Aprobación de las fórmulas de ajuste de la estructura tarifa que aplicará Roatan Electric Company, S.A. de C.V. a sus
Decreto No. 8-2026 La Gaceta No. 37,068
PODER EJECUTIVO Acuerdos Ejecutivos Nos. 008-2026, 013-2026, 014-2026, 015-2026, 017-2026, 018-2026, 056-2026, 085-2026 PODER LEGISLATIVO Decreto No. 8-2026 COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA Acuerdos Nos. CREE-04-2026, CREE-07-2026 MUNICIPALIDAD DE PUERTO CORTÉS Certificación, Aviso de Precalificación de Empresas: Diseñadoras, Supervisoras y Consultoras 2026 A. 1 - 9 A. 9 - 17 A. 18-29 A. 30-36
Avisos Legales B. 1 - 32 Desprendible para su comodidad Poder Ejecutivo ACUERDO EJECUTIVO No. 008-2026 El PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA En el uso de sus atribuciones y en aplicación de los artículos 235 y 245 numerales 5 y 11 de la Constitución de la República, 11, 12, 28, 116, 118, 119 y 122 de la Ley General de la Administración Pública. ACUERDA PRIMERO: Nombrar al ciudadano ANIBAL ALBERTO EHRLER MARTINEZ, en el cargo de Secretario de Estado en los Despachos de Infraestructura y Transporte (SIT). SEGUNDO: El ciudadano EHRLER MARTINEZ, tomará posesión de su cargo inmediatamente después que preste la promesa de Ley contenida en el artículo 322 de la Constitución de la República: "Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes". El ingreso a la función pública, obliga al servidor público a conocer y cumplir fielmente el Código de Conducta Ética del Servidor Público. La Declaración Jurada deberá presentarse ante el Tribunal Superior de Cuentas dentro del plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha.
eléctrica como un bien público de seguridad nacional y un derecho humano de naturaleza económica y social. 3. Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) faculta a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) para realizar estudios tarifarios de forma paralela; en consecuencia, durante el proceso de revisión de las tarifas que la sociedad mercantil denominada Roatan Electric Company, S.A. de C.V . (RECO) aplicaría a sus usuarios finales en los municipios de Roatán, esta Comisión compartió el modelo tarifario elaborado por los consultores de la Comisión Reguladora, el cual contemplaba, entre otros aspectos, las fórmulas de ajuste de la estructura tarifaria. 4. Que conforme con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) mediante Resolución CREE- 22-2025 de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025), notificó a la sociedad mercantil Roatan Electric Company, S.A. de C.V . (RECO) las discrepancias que subsisten entre las partes como resultado de la revisión de la propuesta tarifaria por la referida empresa distribuidora. Cabe mencionar que entre las discrepancias subsistentes no figuraban las fórmulas de ajuste. 5. Que mediante Resolución CREE-25-2025 de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Directorio de Comisionados aprobó la conformación de la Comisión Pericial, para que emitiera el pronunciamiento sobre las discrepancias identificadas en la revisión de la propuesta tarifaria presentada por la sociedad mercantil Roatan Electric Company, S.A. de C.V . (RECO). Comisión Reguladora de Energía Eléctrica ACUERDO CREE No. 04-2026 “APROBACIÓN DE LAS FÓRMULAS DE AJUSTE DE LA ESTRUCTURA TARIFARIA TRANSITORIA QUE APLICARÁ ROATAN ELECTRIC COMPANY, S.A. DE C.V . A SUS USUARIOS FINALES EN LOS MUNICIPIOS DE ROATÁN Y JOSÉ SANTOS GUARDIOLA”. Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Resultando:
Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) en su artículo 14, establece que las empresas distribuidoras no pueden poseer centrales generadoras salvo en casos excepcionales que deben ser certificados por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), pero sin que la capacidad instalada total de generación propiedad de una distribuidora exceda de un 5 % de su demanda máxima de potencia, sin embargo, se exceptúa de esta regla a las empresas distribuidoras que sirven sistemas aislados, las cuales podrán tener sus propias centrales generadoras. Además, si se trata de distribuidoras que sirven sistemas aislados, deben llevar contabilidades separadas para las actividades de generación y de distribución.
Que mediante el Decreto Legislativo número 46-2022 el Congreso Nacional de la República de Honduras aprobó la Ley especial para garantizar el ser vicio de la energía
Que en fecha veintitrés (23) de octubr e de dos mil veinticinco (2025) el Ing. Rolando Castillo en su calidad de perito de la Comisión Pericial informó a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) que no se obtuvo observaciones por parte de la sociedad mercantil denominada Roatan Electric Company S.A. de C.V ., sobre el informe de la comisión pericial dentro de los plazos establecidos en el procedimiento aprobado mediante el Acuerdo CREE-108-2025.
Que mediante Acuerdo CREE-150-2025 de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) aprobó el costo de servicio y la Estructura Tarifaria que la sociedad mercantil denominada Roatan Electric Company, S.A. de C.V . (RECO) deberá aplicar a sus usuarios finales de los municipios de Roatán y José Santos Guardiola.
Que las Direcciones de Regulación y Asesoría Jurídica emitieron los dictámenes correspondientes. Considerando: Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) fue aprobada mediante Decreto No. 404-2013, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), y reformada mediante Decretos Legislativos números 61-2020, 02-2022 y 46-2022; esta tiene por objeto, entre otros, regular las actividades de generación, transmisión y distribución de electricidad en el territorio de la República de Honduras. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE), el Estado supervisará la operación del Subsector Eléctrico a través de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) establece que la Secretaría, en este caso, la Secretaría de Energía (SEN), previa opinión de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), puede acordar la intervención de cualquier empresa de generación, transmisión o distribución cuya situación o desempeño amenace afectar la continuidad o seguridad del servicio. Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) establece que las tarifas reflejarán los costos de generación, transmisión, distribución y demás costos de proveer el servicio eléctrico aprobado por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). Que de conformidad con la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) y a fin de reflejar los costos reales de generación a lo largo del tiempo, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) ajustará los costos base de generación trimestralmente. Que de conformidad con la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE), los valores del pliego tarifario aprobado y publicado por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), serán valores máximos, por lo que la empresa distribuidora podrá cobrar valores inferiores, a condición de dar el mismo tratamiento a todos los usuarios de una misma clase. Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) establece que para los sistemas de distribución que no forman parte del Sistema Interconectado Nacional, serán las propias empresas
distribuidoras las que deberán calcular anualmente los costos base de generación y proponerlos a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), de conformidad con lo que disponga el Reglamento. Que la Ley especial para garantizar el servicio de la energía eléctrica como un bien público de seguridad nacional y un derecho humano de naturaleza económica y social declara en emergencia nacional el subsector eléctrico y a su vez establece que el Estado de Honduras asume la obligación de garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica a toda la población urbana y rural, y ejercerá el control a través de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) como empresa pública responsable de la generación, transmisión, distribución y comercialización, para lo cual debe seleccionar la modalidad de administración y contratación que más convenga al Estado. Que el Reglamento de Tarifas establece que la Empresa Distribuidora deberá presentar ante la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), la documentación siguiente: a) Cálculo del costo del servicio de energía eléctrica en la Zona de Operación; b) Estructura Tarifaria aplicada; y, c) Fórmulas de ajuste de tarifas aplicada. Así como toda la documentación que permita justificar los valores presentados, siendo esta: costo de generación, costo de distribución, estructura tarifaria, ingresos tarifarios, fórmulas del ajuste de tarifas, indicadores de calidad de servicio y estados contables. Que el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) también reconoce la potestad del Directorio de Comisionados para la toma de decisiones regulatorias, administrativas, técnicas, operativas, presupuestarias y de cualquier otro tipo que sea necesario en el diario accionar de la Comisión. Que en la Reunión Extraordinaria CREE-Ex-03-2026 del veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) el Directorio de Comisionados acordó emitir el presente acuerdo. Por tanto: La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), en uso de sus facultades y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3 primer párrafo, literal D romano V , 8, 18, 21 y demás aplicables de la Ley General de la Industria Eléctrica; artículo 2 y 3 de la Ley especial para garantizar el servicio de la energía eléctrica como un bien público de seguridad nacional y un derecho humano de naturaleza económica y social; artículos 155, 156 y 157 del Reglamento de Tarifas vigente y demás aplicables; artículo 4 y demás aplicables del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica; por unanimidad de votos de los Comisionados presentes, Acuerda: PRIMERO: Aprobar el procedimiento y fórmulas de ajuste para la estructura tarifaria que aplicará la sociedad mercantil denominada Roatan Electric Company, S.A. de C.V . (RECO) a sus usuarios finales en los municipios de Roatán y José Santos Guardiola, siendo este el siguiente: “Los cálculos tarifarios se realizan al finalizar cada ciclo tarifario, que tiene una duración de cinco (5) años. Su objetivo es determinar el nivel o reposicionamiento tarifarios que tendrá vigencia durante el ciclo tarifario siguiente al cálculo. El precio máximo permitido por el servicio de distribución de energía eléctrica de Roatan Electric Company, S.A. de C.V . (RECO), será aprobado por la Comisión Reguladora de
Energía Eléctrica (CREE) cada tres (03) meses de la fecha de vigencia. Para la aplicación del pliego tarifario aprobado, los Cargos Máximos Autorizados (CM) iniciales corresponden a los cargos resultantes del estudio tarifario, los cuales son indicados en el acuerdo CREE-150-2025, resultando 11. Estos cargos están aprobados en términos reales por lo que para su aplicación deberán ser ajustados considerando los criterios definidos en las fórmulas que se desarrollan a continuación, considerando para el período base t-1 los precios de combustibles y composición de la generación e Índice de Precios al Consumidor (IPC) considerados en el estudio tarifario. Los Cargos Máximos Autorizados iniciales serán equivalentes a los cargos máximos establecidos para el trimestre t-1, aplicados en el primer ajuste tarifario tras la aprobación de la tarifa de electricidad basada en un cálculo tarifario. Para la determinación de los ajustes tarifarios Roatan Electric Company, S.A. de C.V . (RECO) presentará a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) su propuesta de ajuste calculada de acuerdo con las fórmulas que se desarrollan a continuación. Esta propuesta deberá ser presentada hasta el día 15 del mes previo al mes de inicio del trimestre t y deberá estar respaldada por todos los documentos que demuestren los valores de precios de combustibles reportados (incluidos los costos asociados a la compra de los combustibles tales como trámites aduaneros, inspecciones y otros) y las cantidades generadas por cada tecnología de generación. La propuesta será revisada por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) pudiendo solicitar correcciones, complementaciones y aclaraciones a Roatan Electric Company, S.A. de C.V . (RECO), la empresa contará con un máximo de dos (02) días para corregir, complementar y/o aclarar lo solicitado. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) aprobará mediante acto administrativo los factores de ajuste a aplicar en el siguiente trimestre, hasta un (01) día antes del inicio del trimestre en el que se aplicará el ajuste. Respecto al valor del IPC que será utilizado en el ajuste tarifario se debe aclarar que para los trimestres t y t-1 se utilizará el valor publicado por el Banco Central de Honduras correspondiente a dos meses anteriores al mes de inicio del trimestre que corresponda.
Las fórmulas que se aplicarán para los ajustes son las siguientes:
Página 4 | 8 ACUERDO CREE-04-2026 cada tres (03) meses de la fecha de vigencia. Pa ra la aplicación del pliego tarifario aprobado, los Cargos Máximos Autorizados (CM) iniciales corre sponden a los cargos resultantes del estudio tarifario, los cuales son indicados en el acue rdo CREE-150-2025, resultando 11. Estos cargos están aprobados en términos reales por lo que para su aplicación deberán ser ajustados considerando los criterios definidos en las fórmulas que se desarro llan a continuación, considerando para el período base t-1 los precios de combustibles, y composic ión de la generación e Índice de Precios al Consumidor (IPC) considerados en el estudio tarifario. Los Cargos Máximos Autorizados iniciales serán equivalentes a los cargos máximos establecidos para el trimestre t-1, aplicados en el primer ajuste tarifario tras la aprobación de la tarifa de electricidad basada en un cálculo tarifario.
Para la determinación de los ajustes tarifarios Ro atan Electric Company, S.A. de C.V. (RECO) presentará a la Comisión Reguladora de Energía El éctrica (CREE) su propuesta de ajuste calculada de acuerdo con las fórmulas que se desarrolla n a continuación. Esta propuesta deberá ser presentada hasta el día 15 del mes previo al mes de inicio del trimestre t y deberá estar respaldada por todos los documentos que demuestren los valores de precios de combustibles reportados (incluidos los costos asociados a la compra de los combustibles tales como trámites aduaneros, inspecciones y otros) y las cantidades generadas por cada tecnología de generación. La propuesta será revisada por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) pudiendo solicitar correcciones, complementaciones y aclaraciones a Roatan Electric Company, S.A. de C.V. (RECO), la empresa contará con un máximo de dos (02) días para corregir, comple mentar y/o aclarar lo solicitado. La Comisión Reguladora de Energí a Eléctrica (CREE) aprobará mediante acto administrativo los factores de ajuste a aplicar en el siguiente trimestre, hasta un (01) día antes del inicio del trimestre en el que se aplicará el ajuste.
Respecto al valor del IPC que será utilizado en el ajuste tarifario se debe aclarar que para los trimestres t y t-1 se utilizará el valor publicado por el Banco Central de Honduras correspondiente a dos meses anteriores al mes de inicio del trimestre que corresponda.
Las fórmulas que se aplicarán para los ajustes son las siguientes:
Cargos de Energía (Generación): � �𝐶𝐶 𝑀𝑀��� � ∗�� ∗�1�∆𝑃𝑃𝐶𝐶��� ∗�1�∆𝐼𝐼𝑃𝑃𝐶𝐶�� Donde: CMEt: Cargo máximo autorizado de Energía para el trimestre t. CME t-1: Cargo máximo autorizado de Energía para el trimestre t-1. α: Participación de los costos combustibles del total de los costos variables de generación, calculada como la relación Costos combustibles de Genera ción/ Total Costos Variables de Generación. Para este Ciclo Tarifario este factor es igual a 81.53%. β= 1-α. ∆PC: Variación del promedio ponderado del precio de los combustibles, entre el período t-1 y t. Expresado en Lempiras / kWh. ∆IPC: Variación porcentual del IPC, publicado por el Banco Central de Honduras, entre el período t- 1 y t, de acuerdo con lo definido anteriormente.
Para calcular el promedio ponderado del precio del combustible se aplicará la siguiente fórmula:
Para calcular el promedio ponderado del precio del combustible se aplicará la siguiente fórmula:
Página 5 | 8 ACUERDO CREE-04-2026 𝑃𝑃𝐶𝐶� � ∑ 𝑃𝑃𝑃𝑃𝑃𝑃𝑛𝑛�,� ∗� � 𝐶𝐶𝑈𝑈�,� Donde: PC t: Promedio ponderado del precio del combustible para el periodo t, expresado en Lempiras/kWh. PGen i, t: Porcentaje de generación utilizando la tecnología i para el periodo t. CU i, t: Costo Unitario del combustible i para el periodo t, expresado en Lempiras/kWh.
El porcentaje de generación utilizando la tecnología i para el periodo t se determina aplicando la siguiente fórmula:
𝑃𝑃𝑃𝑃𝑃𝑃𝑛𝑛�,� � 𝑘𝑘𝑘𝑘𝑘 𝑔𝑔𝑃𝑃𝑛𝑛𝑃𝑃𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔 𝑐𝑐𝑔𝑔𝑛𝑛 𝑙𝑙𝑔𝑔 𝑡𝑡𝑃𝑃𝑐𝑐𝑛𝑛𝑔𝑔𝑙𝑙𝑔𝑔𝑔𝑔í𝑔𝑔 𝑖𝑖 𝑇𝑇𝑔𝑔𝑡𝑡𝑔𝑔𝑙𝑙 𝑘𝑘𝑘𝑘𝑘 𝑔𝑔𝑃𝑃𝑛𝑛𝑃𝑃𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔 Donde: PGen i,t: Porcentaje de generación utilizando la tecnología i. Para efectuar este cálculo, es necesario tomar en cuenta el mismo periodo que se emplea para determinar el promedio ponderado del precio del combustible.
Total kWh generados: Incluye el total de la generación de energía incluyendo las tecnologías que no utilizan combustibles.
Para el cálculo del costo unitario de cada combustible utilizado se empleará la siguiente fórmula: 𝐶𝐶𝑈𝑈�,� � 𝑃𝑃�,�/�1 �𝑃𝑃𝑃𝑃𝑔𝑔𝑔𝑔 𝐶𝐶𝑔𝑔𝐶𝐶𝑏𝑏��/𝑅𝑅𝑃𝑃𝑛𝑛𝑔𝑔 𝐶𝐶𝑔𝑔𝐶𝐶𝑏𝑏� Donde: Pi.t: Precio del combustible utilizado en la generación de la tecnología i para el periodo t (expresado en Lempiras/Unidad). Este precio se calculará como un promedio ponderado de los precios de compra de combustible según el periodo evalua do. Estos precios deben contar con la debida documentación que respalde cada compra.
Para evaluar la variación del promedio ponderado del precio de los combustibles entre el periodo t y t-1, se debe considerar lo siguiente: para el cálculo del Pi correspondiente al período t, se utilizará el promedio ponderado de los precios de compra del combustible registrados en los dos primeros meses del trimestre t-1 y el último del trimestre t-2. De forma similar, para determinar el Pi del período t-1, se deberá calcular el promedio pond erado de los precios de compra de combustible registrados en los dos primeros meses del trimestre t-2 y el último del trimestre t-3.
Perd Combi: Pérdidas de combustible de la tecnología de generación i, expresado en %. Para este ciclo tarifario este valor es de 0.5% para Diesel y Gas LPG. Rend Combi: Rendimiento del combustible de la tecnología de generación i, expresado en kWh/Unidad. Para este ciclo tarifario el valor co rrespondiente es de 14.6 kWh/galón para Diesel y 9.5 kWh/galón para el Gas LPG
Cargos de Potencia Generación: �� �𝐶𝐶 𝑀𝑀��� �� ∗�1 �∆𝐼𝐼𝑃𝑃𝐶𝐶� Donde: CMPG t: Cargo máximo autorizado de Potencia Generada para el trimestre t. El porcentaje de generación utilizando la tecnología i para el periodo t se determina aplicando la siguiente fórmula:
Página 5 | 8 ACUERDO CREE-04-2026 𝑃𝑃𝐶𝐶� � ∑ 𝑃𝑃𝑃𝑃𝑃𝑃𝑛𝑛�,� ∗� � 𝐶𝐶𝑈𝑈�,� Donde: PC t: Promedio ponderado del precio del combustible para el periodo t, expresado en Lempiras/kWh. PGen i, t: Porcentaje de generación utilizando la tecnología i para el periodo t. CU i, t: Costo Unitario del combustible i para el periodo t, expresado en Lempiras/kWh.
El porcentaje de generación utilizando la tecnología i para el periodo t se determina aplicando la siguiente fórmula:
𝑃𝑃𝑃𝑃𝑃𝑃𝑛𝑛�,� � 𝑘𝑘𝑘𝑘𝑘 𝑔𝑔𝑃𝑃𝑛𝑛𝑃𝑃𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔 𝑐𝑐𝑔𝑔𝑛𝑛 𝑙𝑙𝑔𝑔 𝑡𝑡𝑃𝑃𝑐𝑐𝑛𝑛𝑔𝑔𝑙𝑙𝑔𝑔𝑔𝑔í𝑔𝑔 𝑖𝑖 𝑇𝑇𝑔𝑔𝑡𝑡𝑔𝑔𝑙𝑙 𝑘𝑘𝑘𝑘𝑘 𝑔𝑔𝑃𝑃𝑛𝑛𝑃𝑃𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔 Donde: PGen i,t: Porcentaje de generación utilizando la tecnología i. Para efectuar este cálculo, es necesario tomar en cuenta el mismo periodo que se emplea para determinar el promedio ponderado del precio del combustible.
Total kWh generados: Incluye el total de la generación de energía incluyendo las tecnologías que no utilizan combustibles.
Para el cálculo del costo unitario de cada combustible utilizado se empleará la siguiente fórmula: 𝐶𝐶𝑈𝑈�,� � 𝑃𝑃�,�/�1 �𝑃𝑃𝑃𝑃𝑔𝑔𝑔𝑔 𝐶𝐶𝑔𝑔𝐶𝐶𝑏𝑏��/𝑅𝑅𝑃𝑃𝑛𝑛𝑔𝑔 𝐶𝐶𝑔𝑔𝐶𝐶𝑏𝑏� Donde: Pi.t: Precio del combustible utilizado en la generación de la tecnología i para el periodo t (expresado en Lempiras/Unidad). Este precio se calculará como un promedio ponderado de los precios de compra de combustible según el periodo evalua do. Estos precios deben contar con la debida documentación que respalde cada compra.
Para evaluar la variación del promedio ponderado del precio de los combustibles entre el periodo t y t-1, se debe considerar lo siguiente: para el cálculo del Pi correspondiente al período t, se utilizará el promedio ponderado de los precios de compra del combustible registrados en los dos primeros meses del trimestre t-1 y el último del trimestre t-2. De forma similar, para determinar el Pi del período t-1, se deberá calcular el promedio pond erado de los precios de compra de combustible registrados en los dos primeros meses del trimestre t-2 y el último del trimestre t-3.
Perd Combi: Pérdidas de combustible de la tecnología de generación i, expresado en %. Para este ciclo tarifario este valor es de 0.5% para Diesel y Gas LPG. Rend Combi: Rendimiento del combustible de la tecnología de generación i, expresado en kWh/Unidad. Para este ciclo tarifario el valor co rrespondiente es de 14.6 kWh/galón para Diesel y 9.5 kWh/galón para el Gas LPG
Cargos de Potencia Generación: �� �𝐶𝐶 𝑀𝑀��� �� ∗�1 �∆𝐼𝐼𝑃𝑃𝐶𝐶� Donde: CMPG t: Cargo máximo autorizado de Potencia Generada para el trimestre t. Para el cálculo del costo unitario de cada combustible utilizado se empleará la siguiente fórmula:
Página 5 | 8 ACUERDO CREE-04-2026 𝑃𝑃𝐶𝐶� � ∑ 𝑃𝑃𝑃𝑃𝑃𝑃𝑛𝑛�,� ∗� � 𝐶𝐶𝑈𝑈�,� Donde: PC t: Promedio ponderado del precio del combustible para el periodo t, expresado en Lempiras/kWh. PGen i, t: Porcentaje de generación utilizando la tecnología i para el periodo t. CU i, t: Costo Unitario del combustible i para el periodo t, expresado en Lempiras/kWh.
El porcentaje de generación utilizando la tecnología i para el periodo t se determina aplicando la siguiente fórmula:
𝑃𝑃𝑃𝑃𝑃𝑃𝑛𝑛�,� � 𝑘𝑘𝑘𝑘𝑘 𝑔𝑔𝑃𝑃𝑛𝑛𝑃𝑃𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔 𝑐𝑐𝑔𝑔𝑛𝑛 𝑙𝑙𝑔𝑔 𝑡𝑡𝑃𝑃𝑐𝑐𝑛𝑛𝑔𝑔𝑙𝑙𝑔𝑔𝑔𝑔í𝑔𝑔 𝑖𝑖 𝑇𝑇𝑔𝑔𝑡𝑡𝑔𝑔𝑙𝑙 𝑘𝑘𝑘𝑘𝑘 𝑔𝑔𝑃𝑃𝑛𝑛𝑃𝑃𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔 Donde: PGen i,t: Porcentaje de generación utilizando la tecnología i. Para efectuar este cálculo, es necesario tomar en cuenta el mismo periodo que se emplea para determinar el promedio ponderado del precio del combustible.
Total kWh generados: Incluye el total de la generación de energía incluyendo las tecnologías que no utilizan combustibles.
Para el cálculo del costo unitario de cada combustible utilizado se empleará la siguiente fórmula: 𝐶𝐶𝑈𝑈�,� � 𝑃𝑃�,�/�1 �𝑃𝑃𝑃𝑃𝑔𝑔𝑔𝑔 𝐶𝐶𝑔𝑔𝐶𝐶𝑏𝑏��/𝑅𝑅𝑃𝑃𝑛𝑛𝑔𝑔 𝐶𝐶𝑔𝑔𝐶𝐶𝑏𝑏� Donde: Pi.t: Precio del combustible utilizado en la generación de la tecnología i para el periodo t (expresado en Lempiras/Unidad). Este precio se calculará como un promedio ponderado de los precios de compra de combustible según el periodo evalua do. Estos precios deben contar con la debida documentación que respalde cada compra.
Para evaluar la variación del promedio ponderado del precio de los combustibles entre el periodo t y t-1, se debe considerar lo siguiente: para el cálculo del Pi correspondiente al período t, se utilizará el promedio ponderado de los precios de compra del combustible registrados en los dos primeros meses del trimestre t-1 y el último del trimestre t-2. De forma similar, para determinar el Pi del período t-1, se deberá calcular el promedio pond erado de los precios de compra de combustible registrados en los dos primeros meses del trimestre t-2 y el último del trimestre t-3.
Perd Combi: Pérdidas de combustible de la tecnología de generación i, expresado en %. Para este ciclo tarifario este valor es de 0.5% para Diesel y Gas LPG. Rend Combi: Rendimiento del combustible de la tecnología de generación i, expresado en kWh/Unidad. Para este ciclo tarifario el valor co rrespondiente es de 14.6 kWh/galón para Diesel y 9.5 kWh/galón para el Gas LPG
Cargos de Potencia Generación: �� �𝐶𝐶 𝑀𝑀��� �� ∗�1 �∆𝐼𝐼𝑃𝑃𝐶𝐶� Donde: CMPG t: Cargo máximo autorizado de Potencia Generada para el trimestre t. Para evaluar la variación del promedio ponderado del precio de los combustibles entre el periodo t y t-1, se debe considerar lo siguiente: para el cálculo del Pi correspondiente al período t, se utilizará el promedio ponderado de los precios de compra del combustible registrados en los dos primeros meses del trimestre t-1 y el último del trimestre t-2. De forma similar, para determinar el Pi del período t-1, se deberá calcular el promedio ponderado de los precios de compra de combustible registrados en los dos primeros meses del trimestre t-2 y el último del trimestre t-3. Perd Combi: Pérdidas de combustible de la tecnología de generación i, expresado en %. Para este ciclo tarifario este valor es de 0.5% para Diesel y Gas LPG. Rend Combi: Rendimiento del combustible de la tecnología de generación i, expresado en kWh/Unidad. Para este ciclo tarifario el valor correspondiente es de 14.6 kWh/galón para Diesel y 9.5 kWh/galón para el Gas LPG.
Página 5 | 8 ACUERDO CREE-04-2026 𝑃𝑃𝐶𝐶� � ∑ 𝑃𝑃𝑃𝑃𝑃𝑃𝑛𝑛�,� ∗� � 𝐶𝐶𝑈𝑈�,� Donde: PC t: Promedio ponderado del precio del combustible para el periodo t, expresado en Lempiras/kWh. PGen i, t: Porcentaje de generación utilizando la tecnología i para el periodo t. CU i, t: Costo Unitario del combustible i para el periodo t, expresado en Lempiras/kWh.
El porcentaje de generación utilizando la tecnología i para el periodo t se determina aplicando la siguiente fórmula:
𝑃𝑃𝑃𝑃𝑃𝑃𝑛𝑛�,� � 𝑘𝑘𝑘𝑘𝑘 𝑔𝑔𝑃𝑃𝑛𝑛𝑃𝑃𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔 𝑐𝑐𝑔𝑔𝑛𝑛 𝑙𝑙𝑔𝑔 𝑡𝑡𝑃𝑃𝑐𝑐𝑛𝑛𝑔𝑔𝑙𝑙𝑔𝑔𝑔𝑔í𝑔𝑔 𝑖𝑖 𝑇𝑇𝑔𝑔𝑡𝑡𝑔𝑔𝑙𝑙 𝑘𝑘𝑘𝑘𝑘 𝑔𝑔𝑃𝑃𝑛𝑛𝑃𝑃𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔𝑔 Donde: PGen i,t: Porcentaje de generación utilizando la tecnología i. Para efectuar este cálculo, es necesario tomar en cuenta el mismo periodo que se emplea para determinar el promedio ponderado del precio del combustible.
Total kWh generados: Incluye el total de la generación de energía incluyendo las tecnologías que no utilizan combustibles.
Para el cálculo del costo unitario de cada combustible utilizado se empleará la siguiente fórmula: 𝐶𝐶𝑈𝑈�,� � 𝑃𝑃�,�/�1 �𝑃𝑃𝑃𝑃𝑔𝑔𝑔𝑔 𝐶𝐶𝑔𝑔𝐶𝐶𝑏𝑏��/𝑅𝑅𝑃𝑃𝑛𝑛𝑔𝑔 𝐶𝐶𝑔𝑔𝐶𝐶𝑏𝑏� Donde: Pi.t: Precio del combustible utilizado en la generación de la tecnología i para el periodo t (expresado en Lempiras/Unidad). Este precio se calculará como un promedio ponderado de los precios de compra de combustible según el periodo evalua do. Estos precios deben contar con la debida documentación que respalde cada compra.
Para evaluar la variación del promedio ponderado del precio de los combustibles entre el periodo t y t-1, se debe considerar lo siguiente: para el cálculo del Pi correspondiente al período t, se utilizará el promedio ponderado de los precios de compra del combustible registrados en los dos primeros meses del trimestre t-1 y el último del trimestre t-2. De forma similar, para determinar el Pi del período t-1, se deberá calcular el promedio pond erado de los precios de compra de combustible registrados en los dos primeros meses del trimestre t-2 y el último del trimestre t-3.
Perd Combi: Pérdidas de combustible de la tecnología de generación i, expresado en %. Para este ciclo tarifario este valor es de 0.5% para Diesel y Gas LPG. Rend Combi: Rendimiento del combustible de la tecnología de generación i, expresado en kWh/Unidad. Para este ciclo tarifario el valor co rrespondiente es de 14.6 kWh/galón para Diesel y 9.5 kWh/galón para el Gas LPG
Cargos de Potencia Generación: �� �𝐶𝐶 𝑀𝑀��� �� ∗�1 �∆𝐼𝐼𝑃𝑃𝐶𝐶� Donde: CMPG t: Cargo máximo autorizado de Potencia Generada para el trimestre t.
Página 6 | 8 ACUERDO CREE-04-2026 CMPGt-1: Cargo máximo autorizado de Potencia Generada para el trimestre t-1. ∆IPC: Variación porcentual del IPC, publicado por el Banco Central de Honduras, entre el período t- 1 y t, de acuerdo con lo definido anteriormente.
Cargos de Potencia Distribución: �� �𝐶𝐶 𝑀𝑀��� �� ∗�1 �∆𝐼𝐼𝐼𝐼𝐶𝐶�∗�1 ������� 𝑋𝑋�� Donde: CMPDt: Cargo máximo autorizado de Potencia Distribución para el trimestre t. CMPDt-1: Cargo máximo autorizado de Potencia Distribución para el trimestre t-1. ∆IPC: Variación porcentual del IPC, publicado por el Banco Central de Honduras, entre el período t- 1 y t, de acuerdo con lo definido anteriormente. Factor XD: Factor de Eficiencia de los costos de distribución. Para este este Ciclo Tarifario este factor es igual a cero.
Cargos Energizados de Distribución: �� �𝐶𝐶 𝑀𝑀��� �� ∗�1 �∆𝐼𝐼𝐼𝐼𝐶𝐶�∗�1 ������� 𝑋𝑋�� Donde: CMEDt: Cargo máximo autorizado energizado de Distribución para el trimestre t. CMEDt-1: Cargo máximo autorizado energizado de Distribución para el trimestre t-1. ∆IPC: Variación porcentual del IPC, publicado por el Banco Central de Honduras, entre el período t- 1 y t, de acuerdo con lo definido anteriormente. Factor XD: Factor de Eficiencia de los costos de distribución. Para este este Ciclo Tarifario este factor es igual a cero.
Cargos de Pérdidas de Energía: �� �𝐶𝐶 𝑀𝑀��� �� ∗�� ∗�1 �∆𝐼𝐼𝐶𝐶��� ∗�1 �∆𝐼𝐼𝐼𝐼𝐶𝐶�� ∗�1 ������� 𝑋𝑋��� Donde: CMPEt: Cargo máximo autorizado de Pérdidas de Energía para el trimestre t. CMPE, t-1: Cargo máximo autorizado de Pérdidas de Energía para el trimestre t-1. α: Participación de los costos combustibles del total de los costos variables de generación, calculada como la relación Costos combustibles de Generaci ón / Total Costos Variables de Generación. Para este este Ciclo Tarifario este factor es igual a 81.53%. β: 1-α ∆PC: Variación del Promedio Ponderado del Precio de los Combustibles (PC), entre el período t-1 y ∆IPC: Variación porcentual del IPC, publicado por el Banco Central de Honduras, entre el período t- 1 y t, de acuerdo con lo definido anteriormente. Factor XPE: Factor de Eficiencia de las pérdidas de energía. Para este este Ciclo Tarifario este factor es igual a cero.
Cargos de Pérdidas de Potencia: �� �𝐶𝐶 𝑀𝑀��� �� ∗�1 �∆𝐼𝐼𝐼𝐼𝐶𝐶�∗�1 ������� 𝑋𝑋��� Donde: CMPP t: Cargo máximo autorizado de Pérdidas de Potencia para el trimestre t. CMPPt-1: Cargo máximo autorizado de Pérdidas de Potencia para el trimestre t-1.
Para cada ciclo tarifario la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) podrá aplicar un Factor X de eficiencia que tomará en consideración la tendencia prevista del incremento de eficiencia operativa a lo largo del Ciclo Tarifario. El factor X se mantendrá inalterado durante todo el Ciclo Tarifario. Costo Base de Generación: Los costos base de generación para sistemas aislados deben ser calculados considerando los costos de generación combustibles y de operación y mantenimiento fijos y variables eficientes que serán determinados en el estudio tarifario. De acuerdo con el Artículo 21 de la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) las empresas distribuidoras que operan sistemas aislados deben calcular anualmente los costos base de generación y proponerlos a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). Dado que los ajustes trimestrales de los costos de generación de Roatán Electric Company, S.A. de C.V . (RECO) consideran los efectos del precio de los combustibles y el uso de diferentes fuentes de generación, el cálculo establecido en el Artículo 21 de la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) considerará sólo el efecto de las inversiones efectivamente realizadas por Roatán Electric Company, S.A. de C.V . (RECO) en relación con las inversiones aprobadas en el estudio tarifario. En ese sentido, el Reglamento de Sistemas Aislados establecerá los requerimientos del cálculo correspondiente”. SEGUNDO: Advertir a la sociedad mercantil denominada Roatán Electric Company, S.A. de C.V . (RECO) que la aprobación de las tarifas mediante el Acuerdo CREE-150-2025, así como del procedimiento y de las fórmulas de ajuste de la estructura tarifaria, no constituye reconocimiento, afirmación, ni garantía alguna de que a dicha sociedad mercantil se le otorgará la licencia de operación correspondiente, por tratarse de una aprobación tarifaria independiente del procedimiento de licenciamiento. Lo anterior obedece a la necesidad de garantizar que a la población de los municipios de Roatán se le cobren
Página 7 | 8 ACUERDO CREE-04-2026 ∆IPC: Variación porcentual del IPC, publicado por el Banco Central de Honduras, entre el período t- 1 y t, de acuerdo con lo definido anteriormente. Factor XPP: Factor de Eficiencia de las pérdidas de potencia. Para este este Ciclo Tarifario este factor es igual a cero.
Cargos de Comercialización: � �𝐶𝐶 𝑀𝑀��� � ∗�1 �∆𝐼𝐼𝐼𝐼𝐶𝐶�∗�1 ������� 𝑋𝑋�� Donde: CMCt: Cargo máximo autorizado de Comercialización para el trimestre t. CMCt-1: Cargo máximo autorizado de Comercialización para el trimestre t-1. ∆IPC: Variación porcentual del IPC, publicado por el Banco Central de Honduras, entre el período t- 1 y t, de acuerdo con lo definido anteriormente. Factor XC: Factor de Eficiencia de los costos comerciales. Para este este Ciclo Tarifario este factor es igual a cero.
Para cada ciclo tarifario la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) podrá aplicar un Factor X de eficiencia que tomará en consideración la tendencia prevista del incremento de eficiencia operativa a lo largo del Ciclo Tarifario. El factor X se mantendrá inalterado durante todo el Ciclo Tarifario.
Costo Base de Generación:
Los costos base de generación para sistemas aislados deben ser calculados considerando los costos de generación combustibles y de operación y ma ntenimiento fijos y variables eficientes que serán determinados en el estudio tarifario. De acuerdo con el Artículo 21 de la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) las empresas distribuidoras que operan sistemas ai slados deben calcular anualmente los costos base de generación y pr oponerlos a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). Dado que los ajustes trimestrales de los costos de generación de Roatan Electric Company, S.A. de C.V. (RECO) consideran los efec tos del precio de los combustibles y el uso de diferentes fuentes de generación, el cálculo establecido en el Artículo 21 de la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) considerará sólo el efec to de las inversiones efectivamente realizadas por Roatan Electric Company, S.A. de C.V. (RECO) en relación con las inversiones aprobadas en el estudio tarifario. En ese sentido, el Reglamento de Si stemas Aislados establecerá los requerimientos del cálculo correspondiente.”
SEGUNDO: Advertir a la sociedad mercantil denominada Roatan Electric Company, S.A. de C.V. (RECO) que la aprobación de las tarifas me diante el Acuerdo CREE-150-2025, así como del procedimiento y de las fórmulas de ajuste de la es tructura tarifaria, no constituye reconocimiento, afirmación, ni garantía alguna de que a dicha sociedad mercantil se le otorgará la licencia de operación correspondiente, por tratarse de una aprobación tarifaria independiente del procedimiento de licenciamiento.
Lo anterior obedece a la necesidad de garantizar que a la población de los municipios de Roatán se le cobren exclusivamente los costos reales del serv icio, sin el traslado de ineficiencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE).
exclusivamente los costos reales del servicio, sin el traslado de ineficiencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE). TERCERO: Instruir a la Secretaría General, para que de conformidad con el artículo 3 literal D romano XII de la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE), proceda a publicar en la página web de la Comisión el presente Acto Administrativo. CUARTO: Instruir a la Secretaría General y a las unidades administrativas de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), para que procedan a publicar el presente Acto Administrativo en el Diario Oficial “La Gaceta”. QUINTO: El presente Acuerdo entrar á en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL VIRGILIO PADILLA PAZ WILFREDO CÉSAR FLORES CASTRO LEONARDO ENRIQUE DERAS VÁSQUEZ Comisión Reguladora de Energía Eléctrica ACUERDO CREE No. 07-2026 “INSTRUCCIÓN SOBRE LA ESTRUCTURA TARIFARIA TRANSITORIA QUE LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA APLICARÁ EN EL MUNICIPIO DE GUANAJA” Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Resultando:
- Que la Ley General de la Industria Eléctrica (en adelante LGIE) establece en su artículo 14 que, las empresas distribuidoras no pueden poseer centrales generadoras salvo en casos excepcionales que deben ser certificados por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (en adelante CREE o Comisión), pero sin que la capacidad instalada total de generación propiedad de una distribuidora exceda de un 5 % de su demanda máxima de potencia, sin embargo, se exceptúa de esta regla a las empresas distribuidoras que sirven sistemas aislados, las cuales podrán tener sus propias centrales generadoras. Además, si se trata de distribuidoras que sirven sistemas aislados, deben llevar contabilidades separadas para las actividades de generación y de distribución.
- Que mediante el Decreto Legislativo Número 46-2022, el Congreso Nacional de la República de Honduras, aprobó la Ley especial para garantizar el servicio de la Energía Eléctrica como un bien público de seguridad nacional y un derecho humano de naturaleza económica y social.