El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que deben observar las instituciones de seguros y reaseguros en sus operaciones de reaseguro y fronting, así como los lineamientos relacionados con los procesos de inscripción, renovación , suspensión y/o cancelación de las instituciones reaseguradoras y corredores de reaseguros, nacionales y extranjeros en el Registro que lleva la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. Para efectos del presente Reglamento, cuando se refieran a las operaciones de reaseguro y fronting, se entenderán incluidas las actividades de reafianzamiento.
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A LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS Toda la República
La infrascrita Secretaria General de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros CERTIFICA la parte conducente del Acta de la Sesión No.1964 celebrada en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central el cuatro de junio de dos mil veintiséis, con la asistencia d e los Comisionados NICOLÁS JOSÉ GARCÍA PINEDA, Presidente; JULIETA SUAZO FRANCO, Comisionada Propietaria; GUSTAVO RAFAEL SOLÓRZANO DÍAZ, Comisionado Propietario; EDILIA GODOY GODOY, Secretaria General; que dice:
“… 4. Asuntos de la Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera: … literal a) … RESOLUCIÓN GEE No.406/04 -06-2026.- La Comisión Nacional de Bancos y Seguros,
CONSIDERANDO (1): Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, numerales 1), 2), 4) y 24) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, corresponde a este Ente Supervisor revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar las instituciones supervisadas; asimismo, dictar las normas que requieren las instituciones supervisadas para el cumplimiento de su cometido, lo mismo que las normas prudenciales que deben cumplir éstas, basándose en la legislación vigente y en los acuerdos y prácticas internacionales; cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes generales y especiales, los reglamentos y resoluciones a que están sujetas las instituciones supervisadas; así como, velar por el estricto cumplimiento de las normas a que están sometidas las reservas, inversiones y contratación de reaseguros por parte de las instituciones de seguros.
CONSIDERANDO (2): Que la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros en su artículo 77 establece que la Comisión organizará un registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior, que sirva de mecanismo informativo al mercado asegurador hondureño, a los tomadores o suscriptores de seguro y asegurados o beneficiarios y, en general, al púb lico, conforme a la reglamentación que al efecto emita la Comisión . Asimismo, que la información proveniente de las agencias calificadoras de reconocido prest igio se integrará al registro, vinculándose con los reaseguradores y corredores de reaseguro que están inscritos.
CONSIDERANDO (3): Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros mediante Resoluciones GRD No.913/26-11-2021 y GEE No.170/18 -03-2024, reformó el “Reglamento sobre Operaciones de Reaseguros, Fronting y del Registro de Reaseguradoras y Corredores de Reaseguro del Exterior”, cuyo objeto comprende establecer las normas aplicables a la supervisión de las operaciones de reaseguro y fronting realizadas por el sistema asegurador hondureño, así como lo relativo a la inscripción, renovación, suspensión y/o cancelación de instituciones reaseguradoras y corredores de reaseguros, nacionales y extranjeros, autorizadas
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por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros para ser registradas en el Registro que al efecto lleva la Comisión y a la vez establecer los requisitos, obligaciones y prohibiciones aplicables al ejercicio de la mediación en materia de reaseguros y fronting, a fin de garantizar la solidez de dichas operaciones.
CONSIDERANDO (4): Que mediante nota de fecha 25 de julio de 2025, la Cámara Hondureña de Aseguradores (CAHDA), solicitó la modificación de los artículos 36, 37, 41, 42 y 46 con la finalidad de adecuar los requisitos de inscripción y actualización a condiciones de aplicació n más factibles y consistentes con prácticas internacionales, manteniendo la debida diligencia y la gestión prudente del riesgo. La petición comprende: i) la admisión de documentación equivalente a certificaciones formales para acreditar l a constitución legal y autorización de operación de reaseguradores y corredores del exterior; ii) la supresión de referencias a la posibilidad de operar “en el extranjero”, por estimarse una exigencia que no suele ser certificada por autoridades foráneas; iii) la precisión de que los estados financieros a presentar correspondan al último ejercicio económico disponible; iv) el cambio de la periodicidad de actualización de la inscripción de anual a bianual, para disminuir la carga operativa de los sujetos obligados; y v) la incorporación de una excepción a la apostilla respecto de documentos públicos o digitales verificables en plataformas oficiales.
CONSIDERANDO (5): Que la solicitud de suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, conforme al Decreto No. 109-2003 de fecha 24 de octubre de 2003, del cual Honduras es Estado signatario, establece excepciones al requisito de apostilla respecto de los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares, así como de aquellos documentos administrativos vinculados directamente con operaciones mercantiles o aduaneras; de igual forma, reconoce la facultad de los Estados co ntratantes para, mediante normativa interna, rechazar, simplificar o dispensar dicho requisito respecto de determinados documentos. En ese marco, el Convenio de La Haya no excluye de su aplicación a los documentos públicos emitidos en formato digital, siem pre que estos hayan sido generados a través de plataformas oficiales de la autoridad emisora.
CONSIDERANDO (6): Que la Superintendencia de Seguros, la Gerencia Legal y la Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera emiten Dictamen en conjunto determinando lo siguiente: 1. Sobre la modificación de los Artículos 36 y 37 del Reglamento relativos a los requisitos para inscripción de reaseguradoras y corredores de reaseguro, es procedente su modificación en el sentido de mantener el término “certificado” e incorporar el término “documento legal” y eliminar la referenc ia a que el documento haga constar autorización para operar “en el extranjero”; 2. Sobre la solicitud de modificar en el artículo 41, la periodicidad de la actualización de la inscripción de reaseguradoras y corredores de reaseguro, sucursales u oficinas de representación de reaseguradores del exterior establecida, pasando de anual a bienal, no es procedente, en virtud, que, esta modificación representaría una limitante para la autoridad supervisora de contar con información actualizada y oportuna respecto de la solvencia, capacidad operativa, estructura y cambios relevantes de las contrapartes de reaseguro; 3. Respecto a los requisitos para el proceso de actualización de la inscripción en el registro de las reaseguradoras, sucursales u oficinas de representación y corredores de reaseguros, establecido en el artículo 42, se considera procedente eliminar, únicamente para las reaseguradoras el requisito de presentación de los estados financieros auditados del último ejercicio económico durante el proceso de act ualización anual de la inscripción en el Registro.
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Consecuentemente, modificar los artículos 36 y 37 del Reglamento, a efecto de incorporar la aceptación provisional del Informe de la agencia calificadora de riesgos o los estados financieros auditados de períodos anteriores en los supuestos de inscripción durante el primer semestre del año, en tanto no se cuente con los correspondientes al último informe de la agencia calificadora o los estados financieros del último ejercicio económico. De igual forma, se estima procedente modificar el literal d) del Artíc ulo 36, eliminando el término “memorias” y dejando dicho requisito referido exclusivamente a los estados financieros auditados de los últimos tres (3) ejercicios económicos. En cuanto a la modificación del título del Artículo 42, consistente en incorporar la palabra “BIANUAL”, no resulta procedente, en virtud de que se ha determinado mantener la periodicidad anual de actualización del registro; 4. Respecto a la adición en el artículo 46 de un párrafo relativo a que los documentos públicos o digitales no requieren apostilla cuando sean verificables en línea, manteniéndose la obligación de su traducción y certificación cuando estén en otro idioma, dicha solicitud no es procedente ya que el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros contenido en el Decreto 109-2003 de fecha 24 de octubre de 2003, del cual Honduras es país signatario al haber aprobado y ratificado el precitado Convenio, y, por consiguiente es de carácter obligatorio, no exime de su aplicación a los documentos de carácter público o digital que hayan sido generados en plataforma digitales de carácter oficial de sus emisores, al contrario, la apostilla es exigible a todos los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deben ser presentados en el territorio hondureño.
CONSIDERANDO ( 7): Que el Dictamen Técnico Legal emitido en conjunto por la Superintendencia de Seguros, la Gerencia Legal , la Gerencia de Protección al Usuario Financiero y la Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera concluye y recomienda que: Derivado del análisis realizado sobre la solicitud de la Cámara Hondureña de Aseguradores (CAHDA), con el objeto de simplificar y racionalizar el procedimiento registral, sin afectar la capacidad de supervisión ni los elementos necesarios para la valoración del riesgo de reaseguro es procedente reformar los Artículos 36, 37, 40, 42 y 57 del “Reglamento sobre Operaciones de Reaseguros, Fronting y del Registro de Reaseguradoras y Corredores de Reaseguro del Exterior”.
POR TANTO: Con fundamento en lo establecido en los Artículos 1, 2 y 3 del Decreto No. 109/2003 de fecha 24 de octubre del 2003, contentivo del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros; Artículos 80, 245 numeral 31) de la Constitución de la República; 1, 6, 8, 13 numerales 1), 2) y 24) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; 1 y 77 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros; 72 y 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo y su reforma; 36, 37, 40, 41, 42, 46 y 57 del Reglamento sobre Operaciones de Reaseguros, Fronting y del Registro de Reaseguradoras y Corredores de Reaseguro del Exterior y sus reformas; los Principios Básicos de Seguros y el Marco Común para la Supervisión de los Grupos Aseguradores co n actividad internacional, emitidos por la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS), Diciembre 2024,
RESUELVE:
- Reformar los artículos 36, 37, 40, 42 y 57 del “Reglamento sobre Operaciones de Reaseguros, Fronting y del Registro de Reaseguradoras y Corredores de Reaseguro del Exterior” emitido por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros mediante
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Resoluciones GRD No.913/26 -11-2021 y GEE No.170/18 -03-2024. El precitado Reglamento debe leerse íntegramente de la siguiente manera:
“REGLAMENTO SOBRE OPERACIONES DE REASEGUROS, FRONTING Y DEL REGISTRO DE REASEGURADORAS Y CORREDORES DE REASEGURO DEL EXTERIOR
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 — OBJETO
Artículo 2 — ALCANCE
Están sujetas al presente Reglamento las instituciones de seguros y reaseguros legalmente autorizadas y establecidas en el país, las sucursales u oficinas de representación de instituciones de seguros y reaseguros del exterior, legalmente autorizadas y establecidas para operar en el país, las instituciones de reaseguro, los corredores de reaseguro, nacionales y del exterior, y los suscriptores facultados (Coverholders) legalmente inscritos en el Registro que al efecto lleva la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
Artículo 3 — DEFINICIONES
Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
Actividades Significativas: Son aquellas actividades fundamentales en la operación de una institución de seguros o reaseguros, tales como las relacionadas con la gestión de las reservas técnicas, las inversiones, cobranza de primas y reaseguro;
Alta Gerencia: Grupo de personas responsables de la gestión diaria, sólida y prudente de la Institución Supervisada ante el Consejo de Administración, Junta Directiva, u órgano equivalente. Será responsabilidad de cada Institución identificar a ese grupo de personas;
Apetito de Riesgo: Nivel agregado y los tipos de riesgo que una Institución Supervisada está dispuesta a asumir dentro de su capacidad de riesgo para lograr sus objetivos estratégicos y plan de negocios. También puede entenderse, como la cantidad de riesgo que una Instituci ón Supervisada decide tomar dentro de su capacidad de riesgo.
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Binding Authority: Término en inglés que expresa la facultad de suscripción otorgada a un tercero, generalmente un corredor de reaseguro, por parte de una institución reaseguradora, para que en nombre de esta acepte y/o suscriba cualquier tipo de negocio, con los límites es tablecidos en un acuerdo previo. La facultad de suscripción otorgada a un tercero, no implica el traslado de la responsabilidad de la institución de reaseguro sobre el riesgo asumido;
Borderó (Bordereau): Documento que confecciona la cedente para ser aceptado por la reaseguradora, en el que se describe el riesgo cedido y las circunstancias de cesión y aceptación;
Coaseguro: Operación mediante la cual, dos o más instituciones de seguros legalmente inscritas en el país, dan cobertura a un mismo riesgo, en donde existe una institución de seguros denominada responsable (póliza única) y un documento denominado “póliza”, el cual es firmado por todos los coaseguradores, fijándose en ella el porcentaje de participación de cada uno sobre el total del riesgo o de pólizas separadas si cada coasegurador emite su propia póliza, garantizando en ella su participación individual en el riesgo;
Comisión o CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros;
Compañía Fronting: Institución de seguros local que asume el riesgo mediante la emisión de la póliza y transfiere su cobertura integra a la compañía instructora;
Compañía Instructora: Institución de seguros nacional o reaseguradora extranjera que proporciona las instrucciones para la emisión de operaciones fronting, quien asumirá total o parcialmente el riesgo sobre los contratos suscritos;
Contrato de Reaseguro: Documento suscrito entre el asegurador y el reasegurador, que contiene los términos y condiciones bajo los cuales se aceptan los riesgos cedidos y la indemnización de siniestros conforme a los límites acordados entre las partes;
Contrato no Proporcional: Contrato de reaseguro, donde el reasegurador se compromete con la cedente a pagar los siniestros por encima de la prioridad, hasta el límite máximo de cobertura;
Contrato Proporcional: Contrato de reaseguro, con la característica primordial que el reasegurador participa tanto en las primas como en los siniestros, en la misma proporción en que participa sobre la suma asegurada;
Conversión: Transformación de tipo de sociedad, cuando se pase de ser una reaseguradora de daños a una que cubre riesgos de vida o viceversa o cuando originalmente operando en uno de los ramos mencionados se transforma a una que opere los dos ramos;
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Coverholder: Empresa o sociedad autorizada por Lloyd’s of London u otras reaseguradoras para realizar operaciones de reaseguro bajo los acuerdos del contrato de suscripción (Binding Authority), denominado también suscriptor facultado o agencia de suscripción;
Escisión: Mecanismos a través del cual una institución reaseguradora, sin disolverse transfiere en bloque, una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes, o se destina a la creación de una nueva;
Fusión: Mecanismo a través del cual una o más instituciones de reaseguro se disuelven sin liquidarse para integrar una nueva, o cuando una ya existente absorbe a otra u otras;
Ley: Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros;
Lloyd's of London o Lloyd’s: Corporación inglesa de aseguradores individuales integrados en varios grupos independientes entre sí que se unen para formar sindicatos con el fin de suscribir o asegurar riesgos;
Nota de Cobertura: Documento en el que se establecen los términos y condiciones que regirán el reaseguro. Es también sinónimo de garantía provisional;
Oficina de Representación de Reaseguradores: Oficina con competencias limitadas que promueve negocios en nombre de un Reasegurador no domiciliado en Honduras;
Operaciones Fronting: Operación de aseguramiento o afianzamiento, instruida por una institución de seguros o reaseguradora extranjera a una institución de seguros nacional, para que esta emita un contrato de seguro o fianza sobre bienes localizados en el territorio hondureño o servicios prestados en el país, y que sean contratados por personas naturales o jurídicas radicadas en el exterior; transfiriendo los riesgos totalmente a la compañía instructora, autorizada para ofrecer este tipo de contratos en su país de origen. Asimismo, las instituciones de seguros nacionales podrán instruir a instituciones de seguros extranjeras la realización de operaciones fronting sobre intereses nacionales localizados en el extranjero y que sean contratados por personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, siempre y cuando la legislación del país de destino permita dicha operación;
Órgano de Administración: Consejo de Administración o Junta Directiva, u Órgano que haga sus veces;
Pérdida Máxima Probable: Es el evento de más elevado importe que podría producirse una vez que se han ponderado tanto las características del riesgo como de todos aquellos factores que podrían influir en el mismo, de acuerdo al “Reglamento sobre Constitución de Reservas Técnicas” . La pérdida máxima
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probable representa un mínimo del 8% del monto total expuesto retenido en la zona de mayor exposición;
Portal de Registros Públicos (PDRP) o Portal: Plataforma digital que habilitará la CNBS, a través de su página de Internet, para realizar los procesos de inscripción, suspensión y cancelación del Registro de Instituciones Reaseguradoras y Corredores de Reaseguros, Nacionales y Extranjeros;
Prioridad o Deducible: Término utilizado en los contratos de reaseguro no proporcionales, que corresponde al importe o valor que en cada evento retiene por cuenta propia la institución de seguros;
Reasegurador: Institución nacional o extranjera que acepta riesgos cedidos por una institución de seguros o de reaseguros;
Reaseguro: Actividad mediante la cual, la institución de seguros se compromete a ceder y la reaseguradora se compromete a aceptar determinados riesgos con la finalidad de incrementar su capacidad de suscripción; siempre que se cumplan las condiciones preestablecidas en un contrato suscrito entre ambas partes denominado contrato de reaseguro;
Reaseguro Cedido: Se refiere a la parte de uno o más riesgos que la institución cedente (asegurador directo) transfiere al reasegurador;
Reaseguro Facultativo: Operación mediante la cual, la institución cedente no se compromete a ceder, ni la institución reaseguradora se compromete a aceptar determinada clase de riesgos, a menos que éstos sean, comunicados individualmente, estableciéndose para cada caso concreto los términos y condiciones que han de regular la cesión y la aceptación;
Reaseguro Financiero: Operación de reaseguro, en virtud de la cual una institución de seguros realiza una transferencia acotada del riesgo de seguro, pactando como parte de la operación la posibilidad de recibir financiamiento de la reaseguradora;
Reaseguro Paramétrico: también conocido como seguro de índices, es el tipo de reaseguro que cubre la probabilidad de ocurrencia de un evento predefinido, es decir, que activa la indemnización en cuanto se cumple alguno de los parámetros (también conocidos como “triggers”, “dispa radores” o “gatillos”) determinados desde un inicio en el contrato;
Reaseguro Tomado: Operación en la cual una institución de seguros actúa como reaseguradora, tomando los riesgos de otra institución de seguros, de acuerdo a la clasificación del grupo al que pertenezca conforme a lo establecido en la Ley, debiendo estar legalmente autoriza da para operar en el país; siempre que esta actividad no constituya su principal fuente de ingresos y cuenten con los procedimientos necesarios para el control de estas operaciones;
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Registro: Registro de Instituciones Reaseguradoras y Corredores de Reaseguros, Nacionales y Extranjeros;
Retención y/o Prioridad: Parte del riesgo por la que responde directamente la institución cedente, en caso de siniestro;
Retrocesión: Reaseguro que hace el reasegurador de una parte del riesgo que él previamente ha asumido, es decir, es la operación por la que el reasegurador cede su excedente a otra aseguradora o reasegurador;
Riesgo Inherente: Es la probabilidad de pérdidas materiales derivadas de la exposición e incertidumbre de eventos actuales y potenciales futuros, asociados a la propia actividad de la institución de seguros o reaseguros, sin considerar controles o factores mitigantes;
Riesgo: Posibilidad de generar una pérdida económica para la institución de seguros o reaseguradora por la ocurrencia de un evento adverso que afecta negativamente el logro de los objetivos de la institución;
Tolerancia al Riesgo: Variación que la institución de seguros o reaseguros está dispuesta a asumir en caso de desviación del nivel de apetito al riesgo que se ha definido como aceptable para alcanzar los objetivos institucionales; y,
Zona Cresta: Es la clasificación de zonas geográficas que se basa en la actividad de riesgos naturales que considera la distribución de valores asegurados dentro de una región o país para la evaluación de riesgos. Estas zonas son la base para el análisis de negociación y de la cartera de reaseguros, utilizándose además para la aplicación de tasas.
CAPÍTULO II
DE LOS CONTRATOS Y OPERACIONES DE REASEGURO
Artículo 4 — UTILIZACIÓN DE REASEGURADORAS Y CORREDORES DE
REASEGURO Las instituciones de seguros y las sucursales de instituciones extranjeras, debidamente autorizadas para operar en el país, están obligadas a utilizar los servicios de reaseguradoras, corredores de reaseguro, sucursales u oficinas de representación de reaseguradores del exterior y coverholders, que estén inscritos en el Registro que al efecto lleva la Comisión. Asimismo, serán responsables de elegir con la debida diligencia, las reaseguradoras, sucursales u oficinas de representación de reaseguradores del exterior y corredores de reaseguro nacionales o extranjeros, verificando su capacidad técnica, financiera y calidad de los servicios otorgados. Asimismo, analizarán la experiencia, credibilidad y prestigio de la entidad, con relación a las diferentes operac iones de reaseguro que deseen contratar con las instituciones de reaseguros, de modo que respalde sus operaciones en todo momento.
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No obstante a lo anterior, se podrán emplear otros reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior no inscritos en el Registro, a condición de su inscripción posterior dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la suscripción del con trato respectivo, siempre que éstos cumplan con los requisitos para su inscripción en dicho Registro. Caso contrario, a partir del vencimiento de dicho plazo se debe provisionar una reserva del cien (100%) por todos aquellos saldos a cargo de los reasegura dores y corredores de reaseguro del exterior, hasta su inscripción o sustitución.
Artículo 5 — EVALUACIÓN DE LA DEBIDA DILIGENCIA
Para efecto de lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Reglamento, respecto a la evaluación de la debida diligencia, las instituciones de seguros deben mantener sistemas de evaluación de los diferentes riesgos asociados a sus reaseguradores, sucursales u oficinas de representación de reaseguradores del exterior actuales o futuros, según sea el caso, la naturaleza y extensión de esta evaluación puede variar dependiendo de la exposición a los riesgos cedidos.
Dicha evaluación puede apoyarse en terceros, tales como corredores de reaseguros, agencias clasificadoras de riesgo y prensa especializada, pero no debe depender únicamente en estos; la información que estas entidades proporcionan no reemplaza el análisis que la institución de seguros debe efectuar por sí misma, evitando una dependencia respecto a la información que estas entidades proporcionan, debiendo en una medida proporcional a la importancia de cada contraparte, realizar su propia evaluación.
La Junta Directiva o Consejo de Administración de la institución de seguros será responsable de mantener un adecuado sistema de evaluación de la calidad de sus reaseguradores, sucursales u oficinas de representación de reaseguradoras del exterior, sean estos relacionados o no con la institución. Asimismo, deben velar porque se evalúe la habilidad de las actuales y futuras contrapartes de reaseguros para cumplir con sus pasivos bajo escenarios de eventos adversos excepcionales pero plausibles. El nivel de la evaluación de cualquier contraparte de reaseguro debe estar relacionada al nivel de exposición que la institución tenga con cada contraparte.
Para evaluar, a sus reaseguradores, sucursales u oficinas de representación de reaseguradores del exterior, las instituciones de seguros deben considerar al menos lo siguiente:
Estructura legal y regulatoria, considerando entre otros aspectos, existencia legal, principales aspectos de regulación y supervisión en su país de origen, régimen de resolución de controversias en los contratos suscritos;
Estructura de propiedad, apertura a bolsas de valores (sociedades abiertas o cerradas), pertenencia a grupos o conglomerados financieros;
Información financiera proveniente de diferentes fuentes, referente a aspectos como: primaje bruto y neto, siniestralidad, resultados, reservas técnicas y solvencia e inversiones, entre otros;
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El registro de pago de siniestros de acuerdo con la experiencia e información disponible para la Institución de Seguros;
Obligaciones por siniestros futuros esperados de acuerdo con la experiencia e información disponible para la Institución de Seguros;
Fuentes de fondeo, incluyendo el nivel y acceso a capitales, forma y montos de liquidez;
Los arreglos de retrocesión e impacto directo e indirecto que pueden tener estos sobre los propios arreglos de la institución;
Fortaleza de los estados financieros, indicadores técnicos y financieros; y,
Otros aspectos que la institución de seguros considere relevantes de acuerdo con su perfil de riesgo, naturaleza, tamaño y complejidad.
Para los numerales 2, 6 y 7 anteriores, cuando no exista la posibilidad por parte de la Institución de Seguros de obtener la información requerida directamente de la Reaseguradora, Sucursal u Oficina de Representación o corredor de reaseguros nacionales o del exterior, se debe evaluar la información pública disponible, siendo responsabilidad de las Instituciones de Seguros realizar las gestiones y acciones necesarias para obtener dicha información, debiendo mantener evidencia de estas acciones.
Artículo 6 — CONTRATACIÓN DE REASEGURO
Las instituciones de seguros podrán contratar su reaseguro de acuerdo a los esquemas existentes en el mercado de reaseguro, enmarcados en la siguiente clasificación: a) Reaseguro Proporcional; b) Reaseguro No Proporcional (considerando los diferentes tipos de contratos que presenta el mercado reasegurador internacional, incluyendo el Reaseguro Paramétrico); c) Reaseguro Facultativo; d) Reaseguro Fronting y e) Reaseguro Financiero, bajo los criterios establecidos en los Artículos 9, 10, 11 y 12 del presente Reglamento. Asimismo, deberán remitir a la Comisión dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al cierre de cada semestre, a través de los canales electrónicos que se habiliten para estos efectos, un resumen de los contratos de reaseguros suscritos , de conformidad a lo dispuesto en el Anexo No.1 del presente Reglamento; en caso de no recibir notificación, la Comisión entenderá que no se realizaron cambios; no obstante, Auditoría Interna debe comunicar a la Comisión cualquier cambio que la Institución no hubiese notificado a esta, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles una vez identificados, procediendo con el proceso sancionatorio correspondiente.
Las instituciones de seguros nacionales, así como las sucursales de instituciones extranjeras que operen legalmente en el país, podrán contratar operaciones de reaseguro con las siguientes instituciones:
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a) Instituciones de seguros nacionales y sucursales de instituciones extranjeras legalmente establecidas para operar en el país de acuerdo a la clasificación del grupo al que pertenecen, conforme con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley; en ningún caso, la institución de seguros podrá realizar operaciones de “reaseguro tomado” con compañías aseguradoras o reaseguradoras extranjeras, con domicilio en el extranjero;
b) Instituciones nacionales o extranjeras domiciliadas en el país que realicen operaciones de reaseguro y que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, quedan sujetas a la forma de organización y autorización, la constitución de reservas e inversiones y dem ás disposiciones relativas a las instituciones que operan el seguro directo señaladas en la Ley; y,
c) Instituciones extranjeras de reaseguro domiciliadas en el exterior, que cuenten con una calificación de riesgo internacional igual o superior a BBB - o su equivalente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 35 del presente Reglamento, las cuales se podr án hacer a través de contratación directa o mediante corredores de reaseguro, sucursales u oficinas de representación de reaseguradores del exterior y coverholders. Esta calificación debe realizarse por una Agencia Calificadora Internacional de Riesgos, y estar disponible para la Comisión en el momento que esta la requiera.
Artículo 7 — CONDICIONES DE LOS CONTRATOS
Los contratos de reaseguro deberán adoptar las cláusulas, pactos, condiciones y formas generalmente utilizadas y aceptadas en la práctica nacional e internacional; estos deberán suscribirse con instituciones de reaseguro, corredores de reaseguro, sucursales u oficinas de representación de reaseguradoras del exterior y Coverholders, inscritos en el Registro que lleva la Comisión, siempre y cuando exista riesgo de seguro de por medio. Estos contratos, así como las notas de cobertura, deben estar traducidos al español.
Los contratos de reaseguro automáticos deben estar suscritos, después de aceptadas las condiciones del mismo, legalizados con la firma de la Alta Gerencia de la institución de seguros o por aquella persona en quien el Órgano de Administración haya delegado tal autorización y el funcionario responsable de la institución reaseguradora, los cuales deben suscribirse a más tardar dentro de los tres (3) meses posteriores.
En aquellos casos que los contratos han sido negociados por corredores de reaseguro, sucursales u oficinas de representación del exterior y Coverholders, deberán incluir el sello y la firma de las reaseguradoras; esta última podrá ser manuscrita o electrón ica, sujetándose a lo dispuesto en el Artículo 31 del presente Reglamento.
Los contratos originales de reaseguro, además de las firmas suscriptoras deberán contener el domicilio social del responsable ante la institución de seguros, debiendo verificarse a su vez, que la denominación social de la reaseguradora sea igual a la que aparece en el Registro que lleva la Comisión, de tal forma, que este Ente Supervisor, tenga plena certeza del nombre y domicilio de la reaseguradora con el cual fue colocado el riesgo por parte de la institución de seguros.
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Cuando derivado de modificaciones o adendas a los contratos de reaseguro se afecte la devolución de reservas matemáticas, la institución de seguros debe notificar a la Comisión el estudio técnico-actuarial y el detalle de su cálculo, validado por un actuario registrado ante la Comisión. En caso de incumplimiento a esta disposición, la Comisión procederá a aplicar la sanción que corresponda de conformidad al marco legal y normativo vigente.
Para la fecha de inicio de la vigencia de sus contratos de reaseguro automático, las instituciones de seguros deben contar con las confirmaciones de aceptación de todas las reaseguradoras participantes en las colocaciones directas. En caso de colocaciones realizadas mediante la intermediación de corredores de reaseguros, estas deben contar con la confirmación de aceptación del corredor de reaseguro con respecto del cien por ciento (100%) del reaseguro.
Las notas de cobertura suscritas por los corredores de reaseguros pueden temporalmente ser consideradas sustento de contratos de reaseguros, si estas contienen las cláusulas más importantes del contrato, incluyendo cláusulas de insolvencia y de resolución de conflictos, y están suscritas, por lo menos, por la reaseguradora líder. Respecto a las demás reaseguradoras participantes, las Instituciones de Seguros deben contar con el documento que acredite la confirmación de su aceptación en cada caso, efectuada a través de algún medio sujeto de ser impreso. La nota de cobertura no sustituye la obligatoriedad de contar con los contratos suscritos.
Artículo 8 — MERCADO DE LLOYD´S OF LONDON
Las instituciones de seguros podrán ceder sus riesgos mediante operaciones de reaseguro con el mercado de Lloyd`s of London, utilizando para tales efectos los servicios de corredores de reaseguro que se encuentren inscritos en el Registro que lleva la Comisión.
Los sindicatos de aseguradores de Lloyd’s of London no requerirán inscripción individual en el Registro que lleva la Comisión, siempre y cuando estén en el listado que pública Lloyd´s. Cuando el reaseguro se efectúe a través de una agencia de suscripción (Coverholder), autorizada por Lloyd´s of London, se considerará que la reaseguradora será el sindicato que patrocine dicha agencia, según se estipula en el contrato suscrito (Binding Authority) con Lloyd´s of London. En todo caso, será la agencia de suscripción la que deberá estar inscrita en el Registro que lleva la Comisión, según lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 9 — CONTRATOS DE REASEGURO SOBRE RIESGOS
CATASTRÓFICOS Los contratos de reaseguros no proporcionales sobre riesgos catastróficos que suscriban las instituciones de seguros, deberán incluir al menos una reinstalación al cien por ciento (100%) del límite del contrato, con un intervalo de setenta y dos (72) horas, de un evento a otro en caso de terremotos, huracanes, lluvias y vientos tempestuosos, inundaciones y erupciones volcánicas, tifón, tormenta de granizo y/o tornado, maremoto, tsunami o marejada, motín, disturbios, conmoción civil y daño malicioso, y cualquier otro evento
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de pérdida. Las instituciones de seguros deben elaborar el cálculo de la reserva catastrófica, incluyendo el detalle de las pólizas que forman el cúmulo por zona cresta.
Artículo 10 — REASEGURO FACULTATIVO
Las instituciones de seguros cuando realicen operaciones por medio del reaseguro facultativo, deben contar con el respaldo de las instituciones reaseguradoras, antes de emitir la póliza o fianza, debiendo suscribir una nota de cobertura (slip de reaseguro) y/o un contrato si el riesgo es colocado directamente con la institución reaseguradora a través de un corredor de reaseguro, con sus respectivas firmas y sellos, de forma manuscrita o electrónica, incluyendo el correspondiente a las reaseguradoras. En el caso de la firma electrónica, debe observarse lo dispuesto en el Artículo 31 del presente Reglamento. Estos contratos o notas de cobertura, así como el resto de la documentación que respalde la formalización de cada una de estas operaciones, debe manteners e en archivos físicos y/o electrónicos por parte de la institución de seguros, los cuales deben estar disponibles para la Comisión en el momento que ésta los requiera. Asimismo, la institución de seguros deberá remitir a la Comisión, a más tardar quince (1 5) hábiles posteriores al cierre de cada semestre, un resumen de todos los negocios facultativos colocados por ésta, así como los totales de primas cedidas por operación y por ramo, de conformidad al Anexo No. 2 del presente Reglamento.
Artículo 11 — TÉRMINOS Y CONDICIONES DE CONTRATO O NOTA DE
COBERTURA DEL REASEGURO FACULTATIVO El contrato o la nota de cobertura del reaseguro facultativo suscrito por la institución de seguros debe ser traducido al idioma español, debiendo contener los siguientes términos y condiciones: a) Naturaleza de los riesgos objeto del contrato, indicando que se trata de una operación facultativa; b) Nombre completo de la institución de seguros e instituciones reaseguradoras; c) Clasificación de riesgo de las reaseguradoras y nombre de la agencia clasificadora; d) Ramo del riesgo; e) Detalle de Riesgos cubiertos; f) Período de vigencia de la póliza; g) Suma asegurada y prima neta total del riesgo; h) Suma asegurada por la responsabilidad de las instituciones reaseguradoras; i) Tipo de moneda en que se realiza la operación facultativa; j) Valor de la prima cedida y el porcentaje de comisión a percibir por la institución de seguros (en caso que aplique); k) Detalle de las instituciones reaseguradoras que respaldan el riesgo facultativo, indicando su país de origen y domicilio; l) Cláusula de exclusiones; m) Cláusula de coaseguro (en caso que aplique); n) Deducibles; o) Sub-límites (en caso que aplique); p) Sede para dirimir conflictos derivados del contrato; q) Fecha y firma del contrato; r) Subjetividades (en caso que aplique); y,
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s) Cualquier otra cláusula de términos y condiciones importantes que la institución de seguros considere suscribir.
Los contratos de reaseguro facultativos o las notas de cobertura deben estar suscritos a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario después de aceptadas las condiciones del mismo, legalizados con la firma de la Alta Gerencia de la institución de seguros o por aquella persona en quien el Órgano de Administración haya delegado tal autorización y el funcionario responsable de la institución reaseguradora.
En aquellos casos que los contratos hayan sido negociados por corredores de reaseguro, sucursales u oficinas de representación del exterior y coverholders, deben incluir la firma de éstos y el sello y la firma de las reaseguradoras. La firma podrá ser manu scrita o electrónica, y en este último caso, la misma debe sujetarse a lo dispuesto en el Artículo 31 del presente Reglamento.
La nota de cobertura hará constar la aceptación adecuada del riesgo por parte de las reaseguradoras de forma directa, así como el pago o liquidación de saldos que realice la institución de seguros. De igual manera, los contratos de reaseguros que hubiesen sido colocados a través de corredores de reaseguros, formalizarán la aceptación adecuada del riesgo, así como el soporte de los pagos de primas o liquidación de saldos que realicen los intermediarios de reaseguros, de conformidad con los plazos establecido s en los contratos de reaseguros.
Artículo 12 — REASEGURO FINANCIERO
Las instituciones de seguros, previa autorización de la Comisión, podrán suscribir contratos de reaseguro financiero, con un financiamiento que no exceda del 20% de la totalidad de las primas cedidas.
No podrán celebrar contratos de reaseguro financiero, las instituciones de seguros que presenten insuficiencia de inversiones igual o mayor al diez por ciento (10%) respecto a los recursos de inversión, en cualquiera de los últimos treinta y seis (36) meses.
Artículo 13 — LIMITACIONES
En los contratos de reaseguro, que intervengan corredores de reaseguro, sucursales u oficinas de representación de reaseguradores del exterior y coverholders no podrá incluirse ninguna cláusula que limite o restrinja la relación directa entre las instituciones de seguros y las reaseguradoras. Lo estipulado en el presente Artículo tendrá efecto para todos los contratos de reaseguro (Automáticos, Facultativos, Fronting, Paramétricos y Financieros).
Artículo 14 — CONTROVERSIAS E INSOLVENCIA
Las controversias o conflictos que se susciten con motivo de los contratos de reaseguro, serán resueltos de conformidad a lo contemplado en los mismos contratos, atendiendo las normas establecidas en los tratados o convenios internacionales y en lo aplicab le a las leyes nacionales.
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Los contratos de reaseguro deberán incluir una cláusula adecuada de insolvencia que estipule que los montos adeudados serán pagados al liquidador o a su sucesor sin disminución por la condición de insolvencia de la cedente.
Artículo 15 — EXPEDIENTES DE OPERACIONES DE REASEGURO
La institución de seguros deberá mantener por cada una de las operaciones de reaseguro facultativo y/o fronting, un expediente físico o electrónico con toda la documentación que formalice cada una de dichas operaciones y que acredite su correcta y oportuna colocación. La información contenida en estos expedientes deberá estar disponible para la Comisión en el momento que esta lo requiera.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tiene la Comisión, de requerir cualquier tipo de información a la institución de seguros de cada una de las modalidades de reaseguro adicionales a las señaladas en el presente Artículo.
CAPÍTULO III
PROGRAMA DE REASEGURO
Artículo 16 — PROGRAMA DE REASEGURO
De conformidad con lo dispuesto en la Ley, las instituciones de seguros deben elaborar un programa de reaseguro, por las responsabilidades que asuman al realizar operaciones de seguros, la cual debe ser aprobada por su Órgano de Administración y remitida a la Comisión a más tardar el primer mes del ejercicio contable correspondiente, acompañándola de la Certificación del Punto de Acta de la sesión en donde fue aprobada, con excepción de lo establecido en la Ley.
Si el programa de reaseguro es modificado durante el período de vigencia de los contratos, los cambios realizados deberán notificarse a la Comisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que se lleva a cabo la reunión del Órgano de Administración, en donde se aprueben esas modificaciones, debiendo acompañar la precitada notificación con la Certificación del Punto de Acta correspondiente, en donde conste la aprobación de las modificaciones objeto de notificación. Este programa estará sujeto a evaluación por parte de la Comisión, a través de la Superintendencia, en los procesos de supervisión o en cualquier momento que se considere necesario.
La Comisión a través de la Superintendencia verificará que las operaciones fronting estén contempladas dentro del programa de reaseguro aprobado por la institución de seguros.
Artículo 17 — CONCENTRACIÓN DEL RIESGO CEDIDO
Las instituciones de seguros deben diversificar sus riesgos evitando la formación de cúmulos, concentraciones de riesgos o conflictos, con el fin de minimizar la exposición que podría causar pérdidas en detrimento de la solvencia financiera o capacidad de mantener sus operaciones. En todo caso, la pérdida máxima probable deberá estar cubierta con los contratos de reaseguro. Asimismo, deberán remitir a la Comisión, a más tardar quince (15) días hábiles posteriores al cierre de cada semestre, un resumen del control de cúmulos, de conformidad a los Anexos Nos. 3 y 4 del presente Reglamento.
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En caso que la Comisión determine que existe concentración de riesgo, podrá requerir a la institución de seguros la constitución de capital adicional, de acuerdo con la normativa emitida para tales efectos.
Artículo 18 — CAPACIDAD ECONÓMICA
Las instituciones de seguros o reaseguros legalmente constituidas o domiciliadas en el país, en la elaboración de su programa de reaseguro y con el fin de guardar estrecha relación con su capacidad económica para un adecuado equilibrio técnico y financiero, deben considerar y contemplar criterios que sirvan de base para fijar los límites de retención en cada ramo, considerando entre ellos, los siguientes: a) Patrimonio Neto; b) Factores estadísticos de primas, siniestros y sumas aseguradas, retenidas y cedidas; c) Límites máximos y mínimos de retención; d) Criterios de selección de la reaseguradora; e) Naturaleza y nivel de protección deseado; f) Estadísticas de cúmulos de riesgos catastróficos con sus zonas de mayor exposición; g) Otros factores que sean determinantes para la adecuada gestión de riesgos.
Artículo 19 — RETENCIÓN Y/O PRIORIDAD
Las instituciones de seguros deben establecer anualmente límites máximos y mínimos de retención por cada operación o ramo que tengan autorizados, los cuales deben ser aprobados por su Órgano de Administración, teniendo como base criterios técnicos de valoración de riesgos, entre ellos: a) el volumen y composición de la cartera de negocios, ramo o tipo de seguro que corresponda; b) la calidad y el monto de sus recursos; c) el monto de las sumas aseguradas en riesgo; d) las características de los riesgos que asuma; e) la experiencia obtenida respecto al comportamiento de la siniestralidad; y, f) las políticas de reaseguro.
Los límites máximos y mínimos de retención y/o prioridad podrán ser ajustados por la institución de seguros durante el transcurso del año, siempre y cuando existan cambios significativos en su cartera de riesgos, los cuales deberán ser autorizados previame nte por su Órgano de Administración. Las modificaciones a estos límites deben ser incorporadas el Programa de Reaseguro y notificados a la Comisión, dentro del plazo establecido en el Artículo 16 del presente Reglamento.
La metodología utilizada para el establecimiento de los límites de retención debe brindar a la institución de seguros un alto grado de confiabilidad de tal forma que, frente a escenarios adversos probables de ocurrencia de siniestros, el límite de retenció n y/o prioridad adoptado, no ponga en riesgo su solvencia. Para estos efectos se entenderá por escenarios adversos probables, aquellos en los que se considere la ocurrencia simultánea de siniestros de las pólizas con las mayores sumas aseguradas contenidas en el portafolio de pólizas en vigor de la institución.
La fijación del pleno de retención y/o prioridad debe realizarse con la información de pólizas en vigor de la institución, pudiendo incorporar al cálculo las estimaciones de su
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cartera de pólizas que correspondan a los planes de negocio del año de que se trate o negocios en donde la institución conozca su futura realización.
CAPÍTULO IV
DE LAS OPERACIONES FRONTING
Artículo 20 — OPERACIONES FRONTING
En las operaciones fronting, la Institución de Seguros autorizada y domiciliada en Honduras, denominada compañía fronting, emitirá la póliza o fianza a cambio de una comisión. Las reaseguradoras participantes en las operaciones fronting deberán estar inscritos en el Registro que al efecto lleva la Comisión. Las compañías fronting serán responsables totalmente ante los asegurados por los riesgos ocurridos de acuerdo con las condiciones pactadas.
En ninguna circunstancia, la Compañía Fronting debe establecer términos y condiciones que vayan en detrimento del tomador de seguro y/o asegurado y beneficiario.
Artículo 21 — ACREDITACIÓN DE LAS COMPAÑÍAS INSTRUCTORAS
Previo a la realización de la negociación, la compañía instructora debe acreditar la siguiente documentación ante la compañía fronting: a) Certificación o documentación de la autoridad supervisora o reguladora del país de origen, que haga constar que se encuentra legalmente constituida en el país; b) Detalle de los ramos que puede asegurar y que no existen inconvenientes legales para el pago de indemnizaciones en moneda de libre convertibilidad; c) Estados financieros auditados de sus últimos tres (3) ejercicios económicos o en su defecto la proyección de éstos cuando se trate de una nueva compañía, evidenciando que su patrimonio respalda los riesgos asumidos; y, d) Otros aspectos técnicos, financieros o económicos que demuestren la solvencia financiera.
Artículo 22 — CONDICIONES DEL CONTRATO
Antes de emitir la póliza o fianza, la compañía fronting debe suscribir un contrato con la compañía instructora, el cual debe redactarse en idioma español, cuando este sea el idioma oficial de la compañía instructora o traducirse cuando el idioma del país de origen de esta, sea distinto al español, y contener como mínimo los términos y condiciones siguientes:
- Naturaleza de los riesgos objeto del contrato;
- Naturaleza del contrato, indicando expresamente que se trata de una operación fronting;
- Nombre de la compañía instructora y compañía fronting;
- Número de la póliza fronting;
- Nombre del asegurado y/o afianzado (persona natural o jurídica), en aquellos casos que las instituciones de seguros suscriban contratos por pólizas;
- Residencia y nacionalidad de la persona natural o jurídica asegurada y/o afianzada, en aquellos casos que las instituciones de seguros suscriban contratos por pólizas;
- Período de vigencia del contrato;
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- Lugar y fecha de la firma del contrato;
- Suma asegurada de responsabilidad de la compañía instructora;
- Tipo de moneda en que se realiza la operación;
- Valor de la prima del contrato póliza y/o fianza y el porcentaje de comisión a percibir por la compañía fronting;
- Detalle de las instituciones reaseguradoras utilizadas por la compañía instructora y su respectivo porcentaje de participación, incluyendo el nombre, país y domicilio;
- Cláusula donde se garantice que la compañía fronting queda libre de indemnizar cualquier contingencia que se origine de la póliza y/o fianza, objeto del contrato ante la compañía instructora;
- Forma de cancelación o pago de los siniestros, en caso de ocurrir éstos, lo que deberá estar en concordancia con la Ley;
- Cláusula de garantía de pago por parte de la compañía instructora;
- Sede para dirimir conflictos derivados del contrato; y,
- Firma y sello del consentimiento de los contratantes del fronting.
El contrato de reaseguro fronting (slips) hará constar la aceptación adecuada del riesgo por parte de las compañías instructoras o reaseguradoras de forma directa, así como el pago o liquidación de saldos que realice la institución de seguros. Cuando estos contratos sean colocados a través de corredores de reaseguro, se formalizarán la aceptación adecuada del riesgo y el soporte de los pagos de primas o liquidación de saldos que realicen estas compañías, de conformidad con los plazos establecidos en los contratos de reaseguro.
Los contratos de reaseguro fronting (slips) deben estar suscritos a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario después de aceptadas las condiciones del mismo, legalizados con la firma de la Alta Gerencia de la institución de seguros o p or aquella persona en quien el Órgano de Administración haya delegado tal autorización y el funcionario responsable de la institución reaseguradora.
En aquellos casos que los contratos hayan sido negociados por corredores de reaseguro, sucursales u oficinas de representación del exterior y coverholders, deberán incluir la firma y el sello de las reaseguradoras. La firma podrá ser manuscrita o electróni ca. En caso de firma electrónica, esta debe sujetarse a lo dispuesto en el Artículo 31 del presente Reglamento.
Artículo 23 — CONTRATO FRONTING
La institución de seguros que realice más de una operación fronting con una misma compañía instructora durante el ejercicio económico, podrá elaborar un solo contrato; sin embargo, por cada una de las operaciones fronting que realice en el transcurso de dicho ejercicio, deberá elaborar y/o preparar un borderó que contenga la información detallada en el Artículo anterior por cada operación, con excepción de los numerales 2, 3, 6, 7, 12, 13, 14, 15 y 16.
Artículo 24 — INFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE
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La compañía fronting deberá mantener por cada una de las operaciones a que se refiere el Artículo anterior, un expediente físico o electrónico que contenga como mínimo lo siguiente: a) Copia de la documentación de la instrucción, refiriendo las condiciones negociadas de acuerdo al riesgo asumido; b) Copia de la póliza y/o fianza; c) Copia del borderó al que se refiere el Artículo 23 del presente Reglamento; y, d) Documentación soporte entre la compañía fronting y la instructora.
Asimismo, la institución de seguros a requerimiento de la Comisión debe proporcionar un resumen de todos los negocios fronting colocados por ésta, así como los negocios realizados como compañía instructora con el detalle de las sumas aseguradas y primas cedidas por operación y por ramo. Dicha información deberá ser presentada ante la Comisión, por los medios electrónicos que ésta habilite para estos efectos, a más tardar quince (15) hábiles posteriores al cierre de cada semestre, de conformidad al Anexo No.5 del presente Reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de entregar copia en magnético a la Comisión al momento de la supervisión in-situ o cuando ésta lo requiera, de los contratos de estas operaciones.
Artículo 25 — OPERACIONES NO CONSIDERADAS FRONTING
No formarán parte de las operaciones descritas en este capítulo, aquellos aseguramientos que se deriven de transacciones realizadas a través de las instituciones financieras supervisadas por esta Comisión, entre otras, pero no limitadas a estas, las relaci onadas con la cartera crediticia y productos comercializados por medio del sistema banca - seguros.
CAPÍTULO V
DEL CONTROL INTERNO DE LAS OPERACIONES DE REASEGURO
Artículo 26 — CONTROL INTERNO
La institución de seguros debe elaborar y conciliar los estados de cuenta de los contratos proporcionales y no proporcionales en una cuenta corriente, que contenga el registro de antigüedad de saldos por el reaseguro cedido, elaborada por lo menos trimestr almente, la que servirá de base para determinar el deterioro de tales cuentas, ésta deberá contener la siguiente información: a) Saldos por siniestros, primas, comisiones, intereses, remesas y otros. b) Nombre de la institución reaseguradora; c) Ramo y tipo de contrato de reaseguro; d) Fecha inicial de la operación; e) Fecha de vencimiento; f) Antigüedad de saldos; g) Monto cedido; h) Concepto del saldo; y, i) Otras condiciones relevantes, para efectos de las labores de control interno que las instituciones de seguros consideren pertinentes en función de su tamaño, perfil y apetito de riesgo.
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Este registro deberá coincidir con los saldos de contabilidad, debiendo estar suscrito por la persona que lo elaboró y autorizado por el Gerente o Encargado de Reaseguro de la institución de seguros.
Artículo 27 — CONCILIACIONES Y ESTADOS DE CUENTA
La institución de seguros, como mínimo debe conciliar y emitir los estados de cuenta a más tardar un mes después del cierre de cada trimestre, los que en ningún caso deben ser elaborados por reaseguradores, por corredores de reaseguro, sucursales u oficina s de representación de reaseguradores del exterior y coverholders. La referida conciliación y emisión de los estados de cuenta, deberá realizarse bajo el esquema que a continuación se describe:
A. Conciliaciones de saldos y/o balance de reaseguro: Estas conciliaciones deben de elaborarse para todas las cuentas de reaseguro del activo y pasivo, como ser: cuenta corriente, cuenta de reserva de primas y siniestros pendientes a cargo de reaseguradoras, debiendo contener como mínimo los siguientes datos: a) Nombre de la institución reaseguradora; b) Tipo de contrato de reaseguro y ramo de seguros; c) Fecha de cierre del trimestre informado; d) Vigencia del contrato de reaseguro; e) Moneda de suscripción del riesgo; f) Saldo anterior, movimientos del trimestre y saldo final; y, g) Firma de autorizado.
B. Estados de cuenta: Los estados de cuenta deben estar conciliados con el balance de reaseguro y con la cuenta mayor contable, debiendo contener como mínimo los siguientes datos: a) Nombre de la institución reaseguradora; b) Tipo de contrato de reaseguro y ramo de seguros; c) Primas cedidas; d) Comisiones; e) Reservas retenidas de primas; f) Siniestros a cargo de la institución reaseguradora; g) Pagos recibidos y/o efectuados; h) Entradas y salidas de cartera; i) Saldo inicial, movimientos del trimestre y saldo final; y, j) Firma de autorizado.
Los saldos de estados de cuenta de los contratos automáticos acreedores de las reaseguradoras, debe conciliarse con los saldos deudores, en ningún caso debe pagarse primero los saldos acreedores de las reaseguradoras, y posteriormente solicitar que las reaseguradoras paguen sus saldos deudores.
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Las instituciones de seguros deberán remitir a la Comisión la información relacionada a los contratos proporcionales y no proporcionales asociadas a sus operaciones de reaseguro a más tardar quince (15) hábiles posteriores al cierre de cada semestre, de conformidad con lo establecido en los Anexos Nos. 6 y 7 del presente Reglamento.
C. Perfil de primas, siniestros y sumas aseguradas Las instituciones de seguros a requerimiento de la Comisión deben proporcionar la información cualitativa y cuantitativa que utilizan en las negociaciones de sus contratos de reaseguros y que se refieran a las primas totales emitidas, primas cedidas, siniestros totales y recuperados y sumas aseguradas, por rango y ramo, entre otros aspectos que ésta considere.
Artículo 28 — BORDERÓ DE PRIMAS Y SINIESTROS
Todos los registros contables por operaciones de reaseguro proporcional, deben estar debidamente respaldados con el borderó (reporte) de primas y siniestros, en el cual se refleje su distribución, conteniendo como mínimo de los siguientes datos:
I. Borderó de primas: a) Nombre de la institución reaseguradora, ramo y tipo de contrato; b) Fecha de la emisión; c) Número de las pólizas de seguros; d) Nombre del contratante de la póliza; e) Vigencia de la póliza; f) Sumas aseguradas cedidas y retenidas; g) Primas cedidas, retenidas y comisión; y, h) Porcentajes de participación.
II. Borderó de siniestros: a) Nombre de la institución reaseguradora, ramo y tipo de contrato; b) Fecha del siniestro; c) Número del siniestro; d) Nombre de los asegurados; e) Vigencia de la póliza; f) Sumas aseguradas cedidas y retenidas; g) Siniestros cedidos y retenidos; y, h) Participación del siniestro recuperado.
Artículo 29 — LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS DE EXCESO DE
PÉRDIDA Las instituciones de seguros deben incluir en el cierre del ejercicio, las liquidaciones de reaseguro de los contratos de exceso de pérdida al 31 de diciembre de cada año o al vencimiento según lo estipule cada contrato, para ser evaluadas y establecer su importe en libros, según el ejercicio al que corresponda el contrato, es decir, el contrato que está siendo sujeto de liquidación. Sí de está liquidación resulta un saldo a favor de la reaseguradora se debe realizar el ajuste contable en el ejercicio que corresponda y no en
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el siguiente ejercicio, caso contrario debe crearse una reserva por no contabilizarlo en el mes al que pertenezca.
Artículo 30 — CRITERIOS PARA LA ESTIMACIÓN POR DETERIORO DE
LAS OPERACIONES DE REASEGUROS Las cuentas derivadas de los contratos de reaseguro cedido deben evaluarse por parte de la institución de seguros, como mínimo trimestralmente, para establecer su deterioro, reduciendo su importe en libros y constituyendo la reserva que afectará el resulta do del ejercicio. Un activo derivado de contratos de reaseguro se habrá deteriorado en su valor sí, y sólo si, se presentan de forma conjunta los indicadores descritos a continuación:
A. Indicadores de deterioro a) Existe la evidencia objetiva, que a consecuencia de un evento que haya ocurrido después del reconocimiento inicial del activo por reaseguro, de que la institución de seguros no recibirá todos los importes que se le adeuden en función de los términos del contrato; b) Ese evento tenga un efecto que se puede valorar con certeza sobre los importes que la institución de seguros vaya a recibir de la institución reaseguradora; y, c) Los valores por cobrar a las reaseguradoras presenten mora en los valores a recuperar.
B. Pérdida por deterioro Las pérdidas por deterioro de las cuentas de activos derivadas del reaseguro cedido se aplicarán tomando en cuenta la morosidad de los saldos pendientes de cobro a las reaseguradoras, esta morosidad se determinará noventa (90) días después de vencidos los plazos establecidos en el contrato del cierre de cada trimestre, según la siguiente tabla:
Intervalo Categoría Porcentajes Mora a más de 90 días y hasta 180 días I 20% Mora a más de 181 días y hasta 270 días II 40% Mora a más de 271 días y hasta 360 días III 80% Mora a más de 360 días IV 100%
Los porcentajes serán aplicados sobre el importe de saldos pendientes de cobro por cada categoría.
La aplicación del deterioro de las cuentas de activos derivadas de los contratos de reaseguro debe registrarse como un gasto y su contrapartida será una cuenta complementaria de activo. En el caso de que la institución no cuente con el análisis de antigüedad de saldos pendientes de cobro a las reaseguradoras, y que esta situación sea identificada y posteriormente notificada por parte de la auditoría interna de la institución de seguros, la auditoría externa o la Comisión, la Institución debe aplicar un porcentaje del 100% de deterioro sobre el saldo de las cuentas de activo dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la notificación.
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La institución debe elaborar un auxiliar de deterioro acumulado por reaseguradora para deudas a cargos de reaseguradoras y reafianzadoras, según el Anexo No. 8 del presente Reglamento, el cual deben remitir a la Comisión dentro de los quince (15) días hábi les posteriores al cierre de cada semestre, a través de los canales electrónicos que se habiliten para estos efectos.
Artículo 31 — FIRMAS ELECTRÓNICAS
Cuando una institución de seguros realice negociaciones con las instituciones de seguros o reaseguros, legalmente autorizadas y establecidas en el país, las instituciones de reaseguro, los corredores de reaseguro nacionales y del exterior, las sucursales u oficinas de representación de reaseguradores del exterior, los suscriptores facultados (Coverholders) y compañías instructoras, a través de medios electrónicos estarán sujetos a las disposiciones contenidas en las leyes y normativas que para tal fin hayan sido emitidas en el país.
CAPÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES APLICABLES A CORREDORES EXTRANJEROS EN EL EJERCICIO DE LA INTERMEDIACIÓN EN MATERIA DE REASEGUROS
Artículo 32 — OBLIGACIONES
Los corredores de reaseguro en el ejercicio de su actividad de intermediación reaseguradora, con relación a las instituciones de seguros y reaseguradoras autorizadas para operar en el país, están obligados a: a) Colocar los riesgos con debida diligencia y con reaseguradoras que cuenten con calificación de riesgo internacional igual o superior a BBB - o su equivalente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 35 del presente Reglamento; b) Prestar asesoría técnica a sus clientes, obteniendo coberturas convenientes a sus necesidades e intereses; c) Actuar dentro de las normas legales y reglamentarias que regulan el reaseguro, así como dentro de las normas y prácticas internacionales prevalecientes en la materia; d) Actuar con la debida diligencia en la elección de las reaseguradoras, verificando su capacidad técnica, financiera y calidad de los servicios otorgados. Asimismo, analizará la experiencia, credibilidad y prestigio de la reaseguradora, con relación a las diferentes operaciones de reaseguro con las instituciones de seguros; e) Proporcionar a la institución de seguros toda la información disponible sobre las reaseguradoras, a quienes se les cederán los riesgos. Especialmente, deberán tomar en consideración que las reaseguradoras con que se contraten los riesgos cumplan con el requisito de calificación y de registro, señalados en el presente Reglamento; f) Remitir a la institución de seguros los contratos de reaseguro y las notas de cobertura originales que certifican la colocación y distribución del riesgo objeto del reaseguro; dicha nota de cobertura debe contener su domicilio, estar firmada y sellada por el representante nombrado por la reaseguradora. Además, el corredor de reaseguro no podrá hacer retenciones por su propia cuenta, la información debe ser enviada a las partes, a más tardar en el mes siguiente a la fecha de negociación y/o colocación.
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Artículo 33 — RESPONSABILIDADES
Los corredores serán responsables de las colocaciones que efectúen, la cedente debe asegurarse de que quienes acepten la colocación del reaseguro estén plenamente autorizados para hacerlo y que cuentan con la capacidad y respaldo necesario para garantizar las operaciones, para lo cual el corredor deberá proporcionar a la institución de seguros cedente las evidencias documentales que acrediten tales condiciones, de conformidad con lo establecido en el contrato de prestación de servicios entre la cedente y el corredor de reaseguros debidamente inscrito en el Registro.
En caso contrario a las disposiciones estipuladas, la Comisión estará facultada a realizar la cancelación de su inscripción en los registros correspondientes, sin perjuicio de las sanciones que le puedan ser aplicadas.
Artículo 34 — MONITOREO DE LAS OPERACIONES REALIZADAS A
TRAVÉS DE CORREDORES DE REASEGUROS La institución de seguros debe establecer criterios para la selección, evaluación y eventual reemplazo de corredores de reaseguro, considerando entre otros aspectos los siguientes: a) experiencia en la línea de negocios que se desea reasegurar; b) historial de comportamiento en negocios con la institución u otras instituciones del sector; c) posición de solvencia; d) exposición neta por corredores de reaseguros; y, e) garantías exigidas a éstos.
De igual manera, deben establecer procedimientos que garanticen la certeza de las coberturas de reaseguros contratadas a través del corredor, de acuerdo al mandato otorgado por la institución a éste, estableciendo sistemas de control que garanticen la adecuada gestión de las tareas encomendadas al corredor de reaseguros, en particular, cuando involucren pagos o transferencias de fondos desde y hacia los reaseguradores, las sucursales u oficinas de representación de reaseguradores del exterior.
Cuando los contratos de reaseguro sean suscritos a través de un corredor de reaseguros, la institución de seguros debe evaluar el riesgo de crédito y operativo involucrado en este tipo de operaciones.
CAPÍTULO VII
DEL REGISTRO DE INSTITUCIONES REASEGURADORAS Y CORREDORES DE REASEGURO, NACIONALES Y EXTRANJEROS
DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
Artículo 35 — CALIFICACIÓN MÍNIMA APLICABLE A LAS
INSTITUCIONES DE REASEGUROS Para efectos del presente Reglamento, las calificaciones mínimas exigidas a las instituciones reaseguradoras del exterior, interesados en ser inscritas en el Registro de esta Comisión, serán las siguientes:
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Calificadora Calificación Internacional Mínima Aceptada Standard & Poor’s BBB- Fitch Rating BBB- Moody’s Baa3 A-M-Best B+
Cuando la institución de reaseguros cuente con más de una calificación internacional otorgada por más de una agencia calificadora internacional de las arriba señaladas, se considerará la menor de ellas para efecto de evaluar la solicitud respectiva. Las calificaciones mínimas exigidas señaladas en el presente Artículo, serán actualizadas por la Comisión mediante Resolución, cuando esta así lo estime conveniente. El cumplimiento de las nuevas calificaciones por parte del reasegurador será verificado por la Comisión al momento de su inscripción, en caso de las nuevas solicitudes o en la actualización anual cuando se trate de renovaciones en el Registro.
Artículo 36 — REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN DE INSTITUCIONES
REASEGURADORAS Las instituciones de reaseguro, sucursales u oficina de representación de reaseguros del exterior interesadas en inscribirse en el Registro de esta Comisión deben cumplir con los requisitos mínimos siguientes: a) Documento legal que acredite el poder o la representación del solicitante, según corresponda; b) Escritura pública de Constitución de la sociedad y sus reformas en caso de que hubiere; c) Informe de la sociedad calificadora de riesgos internacional, emitido con una antigüedad no mayor a un (1) año a la fecha de la solicitud de inscripción y su calificación actualizada; d) Los estados financieros auditados por firmas de auditores independientes y de reconocido prestigio, de sus últimos tres (3) ejercicios económicos; e) Certificado o documento legal, con una antigüedad de al menos seis (6) meses, emitido por la autoridad supervisora o reguladora del país de origen, que haga constar que la institución reaseguradora se encuentra constituida legalmente en ese país y que posee autorización para operar reaseguros; f) Declaración jurada de la reaseguradora indicando que no existen inconvenientes legales para el pago de indemnizaciones en monedas de libre convertibilidad, derivada de sus contratos u operaciones de reaseguro; g) Listado de los corredores de reaseguro con los que normalmente realiza operaciones de reaseguro, cuando corresponda; h) En el caso de que una reaseguradora actué también como agencia de representación de Lloyd´s (Coverholder), además de cumplir con los requisitos descritos en los literales antes señalados deberá presentar copia del contrato (Binding Authority) suscrito por Lloyd´s; cuando actúe únicamente como Coverholder de Lloyd´s, debe presentar el Binding Authority; y, i) Documento legal de autorización emitido por la casa matriz de la Reaseguradora indicando al menos los derechos, responsabilidades, obligaciones, entre otros
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aspectos delegados a la Sucursal u Oficina de Representación interesada en inscribirse en el Registro.
Las sucursales u oficinas de representación que pertenezcan a una Reaseguradora registrada ante la Comisión deben presentar, un documento legal de autorización emitida por la casa matriz indicando al menos los derechos, responsabilidades, obligaciones, entre otros aspectos delegados a la Sucursal u Oficina de Representación interesada en inscribirse en el Registro.
Para efectos de la aplicación de los incisos c) y d), en el caso de las instituciones cuya inscripción en el Registro deba realizarse durante el primer semestre del año y que, debido al cierre fiscal o al calendario ordinario de auditoría de su país de origen, no puedan presentar formalmente el últi mo Informe de la sociedad calificadora de riesgos y/o los estados financieros auditados del último ejercicio económico, se podrá admitir de forma provisional la presentación del informe anterior emitido por la so ciedad calificadora de riesgos y los estados financieros correspondientes a los tres ejercicios económicos precedentes, según corresponda.
En tales casos, el solicitante deberá acompañar una declaración jurada de su representante legal, en la cual se comprometa a remitir el último Informe de la sociedad calificadora de riesgos y/o el estado financiero auditado de su último ejercicio económico, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco (5) meses, contados a partir de la fecha de solicitud de la inscripción, sin que en ningún caso pueda exceder del mes de junio de ese mismo año.
En caso de incumplimiento, la Comisión a través del Departamento de Registros Públicos, procederá de oficio a su suspensión.
Artículo 37 — REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE CORREDORES DE
REASEGURO Los corredores de reaseguro, nacionales o del exterior interesados en inscribirse en el Registro de esta Comisión, deben cumplir con los requisitos mínimos siguientes:
I. Corredores de Reaseguro Constituidos en el Exterior a) Documento legal que acredite el poder o la representación, del solicitante según corresponda;
b) Poder de representación de los representantes legales, que indique las facultades suficientes para la suscripción de contratos y de representación de la sociedad;
c) Escritura pública de constitución de la sociedad y de sus estatutos con sus reformas si las hubiere, expedido por la autoridad competente de su país de origen; autenticada;
d) Certificado o documento legal, con una antigüedad de al menos seis (6) meses, emitido por la autoridad supervisora o reguladora del país de origen,
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en donde se haga constar que la sociedad corredora de reaseguros se encuentra constituida legalmente en el país de origen y que posee autorización para operar en el corretaje de reaseguro;
e) Estados Financieros auditados por una firma de auditores independientes y de reconocido prestigio, correspondientes al último año del ejercicio económico;
f) Listado de sus accionistas y miembros del Consejo de Administración o su órgano equivalente;
g) En el caso de que un corredor de reaseguros actué también como agencia de representación de Lloyd´s (Coverholder), además de cumplir con los requisitos descritos en los literales antes señalados deberá presentar copia autenticada del contrato (Binding Authority) suscrito por Lloyd´s; y,
h) Listado de las reaseguradoras con las que normalmente realiza operaciones de reaseguro.
II. Corredores de Reaseguro Constituidos en el País a) Documento legal que acredite el poder o la representación, del solicitante según corresponda;
b) Escritura pública de constitución de la sociedad y de sus estatutos con sus reformas si las hubiere, expedido por la autoridad competente, debidamente autenticados;
c) Declaración Jurada extendida por el representante legal de la sociedad de contar con los libros contables y sociales que requiere el Artículo 430 del Código de Comercio;
d) Estados Financieros auditados por una firma de auditores independientes, correspondientes al último año del ejercicio económico;
e) Listado de sus accionistas y miembros del Consejo de Administración;
f) Listado de las reaseguradoras con las que normalmente realiza operaciones de reaseguro, cuando corresponda;
g) Hoja de vida del representante legal de la sociedad, Gerente General o de quien desempeñe tales funciones;
h) Poder de representación de los representantes legales, que indique las facultades suficientes para la suscripción de contratos y de representación de la sociedad; y,
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i) Declaración Jurada, emitida por el representante legal de la sociedad mercantil, de no tener juicios pendientes.
Para efectos de evaluar adecuadamente las solicitudes de inscripción en el Registro, cuando así lo estime conveniente, la Comisión podrá requerir cualquier otra documentación a la antes descrita en el presente Artículo.
Para efecto de aplicación del romano I, inciso e) y romano II inciso d) en el caso de los corredores de reaseguro cuya inscripción en el Registro deba realizarse durante el primer semestre del año y que, debido al cierre fiscal o al calendario ordinario de auditoría de su país de origen, no puedan presentar los estados financieros auditados del ejercicio inmediato anterior, se podrá admitir de forma provisional la presentación de los estados financieros auditados del ejercicio precedente.
En tales casos, el solicitante deberá acompañar una declaración jurada de su representante legal, en la cual se comprometa a remitir los estados financieros auditados del ejercicio inmediato anterior, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco (5) meses, contados a partir de la fecha de solicitud de la inscripción, sin que en ningún caso pueda exceder del mes de junio de ese mismo año.
En caso de incumplimiento, la Comisión a través del Departamento de Registros Públicos, procederá de oficio a su suspensión.
Artículo 38 — SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
Las instituciones de reaseguro, las sucursales u oficina de representación de reaseguradoras del exterior y corredores de reaseguro nacionales o extranjeros que cumplan con los requisitos, deben someterse al proceso de inscripción en línea en el Registro h abilitado por la Comisión en el Portal, a través de su representante o apoderado legal, o bien a través del apoderado legal de la institución de seguros.
Las instituciones de reaseguro, sucursales u oficina de representación de reaseguradoras del exterior y corredores de reaseguro nacionales o extranjeros procederán con la “Solicitud de Inscripción en el Registro” a través del usuario proporcionado por la Comisión, adjuntando la documentación señalada en los Artículos 36 y 37 del presente Reglamento, según corresponda.
Artículo 39 — CERTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
La Comisión emitirá una Certificación por medio de la cual hará constar la inscripción en el Registro, dentro de un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya recibido a satisfacción de ésta, toda la docu mentación requerida en los Artículos 36 y 37 del presente Reglamento, según corresponda. La Certificación de inscripción será enviada a la institución de reaseguros o corredor de reaseguros mediante correo electrónico proporcionado por el usuario.
La inscripción en el Registro por parte de la reaseguradora, sucursales, oficina de representación de reaseguradores del exterior o corredor de reaseguro es exclusiva e intransferible, por lo que no le estará permitido modificar, adaptar, transferir, o alt erar
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ninguna parte de ella. Lo anterior, sin perjuicio del proceso de actualización, establecido en el Artículo 41 del presente Reglamento.
Artículo 40 — DE LA VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
La condición de inscripción emitida por la Comisión a la reaseguradora, sucursales, oficinas de representación de reaseguradores del exterior, corredor de reaseguro constituido en el país o del exterior, tendrá una duración indefinida, pero tienen la obligación de realizar la actualización de registro conforme lo establece el Artículo 41 de este Reglamento; con la salvedad de que si éstas instituciones incumplen las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, la Comisión procederá a la suspensión o cancelación de la inscripción, de conformidad a lo establecido en los Artículos 47, 48 y 49 del presente Reglamento, previo el debido proceso de defensa.
La Comisión publicará mensualmente en el PDRP la lista de las reaseguradoras, sucursales, oficinas de representación de reaseguradores del exterior, corredor de reaseguro inscritas con el estatus vigente para operar en el país.
DE LA ACTUALIZACIÓN EN EL REGISTRO
Artículo 41 — DE LA ACTUALIZACIÓN ANUAL DE LA INSCRIPCIÓN
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 40 del presente Reglamento, el reasegurador, sucursales, oficina de representación de reaseguradores del exterior, y corredor de reaseguro debe actualizar anualmente su inscripción, dentro de los treinta (30) días calendarios previos a su vencimiento. La solicitud para la actualización de la inscripción debe presentarse a través del PDRP que para tal efecto disponga la Comisión, utilizando el usuario previamente creado.
Artículo 42 — REQUISITOS PARA EL PROCESO DE LA ACTUALIZACIÓN
ANUAL DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO Las reaseguradoras y los corredores de reaseguros, sucursales u oficinas de representación nacionales o del exterior inscritos en el Registro, deben adjuntar a su solicitud de actualización, la siguiente documentación:
I. Reaseguradoras, Sucursales u Oficinas de Representación a) Documento legal que acredite el poder o la representación del solicitante, según corresponda;
b) Informe de la sociedad calificadora de riesgos internacional, emitido con una antigüedad no mayor a un (1) año a la fecha de la solicitud de inscripción y su calificación actualizada;
c) Listado de los corredores de reaseguro con los que normalmente realiza operaciones de reaseguro.
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Las sucursales u oficinas de representación que pertenezcan a una Reaseguradora no inscrita en el Registro deben presentar los requisitos indicados en los literales a) y b) anteriores de su casa matriz.
II. Corredores de Reaseguros a) Documento legal que acredite el poder o la representación, del solicitante según corresponda;
b) Estados Financieros auditados por una firma de auditores independientes, correspondientes al último año del ejercicio económico; y,
c) Listado de las reaseguradoras con las que normalmente realiza operaciones de reaseguro, cuando corresponda.
Para efectos de evaluar adecuadamente las solicitudes de actualización en el Registro, cuando así lo estime conveniente, la Comisión podrá requerir cualquier otra documentación a la antes descrita en el presente Artículo.
Una vez actualizada su inscripción en el registro, la Comisión extenderá a la reaseguradora, corredores de reaseguradoras, sucursales u oficina de representación de reaseguradoras del exterior, la Certificación correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 39 del presente Reglamento.
Para efecto de aplicación del romano I inciso b) y del romano II inciso b), las reaseguradoras, sucursales u oficinas de representación y los corredores de reaseguro cuya actualización en el Registro deba realizarse durante el primer semestre del año y que, debido al cierre fiscal o al calendario ordinario de auditoría de su país de origen, no puedan presentar formalmente el último Informe de la sociedad calificadora de riesgos o los estados financieros auditados del ejercicio inmediato anterior, se podrá admitir de forma provisional la presentación del informe anterior emitido por la sociedad calificadora de riesgos y los estados financieros auditados del ejercicio precedente.
En tales casos, el solicitante deberá acompañar una declaración jurada de su representante legal, en la cual se comprometa a remitir el último informe de la sociedad calificadora de riesgos o los estados financieros auditados del ejercicio inmediato anterior dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco (5) meses, contados a partir de la fecha de solicitud de la inscripción, sin que en ningún caso pueda exceder del mes de junio de ese mismo año.
La Comisión, a través del Departamento de Registros Públicos, verificará su cumplimiento, sin perjuicio de la aplicación del Artículo 47 inciso b) en caso de incumplimiento.
DE OTROS TRÁMITES DEL REGISTRO
Artículo 43 — FUSIÓN, CONVERSIÓN O ESCISIÓN
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Cuando se trate de una fusión, conversión o escisión la institución absorbente que no esté inscrita en el Registro de la Comisión, debe solicitar su inscripción de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 44 — MODIFICACIÓN DE LA DENOMINACIÓN SOCIAL O
DOMICILIO DE LAS INSTITUCIONES DE REASEGUROS O CORREDORES DE REASEGURO Cuando exista modificación en la denominación social o domicilio de la reaseguradora o corredor de reaseguros, sucursales u oficina de representación nacional o del exterior, debidamente inscrita en el Registro de esta Comisión, debe ser informado a la Comisión, dentro del trimestre siguiente a la fecha en que se originó el referido cambio de denominación.
Artículo 45 — REQUISITOS POR CAMBIO DE DENOMINACIÓN SOCIAL
Las instituciones de reaseguro o corredores de reaseguro y las sucursales u oficina de representación del exterior, inscritas en el Registro, interesadas en realizar el cambio de denominación social, en atención a las causales establecidas en el Artículo 4 3 y 44 del presente Reglamento, deben presentar la solicitud a través del Portal, adjuntando la documentación siguiente: a) Documento legal que acredite el poder o la representación, del solicitante según corresponda;
b) Documento con una antigüedad de al menos seis (6) meses, emitido por la autoridad supervisora o reguladora del país de origen, que haga constar que la institución reaseguradora o corredor de reaseguros se encuentra constituida legalmente en ese país y que posee autorización para operar en reaseguros en el extranjero; y,
c) Escritura de modificación de la institución reaseguradora o corredor de reaseguros del exterior.
Artículo 46 — IDIOMA DE LA DOCUMENTACIÓN
Los documentos presentados por las instituciones de reaseguro, las sucursales u oficina de representación del exterior y corredores de reaseguro extranjeros, para efectos de cualquier trámite en el Registro de la Comisión, deben contener su respectiva apostilla y cuando se presenten en idioma distinto al español, acompañados con la correspondiente traducción al idioma español, autenticado ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores en la Republica de Honduras o en el Consulado de Ho nduras acreditado en el país de donde procede el documento.
DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
Artículo 47 — SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL REGISTRO
La Comisión suspenderá temporalmente y cuando proceda de oficio la inscripción en el Registro a la reaseguradora o corredor de reaseguros, sucursales u oficina de representación del exterior por cualquiera de las siguientes causas:
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a) Cuando su calificación sea inferior a las mínimas establecidas en el Artículo 35 del presente Reglamento;
b) El incumplimiento de la obligación de remitir periódicamente la información de acuerdo con los requisitos y dentro de los plazos indicados en el Artículo 42 del presente Reglamento; y,
c) Cuando a juicio de la entidad reguladora del país de origen de la reaseguradora o corredor de reaseguros, sucursales u oficina de representación se tengan indicios racionales sobre la falta de capacidad técnica y/o financiera actual o futura;
En el caso del literal b), la suspensión procede de Oficio.
La Comisión podrá suspender temporalmente la autorización e inscripción de una reaseguradora o corredor de reaseguros, sucursales u oficina de representación del exterior, por un período de hasta seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que se encuentre firme el acto administrativo correspondiente, correspondiéndole a la Comisión establecer el plazo antes señalado en función de la gravedad del incumplimiento que ocasionó la suspensión. Una vez cumplido dicho período, verificará si la condición o acto que originó la suspensión fue corregida, para su habilitación, caso contrario procede de Oficio su cancelación.
Las instituciones reaseguradoras o corredores de reaseguros, sucursales u oficina de representación mantendrán sus obligaciones y responsabilidades con las Instituciones de Seguros cedentes por los contratos y operaciones que hubieren suscrito. No obstante con lo anterior, las instituciones de seguros no deben ceder nuevos riesgos a los reaseguradores suspendidos durante el periodo de suspensión.
Durante este tiempo de suspensión, la cedente debe constituir una reserva del cien por ciento (100%) de los saldos por cobrar a cargo instituciones reaseguradoras o corredores de reaseguros, sucursales u oficina de representación, respecto a los literales a) y c) de este Artículo.
Cuando la suspensión corresponda a la causal establecida en el literal b) del presente Artículo, la institución cedente debe constituir una reserva gradual conforme a la tabla siguiente:
Meses de suspensión % Constitución de Reserva 0-1 mes 50% 2-3 meses 70% 4-5 meses 80% 5-6 meses de suspensión
Artículo 48 — CANCELACIÓN EN EL REGISTRO DE INSTITUCIONES
REASEGURADORAS
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La Comisión cancelará la inscripción en el Registro de una reaseguradora en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando no se subsanen o corrijan las circunstancias que motivaron la suspensión del Registro por parte de la Comisión, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se encuentre en firme el acto administrativo correspondiente;
b) Cuando una institución de seguros cedente, reaseguradora o corredor de reaseguros presente una denuncia debidamente sustentada en contra de la institución reaseguradora, por haber incurrido en mora superior a tres (3) meses en el pago de sus obligaciones. La denuncia deberá ser validada por la Comisión;
c) Cuando se presente cualquier situación que, conforme a las revisiones efectuadas por la Comisión, indique que la reaseguradora incumple o retarda el cumplimiento de sus obligaciones;
d) Cuando la institución inscrita se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones: aviso de cesación o suspensión de pagos, declaratoria de quiebra, intervención judicial o administrativa, causal de disolución, acuerdo de acreedores, insolvencia, proceso concursal de cualquier naturaleza o figuras equivalentes, de conformidad con la legislación del país de origen o de sede principal; y,
e) A petición de la reaseguradora.
Previo a hacer efectiva la cancelación señalada en el presente Artículo, la Comisión a través de la Superintendencia de Seguros verificará y comprobará que se haya presentado una o más de las causales descritas en el presente Artículo, otorgándole a su vez el derecho de defensa a la reaseguradora; excepto en el literal e), procediendo de Oficio a la cancelación correspondiente por parte de la Gerencia de Protección del Usuario Financiero.
Las instituciones reaseguradoras del exterior cuya inscripción en el Registro haya sido cancelada por cualquiera de las causales señaladas en el presente Artículo, no podrán someterse a un nuevo proceso de inscripción por un período de hasta dos (2) años e n función de la gravedad del incumplimiento que ocasionó la cancelación, sin perjuicio que la Comisión determine la cancelación indefinida del reasegurador. Asimismo, mantendrán sus obligaciones y responsabilidades con las instituciones de seguros cedentes por los contratos y operaciones que ya hubieren realizado, hasta su liquidación total. Para todos aquellos saldos por cobrar a las reaseguradoras canceladas se creará una reserva del 100%. La Comisión informará de estas circunstancias a las instituciones de seguros autorizadas para operar en el país.
Artículo 49 — CANCELACIÓN EN EL REGISTRO DE CORREDORES DE
REASEGURO La Comisión cancelará la inscripción de un corredor de reaseguro u oficina de representación por cualquiera de los casos siguientes:
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a) Cuando no se subsanen o corrijan las circunstancias que motivaron la suspensión del Registro por parte de la Comisión, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se encuentre en firme el correspondiente acto administrativo;
b) Cuando no se subsanen o corrijan las circunstancias que motivaron la suspensión del Oficio, señalado en el Artículo 47 literal b) del presente Reglamento;
c) Cuando una institución de seguros, reaseguros u oficina de representación presente una denuncia sustentada sobre el corredor de reaseguros por haber incurrido en retención de fondos relacionados con el desarrollo de su actividad;
d) Cuando una institución de seguros, reaseguros u oficina de representación presente una denuncia sustentada sobre el corredor de reaseguros por haber confirmado la colocación de reaseguro sin haber obtenido el respaldo completo a la fecha en que la institución de seguros asuma el riesgo o sin indicación de las reaseguradoras que respalden la colocación;
e) Cuando una institución de seguros, reaseguros u oficina de representación presente una denuncia sustentada contra el corredor de reaseguros por haber incurrido en mora superior a tres (3) meses en el cumplimiento de sus obligaciones;
f) Cuando el corredor de reaseguros u oficina de representación haya colocado en una institución de reaseguros no registrada en el Registro que lleva la Comisión o en una institución de reaseguros no calificada de conformidad con los criterios establecidos en el presente Reglamento;
g) Cuando se presente cualquier situación sustentada técnica y legalmente, conforme a las revisiones efectuadas por la Comisión que indique que el corredor de reaseguros pueda incumplir o retardar el cumplimiento de sus obligaciones;
h) Cuando se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones: aviso de cesación o suspensión de pagos, declaratoria de quiebra, intervención judicial o administrativa, causal de disolución, acuerdo de acreedores, insolvencia, proceso concursal de cualqu ier naturaleza o figuras equivalentes, de conformidad con la legislación nacional o la del país de origen o de sede principal; y,
i) A petición de la entidad corredora de reaseguros.
Previo a hacer efectiva la cancelación señalada en el presente Artículo, la Comisión comprobará que se haya presentado una o más de las causales descritas en el presente Artículo, otorgándole a su vez el derecho de defensa a los corredores de reaseguro nacionales o del exterior; excepto en los literal b), h) e i), procediendo de Oficio a la cancelación.
Los corredores de reaseguro cuya inscripción en el Registro haya sido cancelada por cualquiera de las causales señaladas en el presente Artículo, no podrán someterse a un nuevo proceso de inscripción por un período que establezca la Comisión en función de
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la gravedad del incumplimiento que ocasionó la cancelación. Asimismo, mantendrán sus obligaciones y responsabilidades con las instituciones de seguros cedentes por los contratos y operaciones que ya hubieren realizado, hasta su liquidación total. Para todos aquellos saldos por cobrar a las instituciones reaseguradoras, sucursales u oficinas de representación colocados a través de corredores de reaseguro canceladas, la cedente debe constituir una reserva del cien por ciento (100%).
CAPITULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 50 — REPORTES DE INFORMACIÓN
Las instituciones de seguros deben remitir a la Comisión dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al cierre de cada semestre, a través de los canales electrónicos que habilite para estos efectos, la participación de cobertura de reaseguradores, el detalle de saldos por cobrar y pagar a instituciones de reaseguros, el detalle de sumas aseguradas totales en vigor por reasegurador y los responsables de atender los requerimientos de información en las instituciones de seguros, reaseguradoras y corredo res de reaseguros del exterior, de conformidad a lo dispuesto en los Anexos Nos. 9, 10 y 11 del presente Reglamento.
Artículo 51 — SISTEMA DE INFORMACIÓN AUTOMATIZADO
Las instituciones de seguros deben contar con sistemas de información que faciliten la identificación del riesgo total para la contratación adecuada y la gestión de reaseguros. Dichos sistemas de información deben permitir verificar la información reportad a a la Comisión.
Artículo 52 — DE LAS SANCIONES
Los incumplimientos a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, serán sancionadas por la Comisión de conformidad a lo establecido en el marco legal y normativo aplicable vigente en materia de sanciones.
Artículo 53 — REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN ADICIONAL
La Comisión cuando así lo estime conveniente y con el propósito de aclarar, ampliar y complementar su análisis para los procesos de inscripción en el Registro, podrá requerir información adicional a la establecida en el presente Reglamento.
Artículo 54 — INSCRIPCIÓN EN EL PDRP
Las instituciones de reaseguro, las sucursales u oficina de representación del exterior y corredores de reaseguro nacionales o extranjeros que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, se encuentren debidamente inscritos en el Registro, d eben realizar su inscripción en el PDRP en la fecha prevista para su próxima actualización.
Artículo 55 — HABILITACIÓN DEL PDRP
La Comisión mediante la publicación de un aviso a través de los medios que estime convenientes, informará al público en general sobre la habilitación del PDRP, a fin de dar inicio con el proceso de registrarse mediante el PDRP.
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Artículo 56 — CASOS NO PREVISTOS
La Comisión mediante Resolución, resolverá los casos no previstos, conforme a lo establecido en la legislación aplicable, mejores prácticas, principios y estándares internacionales.
Artículo 57 — DEROGATORIA
La presente Resolución deja sin valor y efecto las Resoluciones GRD No.913/26 -11- 2021 y GEE No.170/18-03-2024, emitidas el 26 de noviembre del 2021 y 18 de marzo de 2024, respectivamente.”
Los Anexos correspondientes al precitado Reglamento se adjuntan y forman parte integral de la presente Resolución.
Instruir a la Secretaría General de esta Comisión para que realice las gestiones pertinentes a fin de que la presente Resolución sea remitida por los canales correspondientes a la Empresa Nacional de Artes Gráficas (ENAG), para efectos de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Instruir a la Secretaría General para que proceda a comunicar la presente Resolución a las Instituciones de Seguros, para los efectos legales correspondientes y a la Superintendencia de Seguros, Gerencia de Protección al Usuario Financiero (GPUF), Gerencia Legal y Gerencia de Riesgos, así como, a la Cámara Hondureña de Aseguradores (CAHDA) para su conocimiento.
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial PINEDA, Presidente; JULIETA SUAZO FRANCO , Comisionada Propietaria; GUSTAVO RAFAEL SOLÓRZANO DÍAZ , Comisionado Propietario; EDILIA GODOY GODOY, Secretaria General”.
Tegucigalpa, MDC, 11 de junio de 2026
EDILIA GODOY GODOY Secretaria General