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reformas al Código (Decreto No. 180-2020)

Fuente: Decreto No. 180-2020) /biblioteca/../web/leyes/Decreto-180-2020.pdf

24 A.

Poder Legislativo DECRETO No. 180-2020 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que Honduras es un Estado de Derecho, el cual, conforme al Artículo 351 constitucional fundamenta su Sistema Tributario en los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente. CONSIDERANDO: Que a través de la recaudación de los tributos el Estado obtiene ingresos para cubrir el gasto público reflejado en obras públicas de salud, educación, seguridad, infraestructura, vivienda, entre otros, de beneficio para todos los cuidados residentes en el País. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo No.170-2016 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 28 de Diciembre de 2016, entró en vigencia el Código Tributario, a partir del 1 de Enero de 2017, el cual contiene las normas que rigen las relaciones entre el Estado a través de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera y los Obligados Tributarios. CONSIDERANDO: Que se establece la necesidad de adaptar las actuaciones en materia tributaria a las nuevas disponibilidades tecnológicas que vienen adoptando las Administraciones Tributarias como parte de sus procesos de modernización. CONSIDERANDO: Que el Código Procesal Civil aprobado mediante Decreto Legislativo No.211-2006 así como la reciente reforma a los artículos 87 y 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo mediante Decreto Legislativo No.266-2013, han instituido la notificación de las actuaciones a través de medios electrónicos, volviendo más eficiente y eficaz el accionar tanto de los órganos judiciales como de las instituciones del Poder Ejecutivo. CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras ha adoptado la política de gobierno electrónico mediante la cual, se pretende mejorar cualitativamente los servicios que se ofrecen a la población a fin de aumentar la eficiencia y eficacia de la gestión pública e incrementar sustantivamente la transparencia. CONSIDERANDO: Que el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, establece que es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, DECRETA:

Artículo 1 — Reformar los artículos 88, 89, 90, 91 y 93

del CÓDIGO TRIBUTARIO, contenido en el Decreto Legislativo No.170-2016 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 28 de Diciembre de 2016, los que se leerán así: “ARTÍCULO 88.- NOTIFICACIONES.

  1. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que se haga la manifestación expresa de tal sentido por el notificado o se interponga el recurso procedente siempre y cuando la misma cumpla 25 A.

con el requisito establecido en el literal a) del numeral anterior. En caso de omisión del referido requisito, la notificación es anulable de pleno derecho, pudiendo rectificarse de oficio o a petición de parte. Los incidentes que se susciten en los procedimientos que se refieren a la nulidad de actuaciones, salvo en los casos en que dicho incidente se refiera a la omisión del literal a) del numeral anterior no suspenderá el curso del procedimiento; 4) Las notificaciones se deben practicar por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el Obligado Tributario, Representante Legal o Procesal o apoderado legal, o cualquier empleado, así como de la fecha, la identidad del notificado y el contenido de la resolución o actuación tributaria o aduanera puesta en conocimiento. De la notificación se debe dejar constancia en el expediente; y, 5) Los plazos deben empezar a correr a partir del día hábil siguiente al que se tenga por realizada la notificación, independientemente del medio utilizado. “ “ARTÍCULO 89.- FORMAS. Las notificaciones se deben efectuar por cualquiera de los medios siguientes:

  1. Personalmente o a la persona debidamente facultada;
  2. Por sistemas de comunicación electrónicos o telemáticos, incluyendo el buzón electrónico a través del Portal de la Administración Tributaria, debiendo en estos casos dejarse constancia fidedigna de la recepción de la comunicación remitida;
  3. Mediante correo público o privado, con acuse de recibo, remitido al domicilio tributario o al lugar expresamente indicado por el obligado tributario para recibir notificaciones; y,
  4. Por la tabla de avisos física y electrónica o por la publicación en uno de los diarios de mayor circulación en el país”. “ARTÍCULO 90.- NOTIFICACIÓN PERSONAL.
  5. La notificación personal se debe hacer mediante la entrega de la copia íntegra del acto administrativo al Obligado Tributario, al Representante Legal o su Apoderado Legal en el domicilio tributario o en las oficinas de la Administración Tributaria, Administración Aduanera, 26 A.

la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), y la Superintendencia Tributaria y Aduanera, según corresponda; asimismo podrá efectuarse la entrega del acto administrativo en el domicilio fiscal o familiar del Obligado Tributario, el Representante Legal o Apoderado Legal; 2) Cuando el Obligado Tributario, Representante Legal, Apoderado Legal, estando presentes en la entrega del acto administrativo, se negaren a firmar la constancia respectiva, se debe de practicar la notificación fijándose ésta en un lugar visible en el domicilio tributario, dejando los documentos en sobre cerrado, debiendo levantar acta de tal diligencia. En los casos en que el Obligado Tributario, su Representante Legal o Apoderado Legal, se presentaren a las oficinas de la Administración Tributaria, Administración Aduanera, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), y la Superintendencia Tributaria y Aduanera, según corresponda y se negaren a notificarse del acto administrativo, se levantar á acta de tal diligencia dejándose constancia de ello en el expediente, surtiendo efectos la notificación; 3) En los casos en que se ejerzan las facultades de verificación de cumplimiento de obligaciones tributarias mediante operativos o controles extensivos, la notificación personal podrá hacerse al Representante Legal, Apoderado Legal, responsable o persona encargada del establecimiento en el cual se hubiere de realizar la actuación. “ARTÍCULO 91.- NOTIFICACIÓN POR SISTEMAS ELECTRÓNICOS Ó TELE-MÁTICOS.

  1. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superinten-dencia Tributaria Aduanera, la Adminis-tración Tributaria y la Administración Aduanera, según corresponda, pueden efectuar las notificaciones por sistemas de comunicación electrónicos o telemáticos, incluyendo el buzón electrónico a través del Portal de la Administración Tributaria, identificando plenamente al remitente y destinatario de la notificación; Para estos efectos, las referidas instituciones deben realizar la notificación bajo una de las modalidades de firma electrónica incluyendo la firma equivalente de conformidad a lo establecido en la Ley de Firma Electrónica y sus reformas en el Decreto No.33-2020, así como en los reglamentos correspondientes; 27 A.

  2. Las notificaciones practicadas por sistemas de comunicación electrónicos o telemáticos tienen los mismos efectos legales que las realizadas personalmente y deben ser realizadas por el titular de la Secretaría General o por las personas a quien expresamente, mediante Acuerdo, se le hayan delegado esas funciones, debiendo consignarse así en el acto de la notificación por vía electrónica o telemática;

  3. Para que las notificaciones se practiquen
    

utilizando sistemas de comunicación electrónicos o telemáticos basta solamente con remitir la notificación al correo electrónico señalado por el Obligado Tributario, su Representante Legal o Apoderado Legal a través de los métodos o medios que para tal efecto disponga la Administración Tributaria, Administración Aduanera, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), y la Superintendencia Tributaria y Aduanera, según corresponda. A la notificación deberá adjuntarse el acto administrativo que está siendo objeto de notificación; la notificación surtirá efectos el mismo día en que fue remitido el acto administrativo por medio electrónico o telemático; 4) En caso de haber cambio de correo electrónico del Obligado Tributario, este deberá ser notificado inmediatamente a la Administración Tributaria, la Administración Aduanera, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), y la Superintendencia Tributaria y Aduanera, a través de los métodos o medios que dichas Administraciones dispongan. En caso que el Obligado Tributario, su Representante Legal o Apoderado Legal no notifiquen el cambio, el correo vigente para efectos de notificación será el último que se encuentre registrado o señalado al momento de efectuar la notificación del acto administrativo; y,

  1. En caso de notificaciones por medios electrónicos, debe dejarse en el expediente constancia fehaciente de haberse enviado la notificación, de su contenido y la fecha de la misma”. “ARTÍCULO 93.- NOTIFICACIÓN POR TABLA DE AVISOS FÍSICA Y ELECTRÓNICA O PUBLICACIÓN EN UN DIARIO DE MAYOR CIRCULACIÓN.
  2. Para efectos de lo dispuesto en el presente Código, la notificación por tabla de avisos física y electrónica se debe hacer únicamente en aquellos casos en que no haya sido posible efectuar al menos una vez la 28 A.

notificación personal o por medios electrónicos o telemáticos del acto o actuación tributaria o aduanera. 2) Las notificaciones por el medio anterior se deben hacer fijando durante cinco (5) días hábiles el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Su perintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Adua nera, según corresponda; la notificación surtirá efectos a partir del día en que se fijó el documento en la tabla de avisos física y electrónica; y, 3) La notificación del acto administrativo mediante publicación en un diario de mayor circulación se deberá hacer por una vez, surtiendo efecto la notificación el día en que se efectuó la publicación”.

Artículo 2 — El presente Decreto entrará en vigencia

a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en la Sesión celebrada por el Congreso Nacional de manera Virtual, a los Veintiuno días del mes de Diciembre del dos mil veinte. MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ PRESIDENTE

JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO

ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALV ARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS