Sentencia HD-0169-18 — Registro 18941
Resumen
Denegatoria de copia simple de denuncia contentivo de las diligencias investigativas iniciadas contra recurrente, estableciendo la Sala Constitucional se ha logrado acreditar del informe del Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), como autoridad administrativa a cargo de tutelar en primera instancia el derecho de Acceso a la Información Pública, que ésta haya denegado a la agraviada su acceso a los mecanismos administrativos establecidos para efectos de la tutela directa de su derecho de acceso a la información pública, pues ésta no ha acudido ante esa instancia administrativa a exigir éste derecho específico ante la negativa de la autoridad recurrida;
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
Que visto el informe rendido, atendiendo a la naturaleza de la acción planteada y siendo que en lo pertinente a la acción de Habeas Data, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reconoce ésta garantía y establece como una certeza que los datos personales serán protegidos siempre, además de determinar la propia Constitución de la República, en su artículo 182 reformado, que ésta garantía específica en cuanto a la acción de la Justicia Constitucional, tiene como objeto inmediato la tutela de los derechos al honor, intimidad personal o familiar y a la propia imagen. Resulta evidente, que al no alegar el peticionario una violación directa de éstos derechos, sino exclusivamente del derecho de acceso a la información, y al haberse constatado por esta Sala una omisión en la observancia del procedimiento administrativo establecido por la ley ordinaria, para garantizar el acceso de la señora ROSA ELENA BONILLA ÁVILA, a la información contenida en la Denuncia Número-1509479860-2017 que sustenta según refiere el reclamante la UNIDAD FISCAL ESPECIAL CONTRA LA IMPUNIDAD DE LA CORRUPCIÓN (UFECIC) del Ministerio Público. Se manifiesta como un imperativo, que esta Sala deje establecida la improcedencia en el conocimiento de la acción Constitucional de Habeas Data intentada, toda vez que el planteamiento del Abogado JULIO CESAR RAMIREZ MEJÍA, no se ha enmarcado dentro del objeto específico de la tutela inmediata garantizada Constitucionalmente por el Habeas Data, ni se ha logrado acreditar del informe de la autoridad administrativa, que ésta haya denegado el acceso de la agraviada a los mecanismos administrativos establecidos para efectos de la tutela directa de su derecho de acceso a la información pública. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas, en estricta aplicación del criterio de discrecionalidad con que faculta la Ley Sobre Justicia Constitucional a ésta Sala y en concordancia con el contenido esencial de los artículos 182 de la Constitución, 13, 40 y 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; así como de lo previsto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es procedente declarar inadmisible la acción constitucional de Habeas Data intentada, por las razones que se han dejado expuestas en la presente resolución.
Legislación citada
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Constitución de la República, art. 182 (Rango Constitucional)
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 119 (Rango Constitucional)
- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, art. 24 (Jerarquía Ordinaria)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Constitución de la República, art. 182 (Rango Constitucional)
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 119 (Rango Constitucional)
- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, art. 24 (Jerarquía Ordinaria)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Constitución de la República, art. 182 (Rango Constitucional)
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 119 (Rango Constitucional)
- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, art. 24 (Jerarquía Ordinaria)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Constitución de la República, art. 182 (Rango Constitucional)
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 119 (Rango Constitucional)
- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, art. 24 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: el fallo que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, M. D. C., veintidós de marzo del año dos mil dieciocho. VISTA la acción de habeas data interpuesta por el Abogado JULIO CESAR RAMIREZ MEJÍA, a favor de la señora ROSA ELENA BONILLA ÁVILA, contra actuaciones de la UNIDAD FISCAL ESPECIAL CONTRA LA IMPUNIDAD DE LA CORRUPCIÓN (UFECIC) con relación a la denegatoria de copia simple de denuncia Número 1509479860-2017 contentivo de las diligencias investigativas iniciadas contra la señora ROSA ELENA BONILLA ÁVILA. CONSIDERANDO: Que nuestra Constitución en su artículo 182, reformado por decreto legislativo número 237-2012, de fecha 23 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,033 y ratificado mediante decreto No. 10-2013, del 30 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,086, contiene la reforma al artículo 182 Constitucional, en la cual, en cuanto a la acción de Habeas Data, se determina además de lo pertinente al derecho genérico de acceso a la información, lo conducente al objeto de tutela fundamental que concierne a esta garantía específica, que “… la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, … tiene la obligación ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar cualquier violación a los derechos del honor, intimidad personal o familiar y a la propia imagen”. (Las negritas y el subrayado son nuestros). CONSIDERANDO: Que ésta Sala, analizando el escrito de interposición logró establecer, que el peticionario acude ante este alto Tribunal, exclusivamente para ejercitar el derecho de acceso a la información de la agraviada mediante la interposición de la acción de Habeas Data, sin denunciar en ningún acápite de su libelo, como infringidos directamente los derechos al honor, intimidad personal o familiar y a la propia imagen de la agraviada. Por lo cual, en primera instancia no se logró colegir la urgencia para el inmediato nombramiento de un Juez Ejecutor. CONSIDERANDO: Que en lo tocante a la acción de HABEAS DATA, la Ley Sobre Justicia Constitucional, se constituye como el ordenamiento adjetivo vigente y aplicable a su tramitación para garantizar este mecanismo de defensa Constitucional específico, estableciendo en su artículo 40, que la acción de Hábeas Data será interpuesta ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia cuando se haya agotado el trámite administrativo correspondiente. CONSIDERANDO: Que para el anterior efecto (determinar el trámite administrativo agotado), esta Sala orientó al recurrente en el sentido de lo previsto por el artículo 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en el cual se establece que en lo no previsto por la Ley, únicamente la Sala de lo Constitucional determinará el procedimiento a ser observado en las resoluciones que adopte de conformidad con la naturaleza del asunto. CONSIDERANDO: Que de conformidad a la Ley vigente, en materia de Acceso a la Información, el ordenamiento administrativo aplicable, está regulado por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, texto legal éste, en el cual se desarrollan inicialmente las defensas del orden constitucional pertinente a la garantía ciudadana de Acceso a la Información Pública. En dicho texto normativo se establece que el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), será en primera instancia la autoridad administrativa responsable de promover y facilitar el acceso de los ciudadanos a la información, así como de regular y supervisar los procedimientos de las instituciones obligadas en cuanto a la protección, clasificación y custodia de la información pública, de acuerdo a la Ley. CONSIDERANDO: Que de igual forma éste texto legal, tasa la información que debe ser difundida de oficio, el mecanismo de entrega, uso, restricción y clasificación que le concierna a los particulares; y determina por consiguiente el procedimiento administrativo a ser observado para los efectos del ejercicio ciudadano del derecho de Acceso a la Información Pública. CONSIDERANDO: Que en lo pertinente a la acción de Habeas Data, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reconoce esta Garantía y establece como una certeza que los datos personales serán protegidos siempre. CONSIDERANDO: Que por todo lo anteriormente expuesto, al existir una norma especializada mediante la cual se tutela el derecho de acceso a la información pública y que a la vez establece el procedimiento administrativo ordinario para efectos de garantizar a todos los habitantes del país, su derecho de acceso a la información pública; se determinó oportuno solicitar del ente encargado, un informe previo a pronunciarse sobre la admisión de la acción. En tal virtud, con fecha seis (06) de marzo del año dos mil dieciocho, se dispuso, solicitar un informe al Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), para los efectos concretos de determinar la existencia o no, de un trámite administrativo incoado por el Abogado JULIO CESAR RAMIREZ MEJÍA, a favor de la señora ROSA ELENA BONILLA ÁVILA, ante dicha institución, como medio para garantizar sus derechos a una efectiva tutela por parte de esa autoridad administrativa, toda vez que por ley, el IAIP constituye el ente administrativo delegado para los efectos de garantizar directamente a los particulares el derecho de acceso a la información pública; y de esta forma, determinar la existencia o no, de una posible vulneración directa a éste derecho fundamental, en caso de ser inexistente o ambigua la respuesta de la autoridad administrativa a la petición concreta planteada por estos ciudadanos o su apoderado legal. CONSIDERANDO: Que en atención a lo anterior, con fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil dieciocho, el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) en su condición de autoridad administrativa a cargo de la tutela directa del derecho de Acceso a la Información de los particulares, presentó ante esta Sala informe mediante el cual refiere que en cumplimiento a lo ordenado en la comunicación de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil dieciocho, informa: “… Que se ha hecho búsqueda en los Archivos de la Secretaría General de este instituto, no existiendo Solicitud de Información ni Recurso de Revisión presentado de manera presencial o a través del Sistema Electrónico de Información Hondureño (SIELHO) por la agraviada o su apoderado legal. …”. CONSIDERANDO: Que visto el informe rendido, atendiendo a la naturaleza de la acción planteada y siendo que en lo pertinente a la acción de Habeas Data, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reconoce ésta garantía y establece como una certeza que los datos personales serán protegidos siempre, además de determinar la propia Constitución de la República, en su artículo 182 reformado, que ésta garantía específica en cuanto a la acción de la Justicia Constitucional, tiene como objeto inmediato la tutela de los derechos al honor, intimidad personal o familiar y a la propia imagen. Resulta evidente, que al no alegar el peticionario una violación directa de éstos derechos, sino exclusivamente del derecho de acceso a la información, y al haberse constatado por esta Sala una omisión en la observancia del procedimiento administrativo establecido por la ley ordinaria, para garantizar el acceso de la señora ROSA ELENA BONILLA ÁVILA, a la información contenida en la Denuncia Número-1509479860-2017 que sustenta según refiere el reclamante la UNIDAD FISCAL ESPECIAL CONTRA LA IMPUNIDAD DE LA CORRUPCIÓN (UFECIC) del Ministerio Público. Se manifiesta como un imperativo, que esta Sala deje establecida la improcedencia en el conocimiento de la acción Constitucional de Habeas Data intentada, toda vez que el planteamiento del Abogado JULIO CESAR RAMIREZ MEJÍA, no se ha enmarcado dentro del objeto específico de la tutela inmediata garantizada Constitucionalmente por el Habeas Data, ni se ha logrado acreditar del informe de la autoridad administrativa, que ésta haya denegado el acceso de la agraviada a los mecanismos administrativos establecidos para efectos de la tutela directa de su derecho de acceso a la información pública. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas, en estricta aplicación del criterio de discrecionalidad con que faculta la Ley Sobre Justicia Constitucional a ésta Sala y en concordancia con el contenido esencial de los artículos 182 de la Constitución, 13, 40 y 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; así como de lo previsto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es procedente declarar inadmisible la acción constitucional de Habeas Data intentada, por las razones que se han dejado expuestas en la presente resolución. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de los artículo 1, 80, 90, 182, 303, 313, 316 y demás aplicables de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4 numerales 3 y 5, 9, 13, 40, 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1, 2, 4, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24 y demás aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 3, 8, 12 y demás aplicables del reglamento Interno de la Sala de lo Constitucional; RESUELVE: Declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA interpuesta por el Abogado JULIO CESAR RAMIREZ MEJÍA, a favor de la señora ROSA ELENA BONILLA ÁVILA, contra actuaciones de la UNIDAD FISCAL ESPECIAL CONTRA LA IMPUNIDAD DE LA CORRUPCIÓN (UFECIC) del Ministerio Público; por resultar evidente de las actuaciones la improcedencia de la acción intentada, toda vez que el planteamiento del recurrente no se enmarca dentro del objeto específico de la tutela inmediata a los derechos al honor, intimidad personal o familiar y a la propia imagen, garantizados Constitucionalmente por el Habeas Data, ni se ha logrado acreditar del informe del Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), como autoridad administrativa a cargo de tutelar en primera instancia el derecho de Acceso a la Información Pública, que ésta haya denegado a la agraviada su acceso a los mecanismos administrativos establecidos para efectos de la tutela directa de su derecho de acceso a la información pública, pues ésta no ha acudido ante esa instancia administrativa a exigir éste derecho específico ante la negativa de la autoridad recurrida; Y MANDA: Que se notifique la presente providencia a la parte agraviada y una vez firme la misma se certifique lo resuelto tanto a la autoridad recurrida como al recurrente. NOTIFIQUESE. Firma y Sello.- ABOGADO EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ PRESIDENTE.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA.- JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA.- LIDIA ALVAREZ SAGASTUME.-JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA.- Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX.- Secretario Sala Constitucional.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018), Certificación para ser enviada a la UNIDAD FISCAL ESPECIAL CONTRA LA IMPUNIDAD DE LA CORRUPCION (UFECIC), la resolución de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) recaída en el Recurso de Habeas Data registrado en este Tribunal bajo el Numero 0169=2018
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL