a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los quince días del mes de agosto del dos mil diecinueve. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO ROSSEL RÉNAN INESTROZA MARTÍNEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN HÉCTOR LEONEL AYALA ALVARENGA Poder Legislativo ( DECRETO No. 77-2019 ) EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 59 de la Constitución de la República de Honduras, “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable, para garantizar los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución”. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 299 de la Constitución de la República de Honduras, “El desarrollo económico y social de los municipios debe formar parte de los programas de Desarrollo Nacional”. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 364 de la Constitución de la República de Honduras, “No podrá hacerse ningún compromiso o efectuarse pago alguno fuera de las asignaciones votadas en el Presupuesto, o en contravención a las normas presupuestarias”. CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional tiene la obligación de designar los fondos suficientes para los proyectos que procuran el bienestar de la población, así como el libre y seguro tránsito de las personas y sus bienes. CONSIDERANDO: Que la adquisición de una nueva ambulancia es fundamental para protección del derecho a la vida y a la salud consagrados en la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 205, Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
POR TANTO, ARTÍCULO 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La D E C R E T A: Gaceta”.