reglamentar las disposiciones establecidas en la Ley para el Control y Regulación de Bebidas Energizantes, así como las disposiciones para la venta, comercialización y distribución de las bebidas y productos energizantes, considerando características y especificaciones, con el fin de proteger la salud de las personas menores de dieciocho (18) años de edad; además, fomentar un hábito de consumo saludable, mayor acceso y comprensión de la información nutricional y prevenir las prácticas que puedan inducir al error o engaño al consumidor.
cuerdo No. 0160-ARSA-2025
La Gaceta No. 36,959
AGENCIA DE REGULACIÓN SANITARIA (ARSA) Acuerdo No. 0160-ARSA-2025 A. 1 - 8
Avisos Legales B. 1 - 36 Desprendible para su comodidad Agencia de Regulación Sanitaria (ARSA) ACUERDO No. 0160-ARSA-2025 COMAYAGÜELA M.D.C. 21 DE JULIO DE 2025 LA COMISIONADA PRESIDENTA DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN SANITARIA (ARSA) CONSIDERANDO: Que Honduras es un Estado de Derecho, soberano, constituido como República libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura, bienestar económico, social y reconoce el derecho a la protección de la salud, asimismo, establece que todos debemos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad, correspondiendo al Estado por medio de sus dependencias y de sus organismos constituidos de conformidad con la Ley, la regulación, supervisión y control de los productos alimenticios. CONSIDERANDO: Que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a su familia la salud y el bienestar y, en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia sanitaria y los servicios sociales necesarios. CONSIDERANDO: Que, corresponde al Estado por medio de la Agencia de Regulación Sanitaria la regulación, supervisión y control de los productos alimenticios, farmacéuticos, cosméticos, naturales, higiénicos, plaguicidas de uso doméstico y profesional, dispositivos médicos, sustancias sujetas a fiscalización, sustancias químicas y otros dispositivos y productos de interés sanitario; de la revisión, verificación, vigilancia y fiscalización del cumplimiento de la normativa legal, técnica y administrativa de los establecimientos proveedores, productos y servicios de interés sanitario; de los establecimientos que realicen actividades o practiquen conductas que repercutan o puedan repercutir en la salud de la población; y, la regulación, otorgamiento, renovación,
DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES EDIS ANTONIO MONCADA Gerente General ELSA XIOMARA GARCIA FLORES Coordinadora y Supervisora Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL modificación, suspensión o cancelación de los registros, permisos, licencias, certificaciones y otras autorizaciones sanitarias, con competencia a nivel nacional. CONSIDERANDO: Que el Decreto 07-2021 contentivo de la Ley de la Agencia de Regulación Sanitaria, establece en su artículo 7 que, entre sus atribuciones y competencias, le corresponde la elaboración, actualización y aprobación del marco normativo que regule los establecimientos, servicios y productos de interés sanitario. CONSIDERANDO: Que en fecha, veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) el soberano Congreso Nacional, aprueba mediante Decreto Legislativo Número 46- 2024, la LEY PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE BEBIDAS ENERGIZANTES, que tiene como finalidad establecer regulaciones para la venta y comercialización de las bebidas energizantes a personas menores de dieciocho (18) años de edad, entendiéndose por bebida energizante como las bebidas funcionales no alcohólicas con un efecto estimulante y una combinación especial de ingredientes característicos como: Cafeína, azúcar, taurina, vitamina B u otras sustancias como ginseng, guaraná, yerba mate, acai, maltodextrina, inositol, carnitina, creatina, glucuronolactona, ginkgo biloba, L-carnitina, riboflavina, piridoxina, aromas o demás sustancias con efectos fisiológicos o valor nutricional. CONSIDERANDO: Que la LEY PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE BEBIDAS ENERGIZANTES en su artículo 4, se ordena a la Agencia de Regulación Sanitaria (ARSA) para que proceda a la emisión de la normativa que regule lo relativo a las características, especificaciones y procedimientos relacionados con el contenido, etiquetado, publicidad y puntos de venta de los productos y bebidas energizantes o cualquier otro producto que contenga los componentes mencionados en el Artículo 1 de la presente Ley. En general, se instruye a la Agencia de Regulación Sanitaria (ARSA) emita la normativa necesaria para el cumplimiento de la presente Ley. CONSIDERANDO: Que la Ley de Simplificación Administrativa en su Artículo 6 instituye que todo órgano del Estado tiene la obligación de realizar, permanentemente, diagnósticos y análisis sobre los diferentes trámites y procedimientos administrativos que deban seguirse en sus dependencias, a fin de diseñar medidas de simplificación las cuales deberán ser adoptadas de acuerdo con los objetivos de la presente Ley. CONSIDERANDO: Que los actos de los órganos de la Administración Pública adoptarán la forma de Decretos, Acuerdos, Resoluciones o Providencias por lo que los actos de carácter general que se dictaren en el ejercicio de la potestad reglamentaria estarán precedidos por la designación de la autoridad que los emite y seguida por la fórmula “ACUERDA”.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que le confiere la ley y en aplicación de los artículos 1, 59, 119, 145, 146 y de la Constitución de la República; 1 4, 6 y 7 de la Ley para el Control y Regulación de Bebidas Energizantes; 1, 2, 5, 6, 7, 9 y 12 del Decreto Legislativo 7-2021 Ley de la Agencia de Regulación Sanitaria; 1, 6, 73, 74, 75, 76, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 97, 98, 130, 222, 223, 224, 225, 226 238, 240 del Código de Salud; 116, 118 y 122 de la Ley General de la Administración Pública; 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 3 y 6 de la Ley de Simplificación Administrativa y 1, 4, 6 y 7 de la Ley para el Control y Regulación de Bebidas Energizantes; Acuerdo No. 0632-ARSA-2023 contentivo del Reglamento para el Control Sanitario de Alimentos y Bebidas. ACUERDA: PRIMERO: Aprobar en todas y cada una de sus partes el “REGLAMENTO DE LA LEY PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE BEBIDAS ENERGIZANTES” que literalmente dice: ÍNDICE
TÍTULO I
CAPÍTULO I
OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN
CAPÍTULO II
SIGLAS Y DEFINICIONES
TÍTULO II
CARACTERÍSTICAS Y ESPECIFICACIONES
CAPÍTULO I
COMPOSICIÓN Y CONTENIDO
CAPÍTULO II
DEL ETIQUETADO
TÍTULO III
DE LAS RESPONSABILIDADES Y PROHIBICIONES
CAPÍTULO I
DEL CONTROL SANITARIO
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDADES DE LOS FABRICANTES, ENV ASADORES E IMPORTADORES DE BEBIDAS Y PRODUCTOS ENERGIZANTES
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDADES DERIV ADAS DE LA COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE BEBIDAS Y PRODUCTOS ENERGIZANTES
CAPÍTULO IV
RESPONSABILIDADES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE BEBIDAS Y PRODUCTOS ENERGIZANTES
TÍTULO IV
DE LA PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DE LA PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD DE BEBIDAS Y PRODUCTOS ENERGIZANTES
CAPÍTULO II
DE LAS ADVERTENCIAS EXIGIDAS PARA LA PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD DE BEBIDAS Y PRODUCTOS ENERGIZANTES
CAPÍTULO III
DE LAS PROHIBICIONES DE LA PROMOCIÓN Y LA PUBLICIDAD
TÍTULO V
DE LA VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA INSPECCIÓN Y CONTROL DE CALIDAD
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
TÍTULO I
CAPÍTULO I
OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN
Artículo 1 — Objeto. El presente Reglamento tiene como objeto
Artículo 2 — Campo de aplicación. El presente Reglamento es
de interés general, de observancia obligatoria en el territorio nacional y se extiende a todas las personas naturales o jurídicas que se dediquen a cualquier actividad comprendida dentro de la cadena de suministros, las cuales incluyen: elaboración, manipulación, fabricación, procesamiento, envasado, almacenamiento, transporte, comercialización, venta, distribución, expendio, importación; además la promoción y publicidad de las bebidas y productos energizantes con las características y especificaciones de estas.
CAPÍTULO II
SIGLAS Y DEFINICIONES
Artículo 3 — Siglas y términos abreviados.
ARSA: Agencia de Regulación Sanitaria. CLV: Certificado de Libre Venta. COMIECO: Consejo de Ministros de Integración Económica. DNI: Documento Nacional de Identificación. DVFS: Dirección de Vigilancia y Fiscalización Sanitaria. OMS: Organización Mundial de la Salud. RTCA: Reglamento Técnico Centroamericano. Para los efectos del presente Reglamento, cuando en el texto se refiera a la Ley, se entenderá que se trata de la Ley para el Control y Regulación de Bebidas Energizantes.
Artículo 4 — Definiciones. Para la aplicación del presente
Reglamento se establecen las siguientes definiciones: Advertencias exigidas: Son advertencias establecidas como obligatorias por la ley o por autoridades regulatorias. Estas advertencias tienen como objetivo informar claramente sobre riesgos, precauciones necesarias, derechos o responsabilidades, asegurando el cumplimiento normativo y la protección del usuario o consumidor final según lo establecido por la normativa legal vigente. Bebida hidratante o isotónica: Estas bebidas se centran en reponer los niveles de líquidos y electrolitos del cuerpo, especialmente en situaciones de deshidratación leve o moderada. Suelen contener agua, sales minerales y en algunos casos, azúcares y sabores adicionales. Bebida para deportistas : Productos formulados para proporcionar hidratación y energía durante la práctica
de ejercicio físico intenso y prolongado. Contienen una combinación de agua, carbohidratos (azúcares), electrolitos (como sodio, potasio y magnesio) y en algunos casos, pequeñas cantidades de vitaminas. Las bebidas para deportistas son adecuadas para atletas que participan en actividades intensas durante más de una hora, como maratones o partidos de fútbol. Proporcionan energía rápida y ayudan a reemplazar los electrolitos perdidos a través del sudor. Cadena de suministro: Se refiere a todas las actividades y procesos que realicen las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la elaboración, manipulación, fabricación, envasado, almacenamiento, transporte, comercialización, venta, distribución, expendio, importación hasta el distribuidor final con las características y especificaciones de estas. Cafeína: Es un estimulante natural presente en el chocolate, el café, el té, los refrescos y las bebidas energéticas, derivado de componentes vegetales como el cacao, el guaraná y la nuez de cola, entre otros. Centro de enseñanza: Todo aquel establecimiento que tenga como fin impartir conocimientos de manera formal o no formal. Certificado de Libre Venta (CLV): Documento emitido por la autoridad competente o entidad responsable que indique que el producto es de libre venta y consumo en el país de procedencia o de origen, según la legislación de cada país. Cintillo: Recuadro horizontal que sirve para incluir texto de manera destacada y legible. Distribución: Es el conjunto de actividades que se realizan desde que el producto ha sido elaborado por el fabricante, como producto terminado, tomando en cuenta la cadena de comercialización hasta llegar al consumidor final, garantizando la calidad e inocuidad de los alimentos, bebidas, suplementos nutricionales y aditivos alimentarios. Efecto Estimulante: Respuesta de consumo de una o varias sustancias que aumentan la actividad del sistema nervioso central o cualquier función corporal. Los estimulantes desencadenan cambios en los estados de alerta, disminución del apetito, reducción de la fatiga, elevación del rendimiento físico y aceleración de los procesos psíquicos. Efecto Fisiológico : Se refieren a los cambios o respuestas que ocurren dentro del cuerpo como resultado de la interacción entre sustancias como hormonas y neurotransmisores con diversos receptores. Estos efectos pueden ser generalizados y afectar funciones corporales más allá de los objetivos hormonales clásicos. Elaboración: Preparación de un producto que se hace transformando una o varias materias primas en sucesivas operaciones para la obtención de un producto final. Envasado: Introducir en un envase los alimentos, bebidas, materias primas o aditivos con la finalidad de protegerlos de agentes externos que puedan atentar contra la calidad,
salud, inocuidad y en ocasiones tenerlos a disposición del consumidor en presentaciones menores. Expendio: Manipulación y venta al por menor de alimentos o bebidas al consumidor final. Fabricación: Proceso que implica una transformación de una o más materias primas para crear un producto susceptible de comercialización o utilización. Falta Leve: Infracción, por acción u omisión, a las disposiciones sanitarias contenidas en la normativa legal vigente, que constituye un riesgo leve que perjudique o pueda perjudicar la salud de la población. Falta Grave: Infracción, por acción u omisión, a las disposiciones sanitarias contenidas en la normativa legal vigente, que se constituye en un riesgo grave para afectar la salud de la población. Falta Muy Grave: Infracción, por acción u omisión, a las disposiciones sanitarias contenidas en la normativa legal vigente, que se constituye en un riesgo muy grave en el cual se ha producido un daño a la salud de la población. Fiscalización Sanitaria: Constituye todo acto o diligencia de investigación, control oficial, supervisión, rastreabilidad, inspección u operativos, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los establecimientos, servicios y productos de interés sanitario. Licencia Sanitaria de Establecimiento: Autorización otorgada por la ARSA para que un establecimiento pueda fabricar, importar, exportar, distribuir, manipular, almacenar, envasar, expender u otras actividades relacionadas a alimentos, bebidas, materias primas u otros cumpliendo con todos los requisitos técnicos y legales. Licencia Sanitaria de Transporte: Autorización otorgada por la ARSA para que un vehículo terrestre, marítimo o aéreo pueda transportar alimentos, bebidas y materias primas, aditivos alimentarios y suplementos nutricionales dentro de Honduras, cumpliendo con todos los requisitos técnicos y legales. Manipulación: Acción que se refiere a todo manejo directo de alimentos envasados o no envasados, equipos, utensilios y superficies que entren en contacto con los productos de alimentos, bebidas, materias primas, aditivos alimentarios y suplementos nutricionales. Permiso Sanitario Temporal: Es una autorización sanitaria que permite la importación y comercialización de alimentos y bebidas en el territorio nacional y representa una categoría menor al Registro Sanitario. Pictograma: Representación gráfica simplificada que utiliza imágenes o símbolos para expresar una idea, concepto o mensaje de forma clara y fácil de entender, sin necesidad de palabras. Producto energizante: Es todo aquel producto que, no siendo bebida, contenga una combinación especial de los
componentes establecidos en el Artículo 1 de la Ley para el Control y Regulación de Bebidas Energizantes y cuyo fin sea provocar un efecto estimulante. Promoción: Cualquier actividad realizada para fomentar el consumo o demanda de un producto a través de promociones, descuentos, concursos, cupones, programas de fidelización o estrategias de mercadotecnia aplicables.
Publicidad: Actividad realizada por parte una empresa, agencia de publicidad o persona natural para promover o incitar a la compra y consumo de un producto, posicionar una marca y diferenciarla de otra y captar o fidelizar clientes. Las mismas pueden ser: campañas publicitarias, anuncios, rotulaciones, cuñas, spots, publicidad exterior, publicidad en punto de venta, gigantografías, aplicación de marca a vehículos, muebles o fachadas, promocionales, stands, eventos, patrocinios, regalías, colaboraciones, testimoniales y cualquier material audiovisual o impreso que sirva para ese fin, independiente del medio por el que se difunda o publicite, sean estos pagados o no pagados. Sueros de rehidratación oral: Es una solución líquida utilizada para reponer las pérdidas de agua y electrolitos en el organismo. Fue diseñada originalmente por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y está compuesta principalmente por agua, sodio, cloruro, potasio, glucosa y una base, como bicarbonato, citrato sódico o acetato.
TÍTULO II
CARACTERÍSTICAS Y ESPECIFICACIONES
CAPÍTULO I
COMPOSICIÓN Y CONTENIDO
Artículo 5 — Composición y Contenido. En virtud de lo
establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley, se consideran bebidas y productos energizantes, las bebidas y productos funcionales no alcohólicos con un efecto estimulante o fisiológico por una combinación especial de ingredientes característicos como ser: cafeína, azúcar, taurina, vitaminas del complejo B u otras sustancias como ginseng, guaraná, yerba mate, acai, maltodextrina, inositol, carnitina, creatina, glucuronolactona, ginkgo biloba, L-carnitina, aromas o demás sustancias.
Artículo 6 — Contenido máximo. En armonía con lo que
establecen los artículos 2 y 4 de la Ley, se prohíbe en el territorio nacional la comercialización de bebidas y productos energizantes a personas menores de dieciocho (18) años de edad y que tengan en su composición al menos dos o más de los ingredientes establecidos en el artículo 5 y sobrepasen las siguientes cantidades:
AArrttííccuulloo 66.. CCoonntteenniiddoo mmááxxiimmoo.. En armonía con lo que establecen los artícu los 2 y 4 de la Ley, se prohíbe en el territorio nacional la comercializac ión de bebidas y productos energizantes a personas menores de dieciocho (1 8) años de edad y que tengan en su composición al menos dos o másGHORVL ngredientes establecidos en el artículo 5 y sobrepasen las siguientes cant LGDGHV ,,QQJJUUHHGGLLHHQQWWHHVV CCoonntteenniiddoo mmááxxiimmoo ppoorr 110000 mmll//gg Cafeína PJ 7DXULQD PJ ,QRVLWRO PJ *OXFRURQRODFWRQD PJ Se exceptúan de estas cantidades máximas las bebidas carbonatadas, bebidas y productos fabricados a base de café, té o de extractos de té o café, en las que la denominación del alimento incluya las palabras “café” o “té ” o cualquier otra bebida y producto FX\RILQQRVHDORHVWDEOHFLGRHQHO Artículo 5 del presente Reglamento.
Se exceptúan de estas cantidades máximas las bebidas carbonatadas, bebidas y productos fabricados a base de café, té o de extractos de té o café, en las que la denominación del alimento incluya las palabras “café” o “té” o cualquier otra bebida y producto cuyo fin no sea lo establecido en el Artículo 5 del presente Reglamento.
CAPÍTULO II
DEL ETIQUETADO
Artículo 7 — Requisitos. En virtud de lo establecido en el
artículo 4 de la Ley, las etiquetas de las bebidas y productos energizantes que se elaboren o comercialicen en el territorio nacional, deben cumplir con los requisitos siguientes:
- Nombre del producto.
- Contener en forma clara y legible la leyenda: “Bebida Energizante” o “Producto Energizante”.
- Lista completa de ingredientes.
- Contenido neto.
- Cantidad de cafeína por 100 ml o g.
- Registro Sanitario (cuando aplique).
- Advertencias exigidas.
- Cuando la información en la etiqueta original sea distinta al idioma español, debe agregarse la etiqueta complementaria.
- Demás requisitos de acuerdo con el RTCA ETIQUETADO GENERAL DE LOS ALIMENTOS PREVIAMENTE ENVASADOS (PREENVASADOS) en su versión vigente.
- Etiquetado nutricional claro y legible en su empaque de acuerdo con el RTCA ETIQUETADO NUTRICIONAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS PREENVASADOS PARA CONSUMO HUMANO PARA LA POBLACIÓN A PARTIR DE 3 AÑOS DE EDAD en su versión vigente. Los valores declarados en el etiquetado deben corresponder a la composición del producto.
Artículo 8 — Advertencias exigidas. En relación con lo
establecido en el artículo 4 párrafo segundo de la Ley, deben incluirse siempre la siguiente advertencia y pictograma de manera legible, visible y prominente: “ADVERTENCIA: Se prohíbe la venta y consumo de este producto a personas menores de 18 años, no recomendado para mujeres embarazadas y/o en periodo de lactancia, personas con ansiedad, diabetes, hipertensión arterial, u otros trastornos cardiovasculares o neuropsiquiátricos. No mezclar con bebidas alcohólicas o medicamentos. Entre paréntesis debe indicarse el contenido de cafeína expresado en mg/100 ml o g. La leyenda antes descrita se deberá ubicar en la parte posterior del producto, en un recuadro de fondo color negro, bordes rojos y texto color blanco. El tamaño del recuadro deberá abarcar como mínimo el quince por ciento (15%) de la cara de la etiqueta sin comprometer la legibilidad de la leyenda. Se prohíbe el uso de tipografías decorativas, manuscritas, cursivas, condensadas, ornamentadas o cualquier otro estilo tipográfico que dificulte la lectura rápida y clara del mensaje.
TÍTULO III
DE LAS RESPONSABILIDADES Y PROHIBICIONES
CAPÍTULO I
DEL CONTROL SANITARIO
Artículo 9 — Para ejercer el control sanitario, la ARSA además
de las regulaciones en la promoción y publicidad de las bebidas y productos energizantes, podrá utilizar los siguientes mecanismos dependiendo del tipo de actividad regulada:
- Licencia Sanitaria.
- Registro Sanitario.
- Permiso Sanitario Temporal.
- Certificado de Libre Venta.
- Reconocimiento Mutuo.
- Otras autorizaciones sanitarias que la ARSA establezca con el fin de proteger la salud de la población.
Artículo 10 — Para los importadores provenientes de
países representados en el COMIECO, que soliciten el Reconocimiento Mutuo de bebidas y productos energizantes de acuerdo con sus características y especificaciones establecidas en el presente Reglamento, deberán adecuarse a lo establecido en los tratados internacionales en materia de etiquetado; así mismo darle cumplimiento a la normativa sanitaria establecida en las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento a través del uso de una etiqueta complementaria.
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDADES DE LOS FABRICANTES, ENVASADORES E IMPORTADORES DE BEBIDAS Y PRODUCTOS ENERGIZANTES
Artículo 11 — Los fabricantes, envasadores e importadores
de bebidas y productos energizantes tienen la obligación de incluir en el etiquetado de sus productos de forma clara y visible las advertencias exigidas en el presente Reglamento, en cumplimiento a lo establecido en la Ley.
Artículo 12 — Los fabricantes, envasadores e importadores
son responsables de actualizar y ajustar el etiquetado de sus productos conforme a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento en cuanto al contenido o componentes, la advertencia sobre los efectos adversos y riesgos para la salud asociados con el consumo de bebidas y productos energizantes.
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDADES DERIVADAS DE LA COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE BEBIDAS Y PRODUCTOS ENERGIZANTES
Artículo 13 — En virtud de lo establecido en los artículos 1, 2
y 4 de la Ley, toda persona natural o jurídica que se dedique a la comercialización de bebidas y productos energizantes, debe implementar los controles adecuados y suficientes para verificar la edad de los compradores y evitar la venta a menores de dieciocho (18) años de edad.
Artículo 14 — Los distribuidores están en la obligación de
distribuir únicamente las bebidas y productos energizantes
que cumplan con lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento respecto a pictogramas, leyendas, advertencias, contenido nutricional, composición y etiquetado.
CAPÍTULO IV
RESPONSABILIDADES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE BEBIDAS Y PRODUCTOS ENERGIZANTES
Artículo 15 — En armonía con lo que establece el artículo 3 de
la Ley, se prohíbe la venta y consumo de bebidas y productos energizantes en:
- Colegios, escuelas, museos, bibliotecas y demás centros de enseñanza preescolar, primaria, secundaria o universitaria, ya sean estos establecimientos públicos o privados.
- Guarderías, hogares comunitarios y otros establecimientos o instituciones destinados a velar por el cuidado de personas menores de dieciocho (18) años de edad.
- Centros deportivos.
Artículo 16 — En virtud de lo establecido en el artículo 5 de
la Ley, quienes fabriquen y distribuyan bebidas y productos energizantes, deberán proveer a quienes los comercialicen, los carteles de advertencia que anuncien de forma clara, visible, legible y prominente la leyenda: “PROHIBIDA LA VENTA Y EL CONSUMO PARA MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD” , los cuales deben colocarse en cada uno de los mostradores donde se exhiben las bebidas y productos energizantes. También se deben colocar estos productos en mostradores separados del resto de las bebidas que comercialicen.
Artículo 17 — En relación a lo establecido en el artículo 13
del presente Reglamento, los establecimientos donde se expendan bebidas y productos energizantes deben solicitar la presentación en físico del Documento Nacional de Identificación (DNI), licencia de conducir o pasaporte para acreditar que el cliente es mayor de dieciocho (18) años de edad. Si la persona no dispone del documento que acredite la edad requerida, se prohibirá la venta del producto.
Artículo 18 — Los establecimientos y puntos de venta que
comercialicen bebidas y productos energizantes a través de plataformas virtuales, páginas web, redes sociales, aplicaciones u otros canales virtuales y digitales, están obligados a adoptar mecanismos adecuados, necesarios y suficientes para verificar que el consumidor o comprador corresponde a una persona mayor de dieciocho (18) años de edad.
Artículo 19 — Se prohíbe en todo el territorio nacional
la utilización de máquinas expendedoras automáticas y dispensadores de autoservicio para la venta de bebidas y productos energizantes.
TÍTULO IV
DE LA PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DE LA PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD DE BEBIDAS Y PRODUCTOS ENERGIZANTES
Artículo 20 — En relación con lo establecido en el artículo 4
de la Ley y con el fin de proteger a las personas menores de
dieciocho (18) años de edad de las prácticas inseguras de consumo o la desinformación contenidas en la promoción y publicidad que pueda provocar riesgos para su salud, la ARSA regulará la promoción y publicidad de bebidas y productos energizantes, para lo cual se establecen los siguientes criterios:
- Es obligatorio contar con todas las autorizaciones sanitarias vigentes del producto establecidas por el ARSA, para realizar actividades de promoción y publicidad.
- Deben incluirse las advertencias exigidas según lo establecido en el presente Reglamento.
- La información de la promoción y publicidad de bebidas y productos energizantes debe corresponder a aquella que se declaró sobre el producto en el correspondiente registro sanitario.
- Todas las declaraciones realizadas sobre las especificaciones o efectos del producto deberán ser fácilmente comprensibles y comprobables. Además, no deberán ser equívocas o engañosas en ninguna forma.
- Se debe realizar la promoción y publicidad en idioma español, evitando el uso de lenguaje técnico, ambigüedades, omisiones o exageraciones que se presten a la desinformación o confusión al consumidor.
- La publicidad no debe ir en contra de la promoción de hábitos saludables de alimentación.
- La promoción y publicidad no debe ir en contra de la moral y las buenas costumbres.
- Todas las actividades y material de promoción deberán ser orientados y dispensados únicamente a personas de igual o mayores de dieciocho (18) años de edad.
CAPÍTULO II
DE LAS ADVERTENCIAS EXIGIDAS PARA LA PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD DE BEBIDAS Y PRODUCTOS ENERGIZANTES
Artículo 21 — Para garantizar el acceso a información de interés
de salud a la población, con énfasis a personas menores de dieciocho (18) años de edad, indistintamente del medio en que sea emitido se debe incluir en toda pieza publicitaria la siguiente advertencia exigida, de manera legible, visible y prominente: “ADVERTENCIA: "Prohibida la venta a menores de dieciocho (18) años".
Artículo 22 — En el caso de los artes publicitarios utilizados
en medios tradicionales, medios digitales, publicidad exterior, publicidad en punto de venta, material promocional para eventos y otros; las advertencias exigidas deben cumplir con las siguientes disposiciones:
- Ser prominentes, visibles y claras.
- Abarcar como mínimo un 15% de cada pieza gráfica.
- Se deberán incluir las advertencias exigidas a modo de cintillo en la parte superior de cada pieza, aplicando un recuadro de fondo negro con bordes rojos con letras de color blanco. Para los artes publicitarios descritos anteriormente, se recomienda el uso de las tipografías que garanticen la
legibilidad de las advertencias exigidas, como ser: Arial (Bold o Black), Franklin Gothic (Heavy), Myriad Pro (Bold), Calibri (Bold) entre otras.
Artículo 23 — En el caso de la publicidad audiovisual para
uso en medios tradicionales, medios y plataformas digitales, publicidad exterior, material promocional para eventos y otros; las advertencias exigidas deben cumplir con las siguientes disposiciones:
- Ser claras, legibles y entendibles.
- Se deberán incluir la leyenda de advertencia “Prohibida la venta y el consumo a menores de dieciocho (18) años de edad”, a modo de cintillo en la parte inferior de cada pieza, aplicando un recuadro de fondo negro con bordes rojos con letras de color blanco. El mismo deberá abarcar como mínimo un 15% del campo visual.
- El cintillo deberá ser claramente visible durante todo el vídeo.
- La narración de la leyenda de la advertencia exigida se deberá incluir al final del vídeo, respetando el orden y las disposiciones establecidas. La misma debe narrarse en la misma velocidad que el resto de la pieza publicitaria de forma clara y audible, evitando el uso de recursos que dificulten la comprensión de la advertencia exigida.
Para las rotulaciones establecidas por la ARSA, se recomienda el uso de las siguientes tipografías para garantizar la legibilidad de las advertencias exigidas: Arial (Bold o Black).
Artículo 24 — En el caso de la publicidad de audio las
advertencias exigidas deben cumplir con las siguientes disposiciones:
- La narración debe incluir al final de la grabación la advertencia exigida, respetando el orden y las disposiciones establecidas por la ARSA.
- La narración se realizará en la misma velocidad que el resto de la pieza publicitaria, de forma clara y audible, evitando el uso de recursos que dificulten la comprensión de la advertencia exigida.
- Evitar el uso de recursos de edición que dificulten la comprensión de la advertencia exigida.
CAPÍTULO III
DE LAS PROHIBICIONES DE LA PROMOCIÓN Y LA PUBLICIDAD
Artículo 25 — Para la promoción y publicidad de las bebidas
y productos energizantes se prohíbe lo siguiente:
La participación de menores de dieciocho (18) años de edad en actividades de promoción o en piezas publicitarias.
Fomentar o insinuar de cualquier manera el consumo de bebidas y productos energizantes para menores de dieciocho (18) años de edad.
Atribuir o proyectar a las bebidas energizantes características propias de bebidas hidratantes, bebidas para deportistas o sueros de rehidratación oral.
Publicitar o promocionar productos en una manera que induzcan a su consumo en actividades relacionadas al deporte, estudio, cultura, salud o cuidado a menores de dieciocho (18) años.
Realizar cualquier tipo de publicidad o actividades de promoción en los siguientes establecimientos: Colegios, escuelas, museos, bibliotecas y demás guarderías, centros de enseñanza preescolar, primaria, secundaria o universitaria sean estos establecimientos públicos o privados, hogares comunitarios, centros deportivos y otros establecimientos o instituciones destinados a velar por el cuidado de personas menores de dieciocho (18) años de edad.
Hacer mención de la ARSA o a los documentos emitidos por la misma, como aval de la calidad o inocuidad del producto publicitado.
Utilizar recursos que por interrupción, distorsión u omisión generen ruido auditivo, físico, semántico o visual que impacte el fácil entendimiento, legibilidad o visibilidad de las advertencias exigidas o información de interés de salud pública establecidas por la ARSA.
La entrega de regalías, promocionales o material publicitario a personas menores de dieciocho (18) años de edad.
Ofrecer, promocionar, publicitar o incentivar el consumo excesivo de bebidas y productos energizantes.
Evitar la promoción y publicidad que pueda derivar en riesgos para la salud de los consumidores.
TÍTULO V
DE LA VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA INSPECCIÓN Y CONTROL DE CALIDAD
Artículo 26 — La ARSA, en el uso de sus facultades, ejerce las
actividades de la vigilancia y fiscalización a nivel nacional, pudiendo realizar inspecciones de oficio, denuncia o mediante solicitud a:
- Las bebidas y productos energizantes con las características y especificaciones establecidas en el artículo 5 del presente Reglamento.
- Los establecimientos que se dediquen a cualquier actividad en la cadena de suministro y a la promoción y publicidad de estos productos.
- Los establecimientos donde se prohíbe su venta de acuerdo con la Ley.
Artículo 27 — La ARSA, a través de la Dirección de Vigilancia
y Fiscalización Sanitaria (DVFS), con base a sus competencias de supervisión, revisión, verificación, vigilancia y fiscalización de la normativa sanitaria, ordenará los análisis fisicoquímicos, microbiológicos y bromatológicos para determinar la calidad, seguridad e inocuidad de las bebidas y productos energizantes con el fin que corresponda con las especificaciones que declara el fabricante en la etiqueta del producto.
Artículo 28 — Si al momento de la realización de inspecciones
sanitarias en establecimientos donde se encuentre prohibida la comercialización de bebidas y productos energizantes que contravengan las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, se procederá al decomiso inmediato de los productos y la aplicación de la sanciones que para el caso correspondan; la disposición final de los productos decomisados será determinada luego de su respectiva evaluación técnica y legal, conforme a la normativa sanitaria aplicable.
Artículo 29 — Si al momento de la realización de inspecciones
sanitarias en los establecimientos debidamente autorizados por la Ley para la comercialización de bebidas y productos energizantes y se detecten irregularidades que constituyan conductas reprochables de las establecidas en el Artículo 31 del presente Reglamento, se procederá a la retención temporal de los productos. Los titulares de dichos establecimientos contarán con un plazo máximo de diez (10) días hábiles para realizar las correcciones pertinentes; transcurrido dicho plazo, y se verifique la persistencia de las mismas, se aplicarán las medidas sancionatorias correspondientes.
Artículo 30 — Si de los resultados de análisis fisicoquímicos,
microbiológicos y bromatológicos, se determina que las concentraciones de las bebidas y productos energizantes objeto del presente Reglamento no cumplen con lo declarado en la etiqueta, se procederá a la cancelación del registro sanitario, retención del producto y se ordenará la destrucción del mismo, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles; además, la ARSA si considera necesario emitirá una alerta sanitaria y ordenará el retiro inmediato del producto en el mercado, el cual se verificará en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 31 — Para los efectos de la aplicación de las sanciones
se estará sujeto a las siguientes infracciones: I. Infracciones leves: Además de las contenidas en el Reglamento para la Vigilancia y Fiscalización Sanitaria se consideran infracciones leves las siguientes: A. Se encuentren las bebidas y productos energizantes sin la debida separación que establece la normativa vigente. B. La falta de rotulación o carteles de advertencia que anuncien de forma clara, visible, legible y prominente la prohibición de venta y consumo de bebidas y productos energizantes a personas menores de dieciocho (18) años de edad. II. Infracciones graves: Además de las contenidas en el artículo 3 de la Ley y las demás establecidas en el Reglamento para la Vigilancia y Fiscalización Sanitaria se consideran infracciones graves las siguientes: A. Realizar actividades de distribución y comercialización sin cumplir con los requisitos de etiquetado establecidos en el presente Reglamento y demás normativa sanitaria. B. Promocionar y publicitar bebidas y productos energizantes sin las autorizaciones sanitarias correspondientes. C. Incentivar el consumo de bebidas y productos energizantes a personas menores de dieciocho (18) años de edad a través de cualquier medio.
D. El ofrecimiento, promoción, publicidad o incentivo del consumo excesivo de bebidas y productos energizantes. E. No reportar el contenido de cafeína en el etiquetado de la bebida y producto energizante. F. La venta y consumo de bebidas y productos en los lugares estrictamente prohibidos, señalados en la Ley, así como los establecidos en el presente Reglamento. III. Infracciones muy graves: Además de las contenidas en el artículo 2 de la Ley y las demás establecidas en el Reglamento para la Vigilancia y Fiscalización Sanitaria se consideran infracciones muy graves las siguientes: A. Realizar la venta de la bebida y producto energizante sin solicitar un documento oficial que acredite que el cliente es mayor de dieciocho años (18) de edad. B. Distribución de bebidas energizantes a través de máquinas expendedoras automáticas o dispensadores de autoservicio en los lugares contemplados en el artículo 15 del presente Reglamento.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 32 — Los titulares de autorizaciones sanitarias para
bebidas y productos energizantes dispondrán de un plazo máximo de un (1) año, contado desde la entrada en vigencia del presente Reglamento, para agotar las etiquetas existentes. Una vez vencido dicho plazo, podrán solicitar una nueva autorización para el agotamiento de etiquetas, la cual no podrá exceder la mitad del período originalmente otorgado. De manera paralela, quienes mantengan en comercialización estos productos, así como aquellos que dispongan de inventarios previos a la entrada en vigencia del Reglamento, deberán implementar etiquetas complementarias que incorporen las advertencias señaladas en el artículo 8 del presente Reglamento. Esta obligación deberá cumplirse en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. SEGUNDO: El presente Reglamento entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE PhD. Dorian Elizabeth Salinas Jiménez Comisionada Presidenta Abg. Samuel Elías Aguilar Sauceda Secretario General