la LEY DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS, contenida en el Decreto No. 24 del 20 de diciembre de 1963, reformado mediante Decreto No. 278-2013 de fecha 29 de diciembre de 2013, el que debe leerse de la manera siguiente: “ARTÍCULO 15.- Están exentos a) ... b) ... c) ... d) Los siguientes servicios: energía eléctrica; agua potable y alcantarillado; servicios de construcción; las tasas y servicios que presten las municipalidades en bene ficio de la comunidad; honorarios profesionales obtenidos por personas naturales; de enseñanza; de hospitalización y transporte en ambulancias; de laboratorios clínicos y de análisis clínico humano; servicios, radiológicos y demás servicios médicos, de diagnóstico y qu irúrgicos, exceptuando los servicios de tratamiento de belleza estética como ser: spa, liposucción con láser y similares, transporte terrestre de pasajeros, servicios bancarios y financieros, excepto el arrendamiento de bienes muebles con opción de compra, los relacionados con primas de seguros de personas y los reaseguros en general. Quedan sujetos a este impuesto, la venta o servicio de alimentos preparados para consumo dentro o fuera del local. e)...; f)...; y, g....”.
Decreto 37-2017, No.34,491 del 14 de noviembre, 2017: “Decreta: Artículo 1.- Reformar el literal d) del Artículo 15 de l
Decreto No. 37-2017
Poder Legislativo DECRETO No. 37-2017 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 351 de la Constitución de la República, el Sistema Tributario Nacional se debe regir por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente. CONSIDERANDO: Que corresponde al gobierno de la República reorientar la política tributaria, el desarrollo económico y social integral del país. CONSIDERANDO: Que es necesario actualizar las exoneraciones otorgadas en el Impuesto Sobre Ventas, con el propósito de generar más eficiencia en la economía y mayor justicia social. CONSIDERANDO: Que las Municipalidades son los verdaderos entes de desarrollo con que cuenta el Estado, siendo necesario exonerar de dicho pago las tasas y servicios que presten las municipalidades en beneficio de la comunidad. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad exclusiva del Congreso Nacional: crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO: DECRETA:
Artículo 1 — Reformar el literal d) del Artículo 15 de
Artículo 2 — El presente Decreto entrará en vigencia
a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta y uno días del mes de mayo de dos mil diecisiete. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALV ARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS ROCIO IZABEL TÁBORA