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Decreto No 85-84 de fecha 31 de mayo de 1994 No 24,328 contentivo de los requisitos para el registro de los prestamistas

La Gaceta No. 2452

  • _ tégoágaipe, « Costal Sos Aj Gnrd Meco- A e» iidM 4 * £d»¿ JSB. A GACETA P—pmfa m mpriwífi ptfi¿£co dal GobMa& coa ¿»eba 25 d* sa­ yo da 1890* >'QTUxiJo boj Mwff Diario Ofi* €Ífll UL fiñi r.i ifc_i N? 02531 DECANO DE LA PRENSA HONDUBEÑA Director: Bactüüer MARCO ANTONIO FERRARY FERRARY ASO CVm TEGUCIGALPA, D. C., HONDURAS, JUEVES 31 DE MAYO DE 1984 NUM. 2452S PODER LEGISLATIVO DECRETO NUMERO 85-84 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que la recesión económica mundial
  • los últimos años y la crisis sociopolítica del área centroaséricaaa, han continuado incidiendo desfavorablemente en í actividad económica, teniendo como consecuencia el deüBtamiento de la posición financiera del sector público y i posición de pagos externos del país. CONSIDERANDO: Que el debilitamiento financiero del -lector público ha originado desequilibrios significativos en te cuentas fiscales y en las variables monetarias y de ba­ laza de pagos. CONSIDERANDO: Que con el objeto de atenuar la sidescrita, es indispensable y urgente tomar las aedidas que fueren oportunas a fin de disminuir el déficit fecal y coadyuvar a la reactivación de la actividad econó- OONSIDERANDO: Que para lograr el ajuste fínanciei del sector público se hace necesario moderar la expandel gasto, incrementar la recaudación de impuestos, la contratación de créditos y controlar, de manera xótica y eficiente el proceso de toma de decisiones de instituciones descentralizadas, a fin de que la política feandera de éstas se enmarque dentro de sus capacidades j fe realidad económica del país. CONSIDERANDO: Que algunos impuestos, tasas y Sondas fiscales que forman parte del sistema tributario Mwwnal que datan de muchos años, deben ser objeto de ajnstes en sus bases y tarifas, a fin de incrementar las recaudaciones fiscales, disminuir sus costos de administra- « k y, racionalizar la utilización de las reservas monetarias ktemaciocales. CONSIDERANDO: Que la Ley de Papel Sellado y Tim­ be ha tenido vigencia por más de sesenta, años, sin haber «frido reformas sustanciales en 1c» valores representativos de las especies fiscales, siendo necesario, por lo tanto, actmfraria. CONSIDERANDO: Que es indispensable modificar el Inpnesto sobre Ventas ampliando .la base impositiva, restrágifiDdo a la vez, el régimen de sus exenciones en una teña que propenda a mejorar las recaudaciones y dar majercontrol aiímmigH-atrprt en la venta de bienes y servicios. CONTENIDO DECRETO NUMERO 85-81 Mayo de 1984 ECONOMIA Acuerdo Número 197-84—Enero de 1984 COMUNICACIONES, OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE Acuerdos Nos. 563 y 564—Septiembre de 1977 AVISOS CONSIDERANDO: Que en la aplicación del Impuesto sobre Tráfico de Autovehículos, Servicio de Revisión y Pla­ cas, decretado en el año de 1958, se ha realizado contravi­ niendo principios de equidad y justicia tributaria, al no haber tomado en cuenta la capacidad de pago del contri­ buyente ni el beneficio que recibe por el uso de la infra­ estructura que permita el tránsito de los automotores te­ rrestres. CONSIDERANDO: Que la Ley de Casinos y Juegos de Envite o Azar, debe estructurarse de forma tal que no dé lugar a desviaciones a fin de que los beneficiarios de la misma contribuyan en forma equitativa con los impuestos. CONSIDERANDO: Que dentro del componente de los bienes que se importan anualmente, los que corresponden a vehículos automotores terrestres de toda clase, registra un volumen significativo en el uso de las divisas que influye negativamente en el nivel de la Balanza de Pagos, lo mismo que representa una cuantiosa pérdida de ingresos por su süto margen de exención fiscal otorgada en diferentes leyes de la República, sendo necesaria ia suspensión temporal de esos beneficios fiscales. ■ CONSIDERANDO: Que el Estado ha proporcionado gratuitamente a importadores, los servicies y facilidades administrativas aduaneras, asumiendo el gasto corriente en este programa, lo cual hace conveniente cobrar una tasa a fin de aliviar, en parte, el problema fiscal. CONSIDERANDO: Que eí país ha realizado, y continúa realizando cuantiosas inversiones en obras viales que im­ pulsan sustancialmente la actividad económica en general, y que se ha venido haciendo un uso gratuito de las mismas, por lo que es conveniente recuperar una mínima parte de lo que el Estado gasta por este concepto a fin de mantener, mejorar y ampliar la red vial nocional.

2 LA GACETA — REPUBLICA DE HONDURAS. — TEGUCIGALPA, D. C., 31 DE MAYO DE 1984 CONSIDERANDO: Que las finanzas del Gobierno de la República deben ser enmarcadas dentro de una política fiscal que propenda a disminuir el déficit a niveles manejabíes y compatible con la Balanza de Pagos. POR TANTO, DECRETA: La siguiente, LEY PARA EL AJUSTE FINANCIERO DEL SECTOR PUBLICO

TITULO 1

DEL AJUSTE PRESUPUESTARIO DEL GOBIERNO CENTRAL EN 1984 C APITULO UNICO REFORMAS AL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS DE LA REPUBLICA

Artículo 1 — Modificar el Artículo 1, del Decreto

No. 187-83 de fecha S de octubre de 1983, que contiene el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, a) Disminuir el financiamiento programado proveniente de préstamos del Sector Interno por un monto de (L 141.500.000.00) CIENTO CUARENTA Y UN MI­ LLONES, QUINIENTOS MIL LEMPIRAS, así: 141.500.000.00INGRESOS DE CAPITAL PRESTAMOS DIRECTOS DEL SECTOR INTERNO Letras de Tesorería 141.500.000.00 141.500.000.00 141.500.000.00 b) "Rstimar Ingresos Corrientes adicionales por un monto de (L. 50.500.000.00) CINCUENTA MILLONES, QUI­ NIENTOS MIL LEMPIRAS, como producto de la modi­ ficación de impuestos siguientes: INGRESOS CORRIENTES TRIBUTARIOS Impuesto sobre la producción Consumo y Ventas Impuesto General de Ventas Impuesto sobre Servicios y Ac­ tividades Específicas Papel Sellado y Timbres Tráfico de Autovehículos Impuestos y Cargos sobre Importaciones Tasa de Servicios Adminis­ trativo Aduanero 50.500.000-00 50.500.000.00 6.000.000.00 ^ 000.000.00 14.500.000.00 8.000.000.00 6.500.000.00 30.000.000.00 30.000.000.00 c) Incremento de Ingresos como producto de mejoras ex los métodos de percepción y recuperación de ingresos por un monto de (L. 17,600,000.00) DIECISIETE MILLO­ NES SEISCIENTOS MIL LEMPIRAS en los conceptos y rubros siguientes: INGRESOS CORRIENTES TRIBUTARIOS Impuesto sobre la Producción, Consumo y Ventas Impuesto General de Ventas Impuestos y Cargos sobre Im­ portaciones 17.600.000.00 17.600.000.00 10.000.000.00 10.000,000.00 7.600,000.00 Incrementar la transferencia del Patronato Nadag, la. Tnffl-nftia. (PAÑI) en un monto de (L. DOS MILLONES DE LEMPIRAS e incluir la < de la Corporación Hondureña de DesarzoBo {COHDEFOR) por (L. 5.000,000.00) CINCO _ NES DE LEMPIRAS, establecida en d Artíeolo L las Disposiciones Generales del Presupuesto Geoesai $ Ingresos y Egresos de la República, así: INGRESOS CORRIENTES NO TRIBUTARIOS Transferencias del Sector Público 7-OOOMÍ 7-000301» Patronato Nacional de la Infancia (PAÑI) Corporación Hondureña de Des­ arrollo Forestal (COHDEFOR) e) Sustituir (L. 45-500,000.00) CUARENTA Y OHG&l LLONES QUINIENTOS MIL LEMPIRAS, üaa miento interno de las contrapartes nactooates 4tj gramas y proyectos de desarrollo por fondos aís__ del Programa AED-K-046 Recuperación Econórafajrj» la Ley 480, asi: INGRESOS DE CAPITAL L. 45JS9m PRESTAMOS DIRECTOS OBTENIDOS PRESTAMOS DEL SECTOR PUBLICO Programa de Recuperación Eco­ nómica AIB-No. K-046 Ley Pública PL-480 45.5081 4 5 Ü 0 Q J» 37.5O0$U f) Crear un ingreso de (L. 55.000,000.00) C3NCÜEMT4] CINCO MILLONES DE LEMPIRAS, por coasfte i colocación de Bonos, así: INGRESOS DE CAPITAL 55.MM0U &OOO0U 5SjO(XMW 30.0001 PRESTAMOS DIRECTOS OBTENIDOS PRESTAMOS DEL SECTOR INTERNO Bonos Servidores del Gobierno Central e Instituciones Descentralizadas Bonos a colocarse en Instituciones Descentralizadas TOTAL AMPLIACIONES AL PRESUPUESTO DE INGRESOS

Artículo 2 — Modificar el Artículo 2 del

General de Ingresos y Egresos de la República del | ejercicio fiscal en los conceptos y cantidades a) Disminuir los g%sto^len un monto de (L VEDvmCINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL » PIRAS, así: L . 34,:

TITULO \XUB

1-01 Poder Legislativo 2-02 Poder Judicial 4-01 Presidencia de la República 4-02 Gobernación y Justicia 4-03 Relaciones Exteriores 4-05 Economía y Comercio 4-06 Hacienda y Crédito Público 4-08 Educación Pública 4-09 Salud Pública 4-10 Cultura y Turismo 4-11 Trabajo y Asistencia Social 4-12 Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte 4-13 Recursos Naturales Total Disminuciones 2D0JQM* SOMfitf XOOM#* 2,SCWW¡ asuM* t s t f

$ las asignaciones presupuestarias siguientes: ORGANISMO ELECTORAL, Gastos Operativos para el Re­ gistro Nacional de las Personas. 4-04 DEFENSA Y SEGURIDAD PUSUCA m EDUCACION PUBLICA Incremento de Salarios para personal docente de escuelas primarias y pre-primarias. 4-09 SALUD PUBLICA incremento Salarial para personal de enfermería (Ayudantes y Au­ xiliares de Enfermería conforme Convenio de fecha 30 de enero de 1984). 12 COMUNICACIONES, OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE Construcción Aeropuerto de Palmerola. 4-15 DEUDA PUBLICA Intereses Bonos Deuda Pública Amortización Bonos Deuda Pública Intereses sobregiros con el Banco Central de Honduras SUMAN LAS AMPLIACIO­ TOTAL AMPLIACIONES AL PRESUPUESTO DE EGRE­ L. 15,000.000.00 12.500.000.00 12.500.000.00 1,500.000.00 1,000.000.00 17.300.000.00 5.300.000.00 10.300.000.00 1.700.000.00 L. 59,300.000.00 L. 34,100.000.00

TITULO H

DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS POR SERVICIOS

CAPITULO I

DE LA ASIGNACION Y EJECUCION DEL GASTO

Artículo 3 — Para disminuir el déficit del Sector Públireducir en los 30 días siguientes a la entrada en vigencia

fe este Decreto, los gastos contenidos en los presupuestos le. las Instituciones Descentralizadas aprobados por el Con­ peso Nacional para, 1984, en un monto alrededor de ciento Ib aifliones de Lempiras (L. 110.000.000.00) de conformi- M con los desgloses que establezca la Comisión de Evalúa - ¡ y Control Financiero, a que se refiere el Artículo 16 de ■ Decreto.

Artículo 4 — El Presupuesto para 1985 según clasificade grupos por objeto del gasto de las Instituciones

Seseentralizadas no deberá exceder los niveles aprobados |oa 1984. Se exceptúa el pago de capital e intereses de la áeada de estas instituciones.

Artículo 5 — Las Instituciones Descentralizadas presupestarán únicamente programas y proyectos de inversión

tengan sus estudios y finaneiamiento contratado a la fecha de elaboración del presupuesto. Las instituciones po­ drán ampliar su presupuesto de inversión si en el transcurso del aüo contratan el finaneiamiento requerido y han cum- Ü*> con los requisitos previos al primer desembolso.

Artículo 6 — Durante 1984 y 1985 quedan eliminadas

fes asignaciones presupuestarias para la adquisición de equi- }oñe uso administrativo autovehículos, compra de terrenos, y acciones nominativas o al portador. Se excep­ ten aquellas operaciones que forman parte de proyectos «programas de inversión aprobados en sus respectivos prenpoestos o aquellos casos particulares que tengan dictamen inefable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CAPITULO n

DEL FINANCIAMIENTO DEL GASTO

Artículo 7 — Las Instituciones Descentralizadas quedan

a elaborar y ejecutar un plan de recuperación de la mora de su cartera por concepto de préstamos y venta de bienes y servicios, el cual se presentará como aseso al Proyecto de Presupuesto.

Artículo 8 — Las Instituciones Descentralizadas cuyo

objetivo sea la venta de Ineses o prestación de servicios, deberán establecer en 1984 un sistema permanente de con­ tabilidad de costos, con el propósito de determinar él valor real de los precios y tarifas en la venta de bienes o en la prestación de servicios tendiente a operar ai condiciones de equilibrio financiero. Las demás Instituciones Descentrali­ zadas establecerán en el miaño plazo sistemas apropiados de contabilidad que permitan la verificación de la ejecución presupuestaria.

Artículo 9 — Las transferencias con fondos nacionales

del Gobierno Central a las Instituciones Descentralizadas para el año 1985 en ningún caso excederán los montos trans­ feridos en 1984. Se exceptúan las asignaciones fijadas en la Constitución de la República y las transferencias para los sistemas de pensiones y jubilaciones.

Artículo 10 — Las Instituciones Descentralizadas sólo

podarán gestionar finaneiamiento, para aquellos programas y proyectos que sean previamente calificados como priori­ tarios al desarrollo nacional, a través de una certificación extendida por la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Planificación Económica. Quedan aquí comprendidos los créditos de proveedores para la compra de maquinaria y equipo. Para 2a negociación y contratación de empréstitos in­ ternos y externos en forma directa e indirecta, se requerirá el dictamen favorable de la Secretaria de Hacienda y Cré­ dito Público, Secretaría Técnica del Consejo Superior de Planificación Económica y del Banco Central de Honduras. Se exceptúa de esta disposición el otorgamiento de présta­ mos que el Banco Central obtenga de acuerdo a su propia

Artículo 11 — Queda suspendida la contratañcai üe em­

préstitos a las instituciones descentralizadas, que no hayan cumplido o no estén cumpliendo el pago anual de capital e intereses de su deuda. Se exceptúa la contratación en me­ jores condiciones para, el pago de deudas: debiendo en todo caso sujetarse a lo señalado en el ArSculo precedente.

Artículo 12 — Tas Instituciones Descentralizadas que­

dan obligadas a constituir un fondo de reserva para el pago de capital e intereses de su deuda interna y externa con­ traída, el cual se fijará en proporción alícuota a fin de ase* gurar anualmente el pago del capital e intereses adeudados.

Artículo 13 — Los empréstitos que obtengan las Insti­

tuciones Descentralizadas sin cumplir con lo establecido en los Artículos 11 y 12 del presente Decreto, no gozarán de la garantía del Gobierno Central, sin perjuicio de la nulidad del contrato y de la responsabilidad del funcionario que lo haya suscrito.

Artículo 14 — Las Instituciones Descentralizadas no

podrán otorgar avales ni garantías a personas naturales o jurídicas del Sector Privado. Se exceptúan de esta disposi­ ción al Instituto Nacional Agrario para Programas del Sec­ tor Reformado, y el Instituto Hondureño del Café para el Programa de Rehabilitación de fincas con fondos de la AID, así como aquellas empresas existentes en las cuales las Instituciones Descentralizadas tengan, participación accio­ naria y/o finaneiamiento directo e indirecto.

Artículo 15 — En cuanto a los deudores morosos de la

Hacienda Pública, se ordena a la Procuraduría General de la República, Contraloria General de la República, así como a los organismos del Gobierno Central y a las Instituciones Descentralizadas oue dicten y agilicen las medidas pertinen­ tes, ya sean judiciales o administrativas, a fin de recuperar los activos que pertenecen al Estado en concento de impues­ tos v servicios públicos de deudas caídas en mora y reparos confirmados a favor de la Hacienda Pública.

4 LA GACETA — REPUBLICA DE HONDURAS- — TEGUCIGALPA, D. a, 31 DE MAYO DE 1384 c a p it u l o m DE LA EVALUACION Y CONTROL, DE LA GESTION FINANCIERA

Artículo 16 — Créase la Comisión de Evaluación y Con­

trol Financiero de las Instituciones Descentralizadas, la que en adelante se denominará “La Comisión”, a efecto de contri­ buir al saneamiento financiero de estas instituciones y estará investida de amplias facultades para el cumplimiento de su cometido. La Comisión estará integrada por: — El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Publico, quien la coordinará; — El Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Comercio; — El Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Plani­ ficación Económica; y, — El Presidente del Banco Central de Honduras.

Artículo 17 — “Da Comisión” tendrá entre otras las

siguientes funciones: —■ Velar por el cumplimiento de las disposiciones contem­ pladas en el Título n del presente Decreto. — Proponer al Presidente Constitucional de la República dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, Jos mecanismos legales e intitucionales permanentes que permitan el seguimien­ to, evaluación y control de la gestión de las Instituciones Descentralizadas. — Estudiar y proponer al Presidente Constitucional de la. República la supresión y/o fusión de algunas de las Ins­ tituciones Descentralizadas, de conformidad con el Artículo 261 de la Constitución de la República. — Determinar el monto y desgloce de la reducción, del gas­ to de cada una de las Instituciones Descentralizadas a que se refiere el Artículo 3 del presente Decreto. Para el cumplimiento de sus funciones, “La Comisión” designará un Grupo Técnico, el cual estará conformado por representantes de las instituciones que la integran y será coordinado por la Superintendencia de Instituciones Des­ centralizadas; las demás Secretarías de Estado e Institu­ ciones Descentralizadas quedan obligadas a prestar la co­ laboración que “La Comisión” demande. Asimismo, ésta po­ drá oír la opinión de los sectores involucrados en las activida­ des respectivas por medio de los representantes que al efecto designen. Esta Comisión informará de sus actividades periódica­ mente al Congreso Nacional.

Artículo 18 — Las Instituciones Descentralizadas que­

dan obligadas a elaborar una liquidación y evaluación anual de la ejecución de sus presupuestos aprobados por el Con­ greso Nacional, la cual se presentará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Planificación Económica, dentro de los dos primeros meses del año siguiente. Asimismo, presenta­ rán informes analíticos trimestrales de la ejecución de su presupuesto.

Artículo 19 — Las Instituciones Descentralizadas que­

dan obligadas a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría Técnica del Consejo Superior de Planificación Económica y ai Banco Central de Honduras un informe trimestral de cada uno de sus préstamos.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 20 — Queda suspendido el otorgamiento de

préstamos a empresas nuevas por parte de la Corporación Nacional de Inversiones, Instituto Homfcreáo ddCzSL Corporación Hondurena del Banano y de cnaiesqtáesa oto institución descentralizada que no realice operadores & crédito en forma sistemática, las que deberán observar disposiciones establecidas por el Banco Central de Beata» sobre esta materia.

Artículo 21 — En el caso de avales ya otorgados porte

Instituciones Descentralizadas a empresas privadas, áéss Instituciones deberán efectuar, con la mayor dffigenóa, todas las acciones necesarias a fin de recuperar de las mpm correspondientes las cantidades pagadas por las otí^aasnes que ellas incumplieran, sin perjuicio de las acócnes p el propio Gobierno Central pudiera ejercitar con este m propósito.

Artículo 22 — Con el propósito de traspasar 7

activos, que por razones de la carga financiera u otras 9 zones el valor en los libros es superior a los valasá mercado, se autoriza a los organismos directivos, pazagt en casos debidamente justificados procedan a la IkjuíSaSf o venta, de dichos activos por sus valores de mercada

Artículo 23 — Son aplicables al Concejo Metropafe»

del Distrito Central y a la Municipalidad de San Peátfk los Artículos 4, 5, 6, 7, 9, 10,11, 12, 13,14,15,16,17,U 20 y 21 establecidos en el presente Decreto. t ít u l o m DISPOSICIONES GENERALES PARA EL SECTOR PUBLICO

CAPITULO UNICO

Artículo 24 — Suspender el nombramiento en las jhss

vacantes existentes en el Sector Público a la fecha de da en vigencia de este Decreto o que quedaren vacantes» el transcurso de 1984. Se exceptúan las plazas fe caite docente, asistencia sanitaria, de confianza y de direeriál Unicamente se ocuparán las plazas que por situaciones es»- cíales apruebe la Junta Directiva de cada Instítnción centralizada, la Dirección General de Servicio CSvü y Gobierno Central.

Artículo 25 — Eliminar los gastos de alfombrado, p

pelería de lujo y decorado de oficina.

Artículo 26 — Los miembros integrantes de las

Directivas de las Instituciones Descentralizadas y todo# vidor del Estado que infrinja las disposiciones del prese* Decreto serán civil, administrativa y penalmente respa* bles por sus actos u omisiones, cometidos en el ejercí®# sus funciones.

TITULO V

DE LAS REFORMAS FISCALES CAPETELO UNICO

Artículo 27 — Reformar los Artículos 1, 2, 4, & bu»

Séptimo, 6, 7, 8, 10 y 11 del Decreto N* 75, del 7 de aW de 1911, que contiene la Ley de Papel Sellado y únte­ los que se leerán así: “ARTICULO 1.—Habrá dos clases de Papel SeBado: ^ La primera clase tendrá un valor representativo de DOS LEMPIRAS (L. 2.00) ñor cada hoja y la segaada áe CINCUENTA CENTAVOS DE LEMPIRA (L. 05» cada hoja. Se autoriza al Poder Ejecutivo por medio ¿te ia Secu­ taría de Hacienda y Crédito Público para la emisión de papel sellado”. “ARTICULO 2.—El papel se sellará por CUATRO $ años y será administrado de conformidad a Jag depo­ siciones vigentes. El papel deberá ser de buena clase de treinta y tace f medio centímetros de largo y veintidós centímetros ¿ ancho, con un margen al lado izquierdo de tres css>

sjefroe y conteniendo veinticiiico lineas en cada plana. H se&o del papel será el Escudo Nacional de la Repúwfcft de Honduras que se colocará en el ángulo superior izquierdo de cada hoja; debajo de cada sello se expresará sn valor y cuatrienio para que ha sido preparado, po­ niendo en seguida el sello de la Contraloría General de la República, el de la Dirección General de Tributación, d del Banco Central de Honduras y el de la Admmistradón de Rentas con la rúbrica del Administrador que 1o penga a la venta”. “ARTICULO 4.—Se autoriza la emisión de timbres ba­ jo las regias siguientes: Deberá emplearse papel especial, el Sello del timbre contendrá el Escudo Nacional y el valor de cada uno; d tamaño de los timbres no excederá de tes centíme­ tros en cuadro, debiendo usarse color diferente para cada valor. Se emitirán timbres de uno, dos, cinco, diez, veinte y cincuenta centavos de lempira, y de uno, dos, cinco, diez, veinte, cincuenta y cien lempiras cada uno. Los timbres serán estampados con intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco Osntral de Honduras y la Contraloría General de la Re­ pública. La edición se hará. de preferencia en el Centro Troolitogrráfico Nacional fCETTNA) en wtnel especial que suministrará la Dirección General de Tributación. Del inventario y valor que resulte de cada t’raie aue se haera. tomará ra^ón la Secretaría de Hacienda v Cré­ dito Público y la Contraloría Gen™»! ¡te la República, oWtenando que se le cargue a la Dirección General de Tributación. S hubiere necesidad de mandar a hacer los timbres en él extraniero, el Poder Fh'ecutfvo a través de la Secre­ taría de Hacienda y Crédito Público, hará los arreos necesarios juntamente con él Banco Central de Hon­ duras”. “ARTICULO 5.—El papel sellado de primera dase se usará: i 2 ; 3_; 4-----; 5------; 6....; 7. En las legalizaciones de las firmas de documentos proce­ dentes del extranjero que deban producir sus efectos en Honduras y en los que deban producir sus efectos fuera del na's, pero se agresrarán timbres por valor de DIEZ LEMPIRAS (L. 10-00) al Papel Sellado en que se extienda la auténtica de la Secretaria de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. 8 ----; 9.. y “ARTICULO 6.—Los contratos, solicitudes a las depen­ dencias gubernamentales, actos judiciales y toda clase de doflTimentos renre^f^tFitivos de valor, que excedan de fTWTTTFVTA LEMPIRAS (L. 50.00) v no pasen de CnTN LEMPIRAS (L. 100.00) se escribirán en Panel S^Hado de Secunda Clase, y pasando de CTTR’N LEM­ PIRAS (L. 100.00) se agregarán al Panel Sellado Tim­ bres de hasta completar los valores siguientes: De más de L 100.00 hasta L. 500.00 L 1.00 De más de L 500.00 hasta L 1,000.00 L 2.00 De más de L 1,000.00 hasta L. 2,000.00 l. 4.00 De más de L 2,000.00 hasta 1. 3,000.00 1. 6.00 De más de L 3,000.00 hasta L. 4,000.00 L 8.00 De más de L. 4,000.00 hasta L 5,000.00 L 10.00 fil el exceso de CSnco Mil Lempiras (L. 5.000.00) se agre­ garán timbres a razón de Diez Centavos de Lempira {L. 0.10) por cada C5en. Lempiras (L. 100.00) o fracción. En todo caso quedan exentos de las obligaciones anterio­ res, las facturas y recibos”. “ARTICULO 7.—La agregación determinada en tí Ar­ ticulo anterior, se hará también en la primera hoja de los testimonios de escrituras públicas y además se agre­ gará en timbres de un lempira (L. LOO) en cada una de las hojas siguientes si el valor excede de cien lempi­ ras (L. 100.00)”. “ARTICULO 8.—En el Papel Sellado de Segunda Clase se extenderán los testimonios, actas y contratos de va­ lor indeterminados, debiendo ponerse en la primera ho­ ja timbres por valor de diez lempiras (L. 10.00), y un lempira (L. 1.00) en las demás hojas. Excepto las co­ pias que se envíen a la Corte Suprema de Justicia”. “ARTICULO 10.—Los libros que deben llevar los co­ merciantes, con arreglo al Código de Comercio, y los de las demás Compañías industriales y agrícolas, lle­ varán en cada folio un timbre de diez centavos de lem­ pira (L. 0.10). Si los interesados lo prefieren, podrán enterar en la oficina de Hacienda respectiva, el valor que cause el Impuesto del Timbre en los lito® que se expresan en el inciso anterior, mediante ésto, la Secretaría de Ha­ cienda y Crédito Público deberá suplir el uso de los timbres, haciendo constar en el primer folio:

  1. El nombre del interesado y el del libro;
  2. La cantidad letras de los folios habilitados;
  3. La cantidad percibida por tí Impuesto; y,
  4. E3 número y fecha de la constancia de entero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá de­ legar la facultad concedida en tí inciso anterior, en los Administradores de aduana y rentas departamentales. Estos tienen la obligación bajo la pena de una multa por el duplo del valor del entero que se haya efectuado, de dar aviso inmediatamente a la Secretaría de Estado en mención de toda constancia que hubiera autorizado conforme al inciso que precede, expresando el número de los folios habilitados, la clase del libro, el nombre de la persona natural o jurídica y el valor ingresadlo”. “ARTICULO 11.—En los títulos de profesiones de Edu­ caron Media y de Educación Sunerior no Universitaria, se pondrán timbres por valor de Diez Lempiras (L.10 00). En los títulos de Educación a nivel Universitaria se pondrán timbres por valor de CSen Lempiras ÍL. 3 00 00). En los pasaportes corrientes extendido® por la S^cr^ari*L de Relaciones Exteriores se cobrará por cada visa de salida del un timbre por valor de Cincuenta Lempiras (L. 50.00). En las concesiones gratuitas de bosques, concesiones de minas petrolíferas y otras semeiantes otorgadas por e! Poder Ejecutivo, y en las patentes de privilegios exclu­ sivos se pondrán en la ramera hoia. timbres por valor de mil lempiras ÍL. 1.000.00) y den lempiras (L. 100.00) en las demás hojas. Se usarán timbres por valor de dos lempiras (L. 2.00) en los actos y solicitudes siguientes: a) Exención del Impuesto Sobre la Renta. b) Registro Tributario Nacional. Se usarán timbres por valor de diez lempiras (L. 10.00) en los actos y solicitudes siguientes: a) Otorgamiento de personería jurídica de diversas or­ ganizaciones civiles.

6 LA GACETA — REPUBLICA DE HONDURAS. — TEGUCIGALPA, D- C., 31 DE MAYO DE 1984 b) Portación de armas de fuego. c) Franquicias aduaneras y exención de impuestos. Se usarán timbres por valor de cincuenta lempiras (L, 50.00) en los actos y solicitudes siguientes: a) Clasificación, modificación, ampliación, equiparación, reinversión de utilidades amparadas en leyes que otorguen exención de impuesto, b) Inscripción como agricultor y ganadero. c) Carnet de importador, exportador, patentes y mar­ cas de fábricas, registro de sanidad, medicinas y medicamentos. Se usarán timbres por valor de cien lempiras (L. 100.00) en los actos siguientes: a) Permiso de cacería. b) Solicitudes de permiso de residencia. c) Solicitudes de naturalización dte extranjeros. En la solicitad de autorización y renovación para ex­ pendedores y detallistas de venta de aguardiente y lico­ res, se agregarán timbres por valor de ciento cincuenta lempiras ÍL. 150-00), y en la de los almacenistas, mayo­ ristas o distribuidores, se agregarán timbres de tres­ cientos lempiras (L. 300.00). En la solicitud de inscripción d¡e registro de cada pres­ tamista no bancario, así como en la renovación anual del mismo, se ¡agregarán según el de su cartera de préstamo, Hasta L 10.000.00 L 50.00 De más de l. 10,000.00 y hasta L. 25.000.00 L 100.00 De más de L. 25,000.00 y hasta L. 50,000.00 L. 200.00 De más de L. 50,000.00 y hasta L. 100,000.00 L. 500.00 En exceso de L. 100,000.00 se agregarán timbres a ra­ zón de L. 0.10 por cada L. 100.00 o fracción. Aquellos Prestamistas no Bancarios que omitan infor­ mar en su solicitud, préstamos que han concedido, serán sancionados por la Secretaría de Hacienda y Cré­ dito Público con una multa equivalente al 25% del mon­ to del crédito o de los créditos que integren la informa­ ción no proporcionada. ' La obligación a que se refiere el presente Artículo es sin perjuicio del pago que corresponde en concepto del servicio de inscripción y constancia a que se refiere el Reglamento de la Ley para Prestamistas no Bancarios”.

Artículo 28 — Mientras se hace la nueva emisión de Pa­

pel Sellado y Timbre, se usarán las existencias actuales, debidamente contramarcadas en él caso que sea necesario. Si al entrar en vigencia esta Ley no se encuentra papel contra­ marcado se continuará usando el existente adhiriéndole tim­ bres por valor de la diferencia o se hará el entero por el valor correspondiente en la Administración de Aduanas o Rentas.

Artículo 29 — Reformar los Artículos 6, 11. 15 y 17 de

la Ley de Impuesto Sobre Ventas, contenidos en el Decreto N° 24, del 20 de diciembre de 1964 y sus reformas, que se leerán así: “ARTICULO 6.—La tasa del impuesto será dd. eme» (5%) sobre las ventas o servicios sujetos a grasamr del diez peo: ciento (10%) cuando se aplique ala cer­ veza. aguardiente, licores compuestos y otras HMAq alcohólicas, cigarrillos y otros productos elabórate de tabaco. El gravamen que recae sobre cerveza, aguardiente y 5cor compuesto de fabricación nacional, será cubierto a «•na sola etapa de que sea objeto la comeraalizamicfe las mismas, por las fábricas, excepto lo que contanpk el Artículo 8° párrafo segundo de esta Ley”. “ARTICULO 11.—Las personas obligadas u inscribí» deberán presentar mensualmente una declaración juafc. de sus ventas cuando el valor anual de las misma «j igual o mayor a TREINTA 7 SEIS MIL LESMHBáft (I». 36,000.00) y pagar el impuesto respectivo a aM tardar el día diez del mes siguiente al de la <feefatae%j enterándolo en el Banco Central de Honduras o «I Oficina de Hacienda que determine la Direcdóa Geseá Las persona® obligadas a inscribirse euyas ventas les sean iguales o mayores a DOCE MTL LEMHBB (L. 12,000.00) y menores de TREINTA Y SEESB, LEMPIRAS (L. 36.000.00). deberán presentar au­ mente una declaración jurada, de ventas y efectuaré pago del correspondiente impuesto dentro de los inÜi y un días del mes de enero siguiente a la tenmnad® del año calendario. Cualquier diferencia que resultara a favor del Efe» caí motivo de la presentación de las declaraciones jarate de los contribuyentes mencionados, deberá Ser pagada dentro del término legal para presentar las Tespgfiw declaraciones. En la etapa de importación de mercaderías el impnafe se cobrará en la liquidación de la Póliza respectiva". “ARTICULO 15.—Están exentas del pago del imposte que establece esta Ley las ventas de las meaafai» siguientes. a) Ganado mayor y menor; y semen congelado; b) Aves; c) Alimentos provenientes de la producción agríccfej ganadera, de la caza y pesca, silvicultura, tales o o j d k Carnes frescas y refrigeradas o congeladas, seca saladas o cocinadas no envasadas. ? Productos lácteos, huevos y miel: Leche y trm fresca; leche en polvo, mantequilla, queso, coajadi de elaboración local, huevos, y miel nataral Pescado, crustáceos y moluscos; frescos o consera dos sin envasar. Cereales y harina de cereales, incluso leche de soy* excepto los enlatados, empacados o envasados. Frutas y legumbres de producción nacional, escqrtt las enlatadas y envasadas. Azúcar y panela, excepto azúcar envasada, «slatadí o empaquetada y los preparados de azúcar. Café, excepto envasado herméticamente, enlatado j el soluble. Cacao y especias, excepto envasado o or>l«fe>A> Aceite, manteca, grasa y derivados de origen «lima o vegetal comestibles. fideos, pastas alimenticias; panes, pastelee, gaSrtas comunes y productos similares de panadería de fabricación local.

Juá. GACETA — REPUBLICA DE HONDURAS. — TEGUC2GALPA, D. C., 31 DE MAYO DE 1984 7 Comidas frescas, salvo la inclusión de las mismas en el caso de los restaurantes, hoteles, moteles, pensio­ nes. boanür.g house o casas de huéspedes, cafeterías, pacerías, negocios de hamburguesas, bares, cantinas, night clubs, dubes sociales, quintas de recreo y negocios similares a que se refiere el Artículo 7 de esta Ley; d) Mercaderías o productos de consumo básico o indis­ pensables; Sal, medicinas y materiales de curación, algodón absorbente, esparadrapo, gasas, productos de contraste radiológico, termómetros clínicos, jeringas y agujas hipodérmicas, suero y vacunas; e) Mercaderías o productos varios: Tabaco en bruto. Cueros y pieles sin curtir, excepto pieles finas. Escobas de fibras naturales. Semillas y bulbos. Madera, tablas y corcho, madera en troza o simple­ mente escuadrada, madera detestada o simplemente trabajada y corcho en bruto y sus desperdicios. Leca y carbón vegetal. Pulpa y desperdicios de papel. Abonos en bruto y minerales en bruto, excepto piedras preciosas. Kerosene. Petróleo crudo o reconstituido. Productos animales y vegetales en bruto no comes­ tibles y no especificados en otra parte. Libros y revistas culturales, técnicas y científicas, cuadernos, periódicos y útiles propios de escolares según lo determina el Reglamento; f) Productos y artículos de granja o artesanales elabo­ rados dentro de un régimen de trabajo familiar y, en general, los productos de la ganadería; agricultura, de la caza y pesca; forestales, en tanto no hayan sufrido elaboración o tratamiento no indispensable para su conservación en estado natural o acondicio­ namiento según se determine en el Reglamento; g) Artículos de los pequeños productores artesanos, según se determine en el Reglamento; h) Maquinarias y Equipo Agrícola, sus accesorios y repuestos, llantas para tractor, y además: Insecti­ cidas, herbicidas, pesticidas, fungicidas^ fertilizantes, concentrados para uso animal, premezcfe. para ani­ males, tales como: La combinación de vitaminas, minerales y antibióticos; alfalfa o zacate deshidrar tado, harina de soya, harina de semilla de algodón, harina de pescado, de carne y hueso, afrechos de trigo y coco y cualquier otro ingrediente para la preparación de concentrados adquiridos o importaddos para destinarlos a la agricultura, ganadería, avicultura y apicultura, de conformidad al Regla­ mento; i) Materias primas y toda, clase de envases y empaques que se destinen para el uso de la producción de mer­ cancías, cuya venta está exenta de este impuesto; sujetas a lo que determine el Reglamento; j) Las transferencias de dominio de mercadería e¡n los casos siguientes: a) Aportes a Sociedades Mercantiles. b) Pasiones, absorciones y otras formas de trans­ formación de sociedades. c) Adjudicaciones por disolución o liquidación de sociedades. También están eximidas del pago del impuesto las adquisiciones o importaciones efectuadas por: a) Los Organismos y Misiones Internacionales en tanto se destinen a su distribución gratuita, entre la población de escasos recursos económicos. b) Para programas y proyectos públicos financia­ dos con préstamos internacionales que exijan el requisito de exención de impuestos, aprobados por Decreto. c) El Cuerpo Diplomático cuando se pruebe que existe el tratamiento de la. reciprocidad inter­ nacional relativa a este impuesto. ch) El Gobierno Central, las Municipalidades, Con­ cejo Metropolitano del Distrito Central y la Universidad Nacional Autónoma de Honduras. d) Lias iglesias y las instituciones religiosas por los bienes que se adquieran para ser destinados al culto. e) T¿ns instituciones nacionales de beneficencia. f) Tas organizaciones sindicales cuando los bienes y servicios adquiridos localmente o importados sean para obras de índole social”. “ARTICULO 17.—Quedan excluidas del pago de este impuesto las ventas de servicios prestados por personas naturales o jurídicas, excepto: Las realizadas en los restaurantes, cabarets, night clubs, clubes sociales, quintas de recreo, cafeterías, pizzerías, ventas de ham­ burguesas, bares, cantinas y negocios similares y el servicio de alojamiento, lavandería, aplanchaduría, bar­ bería, salones de belleza y diversiones con derecho de admisión, se gravará cuando sea prestado por hoteles, moteles, pensiones, boarding house y quintas de recreo. Quedan asimismo afectos al impuesto los servicios de teléfono, telex, cable, el arrendamiento temporal de bienes muebles, servicios de engrase y lavado de ve­ hículos y el servicio de publicidad y propaganda comer­ cial, escrita, radial y televisada”.

Artículo 30 — Reformar el Inciso f) del Artículo 1 y

Artículo 2 del Decreto N« 3, del 20 de febrero de 1958, que se leerán así “ARTICULO 1.—.. .f) Un impuesto del veinte por ciento (20%) calculado sobre el valor de cada boleto de entradas al cine, teatros y otros espectáculos públi­ cos. Del pago de este impuesto quedan exceptuados: los espectáculos públicos, cuyos productos sean destinados totalmente a obras de beneficencia o a fines sociales no lucrativos. También están exentos los boletos para espectáculos deportivos”. “ARTICULO 2.—El Impuesto sobre Tráfico de Autovehículos y Servidos de Revisión y Placas será aplicable conforme a la base y tarifa siguiente: PARTICULAR Y ALQUILER TIEMPO DE USO DEL VEHICULO Cilindrada Harta 5 Años Más de 5 Años Hasta 1,400 c.c. Zu 170.00 li 100.00 1,401 a 2,000 c.c. L. 225.00 h . 125.00 2,001 a 2,500 c.c. L. 275.00 L. 150.00 2,501 c.c. en adelante L. 325.00 L. 175.00 Motocicletas L. 30.00 L. 30.00 Bicicletas L. 10.00 L. 10.00 Remolques L. 50.00 L. 50.00 Se establece la tasa única de CIEN' LEMPIRAS (L. 100.00) en concepto de SERVICIOS DE REVISION T PLACAS para los autovehículos que no sean de uso particular o de alquiler. Excepto los que gocen de privi­ legie® por tratados y convenios intemarionales.

8 LA GACETA — REPUBLICA DE HONDURAS. — TEGUCIGALPA, D. C., 31 DE MAYO DE 19& Los autovehículos que por causas justificadas saan matriculados después del período señalado en el Regla­ mento, estarán sujetos al pago de este impuesto y los servicios, en forma proporcional al tiempo que falte para que finalice el año. Las agencias, empresas o personas vendedoras, de autovehículos al celebrar el contrato de compra-venta se obligan a matricular el vehículo objeto del contrato, para lo cual se les concede un plazo de veinte (20) dias calendario contados desde la fecha de forcnalizacíón del mismo. Quedan igualmente obligados para cumplir coa los requisitos de matricula en el plazo señalado del párrafo anterior, los dueños de autovehículos, que ingresen permanentemente al país, comprados sin intermediarios. Pasado el plazo señalado en el Reglamento para el pago del Impuesto del Tráfico de Autovehículos se aplicará una multa equivalente a CIEN LEMPIRAS (L. 100-00). Asimismo se aplicará una milita de DOSCIENTOS LEMPIRAS (L. 200.00) para los propietarios de los vehículos que declaren cilindraje menor que el realmente corresponda al vehículo. Se exceptúan los carros con placas nocionales”.

Artículo 31 — Reformar los Artículos 4, 8 y 15 del

Decreto N» 488, de fecha 8 de julio de 1977. que contiene ía Ley de Casinos de Juegos de Envite o Azar, que se leerán “ARTICULO 4.—Las licencias se concederán por un período máximo de diez años prorrogables por período de cinco años, el cual se empezará a contar a partir de la fecha en que se inician las operaciones respectivas. En el Acuerdo que se emita concediendo la ¿cencía, se establecerá el plazo dentro del cual deberá operar el casino”. “ARTICULO 8.—Los beneficiarios de una Licencia para operar juegos de envite o azar, deberán de pagar en concepto de derechos al Fisco una suma anual de TREINTA Y CINCO MIL LEMPIRAS (L. 35,000.00) y el veinte por ciento (20%) sobre los ingresos brutos por el tiempo que dure la Ucencia; sin perjuicio de las demás obligaciones tributarias que correspondan por otras leyes de la República. El pago anual de TREINTA Y CINCO MIL LEMPIRAS (L. 35,000.00) deberá hacerse dentro del mes de enero del año siguiente al que corresponde y el Veinte por Ciento (20%) se pagará mensualmente dentro de los diez días siguientes al mes anterior. Ambos pagos se efectuarán en la Tesorería General de la República o en la Oficina Recaudadora que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”. “ARTICULO 15.—Los titulares de licencia para operar casinos de juego, envite o azar, no podrán transferir, ceder arrendar o ejercer otros actos de dominio simi­ lares’ por sus derechos de licencia, en favor de otras personas naturales o jurídicas”.

Artículo 32 — Las personas naturales o jurídicas que

hayan sido autorizadas para operar casinos de juegos, de envite o azar antes de la vigencia del presente Decreto tendrán un plazo de cinco (5) meses para ajustarse a las nuevas disposiciones.

Artículo 33 — Por razones de emergencia económica

quedan en suspenso durante el año 1984, todas las disposi­ ciones que otorgan exenciones fiscales a la importación o adquisición en plaza de vehículos automotores terrestres nuevos, establecidas en leyes especiales o convenios vigen­ tes. Se exceptúan de la disposición anterior les camiones refrigerados, de carga, tanques, cisternas, trailers. ambu­ lancias. camiones bomba, grúas o de escaleras y automóviles contra incendio y autobuses para transporte público de Ta­ sajeros; lo mismo que las adquisiciones hechas con fondos •externo® no reembolsables. o que provengan de préstamos internacionales destinados a la ejecución de obras mblicas.

Artículo 34 — Créase una tasa de cinco por ciento (5%)

por concepto de servicios administrativos aduanales, sobre el Valor GIF de toda clase de mercancías que se imoorten al país por las aduanas de la República, incluyaado l&mg canelas libres de gravamen por arancel, tratados y leyes especiales- ’ No están afectos a esta tasa las imporíadones <¡a efectúen: a) Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. b) El Concejo Metropolitano del Distrito Ceatraly Municipalidades. c) El Instituto Hondureño de Seguridad Social eh) La Universidad Nacional Autónoma de Honctaraa. d) Las Empresas amparadas por la Ley de I&msjónde Pensamiento. e) Las donaciones autorizadas por el Estado. f) Los productos farmacéuticos de acción medicinal y 1 materia prima para uso farmacéutico, según toeáa blezca el Reglamento.

Artículo 35 — -La tasa del Servicio Administrativo ¿da

ñero establecida en este Decreto, se causará a la fed&a que el importador acepte la Póliza de Importación &á Formulario Aduanero, según el caso.

Artículo 36 — En toda solicitud de devolución de*

puestos y tasas cobradas indebidamente en esceso o esak se proceda al pago de bienes y servidos suministrad** Gobierno Central, se deberán deducir o rebajar aqÁ cantidades que estuviere adeudando el peticionario, segáé registro del estado de cuenta corriente eme al efecto 1» la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 37 — Créase el pago obligatorio de peaje per d

uso de carretera pavimentada, como una aportación de te usuarios para contribuir al mantenimiento, mejoMumaáa reconstrucción y ampliación de la red vial.

Artículo 38 — La recaudación de los ingrese» por este

servicio se efectuará a través de las estaciones de contri que para tal propósito establecerá el Poder Ejecutivo. Las Secretarías de Hacienda y Crédito PfiHico j Comunicaciones. Obras Públicas y Transoorte, establecerá las tarifas que se cobrarán en cada estación de control, per tramos específicos, suietos al régimen de acuerdo a la criterios que se determinarán en el Reglamento respectiva

Artículo 39 — Están exentos del pago obligatorio ¿

peaje los vehículos siguientes: a) Unidades de la Cruz Roja y Cuerpo de Bomberos. b) Todas las unidades pertenecientes al Poder Legéfr tivo, Ejecutivo y Judicial. c) Las Unidades del Concejo Metropolitano del Distóte Central y las de las Municipalidades. ch) Instituto Hondureño de Seguridad SociaL d) Las unidades de la Universidad Nacional Antaño» de Honduras.

Artículo 40 — Este Decreto deroga el Artículo 7 de i

Ley de Casinos de Juegos de Envite o Azar y cualquier Lej general o especial que se le oponga y entrará en viseas desde el día de su publicación en el Diario Oficial “U Gaceta”.

  • Dado en la ciudad de Tegudgalpa. Distrito Central« el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los vemticnatio días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. JOSE EFRAIN BU GIRON Presidente MARIO ENRIQUE PRIETO ALVARADO Secretario JUAN PABLO URRUTIA RAUDALES Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto. Ejecútese. Tegucigalpa, D. C., 30 de mayo de 1984. - ROBERTO SUAZO CORDOVA Presidente El Secretario de Estado en los Despachos' de Hades* y Crédito Público, Arturo Córlete Moran