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Decreto 172-2019, No. Gaceta 35160 de fecha 28 de enero del 2020: “Artículo 1.- Interpretar el alcance del Artículo 17 d

Decreto No. 172-2019

Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil diecinueve. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO SALVADOR VALERIANO PINEDA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS ROCIO IZABEL TÁBORA Poder Legislativo ( DECRETO No. 172-2019 ) EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que el Artículo 213 de la Constitución de la República establece que tienen exclusivamente la Iniciativa de Ley los Diputados al Congreso Nacional, Presidente de la República, por medio de los Secretarios de Estado, así como la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo Electoral, en asuntos de su competencia. CONSIDERANDO: Que el Artículo 351 de la Constitución de la República establece que el Sistema Tributario se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente. CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en su Artículo 338 establece que la Ley regulará y fomentará la organización de cooperativas de cualquier clase, sin que se alteren o eludan los principios económicos y sociales fundamentales de la Constitución. CONSIDERANDO: Que es necesario que las personas naturales o jurídicas que formen parte del Sector Social de la Economía regularicen su situación tributaria ante el Fisco. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No.25-2016 de fecha 7 de Abril de 2016 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 4 de Mayo de 2016 se crea la Ley de Responsabilidad Fiscal.

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No.131-2018 de fecha 7 de Noviembre de 2018, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 26 de Febrero de 2019, contentivo de la Ley de Contribución Social de la Economía, se crea la contribución social dirigido a las personas jurídicas que estén funcionando al amparo de la Ley del Sector Social de la Economía no incluidas en los Decretos No. 53-2015 publicado y aprobado en fecha 29 de Abril de 2015 y Decreto No. 92-2015 de fecha 8 de Septiembre de 2015 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 14 de Noviembre de 2015. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, D E C R E T A:

Artículo 1 — Interpretar el alcance del Artículo 17 de

la Ley de Responsabilidad Fiscal, contenida en el Decreto No.25-2016 de fecha 7 de Abril de 2016, en el sentido que las personas jurídicas que pertenecen al Sector Social de la Economía que actualmente se encuentren acogidas a un régimen especial temporal, con el fin de contribuir a humanizar el desarrollo económico y social del país, así como la promoción y generación de empleo, pueden igualmente gozar de los beneficios establecidos al amparo de la Ley de Contribución Social del Sector Social de la Economía contenida en el Decreto No.131-2018 de fecha 7 de Noviembre de 2018, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 26 de Febrero de 2019 y su Reglamento.

Artículo 2 — Reformar el Artículo 14 del Decreto No.130-

2019 de fecha 4 de Diciembre del 2019 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 20 de Diciembre del 2019, que contiene la Ley para el Fortalecimiento del Sector Productivo de la Palma Aceitera. “ARTÍCULO 14.- IDENTIFICACIÓN DE RECURSOS DEL ESTADO.- El Gobierno de la República, a través de las correspondientes dependencias y centros de servicio, deben identificar y asignar los recursos necesarios para la correcta gestión y capitalización del Fondo de Apoyo para el Financiamiento al Sector de Palma Aceitera y su respectivo Fideicomiso de Garantía, para la correcta administración de los riesgos de crédito otorgados al Sector Productor de Palma y otros Sectores Productivos Especiales de generación de empleo masivo, por un monto de Dos Mil Millones de Lempiras (L.2,000,000,000.00), mismo que puede ser invertido como capital de un Fondo de Garantía Recíproca y como depósito en reserva dentro de bancos intermediarios, para el otorgamiento de créditos revolventes a sectores especiales que sean copartícipes del riesgo de financiamiento, en más de un diez por ciento (10%), a través de su cadena de producción y comercialización. Se autoriza al Banco Central de Honduras (BCH) y al Banco Hondureño de la Producción y Vivienda (BANHPROVI), en su calidad de Fideicomitente y Fiduciario respectivamente, para que con los recursos definidos en el Artículo 2 de la Ley de Apoyo Financiero para los Sectores Productivos de Honduras, contenida en el Decreto No.175-2018 de fecha 18 de Diciembre

del 2018, reformado mediante Decreto No.67- 2009 de fecha 12 de Mayo del 2009, Decreto No.57-2013 de fecha 16 de Abril del 2013, Decreto No.95-2014 de fecha 16 de Octubre del 2014, Decreto No.90-2016 de fecha 20 de Julio del 2016 y Decreto No. 145-2018 del 28 de Noviembre del 2018, puedan realizar gastos e inversiones que propicien la gestión y capitalicen el Fondo de Apoyo para el Financiamiento y Fortalecimiento del Sector de Palma Aceitera, así como su respectivo Fideicomiso constituido en esta Ley y/o los Fondos de Garantía que provean garantías para el sector palma y otros sectores prioritarios en generación de empleo y divisas para el país. El monto a garantizar de los créditos que se otorguen para estimular el cultivo, comercialización y exportación de cultivos estratégicos de atención especial, debe ser determinado por el Comité Técnico del Fideicomiso de garantía o la sociedad de garantía recíproca según corresponda, considerando para este fin aspectos como el tamaño del área a cultivar, asistencia técnica requerida, necesidades de financiamiento por reestructuraciones, refinanciamientos y readecuaciones, garantías complementarias, etc; y, sin que le sea aplicable a este tipo de productos los límites establecidos legal o reglamentariamente para otro tipo de cultivos o actividades con menor demanda de financiamiento” .

Artículo 3 — El presente Decreto entrará en vigencia

a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de enero del dos mil veinte. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA EBAL JAIR DÍAZ LUPIÁN