disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Registro Centralizado de Beneficiario Final, en adelante la “Ley”, estableciendo los criterios, obligaciones, derechos, procedimientos, requisitos, mecanismos tecnológicos, condiciones de acceso, medidas de revisión y verificación, así como los mecanismos de supervisión y las disposiciones aplicables al régimen sancionador, derivado del incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley y en este Reglamento.
CIRCULAR CNBS No.010/2026RESOLUCIÓN GEE No.617/18-09-2026
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CIRCULAR CNBS No.010/2026
OBLIGADOS A REGISTRARSE EN EL REGISTRO CENTRALIZADO DE BENEFICIARIO FINAL Toda la República
La infrascrita Secretaria General de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros CERTIFICA la parte conducente del Acta de la Sesión No.1978 celebrada en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central el dieciocho de septiembre de dos mil veintiséis, con la asis tencia de los Comisionados NICOLÁS JOSÉ GARCÍA PINEDA, Presidente; GUSTAVO RAFAEL SOLÓRZANO DÍAZ, Comisionado Propietario; ALEX ROBERTO LARA ENAMORADO, Superintendente de Seguros, designado por el Presidente para integrar la Comisión en calidad de Comisionado Suplente por disposición del Artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; EDILIA GODOY GODOY, Secretaria General; que dice:
“… 5. Asuntos Varios: … literal b) … RESOLUCIÓN GEE No.617/18 -09-2026.- La Comisión Nacional de Bancos y Seguros,
CONSIDERANDO (1): Que, de conformidad con el Artículo 13, numeral 24) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, corresponde a este Ente emitir los reglamentos y demás normas necesarias para su funcionamiento; asimismo, el Decreto Legislativo Número 127-2026, emitido el 17 de junio de 2026, contentivo de la Ley de Transparencia y Registro Centralizado de Beneficiario Final dispone en su Artículo 34 que la Comisión emitirá las disposiciones reglamentarias, procedimientos y directrices necesarios para su aplicación.
CONSIDERANDO (2): Que mediante Decreto Legislativo No.144 -2014 del 30 de abril de 2015, se emitió la Ley Especial contra el Lavado de Activos, la que tiene como finalidad establecer las medidas y acciones atinentes al sistema de prevención, control y combate del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, como forma de delincuencia organizada, así como dar cumplimiento a las obligaciones que sobre el tema se encuentren contenidas en los convenios e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República de Honduras.
CONSIDERANDO (3): Que la Ley de Transparencia y Registro Centralizado de Beneficiario Final, tiene por objeto establecer las disposiciones necesarias para garantizar la transparencia en la identificación de los beneficiarios finales de personas jurídicas y estructuras juríd icas, mediante la creación y regulación del Registro Centralizado de Beneficiario Final (RCBF); así como, reforzar medidas tendientes a prevenir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva, la corrupción y delincuencia organizada.
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CONSIDERANDO (4): Que de conformidad al Artículo 8 de la precitada Ley se crea el Registro Centralizado de Beneficiario Final (RCBF), cuyo funcionamiento y administración estará a cargo de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, quien deberá realizar las acciones organizacionales y de personal necesarias para su implementación.
CONSIDERANDO (5): Que el Artículo 27 de la precitada Ley, establece que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros deberá emitir el Reglamento de sanciones correspondiente, en el cual se establecerá la clasificación y gradualidad de las faltas o infracciones, así como las sanciones aplicables, garantizando el derecho de defensa y el debido proceso establecidos en la Constitución de la República.
CONSIDERANDO (6): Que de conformidad con la Ley de Transparencia y Registro Centralizado de Beneficiario Final, corresponde a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros regular la relación jurídica con las personas jurídicas y estructuras jurídicas obligadas, así como establecer las disposiciones necesarias para la gestión, administración y funcionamiento del Registro Centralizado de Beneficiario Final (RCBF), garantizando que la información registrada sea adecuada, exacta, actualizada y resguardada bajo principios de autentic idad, integridad, confiabilidad, confidencialidad, trazabilidad y seguridad informática, en observancia de los estándares internacionales aplicables.
CONSIDERANDO (7): Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, del 24 al 31 de agosto de 2026, este Ente publicó en su página web, en la sección de “ Proyectos de Normativa ” el Reglamento de la Ley de Transparencia y Registro Centralizado de Beneficiario Final.
POR TANTO: En uso de las atribuciones que la Ley le confiere y con fundamento en lo establecido en los Artículos 1, 245, numeral 31) y 321 de la Constitución de la República; 8 y 13, numeral 24) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; 1 de la Ley Especial contra el Lavado de Activos contenida en el Decreto Legislativo No.144-2014 del 30 de abril de 2015; 1, 2, 8, 27 y 34 de Ley de Transparencia y Registro Centralizado de Beneficiario Final;
RESUELVE:
- Aprobar el “Reglamento de la Ley de Transparencia y Registro Centralizado de Beneficiario Final”, el precitado Reglamento debe leerse íntegramente de la siguiente manera:
“REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y REGISTRO CENTRALIZADO DE BENEFICIARIO FINAL
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
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Artículo 1 — OBJETO. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las
Artículo 2 — DEFINICIONES Y SIGLAS. Para los fines del presente Reglamento
se entenderá por:
2.1. DEFINICIONES:
Base de Datos: Conjunto de información acerca del Beneficiario Final de una persona jurídica o estructura jurídica, recopilada, almacenada y organizada en el Registro Centralizado de Beneficiario Final (RCBF) a través de archivos electrónicos.
Cadena de Propiedad: Secuencia de personas jurídicas, estructuras jurídicas u otros mecanismos legales, mediante los cuales se ejerce, directa o indirectamente, la propiedad o el control sobre una persona jurídica o estructura jurídica, hasta identificar a la persona natural que ostenta la condición de beneficiario final.
Certificado de Declaración o Actualización: Documento emitido por el Registro Centralizado de Beneficiario Final, contentivo de la información que identifica al o los Beneficiarios Finales de las personas jurídicas o estructuras jurídicas.
Control Efectivo: Capacidad de una persona natural para ejercer, directa o indirectamente, una influencia determinante sobre las decisiones, administración, dirección, operación o funcionamiento de una persona jurídica o estructura jurídica, ya sea mediante derechos de propiedad, una cadena de propiedad o control.
Cuenta de Usuario: Medio a través del cual las personas jurídicas o estructuras jurídicas tienen acceso a la plataforma del Registro Centralizado de Beneficiario Final.
Domicilio Social: Es la dirección oficial y pública de la persona jurídica o estructura jurídica, donde se encuentra el centro de su administración o su establecimiento principal o casa matriz.
Información Adecuada: Es aquella que es suficiente para identificar a la persona o personas naturales que sean beneficiarias finales, así como los medios y mecanismos a través de los cuales ejercen la propiedad o el control final.
Información Básica: Conjunto de datos y documentos que permiten identificar e individualizar una persona jurídica o estructura jurídica, incluyendo según corresponda, su denominación o identificación: Registro Tributario Nacional (RTN) u otro número único de identificación; contrato o escritura pública; instrumento constitutivo o
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documento equivalente; objeto; finalidad o propósito; lista de directores; composición social o accionaria; identificación y domicilio del fiduciario, sociedad administradora, gestor, administrador o quien ejerza funciones equivalentes y el domicilio social de la persona jurídica o el domicilio de la administración de la estructura jurídica.
Información Exacta: Aquella información que es verdadera, precisa, fiel a la realidad, completa y libre de errores o inexactitudes, de tal manera que refleje correctamente los hechos, datos o circunstancias a los que se refiere.
Infracción: Toda acción u omisión que contravenga los preceptos de la Ley, el presente Reglamento y demás normativa que emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en materia de Registro de Beneficiario Final.
Interoperabilidad: Capacidad de los sistemas, registros y plataformas tecnológicas de distintas instituciones para consultar y utilizar información de forma automatizada, segura y controlada, conforme a las competencias legales de las partes y a los principios de confidencialidad, integridad, disponibilidad y trazabilidad de la información.
Objetos de un Poder: Son las personas naturales identificadas o por identificar respecto de las cuales una persona que interviene en la estructura jurídica tiene una facultad discrecional para conferirles un beneficio, derecho o interés, aun cuando esas personas todavía no sean beneficiarios con un derecho adquirido.
Participación Societaria: Porcentaje o interés de propiedad que una persona natural o jurídica mantiene en una persona jurídica, ya sea de forma directa o indirecta, mediante acciones, cuotas, aportaciones u otros derechos equivalentes.
Propiedad Directa: Participación o interés de propiedad que una persona natural mantiene, a título propio y sin intermediación de otra persona jurídica o estructura jurídica, en el capital, patrimonio, derechos de voto u otros derechos de propiedad.
Propiedad Indirecta: Participación o interés de propiedad que una persona natural mantiene en una persona jurídica por medio de una o más personas jurídicas, estructuras jurídicas u otros vehículos interpuestos, determinada mediante el análisis de la cadena de propiedad hasta identificar a la persona o personas naturales que, en última instancia, posee dicha participación o interés.
Recursos: Actos de impugnación promovidos por los interesados ante la Administración Pública con el propósito de que se revise, modifique, revoque o anule un acto administrativo que les cause agravio, antes de acudir a la vía jurisdiccional.
Representante Legal: Persona natural debidamente facultada para actuar en nombre y representación de una persona jurídica, conforme a la ley, sus estatutos o el acto de designación correspondiente, con capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y realizar actuacio nes ante autoridades y terceros dentro del ámbito de las facultades conferidas.
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Sanción: Penalidad que se impone a una persona jurídica o estructura jurídica por cometer una infracción a lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales que emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros en materia de Registro de Beneficiario Final.
Usuario del Registro: Persona natural autorizada para acceder a la plataforma del Registro Centralizado de Beneficiario Final, mediante una cuenta de usuario, personal e intransferible.
2.2. SIGLAS:
BF: Beneficiario Final.
DJBF: Declaración Jurada del Beneficiario Final.
LEY: Ley de Transparencia y Registro Centralizado de Beneficiario Final.
RCBF: Registro Centralizado de Beneficiario Final.
UIF: Unidad de Inteligencia Financiera.
Artículo 3 — ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente
Reglamento son aplicables a todas las personas jurídicas, estructuras jurídicas y similares con o sin personería jurídica, nacionales o extranjeras, que se encuentren obligadas a registrarse conforme a la Ley.
Artículo 4 — PRINCIPIOS RECTORES. La aplicación y ejecución del presente
Reglamento se realizará con observancia de los principios de legalidad, debido proceso, proporcionalidad, transparencia, buena fe, responsabilidad, confidencialidad, seguridad de la información, interés legítimo, gratuidad y cooperación interinstitucional.
La administración, tratamiento, consulta e intercambio de la información contenida en el Registro Centralizado de Beneficiario Final deberá garantizar su autenticidad, integridad, confiabilidad, exactitud, actualización, disponibilidad, confidencialidad, seguridad y trazabilidad, asegurando que su acceso y utilización se realicen exclusivamente para las finalidades y en las condiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 5 — FINALIDAD DEL REGISTRO CENTRALIZADO DE
BENEFICIARIO FINAL. El RCBF tendrá como finalidad:
- Registrar la información del Beneficiario Final declarada por la persona jurídica o estructura jurídica;
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Admitir, almacenar y brindar seguridad de la información suministrada, garantizando su integridad, confidencialidad, trazabilidad y seguridad informática, utilizando los protocolos aceptados de conformidad a los estándares internacionales; y,
Garantizar que las autoridades competentes tengan acceso oportuno a información adecuada, exacta y actualizada sobre los beneficiarios finales de las personas jurídicas y estructuras jurídicas.
TÍTULO II
DE LOS OBLIGADOS A REGISTRARSE Y RESPONSABLES DEL SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
OBLIGACIONES, EXCLUSIONES Y RESPONSABLE DEL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
Artículo 6 — OBLIGADOS A REGISTRARSE. Están obligados a registrarse en el
Registro Centralizado de Beneficiario Final:
Sociedades mercantiles nacionales o extranjeras inscritas o incorporadas en el Registro Mercantil del Instituto de la Propiedad;
Estructuras jurídicas con o sin personalidad jurídica o similares; y,
Entidades o empresas públicas en las que el Estado no tenga el cien por ciento (100%) de participación.
Artículo 7 — EXCLUSIONES. Se excluyen de la obligación a registrarse en el
Registro Centralizado de Beneficiario Final, las comprendidas en el Artículo 5 de la Ley; sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, podrá requerir la información y documentación necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones que sustentan la exclusión, cuando existan dudas razonables respecto de la naturaleza jurídica, estructura de propiedad o control, composición accionaria, participación estatal o cualquier otra c ircunstancia relevante para determinar si la persona jurídica o estructura jurídica se encuentra comprendida dentro de las exclusiones previstas en la Ley.
Artículo 8 — RESPONSABLE DEL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. El
suministro, registro, actualización y rectificación de la información ante el Registro Centralizado de Beneficiario Final será realizado por la persona natural que, conforme a la Ley, se encuentre facultada para actuar en nombre y/o en representación de la persona jurídica o estructura jurídica obligada a registrarse, o por la persona natural que esta designe para tales efectos.
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La designación de una persona natural para realizar dichas actuaciones no trasladará ni modificará las obligaciones atribuidas por la Ley y el presente Reglamento a la persona jurídica o estructura jurídica obligada a registrarse, la cual conservará la responsabilidad por el cumplimiento de dichas obligaciones y por la información suministrada al Registro Centralizado de Beneficiario Final.
Artículo 9 — OBLIGACIÓN DEL RESPONSABLE DEL SUMINISTRO DE
INFORMACIÓN. Las personas jurídicas y estructuras jurídicas obligadas a registrarse deberán presentar, por medio del responsable del suministro de información, la Declaración Jurada de Beneficiario Final, asegurando que la información sea adecuada, exacta y actualizada, y que se encuentre sustentada documentalmente.
La presentación de información falsa, incompleta, inexacta o desactualizada, así como aquella que carezca del respaldo documental, dará lugar a las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan.
TÍTULO III
DE LA IDENTIFICACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL
CAPÍTULO ÚNICO
CRITERIOS DE DETERMINACIÓN
Artículo 10 — APLICACIÓN DE CRITERIOS. Las personas jurídicas y
estructuras jurídicas deben identificar al beneficiario final mediante la aplicación sucesiva, complementaria y debidamente documentada de los criterios previstos en la Ley. Para tal efecto, deben evaluar, en el orden establecido, los criterios de titularidad o propiedad y de control efectivo.
Cuando no sea posible identificar al beneficiario final conforme a dichos criterios, debe registrarse a la persona natural que ocupe el cargo de funcionario administrativo superior. En estos casos, debe dejarse constancia de que la persona reportada se registra de manera excepcional, por no haberse identificado un beneficiario final conforme a los criterios de propiedad o control efectivo.
Artículo 11 — BENEFICIARIO FINAL POR PROPIEDAD. Se considera
beneficiario final por propiedad a la persona a la persona natural que posea, directa o indirectamente, a través de cualquier modalidad, el veinticinco por ciento (25%) o más del patrimonio o capital de una persona jurídica o estructura jurídica.
Para determinar dicha condición, deberá identificarse la participación o interés de propiedad que corresponda a la persona natural, atendiendo a la naturaleza jurídica y forma de organización de la persona jurídica o estructura jurídica obligada, mediante acciones, partes sociales, participaciones, aportes, derechos económicos u otros derechos de propiedad que permitan establecer su participación directa o indirecta en el patrimonio.
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Cuando la propiedad se ejerza indirectamente a través de una o más personas jurídicas, estructuras jurídicas u otros mecanismos interpuestos, deberá analizarse y documentarse la cadena de propiedad hasta identificar a la persona natural que, en última inst ancia, alcance el porcentaje establecido en la Ley.
Artículo 12 — BENEFICIARIO FINAL POR CONTROL EFECTIVO. Se
considera beneficiario final a la persona natural que ejerza el control efectivo final de una persona jurídica o estructura jurídica por medios distintos a la propiedad, incluyendo, entre otros, la facultad de designar o remover a la mayor parte de los órganos de administración, dirección o supervisión; el poder de decisión sobre acuerdos financieros, operativos o comerciales; o cualquier otra forma de influencia o control efectivo sobre la toma de decisiones de la entidad.
Artículo 13 — FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO SUPERIOR. Cuando no
sea posible identificar al beneficiario final conforme a los criterios de propiedad o control efectivo, debe registrarse a la persona natural que ocupe el cargo de funcionario administrativo superior, tales como: El administrador, gerente general , el presidente ejecutivo o el presidente del consejo de administración o sus equivalentes. En estos casos, se debe dejar constancia expresa de que dicha persona se registra en su condición de funcionario administrativo superior y no como beneficiario final identificado conforme a criterios de propiedad o control efectivo. Asimismo, debe documentarse las razones por las cuales no fue posible identificar al beneficiario final bajo los criterios establecidos en los artículos anteriores.
Artículo 14 — IDENTIFICACIÓN DE LA CADENA DE PROPIEDAD Y
CONTROL. Cuando la propiedad o el control se ejerza n directa o indirectamente, a través de una o varias personas jurídicas, estructuras jurídicas, vehículos de inversión, patrimonios autónomos, fideicomisos u otras formas interpuestas, las personas jurídicas o estructuras jurídicas obligadas a registrarse, deben identificar, documentar y declarar la cadena de propiedad o control, incluyendo cada uno de sus niveles, hasta identificar a la persona natural que ostente la condición de beneficiario final.
Artículo 15 — ESTRUCTURAS JURÍDICAS Y SIMILARES. En el caso de
estructuras jurídicas y similares obligadas a registrarse, deben identificar y registrar las personas naturales que ostenten la condición de fideicomitente, fiduciario, fideicomisario, beneficiario, clase de beneficiario, objetos de un poder, administrador, gestor o cualquier otra condición equivalente o similar, así como toda persona natural que ejerza el control efectivo, directo o indirecto, sobre el patrimonio, la estructura, la administración, los resultados o las utilidades de la estructura jurídica.
Artículo 16 — FUNDACIONES Y ORGANIZACIONES NO
GUBERNAMENTALES DE DESARROLLO . En el caso de las Fundaciones u Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo (ONGD), se considera como beneficiario final la persona natural que ejerza un cargo equivalente o similar a los contemplados en el Artículo 6, numeral 5) de la Ley.
TÍTULO IV
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DEL REGISTRO CENTRALIZADO DE BENEFICIARIO FINAL
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 17 — AUTORIDAD DE CONTROL Y ADMINISTRACIÓN DEL
REGISTRO CENTRALIZADO DE BENEFICIARIO FINAL. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en su condición de autoridad de control y administración, tendrá a su cargo la titularidad, organización, operación y seguridad del Registro Centralizado de Beneficiario Final, así como la supervisión, la revisión y la verificación de la información y la documentación registrada por las personas jurídicas o estructuras jurídicas.
Artículo 18 — GESTIÓN OPERATIVA DEL REGISTRO CENTRALIZADO
DE BENEFICIARIO FINAL. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros tendrá las funciones de gestión operativa y funcionamiento del Registro Centralizado de Beneficiario Final, adoptando las medidas técnicas, administrativas y de seguridad necesarias para garantizar su adecuada implementación, mantenimiento, actualización, seguridad y disponibilidad, de conformidad con la Ley, el presente Reglamento y demás normativa aplicable.
Para el cumplimiento de estas funciones, contará con una dependencia técnica, que tendrá las atribuciones siguientes:
La gestión integral del Registro;
La administración y operación del sistema;
La revisión y verificación de la información registrada;
El seguimiento del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento;
La detección de posibles incumplimientos o infracciones;
La tramitación de los procedimientos administrativos correspondientes;
La emisión de dictámenes e informes técnicos para la determinación de responsabilidades para la imposición de sanciones; y,
Las demás actuaciones de carácter técnico y administrativo necesarias para la gestión y funcionamiento del Registro Centralizado de Beneficiario Final y el seguimiento del cumplimiento de las obligaciones en materia de beneficiario final, de conformidad co n lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y demás normativa aplicable.
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Artículo 19 — DE LAS FUNCIONES DE LA DEPENDENCIA RESPONSABLE
DEL REGISTRO CENTRALIZADO DE BENEFICIARIO FINAL. La dependencia responsable del Registro Centralizado de Beneficiario Final tiene las siguientes funciones:
Verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el suministro, actualización, rectificación y mantenimiento de la información de beneficiario final, utilizando los medios técnicos, tecnológicos, documentales y legales que estime pertinentes;
Almacenar, custodiar y proteger la información suministrada al Registro Centralizado de Beneficiario Final, garantizando su autenticidad, integridad, disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad, trazabilidad y seguridad informática, mediante la aplicación de protocolos y procedimientos debidamente reconocidos y aceptados a nivel nacional e internacional para el tratamiento de datos sensibles y alineados con los más altos estándares de confidencialidad de la información;
Verificar la exactitud, consistencia y razonabilidad de la información sobre beneficiarios finales suministrada por las personas jurídicas o estructuras jurídicas. Para tal efecto, podrá efectuar cruces, consultas, validaciones e interoperabilidad con registros, bases de datos y sistemas de información de entidades públicas o privadas, así como requerir la información necesaria para la verificación correspondiente, de conformidad con la Ley, el presente Reglamento y demás normativa aplicable;
Requerir a las personas jurídicas o estructuras jurídicas la presentación, ampliación, aclaración, rectificación, actualización de la información y documentación relativa a sus beneficiarios finales, cuando se detecten inconsistencias, omisiones, errores materiales o indicios de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento; sin perjuicio de las actuaciones previstas en el régimen sancionatorio correspondiente;
Facilitar el acceso a la información contenida en el Registro Centralizado de Beneficiario Final a las autoridades competentes facultadas por la Ley, ya sea mediante mecanismos de acceso directo, interoperabilidad, consultas electrónicas o mediante la aten ción de requerimientos específicos, garantizando que la información sea proporcionada de manera oportuna, expedita e inmediata; y,
Cualquier otra función que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros determine en cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento y demás normativa aplicable.
Artículo 20 — FUNCIONALIDADES DEL REGISTRO CENTRALIZADO DE
BENEFICIARIO FINAL. El Registro Centralizado de Beneficiario Final contará con las herramientas, funcionalidades y mecanismos tecnológicos necesarios para permitir el registro, actualización, conservación, consulta, validación y verificación de la
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información sobre beneficiarios finales, de conformidad con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.
La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, determinará, conforme a las necesidades operativas, funcionales y de seguridad del Registro Centralizado de Beneficiario Final, su arquitectura tecnológica, componentes, módulos, niveles de acceso y demás especificaciones técnicas necesarias para su adecuado funcionamiento.
Artículo 21 — PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE BENEFICIARIO
FINAL. La persona jurídica o estructura jurídica obligada a registrarse debe:
Acceder al Registro Centralizado de Beneficiario Final a través de la plataforma de registro correspondiente de acuerdo al procedimiento que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros;
Crear la cuenta de usuario;
Crear el perfil de registro de la persona jurídica o estructura jurídica;
Realizar la declaración o actualización del beneficiario final, suministrando la información y documentación requerida en el formulario que para tal efecto proporcione la Comisión Nacional de Bancos y Seguros;
Firmar la Declaración Jurada de Beneficiario Final, emitida de forma automática en la plataforma de Registro; y,
Cualquier otra que determine la Comisión Nacional de Bancos y Seguros en el ejercicio de sus atribuciones en cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento y demás normativa aplicable.
Cuando el responsable de suministrar la información no pueda efectuar el proceso de manera digital, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros podrá autorizar, con carácter excepcional y previa valoración de las circunstancias que lo justifiquen, la presenta ción de la Declaración Jurada de Beneficiario Final mediante formularios físicos que serán suministrados de forma gratuita, los cuales deberán ser debidamente completados y firmados manualmente de acuerdo al procedimiento que se señale para tal efecto.
Artículo 22 — SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN. La Comisión Nacional de
Bancos y Seguros debe adoptar medidas técnicas, administrativas, operativas y organizacionales que garanticen la autenticidad, integridad, confiabilidad, confidencialidad, trazabilidad, disponibilidad, y seguridad de la información contenida en el Registro Centralizado de Beneficiario Final, conforme a las mejores prácticas en la materia de seguridad informática, gestión de datos y protección de información sensible.
Artículo 23 — CONTINUIDAD OPERATIVA. La Comisión Nacional de Bancos
y Seguros debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad y disponibilidad del Registro Centralizado de Beneficiario Final, así como la recuperación
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oportuna de sus operaciones ante incidentes, fallas tecnológicas, contingencias o cualquier evento que pueda afectar su funcionamiento.
Artículo 24 — TRAZABILIDAD. Toda inscripción, actualización, rectificación,
consulta, acceso, modificación, validación, descarga o remisión de información contenida en el Registro Centralizado de Beneficiario Final debe quedar registrada mediante mecanismos de trazabilidad que permitan identificar, como mínimo, la fecha, hora, usuario, institución, finalidad del acceso, operación realizada y demás elementos necesarios para fines de auditoría, control y responsabilidad.
Artículo 25 — CESE DE LA SUJECIÓN AL REGISTRO CENTRALIZADO DE
BENEFICIARIO FINAL Y CIERRE DE LA INSCRIPCIÓN. Cuando una persona jurídica o estructura jurídica deje de estar obligada a permanecer inscrita en el Registro Centralizado de Beneficiario Final como consecuencia de haber cumplido con su objeto social, su disolución, liquidación, fusión, absorción, extinción u otra causa prevista en la Ley, las personas jurídicas o estructuras jurídicas obligadas a registrarse deberá comunicar dicha circunstancia a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y presentar la documentación que la acredite, dentro del plazo establecido en la Ley.
Verificada la procedencia del cese, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros efectuará el cierre de la inscripción, dejando constancia de la causa y fecha correspondiente. En los casos de fusión, absorción u otra forma de reorganización que implique sucesi ón, deberá identificarse, cuando corresponda, a la persona jurídica sucesora, quien asumirá las obligaciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.
El cierre de la inscripción no implicará la eliminación o supresión de la información y documentación registrada en el Registro Centralizado de Beneficiario Final, la cual conservará su carácter histórico y deberá mantenerse durante los plazos establecidos en la Ley, garantizando su disponibilidad para las autoridades competentes conforme a sus atribuciones legales.
CAPÍTULO II
DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIO FINAL
Artículo 26 — DERECHOS DE LOS DESIGNADOS COMO BENEFICIARIO
FINAL. Las personas que hayan sido designadas como beneficiarios finales tienen los derechos siguientes:
Que se le suministre, la información referida a su persona contenida en el Registro Centralizado de Beneficiario Final;
Solicitar la rectificación de la información que obre en poder del Registro Centralizado de Beneficiario Final, cuando la consignada presente inconsistencias;
Que los funcionarios públicos autorizados debido a su cargo le garanticen la confidencialidad de sus datos; y,
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- Presentar denuncias ante la autoridad competente cuando la información contenida en el Registro Centralizado de Beneficiario Final sea utilizada, divulgada o tratada para fines distintos de los establecidos en la Ley.
Para ejercer los derechos consignados en los numerales 1 y 2, el interesado deberá acreditar previamente su identidad a través de los mecanismos físicos o electrónicos habilitados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. Cuando actúe mediante apoderado legal, deberá acreditarse la representación correspondiente.
Verificada la identidad, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros atenderá la solicitud dentro del plazo de diez (10) días hábiles, salvo que la naturaleza de la petición requiera la aplicación del procedimiento de rectificación establecido en el artículo siguiente.
La información proporcionada al interesado se limitará a aquella que corresponda a su persona, observando las disposiciones sobre confidencialidad y protección de la información de terceros.
Cuando la Comisión Nacional de Bancos y Seguros reciba una denuncia relacionada con el uso, acceso, divulgación o tratamiento indebido de la información del Registro Centralizado de Beneficiario Final, realizará las actuaciones que correspondan dentro del ámbito de sus competencias. Si de los hechos denunciados se advierten indicios de responsabilidad cuyo conocimiento corresponda a otra autoridad, remitirá las actuaciones a la instancia competente, sin perjuicio del derecho del interesado de acudir directamente ante ésta.
Artículo 27 — PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE
INFORMACIÓN. La persona natural que advierta que la información registrada respecto de su persona en el Registro Centralizado de Beneficiario Final es inexacta, incompleta, desactualizada o inconsistente podrá solicitar su rectificación ante la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, identificando el dato cuestionado y aportando la documentación que sustente su petición.
Cuando la solicitud de rectificación se refiera a datos objetivos de identificación y estos puedan ser verificados mediante documentos auténticos o fuentes oficiales, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros podrá efectuar o disponer la rectificación correspondiente, dejando constancia de la modificación realizada.
Cuando la solicitud cuestione la condición de beneficiario final, el porcentaje de participación, el criterio utilizado para su determinación, la cadena de propiedad o control u otra información derivada de la declaración presentada por una persona jurídica o estructura jurídica, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros le dará traslado para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, presenten las aclaraciones, documentación o actualización correspondiente.
Recibida la respuesta o vencido el plazo concedido, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros analizará los antecedentes y determinará lo procedente mediante acto
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administrativo motivado. Cuando corresponda, requerirá a la persona jurídica o estructura jurídica efectuar la rectificación o actualización respectiva en el Registro Centralizado de Beneficiario Final dentro del plazo que se establezca, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que pudieran derivarse del incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley y el presente Reglamento.
Toda rectificación deberá preservar la integridad y trazabilidad del Registro Centralizado de Beneficiario Final. El sistema conservará el historial de la información originalmente declarada y de las modificaciones efectuadas, identificando como mínimo la fecha, motivo y responsable de cada modificación.
Artículo 28 — DEBERES Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS
JURÍDICAS O ESTRUCTURAS JURÍDICAS. Son deberes y obligaciones de las personas jurídicas y estructuras jurídicas, las siguientes:
Declarar la información del beneficiario final, de conformidad a los plazos establecidos en el Artículo 18 de la Ley;
Actualizar la información contenida en la Declaración Jurada del Beneficiario Final a más tardar el treinta (30) de mayo de cada año. En caso de no haberse producido cambios en la información de sus beneficiarios finales, la persona jurídica o estructura j urídica debe informar dicha circunstancia mediante la plataforma de registro que habilite la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. En estos casos, dicha plataforma emitirá un documento certificando tal efecto.
Mantener actualizada la información del beneficiario final. En caso de que exista cualquier cambio o modificación, este deberá registrarse dentro de los diez (10) días hábiles del mes siguiente a aquel en que ocurra la modificación.
Adjuntar a la Declaración o Actualización del Registro Centralizado de Beneficiario Final, la documentación de respaldo que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros requiera;
Conservar por un plazo no menor de cinco (5) años, los registros y la información sobre sus beneficiarios finales, misma que debe ser adecuada, exacta y actualizada;
En el caso de liquidación o disolución de una persona jurídica, corresponderá al liquidador conservar la información relacionada con los beneficiarios finales por el plazo de cinco (5) años, a partir de que cese en su condición;
Cuando ocurra la terminación, extinción o cese de una estructura jurídica, la obligación de conservación corresponderá a la persona natural o jurídica que, conforme a la Ley, la legislación aplicable o el instrumento constitutivo, tenga a su cargo su administración, terminación o custodia de la documentación, durante el plazo de cinco (5) años contados a partir de su terminación, extinción o cese;
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Sí una persona jurídica o estructura jurídica deja de existir, sea disuelta, liquidada, o pase a estado de inactividad, debe informar por última vez al Registro Centralizado de Beneficiario Final la información correspondiente a sus beneficiarios finales dentro del año calendario en que ocurra la ext inción, disolución, liquidación o inactividad; y,
Cumplir con los requerimientos de información, documentación o aclaración que formule la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en el ámbito de sus atribuciones, para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.
TÍTULO V
DE LA DECLARACIÓN JURADA, REGISTRO Y ACTUALIZACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DECLARACIÓN JURADA DEL BENEFICIARIO FINAL
Artículo 29 — DECLARACIÓN JURADA DEL BENEFICIARIO FINAL. La
información de los beneficiarios finales debe ser suministrada mediante Declaración Jurada de Beneficiario Final en el formato electrónico proporcionado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
Artículo 30 — DISPOSICIONES GENERALES REFERENTE A LA
DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO. La información registrada en el Registro Centralizado de Beneficiario Final debe estar respaldada por documentos suficientes para acreditar la identidad del beneficiario final, la estructura de propiedad y control y la información declarada.
La Comisión Nacional de Bancos y Seguros determinará, atendiendo a la naturaleza y procedencia de la información, los documentos que deberán presentarse en original, copia autenticada, documento electrónico verificable, apostillado, legalizado o mediante otros mecanismos que permitan comprobar su autenticidad. Todo documento debe presentarse en idioma español y/o traducido y autenticado en su caso.
Artículo 31 — PLAZO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
CENTRALIZADO DE BENEFICIARIO FINAL. Las personas jurídicas y estructuras jurídicas deben realizar su inscripción dentro de los plazos establecidos en la Ley, para lo cual la Comisión Nacional de Bancos y Seguros emitirá el acto administrativo, mediante el cual informará a las personas jurídicas y estructuras jurídicas el inicio del proceso del registro, los mecanismos de presentación de la información, los formularios aplicables y demás condiciones necesarias para el cumplimiento de la Ley y este Reglamento.
Artículo 32 — INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CENTRALIZADO DE
BENEFICIARIO FINAL DE NUEVAS PERSONAS JURÍDICAS O ESTRUCTURAS JURÍDICAS. Las personas o estructuras jurídicas que se constituyan, inscriban, registren, autoricen u operen con posterioridad a la habilitación
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del Registro Centralizado de Beneficiario Final, deben presentar la Declaración Jurada de Beneficiario Final dentro del mes siguiente a su creación.
TÍTULO VI
ACCESO, USO Y CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ACCESO, PROCEDIMIENTO, USO, CONFIDENCIALIDAD Y CONSULTA DE LA INFORMACIÓN
Artículo 33 — ACCESO AL REGISTRO CENTRALIZADO DE
BENEFICIARIO FINAL. La información contenida en el Registro Centralizado de Beneficiario Final tendrá carácter confidencial y su acceso únicamente procederá en los casos, condiciones y finalidades previstas en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables. L a Comisión Nacional de Bancos y Seguros establecerá los mecanismos de control, autenticación, seguridad y trazabilidad necesarios para garantizar el acceso seguro a dicha información.
Artículo 34 — ACCESO DIRECTO AL REGISTRO CENTRALIZADO DE
BENEFICIARIO FINAL. El Ministerio Público y la Oficina Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado podrán acceder o consultar la información del Registro Centralizado de Beneficiario Final mediante mecanismos de acceso directo, previa suscripción de un acuerdo inte rinstitucional que establezca como mínimo, los perfiles y niveles de acceso autorizados, las medidas de seguridad, confidencialidad y trazabilidad aplicables, las responsabilidades institucionales y las condiciones de uso de la información, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.
En caso de no ser posible dicho acceso o falta de acuerdo con las instituciones antes descritas, podrán requerirla mediante oficio, debiendo la Comisión Nacional de Bancos y Seguros proporcionarla en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de recibida la solicitud.
Artículo 35 — ACCESO A INFORMACIÓN A OTRAS AUTORIDADES.
Cuando no exista acceso directo al Registro Centralizado de Beneficiario Final , o cuando se trate de autoridades competentes distintas de las señaladas en el artículo anterior, la información deberá solicitarse por escrito ante la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, acreditando la existencia de un interés legítimo y la finalidad para la cual será utilizada la información requerida.
La solicitud deberá contener, como mínimo, la información siguiente:
Identificación de la autoridad o institución solicitante;
Nombre y cargo del funcionario responsable de la solicitud;
Fundamento legal que sustenta el requerimiento;
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Identificación detalla de la persona jurídica o estructura jurídica respecto de la cual se solicita información (nombre completo y documento de identificación);
Descripción precisa de la información requerida;
La finalidad, que deberá guardar congruencia con los objetivos establecidos en la
Los hechos, circunstancias o documentos que acrediten el interés legítimo invocado; y,
Cualquier otra información que requiera la Comisión Nacional de Bancos y Seguros a fin de acreditar la existencia del interés legítimo.
La Comisión Nacional de Bancos y Seguros debe atender los requerimientos de información dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de recibida la solicitud, debiendo evaluar la procedencia de la solicitud conforme a las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento, pudiendo requerir las aclaraciones, subsanaciones o documentación complementaria que estime necesaria para verificar la competencia, legitimación y finalidad del requerimiento.
Cuando la solicitud no cumpla con los requisitos establecidos, no se acredite el interés legítimo invocado o la información solicitada resulte contraria a las disposiciones legales aplicables, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros podrá denegarla mediante resolución debidamente motivada.
Artículo 36 — PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD Y
ACREDITACIÓN DE INTERÉS LEGÍTIMO POR TERCEROS. Las personas jurídicas que requieran acceder a la información del Registro Centralizado de Beneficiario Final, al amparo del Artículo 3, numeral 10) de la Ley, deberán presentar una solicitud formal ante la Secretaría General de la Comisión Nacional de Ban cos y Seguros que contenga:
Personalidad jurídica de la entidad solicitante y acreditación de representación legal.
Declaración motivada que fundamente el propósito específico de la consulta, el cual deberá ser estrictamente congruente con la prevención del lavado de activos, financiamiento del terrorismo y/o de la proliferación de armas de destrucción masiva, combate a la corrupción o crimen organizado.
Declaración jurada de que, el uso de la información estará sujeto a medidas de confidencialidad, no difusión comercial, y estricto apego a la Ley. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros evaluará la solicitud bajo los principios de necesidad, pertinencia, confidencialidad y proporcionalidad en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles.
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Cuando la solicitud no cumpla con los requisitos establecidos, no se acredite el interés legítimo invocado o el acceso solicitado resulte contrario a las disposiciones legales aplicables, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros podrá denegarla mediante resolución debidamente motivada.
Contra la resolución denegatoria procederá el recurso de reposición.
Artículo 37 — USO DE LA INFORMACIÓN. La información obtenida del
Registro Centralizado de Beneficiario Final solo podrá ser utilizada para las finalidades previstas en la Ley, para la prevención, detección, análisis, investigación, persecución y juzgamiento del lavado de activos y sus delitos precedentes, del financiamiento del terrorismo, del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, de la corrupción y de la delincuencia organizada, para la asistencia administrativa mutua, para el ejercicio de los derechos de las personas designadas como beneficiario final y para la cooperación internacional.
Artículo 38 — CONFIDENCIALIDAD. Toda persona que, por razón de su cargo,
función, contrato, autorización o relación institucional, tenga acceso a la información del Registro Centralizado de Beneficiario Final, estará obligada a guardar estricta confidencialidad sobre la misma, durante la relación con el Registro Centralizado de Beneficiario Final y aun después de finalizada. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las responsabilidades administrativas, civiles y penales correspondientes.
Artículo 39 — CONSULTA SOBRE LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO
CENTRALIZADO DE BENEFICIARIO FINAL. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros establecerá un mecanismo seguro para que las personas naturales puedan consultar si han sido registradas como beneficiarios finales en el Registro Centralizado de Beneficiario Final.
TÍTULO VII
DE LA REVISIÓN Y VERIFICACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
REVISIÓN, VERIFICACIÓN, CONSULTA, REQUERIMIENTOS Y SUBSANACIÓN
Artículo 40 — REVISIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN
REGISTRADA EN EL REGISTRO CENTRALIZADO DE BENEFICIARIO FINAL. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros de oficio o a petición de autoridad competente, debe realizar acciones periódicas para revisar y verificar la información y documentación suministrada al Registro Centralizado de Beneficiario Final, a fin de constatar su exactitud, integridad, consistencia, actualidad y respaldo documental.
Las inconsistencias detectadas durante procesos de validación o verificación no implicarán por sí mismas la determinación de una infracción, debiendo otorgarse, cuando corresponda según la naturaleza del hallazgo, oportunidad para aclarar,
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complementar o subsanar la información, sin perjuicio del inicio del procedimiento sancionador cuando existan elementos suficientes que indiquen un incumplimiento.
Artículo 41 — INTEROPERABILIDAD, CONSULTA Y VERIFICACIÓN DE
LA INFORMACIÓN. Con el propósito de verificar y validar la información relativa a los beneficiarios finales registrada en el Registro Centralizado de Beneficiario Final, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros podrá establecer mecanismos de interoperabilidad, consulta, cruce y contraste de información con las entidades de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Descentralizada, Órganos Constitucionales e instituciones privadas que posean información necesaria para dichos fines, de conformidad con lo establecido en la Ley.
La información obtenida mediante dichos mecanismos deberá limitarse a aquella que resulte necesaria y pertinente para verificar y validar los datos contenidos en la Declaración Jurada del Registro Centralizado de Beneficiario Final, y su tratamiento estará sujeto a las disposiciones de confidencialidad, seguridad, integridad y trazabilidad establecidas en la Ley y el presente Reglamento.
La implementación de mecanismos de interoperabilidad, no impedirá que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros formule requerimientos específicos de información o documentación cuando estos resulten necesarios para complementar, aclarar, contrastar o verificar la información registrada.
Artículo 42 — REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN. Para el cumplimiento
de la Ley y este Reglamento, la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Descentralizada, los Órganos Constitucionales y las Instituciones Privadas, están obligadas a atender, dentro del plazo de diez (10) días hábiles con tados a partir de la recepción del requerimiento formal, las solicitudes de información que formule la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, con el propósito de verificar y validar la información de los datos contenidas en la Declaración Jurada del Registro Centralizado de Beneficiario Final, proporcionada por las personas jurídicas o estructuras jurídicas obligadas por la Ley.
Los requerimientos deberán ser específicos, motivados, proporcionales y estar estrictamente vinculados con las funciones de verificación y validación de la información del beneficiario final, sin que puedan extenderse a información ajena a dicha finalidad.
Artículo 43 — SUBSANACIÓN DE LA INFORMACIÓN. Cuando la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros detecte inconsistencias, errores, omisiones, contradicciones o indicios de falsedad en la información registrada, podrá requerir a las personas jurídicas y estructuras jurídicas para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de recibida la solicitud proceda a subsanar, aclarar, rectificar o justificar la información correspondiente.
Cuando existan circunstancias debidamente justificadas que imposibiliten la subsanación, aclaración, rectificación o justificación dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, la persona jurídica o estructura jurídica podrá solicitar una ampliación
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del plazo, acreditando los motivos que impiden su cumplimiento oportuno. En estos casos, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros podrá otorgar una prórroga de plazo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Cuando las inconsistencias, errores, omisiones, contradicciones o indicios de falsedad sean corregidos dentro del plazo otorgado, la Comisión podrá archivar las diligencias cuando se trate de requisitos meramente formales que no afecten los fines del Registro Centralizado de Beneficiario Final, o considerar la subsanación como una circunstancia atenuante para la determinación de la sanción correspondiente.
La subsanación efectuada fuera del plazo concedido no eximirá de responsabilidad, pero podrá ser valorada como circunstancia atenuante.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en casos de reincidencia, suministro de información falsa, obstrucción a la supervisión o cuando la infracción comprometa la transparencia, confiabilidad o integridad de la información del Registro Centralizado de Beneficiario Final.
TÍTULO VIII
RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I
INFRACCIONES
Artículo 44 — DE LAS INFRACCIONES DE LAS PERSONAS Y
ESTRUCTURAS JURÍDICAS. Constituye infracción administrativa toda acción u omisión que incumpla las obligaciones establecidas en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, siempre que la conducta no constituya un il ícito penal. Las personas jurídicas y estructuras jurídicas responsables estarán sujetas a las sanciones administrativas previstas en el presente Título.
No constituirá infracción el incumplimiento de las obligaciones, cuando este obedezca a un caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado y valorado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
Artículo 45 — GRADUALIDAD DE LAS INFRACCIONES. Para efectos del
presente Reglamento, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo a la naturaleza de la obligación incumplida, la reincidencia, el grado de afectación en la identificación del beneficiario final, la existencia de dolo o negligencia, el tamaño y capacidad económica de la persona jurídica y estructura jurídica obligada a registrarse, el riesgo generado y la colaboración prestada para subsanar el incumplimiento.
Artículo 46 — INFRACCIONES LEVES. Son infracciones leves los
incumplimientos de carácter formal que no comprometan la integridad, exactitud,
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actualización o verificabilidad de la información sobre el beneficiario final, incluyendo errores materiales, omisiones no sustanciales e inconsistencias menores en el cumplimiento de obligaciones.
Artículo 47 — INFRACCIONES GRAVES. Se consideran infracciones graves
aquellas acciones u omisiones de carácter material que afecten la calidad, integridad, exactitud, actualización o verificabilidad de la información sobre los beneficiarios finales registrada en el Registro Centralizado de Beneficiario Final.
Artículo 48 — INFRACCIONES MUY GRAVES. Se consideran infracciones muy
graves aquellas conductas dolosas que imposibiliten o dificulten la identificación y verificación del beneficiario final, afecten la confiabilidad de la información registrada o menoscaben los fines del Registro Centralizado de Beneficiario Final, incluyendo el suministro de información falsa, el ocultamiento del beneficiario final.
Artículo 49 — TIPOS DE INFRACCIONES. La calificación de las infracciones y
la determinación de las sanciones aplicables, se realizarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción cometida, tomando en cuenta las condiciones en que se cometa la infracción, de conformidad a las siguientes categorías:
Infracciones Leves: a) Incumplir los requerimientos de rectificación o subsanación formulados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros dentro del plazo otorgado, cuando estos recaigan sobre errores formales, inconsistencias menores o deficiencias de carácter no sustancial que no impidan la identificación del beneficiario final ni afecten la determinación o verificabilidad de la información registrada;
b) Omitir información complementaria requerida en la Declaración Jurada del Registro Centralizado de Beneficiario Final, siempre que dicha omisión no afecte la identificación, determinación o verificación del beneficiario final;
c) Cualquier otro incumplimiento de carácter formal previsto en la Ley, el presente Reglamento o la normativa aplicable, siempre que no comprometa la integridad, exactitud, actualización o verificabilidad de la información sobre el beneficiario final.
Infracciones Graves: a) Presentar de manera extemporánea, la declaración de información sobre el beneficiario final ante el Registro Centralizado de Beneficiario Final;
b) No actualizar, dentro de los plazos establecidos, la información del beneficiario final cuando se produzcan cambios que deban ser reportados conforme a la Ley y el presente Reglamento;
c) No informar oportunamente al Registro Centralizado de Beneficiario Final la extinción, disolución, liquidación, absorción, fusión, transformación o inactividad
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de la persona jurídica o estructura jurídica, cuando proceda conforme a la Ley y el presente Reglamento;
d) Incumplir las obligaciones de identificación y determinación del beneficiario final conforme a los criterios establecidos en la Ley y el presente Reglamento;
e) Registrar o mantener como beneficiario final a una persona que no reúna dicha condición, como consecuencia del incumplimiento de los criterios de identificación y determinación establecidos en la Ley;
f) No atender dentro del plazo establecido en la Ley y sin causa justificada, los requerimientos de información, documentación, aclaración, corrección o subsanación formulados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, cuando el incumplimiento impida o dif iculte significativamente la verificación o validación de la información del Beneficiario Final;
g) No conservar, durante el plazo de cinco (5) años, la información, documentación, registros, archivos y correspondencia que permitan acreditar o identificar adecuadamente a los beneficiarios finales; y,
h) Cualquier otro incumplimiento previsto en la Ley, el presente Reglamento o la normativa aplicable y que no se encuentre expresamente tipificado como infracción leve o muy grave.
Infracciones Muy Graves: a) Omitir la presentación de la Declaración Jurada de Beneficiario Final requerida por la Ley y el presente Reglamento;
b) Proporcionar información incompleta, inexacta, inconsistente o insuficiente que afecte la verificación o validación del beneficiario final;
c) Negarse injustificadamente a proporcionar la información o documentación requerida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, cuando dicha conducta imposibilite la identificación o verificación del beneficiario final;
d) Omitir la presentación de la información o documentación relativa a socios, accionistas, partícipes u otras personas o entidades que integran la cadena de propiedad o control cuando dicha información resulte necesaria para identificar o determinar el beneficiario final;
e) Omitir, ocultar o declarar de manera incompleta la cadena de propiedad o control necesaria para identificar al beneficiario final;
f) Obstaculizar, impedir o interferir las actuaciones de revisión, verificación o supervisión realizadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; y,
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g) Cualquier otra conducta u omisión que, por su naturaleza o efectos, imposibilite o dificulte significativamente la identificación o verificación del beneficiario final, afecte la confiabilidad de la información registrada o menoscabe los fines del Registro Centralizado de Beneficiario Final.
Artículo 50 — INDEPENDENCIA Y CONCURRENCIA DE LAS
INFRACCIONES Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES . En un mismo procedimiento administrativo sancionador podrán determinarse una o más infracciones, las cuales serán sancionadas de manera independiente cuando correspondan a hechos, acciones u omisiones autónomos y diferenciables, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.
La imposición de una sanción no exime al infractor del cumplimiento de la obligación que dio origen a la infracción, por lo que deberá presentar, actualizar, corregir, completar o conservar la información o documentación correspondiente, según proceda.
Cuando una misma conducta sea susceptible de ser calificada conforme a dos o más tipos infractores previstos en este Reglamento, se aplicará la sanción correspondiente a la infracción de mayor gravedad. Quedarán absorbidas aquellas infracciones que constituyan un medio necesario, una consecuencia inherente o un elemento integrante de la infracción principal.
Las sanciones se impondrán por cada incumplimiento o inobservancia autónoma y debidamente acreditada, de conformidad con lo establecido en la Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES A LAS PERSONAS Y ESTRUCTURAS JURÍDICAS
Artículo 51 — SANCIONES. Las infracciones previstas en el presente Reglamento
serán sancionadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) con multa equivalente de veinte (20) a quinientos (500) salarios mínimos, atendiendo la gravedad de la infracción aplicable por cada inobservancia o incumplimiento, tomando en consideración el tamaño, naturaleza y capacidad económica de la persona jurídica o estructura jurídica de que se trate.
CAPÍTULO III
APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 52 — ÓRGANO SANCIONADOR. Corresponde a la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros conocer y resolver los procedimientos administrativos sancionadores derivados del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones emitidas en el ámbito de sus competencias, así como imponer las sanciones administrativas que correspondan.
La investigación e instrucción del procedimiento administrativo sancionador estará a cargo de la dependencia responsable del Registro Centralizado de Beneficiario Final, la cual realizará las actuaciones necesarias para establecer la posible existencia de una
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infracción y elevará el expediente a la autoridad competente para su resolución, con observancia del debido proceso y el derecho de defensa.
Artículo 53 — PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. El procedimiento
sancionador debe garantizar el derecho de defensa, debido proceso, contradicción, motivación de las resoluciones, proporcionalidad de la sanción y demás garantías reconocidas por la Constitución de la República y las leyes aplicables.
Artículo 54 — INFORME PRELIMINAR DE INCUMPLIMIENTO. Cuando la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros, identifique hechos u omisiones que pudieran constituir infracciones a las disposiciones establecidas en la Ley, su Reglamento y demás disposiciones emitidas por ésta, elaborará un informe preliminar de incumplimiento.
El informe deberá contener, como mínimo, la identificación de los hechos u omisiones atribuidos; las disposiciones presuntamente infringidas; los elementos que sustentan la imputación; la calificación preliminar de la infracción y la sanción que pudiera corresponder, sin que dicha calificación implique una determinación definitiva de responsabilidad.
La Secretaría General de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros notificará el informe preliminar de incumplimiento a la persona jurídica o estructura jurídica presuntamente responsable, o a su representante legal, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación, presente por escrito los descargos y medios de prueba que estimen pertinentes para el ejercicio de su derecho de defensa.
Artículo 55 — FALTA DE PRESENTACIÓN DE DESCARGOS. Transcurrido el
plazo establecido en el artículo anterior, sin que la persona jurídica o estructura jurídica a quien se le atribuye el presunto incumplimiento haya presentado descargos, la Secretaría General hará constar dicha circunstancia en el expediente y de oficio tendrá por vencido el plazo concedido para tal efecto y procederá a caducar el término, comunicándolo a la dependencia responsable del Registro Centralizado de Beneficiario Final, para la continuación del procedimiento.
Esta dependencia valorará los hechos y documentos que obren en el expediente y elaborará el informe técnico el cual deberá someterse a dictamen de la Gerencia Legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley de Procedimiento Administrativo, posteriormente elaborará, el proyecto de resolución debidamente motivado, previo a su remisión a la autoridad competente para su aprobación.
Artículo 56 — EVALUACIÓN DE LOS DESCARGOS. Presentados los descargos
dentro del plazo establecido, la Secretaría General remitirá a la dependencia responsable del Registro Centralizado de Beneficiario Final, para que ésta proceda a analizar los argumentos, elementos probatorios presentados y demás antecedentes que obran en el expediente, a fin de determinar si estos desvirtúan total o parcialmente los hechos u omisiones imputados.
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La dependencia responsable del Registro Centralizado de Beneficiario Final elaborará un informe técnico debidamente motivado, en el que recomendará el archivo de las actuaciones cuando no exista mérito para determinar responsabilidad administrativa, o la continuación del procedimiento para la imposición de la sanción correspondiente.
Cuando se determine la existencia de responsabilidad administrativa, emitirá dictamen técnico, donde conste la calificación preliminar de la infracción o la responsabilidad administrativa atribuida, para lo cual deberá tomar en cuenta las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes señaladas en el presente Reglamento; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo remitirá a la Gerencia Legal para la emisión del dictamen respectivo.
Una vez emitido el dictamen legal y recibido en la dependencia responsable del Registro Centralizado de Beneficiario Final, ésta elaborará el proyecto de resolución y lo elevará a la autoridad competente para su aprobación.
Artículo 57 — APLICACIÓN DE SANCIONES. La Comisión Nacional de
Bancos y Seguros impondrá las sanciones previstas en la Ley, tomando en consideración la gravedad de la infracción, reincidencia, daño ocasionado, riesgo generado, capacidad económica del infractor, colaboración prestada, corrección y/o subsanación voluntaria, y demás criterios de proporcionalidad.
Artículo 58 — RESOLUCIÓN QUE IMPONE LA SANCIÓN. La resolución
mediante la cual se impone la sanción deberá contener:
a) Motivo y valor de la sanción;
b) Detalle del procedimiento de pago a seguir;
c) En los casos de retraso por pago tardío, la tasa de interés señalada en el Artículo 63 del presente Reglamento;
d) La obligación de entregar los comprobantes de pago correspondientes; y,
e) Otras formalidades establecidas en la Ley.
Artículo 59 — NOTIFICACIONES. Las resoluciones emitidas en el marco del
procedimiento administrativo sancionador, serán notificadas por la Secretaría General de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, de conformidad con las disposiciones y formalidades establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normativa aplicable.
Artículo 60 — RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra las resoluciones
sancionadoras emitidas, las personas jurídicas y estructuras jurídicas podrán interponer recurso de reposición ante la Comisión Nacional de Bancos y Seguros por conducto de la Secretaría General, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
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El recurso deberá ser interpuesto por medio del apoderado legal y será tramitado y resuelto de conformidad a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
La resolución del recurso de reposición pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 61 — PAGO DE LAS MULTAS. Las multas impuestas por la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros a las personas jurídicas y estructuras jurídicas deberán hacerse efectivas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la correspondiente resolución del recurso. La interposición de recursos contra las resoluciones que imponga multas una vez agotada la vía administrativa no suspenderá el pago de éstas.
Si dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de haberse agotado la vía administrativa, no se hubiese acreditado el pago de la multa, la Procuraduría General de la República, a pedimento de la Comisión, hará la reclamación respectiva por la vía ejecutiva. La certificación de la resolución pertinente, emitida por la Comisión, tendrá fuerza ejecutiva.
El cobro de esta multa constituye un acto de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros por lo que, lo dispuesto en la Sección Primera del Capítulo Quinto del Título Cuarto de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no le será aplicable de conformidad a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
El pago se hará efectivo en un fondo de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros en la institución bancaria autorizada por tal efecto.
Artículo 62 — PRESENTACIÓN DE COMPROBANTE DE PAGO. Efectuado
el pago de la multa, las personas jurídicas y estructuras jurídicas deberán presentar ante la Secretaría General, el comprobante de pago correspondientes, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado el pago, a efecto de acreditar el cumplimiento de la sanción pecuniaria y proceder a su incorporación al expediente administrativo.
Artículo 63 — RETRASOS EN EL PAGO DE LA MULTA. El incumplimiento
del pago de las multas dentro del plazo establecido dará lugar, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo, al devengo del interés legal previsto en el Código Civil, calculado sobre el saldo adeudado desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta su pago total y efectivo.
Artículo 64 — REMISIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO. Cuando en el ejercicio
de sus funciones, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros advierta hechos o indicios que pudieran ser constitutivos de delito, pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Público y remitirá los antecedentes correspondientes par a que proceda conforme a sus atribuciones legales.
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La remisión de los antecedentes al Ministerio Público se realizará sin perjuicio de las actuaciones administrativas que correspondan conforme a la Ley y el presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
OBLIGACIÓN DE CONVERSIÓN DE ACCIONES AL PORTADOR
Artículo 65 — INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONVERSIÓN
DE ACCIONES AL PORTADOR. El incumplimiento de la obligación de conversión de acciones al portador en acciones nominativas, así como de las formalidades registrales derivadas de dicha conversión, dentro de los plazos establecidos en la Ley dará lugar al inicio del procedimiento adm inistrativo sancionador señalado en el presente Reglamento, sin perjuicio de la obligación de la sociedad de efectuar su regularización.
Determinada la responsabilidad administrativa, para la graduación de la sanción correspondiente se considerarán el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de sociedad mercantil de que se trate, con una multa administrativa de diez (10) hasta un máximo de cien (100) salarios mínimos promedio vigentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley y demás criterios aplicables previstos en el presente Reglamento.
Para la imposición de la multa correspondiente, se aplicará el procedimiento administrativo sancionador establecido en el presente Reglamento.
Artículo 66 — EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE
CONVERSIÓN. El incumplimiento de la obligación de convertir las acciones al portador en acciones nominativas, así como de las demás formalidades establecidas en la Ley y en el presente Reglamento, producirá las consecuencias jurídicas previstas en la
Artículo 67 — ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO. Efectuada la
conversión de acciones al portador en acciones nominativas, la sociedad deberá identificar a los titulares de las acciones nominativas, determinar y declarar, cuando corresponda, a las personas naturales que ostenten la condición de beneficiario final, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.
CAPÍTULO V
CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES, AGRAVANTES Y ATENUANTES
Artículo 68 — EXIMENTES. No hay lugar a la aplicación de las sanciones, por
consiguiente, no hay responsabilidad, si el acto de la falta fue motivado por las circunstancias eximentes siguientes:
a) Caso Fortuito o Fuerza Mayor: Cuando el acto sea consecuencia de eventos o situaciones ajenas al control de la persona jurídica o estructura jurídica relacionadas con la misma y que se produzcan sin mediar culpa o negligencia;
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b) Cumplimiento de Normas Legales: Cuando el acto de infracción a la Ley y a los ordenamientos jurídicos tutelados se haya realizado en cumplimiento de otra norma legal o porque esa otra disposición se lo autorice;
c) Error Numérico: Cuando la falta sea consecuencia de un error numérico debidamente comprobado, toda vez que la valoración de los hechos determine que no se ha pretendido adulterar, falsear, encubrir u ocultar cifras verdaderas; y,
d) Voto en Contra: Quedarán exentos de responsabilidad las personas naturales relacionadas con las personas jurídicas o estructuras jurídicas, cuando no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes y manifestado su inconformidad antes de la rectificación del acta de la sesión correspondiente, o en su caso de haber asistido hubiesen votado en contra de las decisiones o acuerdos tomados que hayan dado lugar a las infracciones, lo cual debe constar en las actas correspondientes.
Artículo 69 — AGRAVANTES. Tomando en cuenta la capacidad técnica y
operativa de las personas jurídicas y estructuras jurídicas, se considerarán circunstancias agravantes las siguientes:
a) Reincidencia: Entendiéndose como tal, cuando quien haya sido sancionado por resolución firme de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, cometa una falta de la misma naturaleza, dentro del año siguiente a la fecha en que la correspondiente resolución adquirió el carácter de firme;
b) La Habitualidad: Entendiéndose como tal, haber sido sancionado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros en más de tres (3) oportunidades, en un mismo ejercicio financiero, por faltas de distinta naturaleza;
c) La Premeditación Conocida: Que se da cuando el autor ha manifestado su intención de cometer la falta;
d) El Ocultamiento de la Información: Que se configura cuando el infractor haya evitado que se tome conocimiento de la infracción, bien sea al no brindar sin justa causa la información requerida, ocultándola o dilatando su entrega, así también, retrasando el registro de las operaciones u otro s documentos, dificultando las acciones de control o de cualquier otra forma;
e) Agravamiento de los Efectos: Se configura cuando se aumenta deliberadamente la gravedad de la infracción, o cuando el infractor haya cometido la infracción con el objeto de ejecutar u ocultar otra infracción;
f) La Desobediencia y Renuencia: Cuando las personas jurídicas y estructuras jurídicas, no acatan las instrucciones u órdenes emitidas por la Comisión Nacional
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de Bancos y Seguros, a efecto de regularizar o corregir las consecuencias de una falta en el plazo establecido por esta; y,
g) Mayor Riesgo: Cuando la infracción verificada, bien sea por su monto, gravedad o por consecuencias previsibles, aumente el riesgo sobre la identificación de los beneficiarios finales.
Artículo 70 — ATENUANTES. Se considerarán circunstancias atenuantes:
a) La corrección por iniciativa propia: Cuando las personas jurídicas o estructuras jurídicas, a iniciativa propia y sin mediar requerimiento, hayan corregido o normalizado la situación anómala, neutralizando los posibles efectos;
b) Comportamiento: La ausencia de reincidencia y habitualidad; y,
c) Cualquier otra circunstancia calificada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
TÍTULO IX
COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL
CAPÍTULO ÚNICO
COOPERACIÓN NACIONAL
Artículo 71 — COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL. Las entidades de la
Administración Pública Centralizada, Desconcentrada, Descentralizada, Órganos Constitucionales y las Instituciones Privadas en el ámbito de sus atribuciones y competencias deben colaborar con la Comisión Nacional de Bancos y Seguros en la verificación, validación y actualización de la información contenida en el Registro Centralizado de Beneficiario Final, mediante el intercambio de información, la atención oportuna de requerimientos, el acceso a bases de datos, registros o sistemas de información, la remisión de documentos y antecedentes pertinentes, la implementación de mecanismos de interoperabilidad y cualquier otra acción necesaria para garantizar la veracidad, exactitud y actualidad de la información registrada, de conformidad con l a Ley, Ley Especial contra el Lavado de Activos y el presente Reglamento.
Artículo 72 — OPERATIVIZACIÓN DE LOS MECANISMOS DE
COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL. Para la implementación de los acuerdos, convenios, memorandos de entendimiento, protocolos de acceso o mecanismos de cooperación previstos en el presente Reglamento, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros establecerá, en coordinación con las autoridades descritas en el artículo anterior, los procedimientos y mecanismos técnicos, tecnológicos y administrativos necesarios para garantizar el acceso, consulta e intercambio de información.
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Artículo 73 — ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO
CENTRALIZADO DE BENEFICIARIO FINAL. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros suscribirá cuando corresponda acuerdos, convenios, memorandos de entendimiento, protocolos de acceso u otros instrumentos de cooperación con las instituciones nacionales que, de conformidad con la Ley, se encuentren facultadas para acceder a la información contenida en el Registro Centralizado de Beneficiario Final, con el propósito de establecer los mecanismos técnicos y operativos necesarios para hacer efectivo dicho acceso.
Estos instrumentos establecerán, según corresponda, las modalidades y niveles de acceso, los mecanismos de autenticación, la designación de usuarios autorizados, las condiciones de consulta y uso de la información, las medidas de seguridad, confidencialidad y protección de los datos, así como los mecanismos de trazabilidad, monitoreo y auditoría de las consultas realizadas.
El acceso al Registro Centralizado de Beneficiario Final deberá efectuarse mediante mecanismos seguros que permitan la identificación y autenticación individual de los usuarios autorizados. El sistema deberá conservar registros de auditoría que permitan identificar, como mínimo, el usuario que efectuó la consulta, la fecha y hora del acceso, la información consultada y cualquier otra trazabilidad necesaria para verificar el uso adecuado de la información.
La información obtenida del Registro Centralizado de Beneficiario Final deberá ser utilizada exclusivamente para el ejercicio de las funciones y competencias legalmente atribuidas a la institución que acceda a ella, quedando prohibido su uso para fines distintos a aquellos que justificaron el acceso, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan.
TÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 74 — CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN EN LOS PROCESOS DE
DEBIDA DILIGENCIA CON EL CLIENTE. Los sujetos obligados deberán requerir a las personas jurídicas y estructuras jurídicas, la constancia de inscripción en el Registro Centralizado de Beneficiario Final administrado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, como parte de sus procesos de Debida Diligencia del Cliente (DDC).
La constancia deberá incorporarse y conservarse en el expediente del cliente. Su presentación no sustituye la obligación del sujeto obligado de identificar y verificar al beneficiario final ni el cumplimiento de las demás medidas de DDC establecidas en la normativa aplicable.
Artículo 75 — FORMATOS, MANUALES Y DISPOSICIONES TÉCNICAS. La
Comisión Nacional de Bancos y Seguros emitirá los formatos, manuales, guías,
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instructivos, circulares, resoluciones y demás disposiciones técnicas necesarias para la implementación, operación y cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 76 — IMPLEMENTACIÓN PROGRESIVA. La Comisión Nacional de
Bancos y Seguros podrá implementar progresivamente los módulos, funcionalidades, mecanismos de interoperabilidad, accesos automatizados, validaciones y demás componentes del Registro Centralizado de Beneficiario Final, sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos en la Ley.
Artículo 77 — SUPLETORIEDAD. En lo no previsto expresamente en el presente
Reglamento, serán aplicables de forma supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo, la normativa emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y demás disposiciones legales que resulten aplicables.
Artículo 78 — CASOS NO PREVISTOS. Los casos no previstos en el presente
Reglamento o en la Ley serán resueltos por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, de acuerdo con las mejores prácticas y estándares internacionales, quienes podrán requerir cualquier documentación técnica o legal para pronunciarse sobre estos efectos.
Artículo 79 — VIGENCIA. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.”
Instruir a la Secretaría General de esta Comisión para que realice las gestiones pertinentes a fin de que la presente Resolución sea remitida por los canales correspondientes a la Empresa Nacional de Artes Gráficas (ENAG), para efectos de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Instruir a la Secretaría General para que proceda a comunicar la presente Resolución a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Superintendencia de Seguros, Superintendencia de Pensiones y Valores, Gerencia de Riesgos, Gerencia Legal, Gerencia de Protección al Usuario Financiero, Ger encia de Educación e Inclusión Financiera y Género y Unidad de Inteligencia Financiera, para su conocimiento y demás efectos en el ámbito de sus respectivas competencias.
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. … Queda aprobado por unanimidad. … F) NICOLÁS JOSÉ GARCÍA PINEDA, Presidente; GUSTAVO RAFAEL SOLÓRZANO DÍAZ , Comisionado Propietario; ALEX ROBERTO LARA ENAMORADO , Comisionado Suplente; EDILIA GODOY GODOY, Secretaria General”.
Tegucigalpa, MDC, 25 de septiembre de 2026
EDILIA GODOY GODOY Secretaria General