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Boletín Jurisprudencial en Materia Constitucional

Unidad de Jurisprudencia del CEDIJ, Julio de 2024 Boletín Jurisprudencial en Materia Constitucional Amparo Penal La Sala Constitucional ha venido dictando jurisprudencia en materia de Maltrato Familiar en relación a la no procedencia de la homologación de conciliación para este tipo de delitos, por ser éste un delito de acción pública que debe ser perseguido de oficio por el Ministerio Público, no requiriendo del consentimiento de la víctima para ejercitarse la acción penal pública que corresponda. La decisión de admitir un acuerdo conciliatorio en un delito que no se encuentra taxativamente incluido en la nómina de delitos, que sí permiten esta medida y con ello homologar el acuerdo derivado del mismo, es una decisión lesiva del principio de legalidad, al derecho a un debido proceso legal y a una tutela judicial efectiva. Maltrato Familiar Conciliación en delitos de orden público

¿ Es procedente la conciliación en el delito de Maltrato Familiar? AP-504 -22 No es procedente; El maltrato familiar no está contemplado como delito privado ni como delito de acción pública dependiente de instancia particular, como tampoco lo fue en su momento el delito de violencia intrafamiliar ya derogado por el artículo 289 del Código Penal vigente. El delito de maltrato familiar es un delito de acción pública que debe ser perseguido de oficio por el Ministerio Público, no requiriendo del consentimiento de la víctima para ejercitarse la acción penal pública que corresponda.- Así entonces, al no ser una falta ni un delito de orden privado ni de instancia particular, resulta evidente para esta Sala que el delito de maltrato familiar no admite conciliación entre victima e imputado como lo dispone el artículo 45 del Código Procesal Penal. Homologación de Acuerdo de Conciliación por delito de Maltrato Familiar no cumple requerimientos de ley Unidad de Jurisprudencia del CEDIJ, Julio de 2024

Unidad de Jurisprudencia del CEDIJ, Julio de 2024 Consideraciones de la Sala “El Maltrato Familiar es un delito contra las relaciones familiares y supone el ejercicio de violencia física o psicológica sobre el cónyuge o persona con la que tenga una unión de hecho reconocida o la persona con la que se mantenga o haya mantenido una relación estable de análoga naturaleza a las anteriores.También se castiga con este delito la violencia en contra de los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad sean éstos parientes propios del hechor o de su cónyuge o conviviente.” Art.289 Código Penal …"El maltrato familiar no está contemplado como delito privado ni como delito de acción pública dependiente de instancia particular, como tampoco lo fue en su momento el delito de violencia intrafamiliar ya derogado por el artículo 289 del Código Penal vigente. El delito de maltrato familiar es un delito de acción pública que debe ser perseguido de oficio por el Ministerio Público, no requiriendo del consentimiento de la víctima para ejercitarse la acción penal pública que corresponda.- Así entonces, al no ser una falta ni un delito de orden privado ni de instancia particular, resulta evidente para esta Sala que el delito de maltrato familiar no admite conciliación entre victima e imputado como lo dispone el artículo 45 del Código Procesal Penal...Se advierte que aquí el Tribunal de Alzada entiende de manera impropia la ley, dándole un sentido que no tiene, cometiendo una serie de errores de interpretación legal, los que detallamos a continuación: 1. La Alzada comete un grave error al asumir que el párrafo final del artículo 45 incorpora nuevas figuras delictivas como susceptibles de la conciliación. La intención del legislador en el último párrafo del artículo 45 es clara: vedar al juez o al órgano jurisdiccional la posibilidad de exhortar a las partes para que concilien en aquellos delitos de carácter sexual, en los cometidos en perjuicio de niños y en las agresiones domésticas..”

Unidad de Jurisprudencia del CEDIJ, Julio de 2024 ¿Por qué el Ministerio Publico no necesita autorización de la víctima para instar la acción penal en los delitos de Maltrato Familiar ? Porque la intención del legislador fue en todo momento considerar a los delitos sancionadores de la violencia contra la familia como de orden público y perseguibles de oficio por el Ministerio Público, es lógico asumir que esa misma previsión se tomó con la entrada en vigor del nuevo Código Penal, pues el delito de maltrato familiar, fijamente dirigido a censurar la violencia contra la familia, como ya lo dijimos, no fue incluido por vía de reforma dentro de los delitos perseguibles a instancia de la víctima o inclusive de índole privada que describe el Código Procesal Penal. Consideraciones de la Sala ...” De reciente vigencia, el delito de Maltrato Familiar, fue tipificado como delito hasta la entrada en vigor del actual Código Penal de 2017. No se advierte que el legislador derogase ni modificase los artículos 26 y 27 del Código Procesal Penal para incorporar al delito de Maltrato Familiar como un delito dependiente de instancia particular o de orden privado, por lo que podemos afirmar que es un delito de orden público.-Con este tipo penal el legislador procuró sancionar el ejercicio de violencia física o bien psicológica sobre los miembros de la familia, siendo que con el castigo de esta conducta se procura la protección de las relaciones familiares..."..."la intención del legislador fue en todo momento considerar a los delitos sancionadores de la violencia contra la familia como de orden público y perseguibles de oficio por el Ministerio Público, es lógico asumir que esa misma previsión se tomó con la entrada en vigor del nuevo Código Penal, pues el delito de maltrato familiar, fijamente dirigido a censurar la violencia contra la familia, como ya lo dijimos, no fue incluido por vía de reforma dentro de los delitos perseguibles a instancia de la víctima o inclusive de índole privada que describe el Código Procesal Penal..."..."resulta evidente para esta Sala el error incurrido por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula al momento de interpretar y aplicar lo establecido en el artículo 45 del Código Procesal Penal al caso que nos ocupa.-En primer lugar, esta Sala considera que, si la intención de nuestro legislador hubiese sido que en todos los delitos pudiera darse la conciliación entre imputado y víctima, no establecería la norma procesal ninguna restricción para ello, sin embargo, esto no es así...."

“...El razonamiento de la Alzada es desacertado y arbitrario porque de la lectura del texto legal del artículo 45 es evidente que cuando se establece que el órgano jurisdiccional no procurará la conciliación entre las partes en aquellos delitos de carácter sexual, aquellos cometidos en perjuicio de niños y en las agresiones domésticas, claramente se refiere a aquellos supuestos en los que la propia ley permite la conciliación, y no al universo de delitos sexuales, los que sean en perjuicio de niños o en todos los tipos penales en los que han mediado las agresiones domésticas...” ¿Procede acción de amparo contra Homologación de Acuerdo Conciliatorio en el delito de Maltrato Familiar? Es procedente; ya que no fue incorporado como una falta o como un delito de índole privada o perseguible a instancia de la víctima que permitiera como tal ser susceptible de un arreglo conciliatorio, la decisión de admitir un acuerdo conciliatorio en virtud de un delito que no se encuentra taxativamente incluido en la nómina de delitos que si permiten esta medida y con ello homologar el acuerdo derivado del mismo, es una decisión lesiva del principio de legalidad, al derecho a un debido proceso legal y a una tutela judicial efectiva. ."La Alzada comete un grave error al asumir que el párrafo final del artículo 45 incorpora nuevas figuras delictivas como susceptibles de la conciliación. La intención del legislador en el último párrafo del artículo 45 es clara: vedar al juez o al órgano jurisdiccional la posibilidad de exhortar a las partes para que concilien en aquellos delitos de carácter sexual, en los cometidos en perjuicio de niños y en las agresiones domésticas.-Resulta evidente que, al puntualizar este tipo de delitos, el legislador se está refiriendo a aquellos en los que sí procede la conciliación, es decir en las faltas, en los delitos de acción privada y en los de acción pública dependientes de instancia particular, y de ninguna manera puede entenderse que mediante este párrafo se amplía la posibilidad de conciliar en otros delitos que no sean los que taxativamente ha fijado ya el mismo artículo 45.- 2.La Alzada entiende erradamente que cuando el artículo 45 hace alusión a delitos sexuales, a delitos en perjuicio de niños y a agresiones domésticas se refiere a delitos de orden público.-Basta con examinar el Código Procesal Penal para darse cuenta que no todos los delitos sexuales, los delitos en perjuicio de niños y en los que existen agresiones domésticas son de orden público. -El artículo 26 referente a los delitos perseguibles a instancia de la víctima incluye delitos como el estupro, el incesto, el rapto y a los abusos deshonestos[2] que son delitos de naturaleza sexual que obviamente no son de orden público, y como delitos de instancia particular permiten la posibilidad de conciliar, siempre y cuando la víctima sea mayor de 14 años.-Estos delitos además pueden ser cometidos en perjuicio de niños, y tampoco serán de orden público por ese único motivo, si consideramos que conforme con la Convención de los Derechos del Niño se entenderá por niño todo ser humano menos de 18 años.-Por ello, también es un error de la Alzada asumir que todos los delitos en perjuicio de niños son de orden público, y un ejemplo claro es el que hemos citado en el acápite anterior. Asimismo, pueden darse otros ejemplos de delitos no sexuales en perjuicio de niños que también son perseguibles a instancia de la víctima, y en esos casos, al igual que los anteriores, también podría admitirse el arreglo conciliatorio entre victima e imputado por ser delitos dependientes de instancia particular, como lo manda el artículo 45. Lo que no se permitiría sería que el órgano jurisdiccional promoviese la conciliación...” Unidad de Jurisprudencia del CEDIJ, Julio de 2024 Consideraciones de la Sala

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