero, incluso los participantes que receptan a través de sus cuentas bancarias o cualquier transacción electrónica financiera o que reciban bienes, productos o cualquier activo procedente de la extorsión.” “ARTÍCULO 374.- AGRA V ANTES ESPECÍFICAS. Se deben aumentar las penas en un tercio (1/3) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Si el culpable es miembro de un grupo delictivo organizado o se ejecuta el delito procurando favorecer el grupo delictivo organizado;
Cuando se emplea a menores de edad o personas con discapacidad para la ejecución del delito, sean estos o no parte del grupo o estructura de criminalidad organizada;
Cuando el hecho se comete sobre una víctima especialmente vulnerable por su edad, discapacidad o situación, o sobre un funcionario o empleado público por razón de las funciones que desempeña;
Cuando por efectos de la extorsión se afecte el funcionamiento de una empresa o negocio que impida que atienda a sus clientes no pueda realizar sus labores por más de dos (2) días;
Cuando el culpable sea reincidente por el delito de extorsión y delitos conexos; 6 ) Cuando el culpable es funcionario o empleado público que actúa con abuso de las funciones del cargo;
Cuando actúe simulando ser autoridad pública o miembro de un cuerpo de investigación o seguridad del Estado;
Quien se valga o aproveche de una relación familiar, contractual, gremial, laboral o de confianza para extorsionar a otra persona;
Cuando la conducta delictiva sea dirigida, planificada, coordinada u ordenada desde el extranjero, o cuando el autor, coautor o el partícipe actúe desde el extranjero ejerciendo la coordinación, control de cobro, administración, custodia o distribución de fondos o bienes obtenidos, aun cuando la ejecución material se realice en territorio nacional;
Quien estuviera con medidas no privativas de libertad impuesta por el órgano jurisdiccional por causa incoada por delito; y,
En el caso del numeral 6, además de las penas correspondientes, se debe imponer la de inhabilitación especial a cargo u oficio público de veinte (20) a veinticinco (25) años”. “ARTÍCULO 375.- ATENUANTES ESPECÍFICAS. Las penas previstas en los artículos anteriores, excepto la de
prisión a perpetuidad, deben reducirse en un tercio (1/3) si concurre alguna de las circunstancias siguientes: 1 ) Colaboración con las autoridades para prevenir la realización de delitos de extorsión o atenuar sus efectos; 2) Colaboración con las autoridades para la identificación, persecución y procesamiento de responsables de la comisión de delitos de extorsión o de cualquier otro delito y la consecuente aportación u obtención de pruebas; y, 3) Colabore eficazmente en la desarticulación de estructuras o grupos de delincuencia organizada e individualización de sus miembros, identificación, ubicación o destino de los bienes, instrumentos, efectos y ganancias de la actividad ilícita, fuentes de financiamiento, vínculos nacionales o internacionales. En esta circunstancia la pena debe reducirse en dos tercios (2/3)”. Estas circunstancias atenuantes no serán aplicables a quienes ejerzan funciones de dirección, coordinación o mando dentro de la estructura criminal”. “ARTÍCULO 415.- …………………. La Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia deberá previa resolución emitida por el Pleno, en aplicación del Artículo 34 numeral 2 de su Ley Especial, determinar la existencia, alcance y efectos del acuerdo y con ello la práctica restrictiva de que se trate.” “ARTÍCULO 473. USO O TENENCIA PROHÍBIDA DE UNIFORME, INSIGNIAS Y EQUIPO POLICIAL, MILITAR O DE ENTES DE INVESTIGACIÓN.- Quien sin estar autorizado legalmente usa públicamente uniforme, insignias, equipos o elementos auténticos o réplicas razonablemente similares pertenecientes a los Cuerpos de Seguridad e Investigación del Estado o las Fuerzas Armadas, debe ser
castigado con la pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años o multa de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) La pena a imponer debe ser la de prisión de ocho (8) a diez (10) años si el uniforme, insignia o equipo mencionados en el párrafo anterior se emplean para facilitar o encubrir la comisión de un delito. Si tales efectos se poseen con dichos fines, la pena de prisión deberá ser de cuatro (4) a seis (6) años. “ARTÍCULO 522.- DELITO DE FALTA DE REGISTRO DE CLIENTES Y SU IDENTIFICACIÓN. Los titulares, representantes, administradores, empleados o personas delegadas de las empresas e instituciones nacionales o internacionales que brindan servicios de comunicación, telecomunicaciones, transmisión de datos, internet, servicios satelitales, telefonía móvil o fija, comercialización de líneas, equipos o dispositivos de comunicación, o las personas a quienes aquellos deleguen, así como las operadoras, suboperadoras, distribuidores, revendedores o cualquier otra empresa o persona natural o jurídica relacionada con esta actividad, que omitan o incumplan dolosamente la obligación de registrar, identificar, verificar, conservar o actualizar la información de sus clientes o usuarios finales, conforme a lo establecido en la legislación especial, la normativa emitida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y los principios aplicables de debida diligencia, deben ser castigados con la pena de multa de setecientos (700) a mil (1,000) días. Constituye igualmente infracción penal permitir, facilitar o mantener la activación, comercialización, cesión o utilización de líneas, cuentas, servicios dispositivos o mecanismos de comunicación mediante identidades falsas, incompletas, simuladas, no verificadas o utilizando mecanismos destinados a ocultar la identidad del usuario final.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el Artículo 102 del presente Código una persona jurídica sea responsable de este delito, se le debe imponer la pena de multa de mil (1000) a dos mil (2,000) días, sin perjuicio de las sanciones administrativas, regulatorias o medidas complementarias que correspondan conforme a la legislación especial”. “ARTÍCULO 587.- ASOCIACIÓN TERRORISTA. Son asociaciones terroristas las constituidas, sea de modo permanente o transitorio, por dos (2) o más personas, organizadas de cualquier forma, para cometer uno o más delitos, siempre y cuando comentan actos delictivos graves, causen intencionalmente la muerte o lesiones corporales graves o tomen rehenes, cuando el propósito del acto, sea su naturaleza o contexto, sea únicamente el de provocar un estado de terror entre la población y un grupo de personas, u obligar indebidamente al gobierno o a una organización internacional a realizar o abstenerse de realizar un determinado acto, propósito que debe ser esencial, o que por su naturaleza o contexto, cause intencionalmente y daño grave a un país o a una organización internacional y se persigan alguna de las finalidades siguientes:
- Subvertir gravemente el orden constitucional o afectar gravemente el funcionamiento de las Instituciones del Estado;
- Mantener presencia territorial o dominio social sobre comunidades, colonias, barrios o sectores sociales, económicos o empresariales de la población, mediante violencia, amenazas, intimidación o coerción;
- Obtener, asegurar o incrementar recursos económicos, logísticos o materiales para la organización criminal mediante la comisión sistemática de delitos graves; y,
- Obligar mediante el uso de la fuerza, intimidación o violencia a las autoridades, gobiernos extranjeros o representantes de organismos internacionales a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.
Tienen también la consideración de asociaciones terroristas las que, aun teniendo como objeto constitutivo uno lícito, realicen en todo o en parte las conductas antes descritas. Para los efectos de este Artículo, quedan comprendidas dentro de las asociaciones terroristas las estructuras criminales organizadas a nivel nacional o transnacional conocidas como maras o pandillas, estructuras transnacionales dedicadas al narcotráfico, asociaciones dedicadas a los secuestros, constituidas con carácter permanente o transitorio para la comisión de uno o más delitos mediante intimidación colectiva, coerción, violencia sistemática, control territorial o dominio social sobre comunidades o sectores sociales o económicos de la población, siempre que concurra alguna de las finalidades previstas en el presente Artículo. El delito se considera cometido …………………. Los directivos, promotores y financistas de la asoc iación deben ser castigados con las penas de prisión de quince (15) a veinte (20) años y multa de mil (1000) a dos mil (2000) días. Los simples integrantes de la asociación terrorista deben ser castigados con las penas de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días. Por financistas se entiende ……………….. Estas penas se deben imponer ……………………………………..”