toda otra autoridad. Serán nulos todos los actos judiciales practicados bajo la intimidación o la fuerza. Los Jueces y Tribunales que hubieren cedido a la intimidación o a la fuerza, tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado, y promoverán la mismo tiempo la formación de causa contra los culpables.
Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de Honduras
Fuente: Decreto 76
DECRETO NUMERO 76 LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, CONSIDERANDO: que la Constitución Política decretad a el dos de septiembre de mil novecientos cuatro, debe comenzar a regir cuando se decreten las leyes secundarias en armonía con ella. CONSIDERANDO: que si bien la Comisión de Legislación ha terminado sus trabajos, la impresión de los respectivos Códigos y Leyes no podrá concluirse sino en el mes de febrero próximo, según informe del Poder Ejecutivo. CONSIDERANDO: que por la índole y extensión de dichos Códigos y Leyes, la Asamblea no podrá examinarlos con el detenimiento que su importancia exige y con la brevedad necesaria, para que comience a regir cuanto antes la nueva Constitución. CONSIDERANDO: que por los motivos expresados es de conveniencia pública autorizar al Poder Ejecutivo para que decrete y promulgue los expresados Códigos y Leyes, DE C R E T A: Artículo 1º Facultase al Poder Ejecutivo para que e mita los Códigos y Leyes determinados en el Decreto N /g113 65, a fin de que comiencen a regir el primero de marzo del corriente año. Artículo 2º La Constitución Política empezará a reg ir desde aquella fecha, en la cual tomará posesión de la Presidencia de la República el ciudadano electo para dicho cargo, General don Manuel Bonilla. Dado en Tegucigalpa, a los diez y nueve días del mes de enero de mil novecientos seis. MANUEL BONILLA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE HONDURAS, En uso de las facultades delegadas al Poder Ejecutivo por el Decreto número 76 de la Asamblea Nacional Constituyente, emitido el 19 de enero del corriente año, decreta la PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ siguiente; LEY DE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES
TITULO I
DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Artículo 1º La facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado perten ece exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de Justicia. La justicia se administra en nombre de la República. Artículo 2º Los Juzgados y Tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que determina esta ley. Artículo 3º Es prohibido a las autoridades judiciales: 1º Mezclarse en las atribuciones de otras autoridades y ejercer otras atribuciones que las que determinan las leyes. 2º Aplicar leyes, decretos o acuerdos gubernativos que sean contrarios a la Constitución. 3º Aplicar decretos, reglamentados, acuerdos u otr as disposiciones que sean contrarias a la ley. 4º Dirigir al Poder Ejecutivo, a funcionarios públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos. 5º Tomar en las elecciones populares del territorio en que ejerzan sus funciones, más parte que la de emitir su voto personal. 6º Mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, aunque sean permitidos a los demás ciudadanos. Artículo 4º A los Juzgados y Tribunales que establece la presente ley, se sujetará el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en la República, sin perjuicio de lo dispuesto sobre juicios políticos por el Artículo 139 de la Constitución. Exceptuándose únicamente las cuentas fiscales y municipales, y las causas militares, PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ de las que conocerán los Juzgados y Tribunales que designen las leyes especiales. Artículo 5º Los Juzgados y Tribunales sólo podrán ejercer su jurisdicción en los asuntos y dentro del territorio que les hubieren designado las leyes, lo cual no impide que en los asuntos de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio. Artículo 6º Ningún Juzgado o Tribunal puede abrir juicios fenec idos. Tampoco avocarse causas pendientes ante otro Juzgado o Tribunal, a menos que las leyes les confieran esta facultad. Sin embargo, el superior puede pedir al inferior, un expediente ad efectum videndi, pero no deberá retenerlo más de sesenta y dos (62) horas. Los funcionarios que retengan un expediente por un término mayor al señalado en el párrafo anterior, les serán revocados sus nombramientos y responderán civilmente por los daños y perjuicios causados e incurrirán en la responsabilidad a que se refiere el Artículo 383 del Código Penal. Al efecto, el Secretario del respectivo Tribunal al ingresar el expediente deberá poner constancia del día y hora de su recibo 1. Artículo 7º Ningún Juez o Magistrado puede serlo en diversas instancias en una misma causa. Artículo 8º Los actos de los Juzgados y Tribunales son públicos, sin perjuicio de las excepciones establecidas por las leyes. Artículo 9º Los Juzgados y Tribunales no podrán ejercer sus fun ciones sino a instancia de parte, excepto los casos en que las le yes los faculten para proceder de oficio. Reclamada su intervención en forma legal y en asuntos de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión. Artículo 10º Para el cumplimiento de sus resoluciones, los Juzgados y Tribunales podrán requerir de cualquier autoridad o de los ciudadano el auxilio de la fuerza armada, o cualquier otro de que dispusieren. La autoridad o los ciudadanos requeridos deberán prestar el auxilio, sin calificar la legalidad con que se les pide, ni la justicia de la resolución. 1 Copiado en los términos del Decreto Número 7-88, de fecha 9 de febrero de 1988, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 25524, del 11 de mayo de 1988, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/
Artículo 11 — La autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones es independiente de
Artículo 12 — Los funcionarios judiciales sólo serán responsables por sus actos o
resoluciones en los casos que determinan las leyes.
Artículo 13 — La administración de justicia es gratuita. Los empleados judiciales, con
excepción de los Jueces de Paz, serán remunerados de conformidad con la Ley de Presupuesto. Los empleados de los Juzgados de Paz serán remunera dos de conformidad con los presupuestos municipales.
Artículo 14 — Los Juzgados y Tribunales pueden conmutar o substit uir
discrecionalmente las penas pecuniarias y las penas corporales que hubieren impuesto disciplinariamente.
Artículo 15 — Los Juzgados de Letras y Tribunales superiores hará n ingresar en las
Administraciones de Rentas todas las multas que impusieren por delitos o por faltas disciplinarias. Los Juzgados de Paz harán ingresar en las Tesorerías Municipales todas las multas que impusieren por faltas comunes o por faltas disciplinarias.
TITULO II
DE LOS JUECES DE PAZ
Artículo 16 — En cada cabecera municipal, cuyo término no exceda de cuatro mil
habitantes, habrá un Juez de Paz propietario y un suplente. En las cabeceras departamentales, o cuando la población del municipio excediere de aquel número, habrá dos Jueces de Paz propietarios y dos suplentes. Si hubiere excesivo movimiento judicial, podrán las Municipalidades representar a la Corte Suprema de Justicia la conveniencia de un nuevo Juzgado, para que este 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ Tribunal haga igual representación al Congreso. Los Jueces se denominarán por su número de orden.
Artículo 17 — En los lugares donde hubiere dos o más Jueces de Paz, podrá la Corte
Suprema, con informe de las Municipalidades, dividir los Juzgados para lo Civil y para lo Criminal.
Artículo 18 — Para ser Juez de Paz se requiere:
1º Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos. 2º Ser mayor de veintiún años. 3º Saber leer y escribir. 4º Tener domicilio en el municipio.
Artículo 19 — No podrán ser Jueces de Paz:
1º Los que carezcan de alguno de los requisitos enum erados en el artículo anterior. 2º Los militares en actual servicio. 3º Los sordos, los mudos y los ciegos.
Artículo 20 — La incapacidad sobreviniente pondrá fin a las funciones del Juez.
Artículo 21 — Los Jueces de Paz serán electos popularmente en el término municipal,
y su período será de un año, a contar desde el 1º de enero.
Artículo 22 — El cargo de Juez de Paz es concejil, y nadie podrá excusarse de
desempeñarlo sin causa legal.
Artículo 23 — Son causas para excusarse de servir el cargo de Juez de Paz:
1ª Carecer de alguno de los requisitos o tener alguna de las incapacidades a que se refieren los Artículos 18 y 19. 2ª Haber servido durante el año anterior cualquier cargo concejil. 3ª Estar desempeñando actualmente el empleo de Médico Forense o 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ Cirujano Militar, o cualquier otro empleo incompati ble de hecho o de derecho con el cargo de Juez. 4ª Tener enfermedad que inhabilite para servir el cargo de Juez, o ser de sesenta años de edad. 5ª Residir a más de una legua de distancia de la cabecera del municipio.
Artículo 24 — De las excusas de los Jueces de Paz, por incapacidad o por renuncia,
conocerán los Jueces de Letras de que dependieren. Cuando dependieren de varios Jueces de Letras, conocerá el de lo Civil, dando aviso al de lo Criminal. Las excusas de los Jueces de Paz se propondrán dentro de quince días de notificada la elección, si la causa fuere preexistente, y dentro de quince días después de haber aparecido, si fuere sobreviniente.
Artículo 25 — De las licencias de los Jueces de Paz conocerán los Jueces de Letras, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 26 — Son atribuciones de los Jueces de Paz:
1ª Conocer en primera instancia de los pleitos civil es, en juicio verbal, si el objeto de la demanda no excediere de UN MIL LEMPIRAS (L.1,000.00). 2ª Ejercer la jurisdicción voluntaria y la contencio sa en los casos para que expresamente los autoricen las leyes. 3ª Conocer en primera instancia las causas criminales por faltas y, a prevención con los Jueces de Letras; formar de oficio, o a petición de parte, el sumario por simples delitos o por delitos graves 2.
Artículo 27 — Los Jueces de Paz podrán corregir de plano y discre cionalmente las
faltas de obediencia o respeto que, de palabra, en escrito o por actos, se cometieren en su despacho, o mientras ejerzan sus funciones, con algunos de los medios siguientes: 2 Copiado en los términos del Decreto Nº 148-87 de fecha 28 de septiembre de 1987, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 25356 del 20 de octubre de 1987, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ 1º Amonestación verbal inmediata. 2º Multa que no exceda de tres pesos 3. 3º Arresto que no exceda de tres días.
Artículo 28 — Los Jueces de Paz resolverán sumariamente, previa audiencia, las quejas
que contra sus subalternos presentaren las partes, por faltas o abusos en el desempeño de sus funciones. Estas faltas, cuando no constituyan delito, serán c orregidas discrecionalmente con amonestación verbal, censura por escrito, o multa que no exceda de tres pesos 4.
Artículo 29 — Los Jueces de Paz administrarán justicia en la casa municipal o de
Tribunales, y deberán concurrir a su despacho tres horas por lo menos, fijando en la puerta el aviso correspondiente.
Artículo 30 — Los Jueces de Paz actuarán con un Secretario de su nombramiento, y a
falta de Secretario, actuarán con dos testigos de asistencia. Los Secretarios ejercerán las funciones de los receptores, con arreglo a esta ley 5.
Artículo 31 — Cuando los Jueces de Paz no tengan Secretario, harán las veces de éste,
de conformidad con lo dispuesto en esta ley para los Secretarios, siempre que no se trate de autorizar sus providencias, decretos y sentencias.
Artículo 32 — Los Jueces de Paz desempeñarán las funciones de ministros de fe en
todas las diligencias que les encomienden los Jueces de Letras.
Artículo 33 — Los Jueces de Paz desempeñarán también las funcione s de Notarios
Públicos, con las mismas obligaciones y derechos de los Notarios. Como Notarios por ministerio de la ley, firmarán con el Secretario o con dos testigos 3 La Unidad monetaria actual de Honduras es el Lempir a, según Decreto Número 102 de fecha 3 de abril de 1926. 4 Ver nota a pie de página anterior. 5 Conforme el Artículo Unico del Decreto Número 102 de fecha 29 de marzo de 1922, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo, los Secretarios de los Jueces de Paz son solidariamente responsables con éstos por las actuaciones judiciales en que intervengan. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ de asistencia 6.
Artículo 34 — Los Alcaldes Auxiliares de barrios y aldeas, a prevención con los Jueces
de Paz, conocerán en juicio verbal de los pleitos civiles cuyo valor no exceda de diez pesos 7. Las sentencias en asuntos de esta cuantía serán ina pelables, sin perjuicio de las responsabilidades en que se incurra, con arreglo a las leyes. Los Alcaldes Auxiliares, a prevención con los Jueces de Paz, conocerán también de las primeras diligencias en las causas criminales. Considéranse como primeras diligencias, las de dar protección a los perjudicados, consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, y detener en su caso a los reos presuntos. (Ver Art. 161 LOAT)
Artículo 35 — Los Alcaldes Auxiliares harán las veces de Receptor es en los Juzgados
de Paz, para la práctica de embargos, citaciones, r equerimientos y emplazamientos 6 De acuerdo con el Artículo 87, de la Ley del Notariado: "Los Jueces de Letras y de Paz, podrán ejercer el Notariado únicamente en el término municipal donde residan, siempre que no haya Notario hábil y en ejercicio de sus funciones residente o domiciliado en el lugar, debiendo dar fe de esta circunstancia en el instrumento. No obstante lo dispuesto en este artículo, los jueces podrán autorizar aquellas escrituras que según la ley deben extenderse apud acta". Además, conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras, "podrán ejercer funciones notariales: a) Los Licenciados en Ciencias Jurídicas y Sociales que desempeñen los cargos de Jueces de Letras o de Paz en aquellos lugares donde no hubiere Notario colegiado; y, b) Los Jueces de Letras y de Paz, no profesionales, en lo que se refiere únicamente a poderes, testamentos y auténticas, cuando en el término municipal donde ejercieren sus cargos no hu biere Notario colegiado, salvo las escrituras de caución que se e xtendieren apudacta. 7 La Unidad monetaria actual de Honduras es el Lempir a, según Decreto Número 102 de fecha 3 de abril de 1926. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ judiciales.
Artículo 36 — Los Alcaldes Auxiliares no podrán ser recusados ni promover
competencias, sin perjuicio de deducírseles la responsabilidad en que incurran.
Artículo 37 — Queda a cargo de los Jueces de Paz el arreglo y conservación del
archivo del Juzgado. Formarán parte de este archivo las actuaciones de los Alcaldes Auxiliares.
TITULO III
DE LOS JUECES DE LETRAS
Artículo 38 — En cada Cabecera del Departamento o Sección Judicial, habrá uno o
más Jueces de Letras, con la jurisdicción y competencia que les fije la Corte Suprema de Justicia. Los juzgados especiales se establecerán por las ley es, las que determinarán las atribuciones del Juez. La Corte Suprema de Justicia con el voto de dos tercios de sus miembros, podrá crear el cargo de Juez supernumerario para los Juzgados de Letras, cuando el volumen de trabajo en los Tribunales lo amerite. El Juez supernumerario será destinado temporalmente mediante acuerdo, a aquellos Tribunales que tengan exceso de trabajo pendiente de resolución, para que coadyuven con el Juez Propietario en la tramitación, fallo y ejecución de los asuntos pendientes de decisión, gozando en el desempeño de sus funciones de igual jurisdicción y competencia que aquellos. Tales Juec es deberán reunir los requisitos que establece la ley, serán responsables personalmente de las resoluciones que dicten en el desempeño de sus funciones, las que deberán firmar con el Secretario del Tribunal, o quien actúe legalmente en su lugar, no pudiendo ejercer la profesión y el Notariado, mientras se encuentren en el desempeño de sus funciones. Durante el tiempo que permanezcan en el destino que se les ha asignado, el Juez supernumerario tendrá la misma competencia, jurisdicción y facultades que el Juez titular, sin restringir la competencia de éste, sie ndo por consiguiente, válidas las resoluciones y actuaciones de toda índole, que tanto el titular como el supernumerario dicten y practiquen en la tramitación y decisión de cualquier asunto que conozca el Juzgado. En todo caso, el jefe de la oficina será el Juez Titular, quien señalará al Juez 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ supernumerario los asuntos sometidos a su conocimiento 8.
Artículo 39 — Para ser Juez de Letras se requiere:
1º Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos. 2º Ser mayor de veintiún años. 3º Tener el titulo de Abogado. No se requiere la calidad de Abogado para ser Juez de Letras suplente o interino. No podrán ser Jueces de Letras los que no puedan ser Jueces de Paz.
Artículo 40 — Los Jueces de Letras conocerán en primera instancia:
1º De los pleitos civiles, si el objeto de la demanda excediere de UN MIL LEMPIRAS (L.1,000.00), o la cuantía fuere indeterminada. 2º De los actos de jurisdicción voluntaria, sin perj uicio de lo dispuesto en el
Artículo 26
3º De las causas criminales por simple delito o por delito grave. 4º De las demandas o acusaciones contra los Jueces de Paz, para hacer efectiva civil o criminalmente su responsabilidad oficial 9.
Artículo 41 — Los Jueces de Letras conocerán en segunda instancia de los asuntos de
que conocieren en primera instancia los Jueces de Paz.
Artículo 42 — Los Jueces de Letras podrán corregir las faltas de obediencia o respeto a
que se refiere el Artículo 27, con alguno de los medios siguientes: 1º Amonestación verbal e inmediata. 8 Copiado en los términos del Decreto Número 7-88, de fecha 9 de febrero de 1988, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 25524, del 11 de mayo de 1988, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 9 Copiado en los términos del Decreto Nº 148-87 de fecha 28 de septiembre de 1987, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 25356 del 20 de octubre de 1987, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ 2º Multa que no exceda de diez pesos 10 . 3º Arresto que no exceda de diez días.
Artículo 43 — Es aplicable a los jueces de Letras lo dispuesto sobre quejas en el
Artículo 28, pudiendo extender la multa hasta diez pesos 11 .
Artículo 44 — A los Jueces de Letras corresponde inmediatamente mantener la
disciplina judicial en su despacho y en la demarcac ión sujeta a su autoridad, y la observancia de todas las leyes relativas a la administración de justicia. Podrán al efecto imponer amonestación verbal, censu ra por escrito a multa que no exceda de diez pesos 12 .
Artículo 45 — Los Jueces de Letras, siempre que lo estimaren conveniente, y con
previo acuerdo de la Corte de Apelaciones de que de pendieren, o cuando ésta lo ordenare, visitarán los Juzgados de Paz de su jurisdicción, para los fines del artículo anterior. Cuando el Juez visitador dependiere de dos Cortes de Apelaciones, consultará con la Corte de lo Civil, la que dará aviso a la Corte de lo Criminal.
Artículo 46 — Los Jueces de Letras, como encargados de mantener la disciplina
judicial, deberán vigilar la conducta ministerial de los Notarios y de los Jueces que ejerzan funciones notariales, y que se hallaren dentro de su jurisdicción. Deberán, en consecuencia, visitar por lo menos cada tres meses, los oficios de los Notarios, para examinar los protocolos que tengan a su cargo, e informarse por otros medios prudentes del modo cómo desempeñan sus funciones. Las faltas o abusos de los funcionarios referidos queno estuvieren especialmente penados, podrán corregirlos discrecionalmente los J ueces de Letras, por medio de censura por escrito, multa que no exceda de diez pesos o suspensión que no exceda 10 La Unidad monetaria actual de Honduras es el Lempira, según Decreto Número 102 de fecha 3 de abril de 1926. 11 Ver nota a pie de página anterior. 12 La Unidad monetaria actual de Honduras es el Lempira, según Decreto Número 102 de fecha 3 de abril de 1926. 13 Ver nota a pie de página anterior. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ de diez días. En los lugares donde hubiere dos o más Jueces de Letras, practicará la visita el Juez de lo Civil más antiguo, levantando acta en un libro especial.
Artículo 47 — Todo Juez de Letras que ejerza jurisdicción en lo criminal deberá visitar
el sábado de cada semana las cárceles públicas, a fin de indagar si los detenidos, presos o penados, sufren vejaciones indebidas, o si se pone embarazo a la libertad de su defensa. En estas visitas, de las cuales se levantará acta en un libro especial, dictarán las providencias convenientes para remediar las faltas o abusos que notaren, y sus órdenes serán inmediatamente cumplidas por el Jefe del establecimiento.
Artículo 48 — Los Jueces de letras están obligados a remitir a las respectivas Cortes de
Apelaciones: 1º Cada tres meses, una copia de las actas de visita a los oficios de los Notarios. 2º Cada mes, una lista de las causas civiles y otra de las criminales pendientes, indicando su estado y el motivo del retardo. 3º Cada semana, una copia de las actas de las visitas de las cárceles.
Artículo 49 — Los Jueces de Letras de lo Civil y de lo Criminal s on Notarios Públicos
por ministerio de la ley, y tienen los mismos derechos y obligaciones de los Notarios.
TITULO IV
DE LAS CORTES DE APELACIONES
CAPITULO I
DE SU ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES
Artículo 50 — Habrá en la República cuatro Cortes de Apelaciones residentes dos en
Tegucigalpa, una en Comayagua y otra en Santa Bárbara. Las Cortes de Apelaciones de lo Civil y de lo Criminal de la Sección de Tegucigalpa, tendrán, respectivamente, la denominación de Corte 1ª y Corte 2ª de Apelaciones de la Sección de Tegucigalpa y por radio jurisdiccional, los departamentos de 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ Tegucigalpa, Olancho, El Paraíso, Choluteca y Valle. Ambas Cortes entenderán en las materias criminal y civil en el orden siguiente: La Corte 1ª conocerá de los asuntos civiles y criminales de los departamentos de Tegucigalpa y Valle, y la Corte 2ª de los juicios de igual naturaleza de los departamentos de Olancho, El Paraíso y Choluteca 14 . La Corte de Apelaciones de Comayagua, tendrá por sección jurisdiccional los departamentos de Comayagua, La Paz, Yoro e Intibucá ; la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, los departamentos de Santa Bárbara, Copán, Ocotepeque y Lempira; y la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, los departamentos de Cortés, Atlántida, Colón e Islas de la Bahía 15 16 17 .
Artículo 51 — Las Cortes de Apelaciones se compondrán de tres Magistrados cada una,
y serán regidas por un Presidente, que será uno de los miembros propietarios. Las funciones del Presidente durarán un año, contado desde el primero de enero, y serán desempeñadas por los miembros del Tribunal, t urnándose por orden de antigüedad. Los Magistrados tienen el rango y precedencia correspondientes a su antigüedad en el servicio del Tribunal 18 . 14 Los párrafos segundo y tercero fueron copiados en los términos del Decreto Nº 11, de fecha 26 de enero de 1909, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 3232 del 15 de febrero de 1909, cuyo texto ínteg ro aparece al final, como anexo. 15 Copiado en los términos del Decreto Nº 88 de fecha 21 de febrero de 1949, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 137 50 del 9 de marzo de 1949, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 16 Mediante Decreto Número 30, de fecha 17 de febrero de 1923, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 6224, cuyo texto ín tegro aparece al final, como anexo, se creó la Corte de Apelaciones con asiento en San Pedro Sula, se le señaló su jurisdicción y se redistribuyeron las jurisdicciones de las Cortes de Apelaciones de Comayagua y Santa Bárbara. 17 Con posterioridad fueron creadas las Cortes de Apelaciones con asiento en las ciudades de La Ceiba y Copán; y, las de la Jurisdicción del Trabajo, en las ciudades de Tegucigalpa y San Pedro Sula y de loCo ntencioso- Administrativo en la ciudad de Tegucigalpa. 18 Copiado en los términos del Decreto Número 29, de fecha 24 de diciembre de 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/
Artículo 52 — Para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones se requiere:
1 /g113Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos. 2 /g113Ser mayor de veinticinco años. 3 /g113Tener título de Abogado.
Artículo 53 — No podrán ser Magistrados de las Cortes de Apelacio nes los que no
puedan ser Jueces de Letras.
Artículo 54 — Tampoco podrán ser simultáneamente Magistrados en una misma Corte
de Apelaciones, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 55 — Las Cortes de Apelaciones conocerán:
1 /g113En primera instancia, de las demandas y acusaciones contra los Jueces de Letras para hacer efectiva civil o criminalmente su responsabilidad oficial. 2 /g113En segunda instancia, de los asuntos civiles o criminales de que conocieren en primera los Jueces de letras, los árbitros de derecho y los Jueces de primera instancia militares.
Artículo 56 — Son aplicables a las Cortes de Apelaciones, para el castigo de las faltas
de obediencia y respeto, las disposiciones del Artículo 42, pudiendo extender la multa hasta veinte pesos y el arresto hasta días.
Artículo 57 — Las Cortes de Apelaciones conocerán de las quejas contra los Jueces de
letras, por faltas en el ejercicio de sus funciones, en los mismos términos del Artículo 43, pudiendo extender la multa hasta veinte pesos 20 . 1937, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 10388, del 30 de diciembre de 1937, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 19 La Unidad monetaria actual de Honduras es el Lempira, según Decreto Número 102 de fecha 3 de abril de 1926. 20 Ver nota a pie de página anterior. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/
Artículo 58 — A las Cortes de Apelaciones corresponde inmediatamente mantener la
disciplina judicial en su despacho y en la demarcac ión sujeta a su autoridad, y la observancia de todas las leyes relativas a la administración de justicia. Podrán, al efecto, imponer las penas de amonestació n verbal, censura por escrito o multa que no exceda de veinte pesos 21 .
Artículo 59 — Las Cortes de Apelaciones, por medio de uno de sus Magistrados,
siempre que lo estimen conveniente y de acuerdo con la Corte Suprema, o cuando ésta lo ordenare, visitarán los Juzgados de Letras de su jurisdicción. El Magistrado visitador tendrá las mismas facultades disciplinarias que la Corte de Apelaciones para procurar la más pronta y cumplida administración de Justicia.
Artículo 60 — Las medidas que dictare el visitador se ejecutarán desde luego; pero
podrán ser enmendadas o revocadas por la Corte de Apelaciones, en vista del informe del Magistrado y de las actas de visita. De estos documentos y de las resoluciones que motivaren se dará cuenta a la Corte Suprema.
CAPITULO II
DE LOS ACUERDOS
Artículo 61 — Para que una Corte de Apelaciones pueda ejercer las funciones que le
corresponden, se requiere la concurrencia de todos sus Magistrados.
Artículo 62 — Para dictar las providencias de mera tramitación de los procesos, bastará
un solo Magistrado. Se entenderán por providencias de mera tramitación las que recaigan sobre apersonamientos, rebeldías, peticiones de términos, apremios, unión de probanzas, señalamiento de vistas y su suspensión, y cualesquiera otras que tengan por objeto dar curso progresivo a los autos sin decidir ni pre juzgar ninguna cuestión debatida entre partes. Pero toda reposición que se solicite de dichas providencias se resolverá en Tribunal pleno. 21 Ver nota a pie de página anterior número 19. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/
Artículo 63 — Todo acuerdo de una Corte de Apelaciones se constituye por los votos
conformes de la mayoría absoluta.
Artículo 64 — No podrán tomar parte en ningún acuerdo de las Cortes de Apelaciones,
los Jueces que no hubieren concurrido como Magistrados a la vista del negocio.
Artículo 65 — Tampoco dejará de intervenir en el acuerdo ninguno de los Magistrados
que hubiere concurrido a la vista del negocio, salvo los casos de los artículos siguientes.
Artículo 66 — Si antes del acuerdo fuere removido de su empleo, o suspendido en el
ejercicio de sus funciones alguno de los Magistrados que concurrieron a la vista, o si se le hubiere admitido la renuncia, se procederá a ver de nuevo el negocio como si no hubiere sido visto anteriormente.
Artículo 67 — Si antes del acuerdo se imposibilitase por enfermedad suya o de su
familia, o por cualquier otra causa distinta de las apuntadas en el artículo anterior alguno de los Magistrados que concurrieron a la vista, se esperará hasta por diez días su asistencia al Tribunal, y si transcurrido ese término no pudiere asistir, se verá de nuevo el negocio.
Artículo 68 — Los Magistrados separados de su destino por licencia hasta de diez días
quedarán obligados a concurrir al acuerdo.
Artículo 69 — En las sentencias definitivas o interlocutorias que pronunciaren las
Cortes de Apelaciones se expresará nominalmente el Magistrado que hiciere voto particular. En los procesos y en el libro copiador de sentencias se consignarán los votos particulares, debiendo publicarse éstos y aquéllas en el periódico de los Tribunales.
Artículo 70 — En los acuerdos los votos se darán en orden inverso al de la
precedencia: el último voto será el del Presidente.
Artículo 71 — A iniciativa de cualquier Magistrado, y para el mejor estudio del negocio,
Artículo 72 — A los Presidentes de las Cortes de Apelaciones, fuera de las atribuciones
que por otros artículos de esta ley se les confieren, les corresponden las siguientes: 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ 1ª Presidir o representar al Tribunal en todos los actos oficiales o en público. 2ª Abrir y cerrar las sesiones del Tribunal, anticip aro prorrogar las horas del despacho cuando así lo requiera algún asunto urgente y grave, y convocar extraordinariamente al Tribunal cuando fuere necesario. 3ª Dar las órdenes convenientes para integrar el Tribunal, cuando por impedimento, por licencia, o por cualquier otro motivo faltare el número de Magistrados necesario. 4ª Determinar el orden en que deban verse los asuntos sujetos al conocimiento del Tribunal, guardando la regla indicada en el Artículo 110 de esta ley. 5ª Mantener el orden dentro del Tribunal, amonestand o a cualquier persona que lo perturbe, y aun haciéndola salir del local en caso necesario. 6ª Dirigir los debates del Tribunal, concediendo la palabra a los Magistrados en el orden en que la pidieren. 7ª Fijar las cuestiones que hayan de debatirse y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer la votación. 8ª Poner a votación las materias discutidas cuando el Tribunal haya declarado concluido el debate, con arreglo a lo dispuesto por el Código de Procedimientos. 9ª Autorizar con su firma y la del Secretario las actas y acuerdos del Tribunal, y las comunicaciones con los Juzgados y Tribunales. Las resoluciones que el Presidente dictare en uso de las atribuciones que se le confieren en este artículo, no podrán, en caso alguno, prevalecer contra el voto del Tribunal.
Artículo 73 — En ausencia del Presidente de una Corte de Apelaciones, hará sus veces
el Magistrado más antiguo de los que se encontraren actualmente en el Tribunal.
TITULO V
DE LA CORTE SUPREMA 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/
Artículo 74 — La Corte Suprema de Justicia tendrá su asiento en la Capital, y su
jurisdicción comprenderá toda la República.
Artículo 75 — La Corte Suprema se compondrá de cinco Magistrados Propietarios, uno
de los cuales será su Presidente. La designación del Presidente se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 51 22 .
Artículo 76 — La Corte Suprema tendrá tres Magistrados Suplentes.
Su período constitucional será de seis años, a contar del primero de enero más próximo a la fecha en que tomaren posesión 23 24 .
Artículo 77 — Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere n las cualidades
prescritas para los Magistrados de las Cortes de Apelaciones. No podrán ser Magistrados de la Corte Suprema los que no puedan serlo de las Cortes de Apelaciones.
Artículo 78 — La Corte Suprema, además de las atribuciones que las leyes le
confieren, ejercerá las siguientes: 1ª Hacer el Reglamento para su régimen interior. 22 A partir de la vigencia del Decreto Número 131, de fecha 11 de enero de 1982, que contiene la Constitución de la República, Artículos 303, 304 y 305, la Corte Suprema de Justicia está formada por nueve (9 ) magistrados propietarios y por siete (7) suplentes; su Presidente y Magistrados son electos por el Congreso Nacional, por un período de cuatro (4) años y pueden ser reelectos. 23 Copiado en los términos del Decreto Número 29, de fecha 24 de diciembre de 1937, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 10388, del 30 de diciembre de 1937, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 24 A partir de la vigencia del Decreto Número 131, de fecha 11 de enero de 1982, que contiene la Constitución de la República, Artículos 303, 304 y 305, la Corte Suprema de Justicia está formada por nueve (9 ) magistrados propietarios y por siete (7) suplentes; su Presidente y Magistrados son electos por el Congreso Nacional, por un período de cuatro (4) años y pueden ser reelectos. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ 2ª Conocer de los delitos oficiales y comunes de los altos funcionarios del Estado, cuando el Congreso los haya declarado con lugar a formación de causa. 3ª Autorizar a los Abogados, Notarios y Procuradores recibidos dentro o fuera de la República, para el ejercicio de su profesión, salvo lo estipulado en los tratados, y suspenderlos con arreglo a la ley 25 . 4ª Declarar que hay lugar o no a formación de causas , por delitos oficiales, contra los Miembros del Tribunal Superior de Cuentas, Fiscal General de Hacienda, Directores de Rentas, Correos y Comunicaciones Eléctricas, Gobernadores Políticos, Administradores de Rentas y Aduanas, Comandantes Departamentales, Secciónales o de Puertos, Directores Generales de Sanidad, Aeronáutica, de Turismo, Impuesto sobre la Renta, Trabajo, Agricultura y Obras Públicas, Caminos y de Censos y Estadísticas 26 . 5ª Conocer de los recursos de amparo y de revisión con arreglo a la ley. 6ª Nombrar los Magistrados de las Cortes de Apelacio nes, los Jueces de Letras departamentales y secciónales, y los representantes del Ministerio Público. 7ª Conceder licencia a sus propios miembros y a los funcionarios o empleados de su nombramiento, y conocer de las renuncias de estos últimos. 8ª Conocer de las causas de presas, de extradición y demás que deban juzgarse conforme al Derecho Internacional. 9ª Conceder el pase a los suplicatorios, y declarar la autenticidad de los documentos judiciales y notariales que vengan del exterior para tener efecto en la República, y viceversa. 25 Copiado en los términos del Decreto Número 24, de fecha 30 de enero de 1918, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 4921, del 9 de marzo de 1918, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 26 Copiado en los términos del Decreto Número 90, de fecha 7 de marzo de 1951, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 14358, del 28 de marzo de 1951, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ 10ª Suspender disciplinariamente y destituir a los funcionarios de su nombramiento por mala conducta o por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, mediante información sumaria y audiencia del funcionario a quien se trate de suspender o destituir.
Artículo 79 — Incumbe a la Corte Suprema la iniciativa constitucional de las leyes en
asuntos de su competencia, y dar su dictamen en el término que el Congreso le señalare sobre las leyes relativas a la administración de justicia.
Artículo 80 — La Corte Suprema conocerá:
1º En única instancia, de los recursos de casación que se entablaren contra las sentencias pronunciadas por las Cortes de Apela ciones, por los arbitradores, de conformidad con el Código de Procedimientos, y por el Tribunal Superior de Cuentas. 2º En segunda instancia, de las causas que conocen en primera instancia las Cortes de Apelaciones, o un Magistrado de la Corte Suprema, con arreglo a lo dispuesto en los dos artículos siguientes.
Artículo 81 — De las acusaciones o demandas que se entablaren contra uno a más
miembros de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones, para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil, conocerá en primera instancia un Magistrado de la Corte Suprema electo por ella misma. Esta disposición es aplicable al conocimiento de los delitos oficiales y comunes de los altos funcionarios del Estado.
Artículo 82 — De las causas de presas, de extradición y demás que deban juzgarse
con arreglo al Derecho Internacional, conocerá en primera instancia uno de los Magistrados de la Corte Suprema, electo en los términos del artículo anterior.
Artículo 83 — Para la mejor administración de justicia, la Corte Suprema podrá dictar
autos acordados, que son disposiciones reglamentari as de carácter general, encaminadas al cumplimiento exacto de las disposiciones legales vigentes en materia de justicia. Los autos acordados se expedirán de oficio o por consulta de los Juzgados y Tribunales, pudiendo oírse con voto ilustrativo a todos los Magistrados, Jueces y Fiscales residentes en la capital. Los autos acordados son disciplinarios, pudiendo llevar como sanción correccional 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ multa que no exceda de treinta pesos 27 .
Artículo 84 — La Corte Suprema tendrá, en su caso, las facultades que corresponden a
las Cortes de Apelaciones por el Artículo 56, para corregir las faltas de obediencia y respeto, pudiendo extender la multa hasta treinta pesos 28 , y el arresto hasta treinta días.
Artículo 85 — Corresponde a la Corte Suprema ejercer la jurisdicción correccional,
disciplinaria y económica sobre todos los Tribunales y juzgados de la República. En virtud de esta atribución puede, siempre que lo juzgue conveniente, corregir por sí misma las faltas o abusos que cualesquiera Jueces o funcionarios judiciales cometieren en el desempeño de su ministerio, con arreglo a los Artículos 57 y 58, pudiendo extender la multa hasta treinta pesos 29 . Puede, asimismo, amonestar a cualesquiera Jueces o funcionarios judiciales, o censurar su conducta, cuando ejercieren de un modo abusivo las facultades discrecionales que esta ley les confiere, o cuando faltaren a cualquiera de los deberes anexos a su ministerio, sin perjuicio de formarse el proceso correspondiente. Puede, además, siempre que notare que algún Juez o funcionario judicial ha cometido un delito que no ha recibido castigo según la ley, reconvenir al Juez o funcionario que lo haya dejado impune, a fin de que se le aplique la pena correspondiente.
Artículo 86 — La Corte Suprema, siempre que lo estimare conveniente y por medio de
uno de sus miembros, visitará las Cortes de Apelaciones y los Juzgados de Letras. El Magistrado visitador tendrá las mismas facultades disciplinarias que la Corte Suprema, de conformidad con el Artículo 58.
Artículo 87 — Son aplicables a la Corte Suprema las disposiciones de esta ley relativas
a los acuerdos de las Cortes de Apelaciones y a los Presidentes de las mismas.
Artículo 88 — La Corte Suprema publicará la "Gaceta Judicial", que será el periódico de
27 La Unidad monetaria actual de Honduras es el Lempira, según Decreto Número 102 de fecha 3 de abril de 1926. 28 Ver nota a pie de página anterior. 29 La Unidad monetaria actual de Honduras es el Lempira, según Decreto Número 102 de fecha 3 de abril de 1926. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ los Juzgados y Tribunales. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/
TITULO VI
DEL NOMBRAMIENTO. INSTALACION Y SUBROGACION DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS
CAPITULO I
DEL NOMBRAMIENTO DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS
Artículo 89 — Los Jueces y Magistrados pueden ser nombrados o elegidos con calidad
de propietarios o de suplentes, de conformidad con esta ley. Los Jueces de Letras pueden también ser nombrados con calidad de interinos. Es propietario, el que es nombrado para ocupar por el período legal una plaza vacante. Es suplente, el que es nombrado por el período legal para que desempeñe una plaza que no ha vacado o que no puede ser servida por falta o impedimento del propietario. Es interino, el que es nombrado para que sirva una plaza vacante, mientras se proceda a nombrar el propietario o el suplente
Artículo 90 — Nombrado el Juez o Magistrado para ocupar una plaza vacante, y no
expresándose en su título con qué calidad es nombrado, se entenderá que lo es con la de propietario; y con la de suplente si la plaza no estuviere vacante.
Artículo 91 — Los Magistrados de la Corte Suprema, los de las Cortes de Apelaciones y
los Jueces de Letras durarán en sus funciones seis años, que se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 76, pudiendo volver a ser nombrados indefinidamente.
Artículo 92 — La Corte Suprema nombrará libremente los Magistrados de las Cortes de
Apelaciones y los Jueces de Letras. Para facilitar estos nombramientos, las Cortes de A pelaciones remitirán a aquel Tribunal, el 31 de diciembre de cada año, una lista completa de los abogados residentes en su respectiva sección; lista que se p ublicará en el periódico de los Tribunales. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/
CAPITULO II
DE LA INSTALACION DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS
Artículo 93 — Todo Juez o Magistrado, para quedar instalado en el ejercicio de su
cargo, hará la promesa siguiente: PROMETO SER FIEL A LA REPUBLICA, CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCION Y LAS LEYES. El Juez o Magistrado que estando obligado a tomar posesión de su cargo se negare a ello, será apremiado discrecionalmente con pena dis ciplinaria, sin perjuicio de procesársele criminalmente.
Artículo 94 — Los Magistrados de la Corte Suprema prestarán la promesa ante el
Presidente del mismo Tribunal 30 . Los de las Cortes de Apelaciones, ante el Presidente del respectivo Tribunal. Ante el mismo funcionario la prestarán los Jueces de Letras. Ante los Jueces de Letras la prestarán los Jueces de Paz.
Artículo 95 — En los lugares donde no haya Corte de Apelaciones, los Jueces de Letras
prestarán la promesa de ley ante el Alcalde Municipal. Donde no haya Jueces de Letras, los Jueces de Paz p restarán la promesa ante el respectivo Alcalde. El Alcalde que hubiere recibido la promesa dará inmediatamente aviso al respectivo Juzgado o Tribunal, remitiéndole copia del acta.
Artículo 96 — Los integrantes de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones,
prestarán la promesa la primera vez que fueren llamados en el año. Los Jueces de Letras y los Jueces de Paz, por ministerio de la ley, no necesitarán prestarla. 30 Según la atribución 12ª, del Artículo 205, de la Constitución de la República, corresponde al Congreso Nacional recibir la promesa constitucional de los funcionarios que elija, así como concederles licencia, admitirles o no su renuncia y llenar las vacantes en caso de falta absoluta de alguno de ellos. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/
Artículo 97 — La promesa de los Magistrados y Jueces se hará constar en el libro
respectivo, extendiéndoseles la certificación correspondiente, si la pidieren.
CAPITULO III
DE LA SUBROGACION DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS
Artículo 98 — Cuando por excusa o recusación no pudiere un Juez de Paz conocer de
un asunto determinado, será reemplazado por otro Juez de Paz propietario, de lo Civil o de lo Criminal, si lo hubiere; y a falta o por impedimento de éste, por el suplente o suplentes, Alcalde, Regidores o Síndico de la Municipalidad, por su orden.
Artículo 99 — En los demás casos en que faltare un Juez de Paz, e ntrará a
reemplazarlo el respectivo suplente, o el Alcalde y demás funcionarios municipales, en los términos del artículo anterior.
Artículo 100 — En todos los casos en que faltare o no pudiere conocer de
determinados negocios el Juez de Letras, su faltas erá suplida por el otro Juez de Letras de lo Civil o de lo Criminal, si lo hubiere en el asiento del Juzgado. Si en el asiento del Juzgado no hubiere más que un Juez de Letras, la falta de éste será suplida por el Juez o Jueces de Paz, propietarios o suplentes, o por el Alcalde, Regidores y Síndico de la residencia del Juez, por su orden.
Artículo 101 — La Corte Suprema nombrará dos Magistrados suplentes , por el
período legal, para cada una de las Cortes de Apelaciones.
Artículo 102 — Tanto en la Corte Suprema, como en la Cortes de Ape laciones,
los Magistrados suplentes servirán por turno mensual.
Artículo 103 — Si no pudiere entrar a desempeñar este cargo ninguno de los
suplentes nombrados, se llamarán otro Abogados en calidad de integrantes, los cuales se designarán, en cada caso, por los Magistrados que quedaren del Tribunal, siempre que reúnan las condiciones para ser Magistrados. El llamamiento de integrantes de que habla el párrafo precedente, se hará saber a las partes antes de entrar aquéllos en el ejercicio de sus funciones. Si no hubiere Abogados, podrán llamarse como integrantes otras personas que reúnan las demás cualidades requeridas para ser Magistrados. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/
Artículo 104 — Los suplentes e integrantes de la Corte Suprema y de las Cortes
de Apelaciones, devengarán las dietas que la ley a signe a los Magistrados cuando presten su asistencia al Tribunal. Esta disposición es aplicable a los Jueces de Letras por ministerio de la ley.
TITULO VII
DE LOS DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS
Artículo 105 — Todos los Jueces y Magistrados propietarios están obligados a
residir constantemente en la ciudad o población donde tenga su asiento el Juzgado o Tribunal en que deben prestar sus servicios, excepto cuando tengan que ausentarse por razón del servicio en los casos que determinen las leyes 31 . Los suplentes en su turno, y los integrantes en su caso, no podrán ausentarse sin autorización del Juzgado o Tribunal.
Artículo 106 — Los Jueces y Magistrados Propietarios y los Suplentes, en su
caso, están obligados a asistir a su oficina todos los días y a permanecer en ella desempeñando sus funciones durante tres horas antes y tres horas después del medio día, por lo menos 32 33 . 31 El Artículo 45 de la Ley de la Carrera Judicial señ ala que "Los funcionarios y empleados deben residir en la sede de su cargo, de la cual no podrán ausentarse en los días y horas de trabajo sino con permiso. Empero, el respectivo superior podrá autorizar la residencia en lugar distinto de la sede por motivos justificados y siempre que no se perjud ique la marcha del trabajo". 32 Copiado en los términos del Decreto Número 153, de fecha 20 de marzo de 1935, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 9562, del 3 de abril de 1935, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 33 Conforme los Artículos 48 y 62 de la Ley de la Carrera Judicial, respectivamente, "Los Despachos de los Tribunales y Juzgados deben permanecer abiertos al público durante los días y horas de trabajo y no se podrán cerrar en tal tiempo sino por motivos justif icados". "La jornada de trabajo ordinaria para los empleados del Poder Judicial, no será menor de 39 horas ni mayor de 44 horas laborales durante una semana distribuida 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/
Artículo 107 — Las obligaciones de residencia y asistencia diaria, cesarán
durante los días feriados. Son feriados únicamente los domingos, el 1 /g113 de enero y el 15 de septiembre 34 .
Artículo 108 — Es prohibido a todos los Jueces y Magistrados ejercer la
conforme lo determina el Reglamento respectivo; pero en ningún caso la jornada excederá de ocho horas diarias". 34 El Artículo 1º del Decreto número 96, de fecha 4 de marzo de 1949, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 13749 del 8 de marzo de 1949, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo, estable ció: "Para todos los efectos civiles, judiciales, administrativos y mercantiles, serán días inhábiles o feriados, todos los domingos del año, el 1 de enero, el 15 de marzo, el 14 de abril, el 14 de julio, el 15 de septiembre, el 1 2 de octubre, el 25 de diciembre y el jueves, viernes y sábado de la Semana Santa". Por su parte, el Código del Trabajo, fijó a los pat ronos la obligación de pagar "los siguientes días feriados o de fiesta nacional: 1º de enero, 14 de abril, 1º de mayo, 15 de septiembre, 3 de octubre, 12 de octubre, 21 de octubre y 25 de diciembre, aunque caigan en domingo, y el jueves, viernes y sábado de la Semana Santa". La Ley de Procedimiento Administrativo en su Artículo 47, estableció que "se entenderán días hábiles administrativos, todos los del año, excepto los sábados en aquellas oficinas donde no se labore por disposición gubernamental, los domingos, feriados nacionales y los que mandare que vaquen las oficinas públicas. Son feriados nacionales el 1º de enero, 14 de abril, 1º de mayo, 15 de septiembre, 3 de octubre, 12 de octubre, 21 de octubre y 25 de diciembre y el jueves, viernes y sábado de la Semana Santa". Finalmente el Decreto Número 91-95 de fecha 16 de mayo de 1995, por medio del cual se reforma el Artículo 91 del Código de Procedimientos Civiles, en parte señala: "Son días hábiles los no feriados. So n horas hábiles las que medien entre la salida y la puesta del sol. Tendrán la categoría de días inhábiles, para los efectos judiciales, los sábados , domingos y aquellos en que por acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, el personal de sus dependencias administrativas, juzgados y tribunales de la República, gocen de vacaciones o asueto". 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ abogacía, y la procuración en cualquier Juzgado o Tribunal, y sólo podrán defender causas personales, o de su cónyuge, pupilos y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La prohibición del párrafo anterior no comprende a los Jueces y Magistrados suplentes, ni a los Jueces de Paz.
Artículo 109 — El ejercicio del notariado es prohibido a los Magistrados
propietarios, pero no a los suplentes.
Artículo 110 — Los Jueces y Magistrados están obligados a despacha r los
asuntos sometidos a su conocimiento con toda la brevedad que las atenciones de su ministerio les permitan, guardando el orden de antigüedad de los asuntos, salvo cuando motivos graves y urgentes exijan que dicho orden se altere.
Artículo 111 — Los Jueces y Magistrados deberán abstenerse, en absoluto, de
expresar y aun de insinuar su juicio respecto de los asuntos que por ley son llamados a fallar. Deberán, igualmente, abstenerse de dar oídos a toda alegación que las partes, o cualesquiera personas, a nombre de ellas, intentaren hacerles en cualesquiera lugares y circunstancias.
Artículo 112 — Es prohibido a todo los Jueces y Magistrados, bajo pena de
nulidad, comprar o adquirir a cualquier titulo, para sí o para otro, las cosas o derechos que se litiguen en los juicios de que conozcan.
TITULO VIII
DE LAS LICENCIAS Y DE LA SUSPENSION Y TERMINACION DE LAS FUNCIONES DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS
Artículo 113 — La Corte Suprema podrá conceder licencia a sus propios
miembros, a los Magistrados de las Cortes de Apelaciones, a los Jueces de Letras, y a los demás empleados de su nombramiento, hasta por tres meses en el año. Se concederá el goce de sueldo por un mes de licencia. Las Cortes de Apelaciones podrán conceder licencia a los empleados de su nombramiento, en los mismos términos de los párrafos anteriores. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ Igual facultad corresponde a los Jueces de Letras respecto de sus subalternos y de los Jueces de Paz, y a éstos, respecto de sus subalternos.
Artículo 114 — El cargo de los Jueces y Magistrados se suspenderá:
1º Por licencia. 2º Por hallarse procesados por delitos graves o por simples delitos, ya sean oficiales o comunes. Se entiende que hay proceso en los delitos oficiales desde que se declara que hay lugar a formación de causa, o que es admisible la acusación, y en los delitos comunes desde que se de creta auto de prisión, o de declaratoria de reo. El Juez o Magistrado que fuere absuelto volverá al ejercicio de su cargo. 3º Por sentencia ejecutoria que imponga la suspensión como pena principal.
Artículo 115 — El cargo de los Jueces y Magistrados terminará:
1º Por renuncia del mismo cargo aceptada legalmente. 2º Por promoción a otro empleo judicial, si se acept are el nuevo nombramiento. 3º Por la aceptación de un cargo del orden administrativo, si el cargo lleva anexa jurisdicción. Se entiende por jurisdicción administrativa el poder o autoridad que tienen los empleados públicos, individual o colecti vamente, para gobernar y poner en ejecución las leyes en el orden administrativo. 4º Por incurrir en la pena de inhabilitación absolut a o especial para el cargo. 5º Por sentencia firme que le imponga pena más que c orreccional. 6º Por incurrir en alguna incapacidad legal para ejercer el cargo. Si dos miembros de un Tribunal contrajeren afinidad dentro del segundo grado, aquel por cuyo matrimonio se haya contraído el parentesco 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ cesará en su destino. 7º Por concluir el período del nombramiento o elección. Las funciones de los Jueces y Magistrados se prorro garán de derecho hasta que tome posesión su sucesor, aunque tuvieren substituto legal.
TITULO IX
DE LOS JUECES ARBITROS
Artículo 116 — Se llaman Arbitros los Jueces nombrados por las par tes, de
común acuerdo, o por la autoridad judicial en subs idio, para la resolución de un asunto litigioso. Este nombramiento puede hacerse con calidad de Arbi tros de derecho, o con la de Arbitradores o amigables componedores.
Artículo 117 — Deberán resolverse por Arbitros:
1º La liquidación de una sociedad conyugal, o de una sociedad colectiva o en comandita civil. 2º La partición de bienes. 3º Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de una sociedad comercial. 4º Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una cuenta en participación.
Artículo 118 — No podrán resolverse por Arbitros:
1º Las causas criminales, en ningún caso. 2º Los asuntos civiles en que deba ser oído el Ministerio Público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 119 — Del nombramiento de los Arbitros y de sus atribuciones se trata
en el Código de Procedimientos. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/
TITULO X
DE LA RESPONSABILIDAD JUDICIAL
CAPITULO 1
DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS
Artículo 120 — La responsabilidad criminal podrá exigirse a los Ju eces y
Magistrados cuando infringieren leyes relativas al ejercicio de sus funciones, en los casos expresamente previstos en el Código Penal o en otras leyes especiales. Esta disposición sólo es aplicable a los Magistrados de la Cortes Suprema cuando sean declarados con lugar a formación de causa, de conformidad con el Artículo 139 de la Constitución 35 .
Artículo 121 — El juicio de responsabilidad criminal contra los Ju eces y
Magistrados sólo podrá incoarse: 1º En virtud de providencia de Juzgado o Tribunal competente. 2º A instancia del Ministerio Público. 3º A instancia de la parte agraviada o de sus causah abientes.
Artículo 122 — Cuándo la Corte Suprema, por razón de los pleitos o causas de
que conozca, o de la inspección y vigilancia que sobre sus inferiores ejerza, o por cualquier otro medio, tuviere noticia de algún acto de Jueces o Magistrados que pueda calificarse de delito, mandará formar causa para su averiguación y castigo, oyendo, previamente, al Ministerio Público.
Artículo 123 — Lo ordenado en el artículo anterior será extensivo a los demás
Jueces y Tribunales, en el caso de que sea de su competencia conocer del hecho que pueda calificarse de delito. Si no fuere de su competencia, pondrán en conocimiento del juzgado, o Tribunal que la tenga, los hechos, con los antecedentes que puedan se útiles en los autos. 35 De acuerdo con el Artículo 205, numeral 15, de la Constitución de la República, corresponde al Congreso Nacional hacer esta declaración. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/
Artículo 124 — El Juez o Tribunal competente pondrá en conocimiento de su
Fiscal los hechos y los antecedentes que tenga, par a que pueda ejercitar la acción criminal correspondiente.
Artículo 125 — El Ministerio Público podrá promover procedimientos criminales:
1º En cumplimiento de una orden de Juzgado o Tribunal competente. 2º En cumplimiento del deber que tiene de promover el descubrimiento y el castigo de los delitos.
Artículo 126 — Cuando un Fiscal incompetente tuviere conocimiento de haber
delinquido algún Juez o Magistrado, lo comunicará al Fiscal correspondiente.
Artículo 127 — Para que pueda incoarse causa para exigir la responsabilidad
criminal a Jueces o Magistrados, deberá proceder un antejuicio con arreglo a los trámites que establece el Código de Procedimientos, que tendrá por objeto declara la admisibilidad de la acusación. Esta declaración no prejuzgará su criminalidad.
Artículo 128 — Del antejuicio de que trata el artículo que precede conocerá el
mismo Juzgado o Tribunal que en su caso deba conocer de la causa.
CAPITULO II
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS
Artículo 129 — Fuera de los casos a que se refiere el Artículo 120 , la
responsabilidad civil de los Jueces y Magistrados estará limitada al resarcimiento de los daños y perjuicios estimables que causen a las partes, cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables.
Artículo 130 — Se entenderá por perjuicios estimables, para los efectos del
artículo anterior, todos los que pueden ser apreciados en metálico, al prudente arbitrio de los Juzgados o Tribunales.
Artículo 131 — Se tendrán por inexcusables la negligencia o la ignorancia
cuando, aunque sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a la ley, o se hubiere faltado a algún tr ámite o solemnidad mandado 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ observar por la misma ley bajo pena de nulidad.
Artículo 132 — La responsabilidad civil solamente podrá exigirse a instancia de la
parte perjudicada o de sus causahabientes, en juicio ordinario y ante el Juzgado o Tribunal inmediatamente superior al que hubiere incurrido en ella.
Artículo 133 — No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil el que no haya
reclamado oportunamente durante el juicio, pudiendo hacerlo.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPITULOS ANTERIORES
Artículo 134 — La responsabilidad judicial afectará solidariamente a todos los
Jueces y Magistrados que hubieren incurrido en ella.
Artículo 135 — Las acciones que establece este Título no podrán en tablarse
mientras estuviere pendiente la causa o pleito en que se supone el agravio, y prescribirán en un año, a contar desde que termine el asunto.
Artículo 136 — En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de
responsabilidad alterará la sentencia firme.
TITULO XI
DE LA COMPETENCIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 137 — La competencia es la facultad que tiene cada Juez o Tribunal
para conocer de los negocios que las leyes han colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.
Artículo 138 — Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante
el Juez o Tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.
Artículo 139 — Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un Juez o
2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ Tribunal inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del Juez o Tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.
Artículo 140 — Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de
un pleito o de causa determinada, la tendrán también para las excepciones que en ellos se propongan, para la reconvención en los casos en que proceda, para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación, y para la ejecución de las sentencias.
Artículo 141 — Cuando según las leyes fueren competentes para conocer de un
mismo asunto dos o más Jueces o Tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento, bajo el pretexto de haber otros Juece so Tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento, excluye a los demás, los cuales dejan desde entonces de ser competentes.
Artículo 142 — La jurisdicción civil podrá prorrogarse a Juez o Tribunal que, por
razón de la materia, de la cantidad objeto del litigio y de la jerarquía que tenga en el orden judicial, pueda conocer del negocio que ante él se proponga. La jurisdicción criminal es improrrogable.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA EN LO CIVIL
Artículo 143 — El Juzgado o Tribunal a que los litigantes se sometieren, expresa
o tácitamente, será el competente para conocer de los pleitos y actos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles, siempre que la sumisión se haga en quien tenga jurisdicción para conocer de la misma clase de negocios y en el mismo grado.
Artículo 144 — Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados,
renunciando clara y terminantemente a su domicilio propio y designando con toda precisión aquél a que se sometieren.
Artículo 145 — Se entenderá hecha la sumisión tácita:
1º Por el demandante, en el hecho de acudir al Juez interponiendo la 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ demanda. 2º Por el demandado, en el hecho de hacer, después de personado en juicio, cualquier gestión que no sea la de proponer la declinatoria.
Artículo 146 — Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita de que tratan los
artículos anteriores, se seguirán las reglas siguientes de competencia de los negocios civiles: 1ª En los juicios en que se ejerciten acciones personales será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque accidentalmente, pudiere hacerse el emplazamiento. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas que residan en pueblos diferentes, y estén obligadas mancomunada o solidariamente, no habiendo lugar designado para el cumplimiento de la obligación, será Juez competente el del domicilio de cualquiera de los demandados, a elección del demandante. 2ª En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles o semovientes, será Juez competente el del lugar en que se hallen o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. 3ª En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, será Juez competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa. Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles situadas en diferentes jurisdicciones, pero que se funden en un solo título singular de adquisición, o formen una sola heredado coto, será Juez competente el de cualquiera de los lugares en cuya jurisdicción estén sitos los bienes, a elección del demandante. 4ª En los juicios en que se ejerciten acciones mixta s, será Juez competente el del lugar en que se hallen las cosas o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Artículo 147 — El domicilio de las mujeres casadas que no estén se paradas
legalmente de sus maridos, será el que éstos tengan. El domicilio de los hijos constituidos en potestad, el de sus padres. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ El de los menores o incapacitados sujetos a guarda, el de sus guardadores. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de las excepciones establecidas por la ley, o de lo pactado en las capitulaciones matrimoniales.
Artículo 148 — El domicilio legal de los comerciantes en todo lo que concierne a
actos o contratos mercantiles y a sus consecuencias, será el pueblo donde tuvieren el centro de sus operaciones comerciales. Los que tuvieren establecimientos mercantiles a su cargo en diferentes demarcaciones judiciales, podrán ser demandados por acciones personales en aquella en que tuvieren el principal establecimiento, o en la que se hubier en obligado, a elección del demandante. Respecto a los concursos de acreedores y a las quiebras, se estará a lo prevenido en las reglas 17 y 18 del Artículo 158. En todo lo que se refiera a operaciones mercantiles, estarán los comerciantes sujetos a lo dispuesto en el Artículo 146.
Artículo 149 — El domicilio de las compañías civiles y mercantiles será el pueblo
que como tal esté señalado en la escritura de sociedad o en los estatutos por que se rijan. No constando esta circunstancia, se estará a lo establecido respecto a los comerciantes, en el párrafo segundo del artículo anterior. Exceptúanse de lo establecido en los párrafos anteriores, las compañías en participación, en lo que se refiera a los litigios que puedan promoverse entre los asociados, respecto a los cuales se estará a lo que prescriben las disposiciones generales de esta ley.
Artículo 150 — El domicilio legal de los empleados será el pueblo en que
sirvieren su destino. Cuando por razón de él ambula ren continuamente, se considerarán domiciliados en el pueblo en que vivieren más frecuentemente.
Artículo 151 — El domicilio legal de los militares en servicio activo será el del
pueblo en que se hallare el cuerpo a que pertenezcan al hacerse el emplazamiento.
Artículo 152 — En los casos en que esté señalado el domicilio para determinar la
competencia, si el que ha de ser demandado no lo es tuviese en algún pueblo de la República, será Juez competente el de su residencia. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ Los que no tuvieren domicilio ni residencia fija, podrán ser demandados en el lugar en que se hallen, o en el de su última residencia, a elección del demandante.
Artículo 153 — El valor de las demandas para determinar por él la competencia
de jurisdicción, se calculará por las reglas siguientes: 1ª En los juicios petitorios sobre el derecho de exigir prestaciones anuales y perpetuas, se calculará el valor por el de una anualidad multiplicada por 25. 2ª Si la prestación fuere vitalicia, se multiplicará por 10 la anualidad. 3ª En las obligaciones pagaderas a plazos diversos, se calculará el valor por el de toda la obligación, cuando el juicio verse sobre la validez del principio mismo de que proceda la obligación en su totalidad. 4ª Cuando varios créditos pertenecieren a diversos interesados y procedieren de un mismo título de obligación, contra un deudor común, la demanda que cada acreedor, o dos o más acreedores entablaren por separado, para que se les pague lo que les correspo nda, se calculará como valor de la demanda la cantidad a que ascienda la reclamación. 5ª En las demandas sobre servidumbres, se calculará su cuantía por el precio de adquisición de las mismas servidumbres, si constare. 6ª En las acciones reales o mixtas, se calculará el valor de la cosa inmueble o litigiosa, por el que conste en la escritura más moderna de su enajenación. Cuando por medio de la acción real o mixta se demanden con los bienes las rentas que hayan producido, se acumularán éstas al valor de la demanda. 7ª En las demandas que comprendieren muchos créditos contra el mismo deudor, se calculará su cuantía por el de todos los créditos reunidos. 8ª En los pleitos sobre pago de créditos con interes es o frutos, si en la demanda se pidieren con el principal los vencidos y no pagados, se hará la computación sumando entre sí el uno y los otros. Se tendrá por cierta y líquida la cuantía de los frutos cuanto el actor expresare en la demanda su importe anual y el tiempo que haya 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ transcurrido sin pagarse. Si el importe de o los intereses o frutos no fuere cierto y líquido, se prescindirá de él no tomando en cuenta más que el principal. 9ª La disposición de la regla precedente es aplicabl e al caso en que se pidan en la demanda, con el principal, los perjuicios. 10ª Para la fijación del valor de la demanda no se t omarán en cuenta los frutos o intereses por correr sino los corridos. 11ª Cuando por los datos expresados en las reglas anteriores no pudiere determinarse el valor de la demanda, se estimará por el que le dieren las partes de conformidad, y estando discordes, por el que estime un perito nombrado de común acuerdo por las mismas. Si no se pusieren de acuerdo sobre la elección de un solo perito, nombrará uno cada parte, y el Juez un tercero, para que juntos aquéllos hagan la valoración, dirimiendo el tercero la discordia, si la hubiere.
Artículo 154 — Cuando no pueda determinarse según las reglas del artículo
anterior la cuantía de la demanda, no caerá bajo la competencia de la jurisdicción de los Jueces y Tribunales que la tengan limitada por razón de cantidad.
Artículo 155 — Lo establecido en el Artículo 153 no se aplicará a las demandas
relativas a derechos políticos u honoríficos, exenc iones personales, filiación, paternidad, maternidad, tutela, curaduría, interdicción y cualquier otra que verse sobre el estado civil y condición de las personas.
Artículo 156 — Lo establecido en este Capítulo comprenderá a los extranjeros
que acudieren a los Juzgados y Tribunales hondureño s, promoviendo actos de jurisdicción voluntaria, interviniendo en ellos o c ompareciendo en juicio como demandantes o como demandados, contra hondureños o contra otros extranjeros, cuando proceda que conozca la jurisdicción hondureña con arreglo a las leyes de la República o a los Tratados con otras Potencias.
Artículo 157 — Se estará a lo que establezcan las leyes especiales que en
determinados negocios fijen otras reglas de competencia. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/
REGLAS ESPECIALES
Artículo 158 — No obstante las reglas establecidas en el Artículo 146, se
observarán en los negocios y causas civiles que a continuación se expresan, las siguientes: 1ª En las demandas sobre estado civil, será Juez competente el del domicilio del demandado. 2ª En los depósitos de personas, será Juez competente el que conozca del pleito o causa que los motive. Cuando no hubiere autos anteriores, será Juez competente el del domicilio de la persona que deba ser depositada. Cuando circunstancias particulares lo exigieren, po drá decretar interina y provisionalmente el depósito el Juez de Paz del lugar en que se encontrare la persona que deba ser depositada, rem itiendo las diligencias al Juez del domicilio, y poniendo a su disposición la persona depositada. 3ª En las cuestiones de alimentos, cuando éstos se p idan incidentalmente, en los casos de depósitos de personas, o en juicio, será competente el Juez que conozca de los autos. Cuando los alimentos sean el objeto principal de un juicio, será Juez competente el del lugar en que tenga su domicilio aquel a quien se pidan. 4ª En el nombramiento y discernimiento de los cargos de tutores y curadores para los bienes, y excusas de estos cargos, será Juez competente el del domicilio del padre o de la madre cuya muerte ocasionare el nombramiento, y, en su defecto, el Juez del domicilio del menor o del incapacitado, o el de cualquier lugar en que tuviere bienes inmuebles. 5ª En el nombramiento y discernimiento de los cargos de curadores para pleitos, será Juez competente el del lugar en que los menores o incapacitados necesitaren comparecer en juicio. 6ª En las demandas en que se ejercitaren acciones re lativas a la gestión de 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ la tutela o curaduría, en las excusas de estos cargos después de haber empezado a ejercerlos, y en las demandas de remoció n de los guardadores, como sospechosos, será Juez competente el del lugar en que se hubiere administrado la guarda en su parte principal, o el del domicilio del menor. 7ª En las autorizaciones para la venta de bienes de menores o incapacitados, será Juez competente, el del lugar en que los bienes se administren, o el del domicilio de aquellos a quienes pertenecieren. 8ª En las informaciones para dispensas de ley y en las habilitaciones para comparecer en juicio, cuando por derecho se requier an, será Juez competente el del domicilio del que las solicitare. 9ª En las informaciones para perpetua memoria, será Juez competente el del lugar o lugares en que hayan ocurrido los hechos, o aquel en que estén, aunque sea accidentalmente, los testigos que hayan de declarar. Cuando estas informaciones se refieran al estado actual de cosas inmuebles, será Juez competente el del lugar en que estuvieren sitas. 10ª En las demandas deducidas en juicio sobre obliga ciones de garantía o complemento de otras anteriores, será Juez competente el del lugar en que se conozca de la obligación principal sobre que recayeren. 11ª En las demandas de reconvención, será Juez competente el del lugar en que se hubiere interpuesto la con que se hubiese promovido el litigio. No es aplicable esta regla cuando el valor de lo pedido en la reconvención excediere de la cuantía a que alcancen las atribuciones del Juez que entendiere en la principal demanda, en cuyo caso reservará éste al autor de la reconvención su derecho para que lo ejercite donde corresponda. 12ª En las demandas en que se ejercite la acción de desahucio, será Juez competente el del lugar donde estuviere sita la cosa que dé ocasión al juicio, o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. 13ª En el juicio de petición de herencia, será Juez competente el del lugar en que, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 934 del Código Civil, se hubiere abierto la sucesión del difunto. 14ª En los interdictos de amparo, de restitución, de restablecimiento y 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ especiales, en las denuncias de obra nueva y obra r uinosa, y en los deslindes, será Juez competente el del lugar en que esté sita la cosa objeto del interdicto o deslinde. 15ª En las diligencias para elevar a escritura públi ca los testamentos menos solemnes, y en las que hayan de practicarse para la apertura de los testamentos cerrados, será Juez competente el del lugar en que se hubiesen otorgado, respectivamente, los testamentos o las cubiertas, o el del domicilio del testador, a elección del interesado; sin perjuicio de los dispuesto en el Artículo 1025 del Código Civil. 16ª El Juez del lugar donde se hubiere abierto las ucesión será competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la formación de inventarios, tasación y partición de los bienes que el difunto hubiere dejado. Si el difunto hubiere tenido su último domicilio en país extranjero, será Juez competente el del lugar en que hubiese tenido el finado su último domicilio en Honduras, o el del lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes. No obstará esto para que los Jueces y Tribunales de la demarcación en que tuviere bienes el difunto, tomen las medidas ne cesarias para asegurarlos y poner en buena guarda los libros y papeles, remitiendo las diligencias practicadas a los Jueces a quienes corresponda conocer de la apertura de la sucesión, y dejándoles expedita su jurisdicción. 17ª En los concursos de acreedores y en las quiebras , cuando fuere voluntaria la presentación del deudor, será Juez competente el del domicilio del mismo. 18ª En los concursos o quiebras promovidas por los a creedores, el de cualquiera de los lugares en que se esté conociendo en las ejecuciones. Será entre ellos preferido el del domicilio del deudor, si éste o el mayor número de acreedores lo reclamaren. En otro caso, lo será aquel en que antes se decretase el concurso o la quiebra. 19ª En la acumulación de autos correspondientes a diferentes Juzgados o Tribunales, cuando proceda según las leyes, será competente el que conociere de los más antiguos. Exceptúanse los autos de sucesión hereditaria, concurso de acreedores y 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ quiebras, en los cuales la acumulación de todos los juicios especiales se hará siempre al universal. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no es a plicable a los autos que estuvieren en diferentes instancias y en los co nclusos para sentencias, los cuales no serán acumulables. 20ª En los litigios acerca de recusación de Arbitros y de amigables componedores, cuando ellos no accediesen a la recus ación, será competente el Juez del lugar en que resida el recusado, o el del en que se hubiere otorgado la escritura de compromiso, a e lección del recurrente. 21ª En los recursos de apelación contra los Arbitros , en los casos en que corresponda según derecho, será competente la Corte de Apelaciones a que corresponde el pueblo en que se haya fallado el pleito. 22ª En los embargos preventivos será competente el Juez de la demarcación en que estuvieren los bienes que se hubieren de emb argar, y a prevención en los casos de urgencia, el Juez de Paz del pueblo en que se hallasen.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA EN LO CRIMINAL
Artículo 159 — La jurisdicción ordinaria conocerá de todas las causas criminales,
con la sola excepción de las que con arreglo a las leyes correspondan a la jurisdicción militar.
Artículo 160 — El conocimiento de las causas por delitos militares, cualesquiera
que sean las personas culpables corresponderá exclusivamente a la jurisdicción militar.
Artículo 161 — La jurisdicción ordinaria será competente para prevenir las causas
por delitos militares. Esta competencia se limitará a instruir las primeras diligencias, concluidas las cuales, la jurisdicción ordinaria remitirá las actuaciones al Juez que debiere conocer de la causa con arreglo a las leyes, y pondrá a su disposición a los detenidos y los efectos ocupados. La jurisdicción ordinaria cesará en las primeras diligencias, tan luego como conste que 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ la especial competente forma causa sobre el mismo delito. Considéranse como primeras diligencias las que se determinan en el artículo 34.
Artículo 162 — Fuera de los casos reservados a la Corte Suprema y a las Cortes
de Apelaciones, serán competentes para la instrucción de las causas y castigo de los delitos y de las faltas, los Jueces de Letras y los Jueces de Paz de la demarcación en que se hayan cometido, según su respectiva competencia.
Artículo 163 — Cuando no conste el lugar en que se cometió una falta o un
delito, serán Jueces y Tribunales competentes para instruir y conocer de la causa: 1º El de la demarcación en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito. 2º El de la demarcación en que el reo presunto haya sido aprehendido. 3º El de la residencia del reo presunto. 4º Cualquiera que hubiere tenido noticia del delito. Si se suscitare competencia entre estos Jueces y Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden en que están expresados en el párrafo precedente. Tan luego como conste el lugar en que se hubiere cometido el delito, se remitirán las actuaciones al Juzgado o Tribunales de aquella demarcación, poniendo a su disposición a los detenidos y efectos ocupados.
Artículo 164 — El Juez o Tribunal competente para la instrucción o conocimiento
de una causa, lo será también para conocer de la co mplicidad en el delito que se persiga, de su encubrimiento y de las incidencias de aquélla.
Artículo 165 — Un solo Juez o Tribunal de los que sean competentes, conocerá
de los delitos que tengan conexión entre sí.
Artículo 166 — El conocimiento de los delitos conexos corresponder á a la
jurisdicción militar, cuando alguno de estos delitos esté sujeto a dicha jurisdicción.
Artículo 167 — Lo establecido en el artículo anterior se entiende en el caso de
que sea competente la jurisdicción militar para juzgar de los delitos conexos. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ Si alguno de éstos fuere por su índole y naturaleza de la competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, ésta deberá conocer de la causa que se forme sobre él, sin perjuicio de que la militar conozca de la que se instruya sobre los demás.
Artículo 168 — Considéranse delitos conexos:
1º Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas. 2º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si hubiese precedido concierto para ello. 3º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución. 4º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
Artículo 169 — Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para
conocer de las causas por delitos conexos: 1º El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor. 2º El que primero comenzare la causa, en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena. 3º El que la Corte de Apelaciones, atendiendo sólo a la mejor y más pronta administración de Justicia, designe en sus casos respectivos, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero, si los Juzgados o Tribunales correspondieren al territorio de la misma Corte. 4º El que la Corte Suprema, teniendo también en cuenta sólo la mejor y más pronta administración de justicia, designe en el caso del párrafo anterior, si las causas hubieren empezado en Juzgados o Tribunales que correspondan a diferentes Cortes de Apelaciones.
Artículo 170 — Los extranjeros que cometieren faltas o delinquiere n en
Honduras, serán juzgados por los que tengan competencia para ello.
Artículo 171 — Exceptúanse de lo ordenado en el artículo anterior, los Jefes de
otros Estados y los substitutos de éstos, los Ministros Plenipotenciarios, los Ministros Residentes, los Encargados de Negocios, y los extranjeros empleados de planta en las Legaciones, los cuales, cuando delinquieren, serán puestos a disposición de sus Gobiernos respectivos. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/
Artículo 172 — El conocimiento de los delitos comenzados a cometer en
Honduras, y consumados o frustrados en países extranjeros, corresponderá a los Tribunales y Jueces hondureños, en el caso de que los actos perpetrados en Honduras constituyan por sí delito, y sólo respecto a éstos.
Artículo 173 — Serán juzgados por los Jueces y Tribunales de la República,
según el orden prescrito en el Artículo 163, los ho ndureños o extranjeros que fuera del territorio de la Nación hubiesen cometido alguno de los delitos siguientes: Contra la seguridad exterior o interior del Estado. Contra el Presidente de la República. Rebelión. Falsificación de la firma o de la estampilla del Presidente de la República. Falsificación de las firmas de los Ministros. Falsificación de sellos públicos. Falsificación que perjudique directamente el crédito o intereses del Estado, y la introducción o expedición de lo falsificado. Falsificación de moneda o de billetes de banco, cuy a emisión esté autorizada por la ley, y la introducción o expedición de los falsificados. Los cometidos en el ejercicio de sus funciones por empleados públicos residentes en territorio extranjero.
Artículo 174 — Si los reos de los delitos comprendidos en el artículo anterior
hubiesen sido absueltos o penados en el extranjero, siempre que en este último caso se hubiese cumplido la condena, no se abrirá de nuevo la causa. Lo mismo sucederá si hubiesen sido indultados, a excepción de los delitos contra la seguridad exterior del Estado o contra el Presidente de la República. Si hubieren cumplido parte de la pena, se tendrá en cuenta para rebajar proporcionalmente la que en otro caso les correspondería.
Artículo 175 — Lo dispuesto en los dos artículos que anteceden es aplicable a los
extranjeros que hubiesen cometido alguno de los delitos comprendidos en ellos, 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ cuando fueren aprehendidos en el territorio hondureño o se obtuviese la extradición.
Artículo 176 — El hondureño que cometiere un delito en país extranjero contra
otro hondureño, será juzgado en Honduras por los Juzgados o Tribunales designados en el Artículo 163, y por el mismo orden con que se designan, si concurrieren las circunstancias siguientes: 1ª Que se querelle el ofendido o cualquiera de las personas que puedan hacerlo con arreglo a las leyes. 2ª Que el delincuente se halle en territorio hondure ño. 3ª Que el delincuente no haya sido absuelto, indulta do o penado en el extranjero, y en este último caso cumplido su condena. Si hubiere cumplido parte de la pena, se observará lo que para igual caso previene el Artículo 174.
Artículo 177 — El hondureño que cometiere en país extranjero un delito de los
que el Código Penal hondureño califica de graves, contra un extranjero será juzgado en Honduras si concurren las tres circunstancias señaladas en el artículo que precede, y por los mismos Jueces que en él se designan.
Artículo 178 — No podrá procederse criminalmente en el caso del artículo
anterior, cuando el hecho de que se trate no sea delito en el país en que se perpetró, aunque lo sea según las leyes de Honduras.
Artículo 179 — Los hondureños que delincan en país extranjero y se an
entregados a los Cónsules de Honduras, serán juzgados con sujeción a esta ley, en cuanto lo permitan las circunstancias locales. Instruirá el proceso en primera instancia el Cónsul o el que le reemplace, si no fuere letrado, con el auxilio de un Asesor, y en su defecto, con el de dos Adjuntos elegidos entre los ciudadanos hondureños, los cuales serán nombrados por él al principio de cada año y actuarán en todas las causas pendientes o incoadas durante el mismo. Terminada la instrucción de la causa, y ratificadas a presencia del reo o reos presuntos las diligencias practicadas, se remitirán los autos al Juzgado o Tribunal hondureño que, atendida la naturaleza del delito, tenga competencia para conocer de él, y sea el más próximo al Consulado en que se haya seguido la causa.
Artículo 180 — La jurisdicción ordinaria es competente para conocer de las
faltas, sin más excepciones que las faltas militares y las de policía. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/
Artículo 181 — Los Jueces del lugar en que se cometa una falta son los únicos
competentes para juzgarla.
Artículo 182 — En las faltas cometidas en país extranjero, en que sean
entregados los que las cometan a los Cónsules hondu reños, juzgará en primera instancia el Vicecónsul, si lo hubiere, y en apelación, el Cónsul con su Asesor, si no fuere letrado, y a falta de Asesor, con los Adjuntos de que habla el Artículo 179. Si no hubiere Vicecónsul, hará sus veces un ciudadano ho ndureño, elegido del mismo modo que los Adjuntos, al principio de cada año. Estos juicios se seguirán en conformidad a las leyes de la República.
Artículo 183 — Lo prescrito en este Capítulo, respecto a delitos cometidos en el
extranjero, se entenderá sin perjuicio de los Tratados vigentes, o que en adelante se celebraren con Potencias extranjeras.
CAPITULO IV
DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 184 — De la competencia que se suscitare entre dos Jueces de Paz,
conocerá el Juez de Letras de quien aquéllos dependan. Si la competencia se suscitare entre dos Jueces de Letras, o entre un Juez de Letras y un Juez de Paz, conocerá la Corte de Apelaciones de quien dependan.
Artículo 185 — Las cuestiones de competencia que se suscitaren entre las
autoridades judiciales, fuera de los casos enunciad os en el artículo anterior, serán resueltas por el superior común, y las que se susci taren entre autoridades administrativas y judiciales, serán resueltas por la Corte Suprema.
TITULO XII
DE LA RECUSACION DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS
CAPITULO I
DE LAS CAUSAS DE RECUSACION 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/
Artículo 186 — Los Jueces y Magistrados, cualquiera que sea su jer arquía, sólo
podrán ser recusados por causa legítima.
Artículo 187 — Podrán sólo recusar, en los negocios civiles, los que sean o se
muestren parte en ellos. En los negocios criminales: El representantes del Ministerio Público. El acusador privado, o los que por él puedan ejercitar o ejerciten sus acciones y derechos. Los procesados. Los responsables civilmente por delito o falta.
Artículo 188 — Son causas legítimos de recusación:
1ª El parentesco dentro del cuarto grado de consangu inidad o segundo de afinidad con cualquiera de los expresados en el artículo anterior. 2ª El mismo parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el Abogado o Procurador de alguna del as partes que intervengan en el pleito o en la causa. 3ª Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de ellas como autor, cómplice o encubridor de un delito, o como autor de una falta. 4ª Haber sido defensor de alguna de las partes, emit ido dictamen sobre el pleito o proceso, o alguna de sus incidencias, como letrado, o intervenido en él como Fiscal, perito o testigo. 5ª Ser o haber sido denunciador o acusador privado del que recusa. 6ª Ser o haber sido tutor o curador de alguno que se a parte en el pleito o en la causa. 7ª Haber estado en tutela o curaduría de alguno del os expresados en el número anterior. 8ª Tener pleito pendiente con el recusante. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ 9ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o en la causa. 10ª Amistad íntima. 11ª Enemistad manifiesta.
Artículo 189 — Los Jueces y Magistrados comprendidos en el artículo anterior
deberán excusarse del conocimiento del negocio sin esperar a que se les recuse. Contra estas excusas no habrá recurso alguno; pero si fueren indebidas, quedarán sujetas a las correcciones disciplinarias, en la forma que determina el Código de Procedimientos.
Artículo 190 — La recusación en los negocios civiles se propondrá en el primer
escrito que presente el recusante, cuando la causa en que se funde fuere anterior al pleito o tenga de ella conocimiento. Cuando fuere posterior, o aunque anterior, no hubie retenido antes de ella conocimiento, el recusante la deberá proponer tan luego como llegue a su noticia.
Artículo 191 — En lo criminal podrá proponerse la recusación en cualquier estado
de la causa.
Artículo 192 — Ni en lo civil ni en lo criminal podrá hacerse recu sación después
Artículo 193 — De la recusación de los Jueces de Letras y de los J ueces de Paz
conocerá el funcionario llamado por la ley a subrog arlos, y procederá el recurso de apelación cuando se denegare. De la recusación de los Magistrados de la Corte Sup rema y de las Cortes de Apelaciones conocerá el Tribunal mismo, con exclusión del miembro o miembros de cuya recusación se trate, y cuando se denegare, sólo procederá el recurso de casación en su caso. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/
TITULO XIII
DEL MINISTERIO PUBLICO
CAPITULO I
DE SU ORGANIZACION
Artículo 194 — 36 .
36 El Título XIII, Artículos del 194 al 217, fue derog ado expresamente por el Artículo 84 del Decreto Número 228-93, de fecha 13 de diciembre de 1993, que contiene la Ley del Ministerio Público. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/
TITULO XIV
DE LOS SECRETARIOS
Artículo 218 — Los Secretarios judiciales son ministros de fe pública encargados
de auxiliar a los Juzgados y Tribunales.
Artículo 219 — En cada Juzgado o Tribunal habrá un Secretario, que será de
libre nombramiento del mismo Juzgado o Tribunal. Este nombramiento se hará con calidad de propietario, de suplente o de interino.
Artículo 220 — Para ser Secretario se requiere:
1º Tener veintiún años de edad. 2º Estar en el ejercicio de la ciudadanía. 3º Ser de buena conducta moral. 4º Tener instrucción en Jurisprudencia.
Artículo 221 — No podrán ser Secretarios los que no puedan ser Jueces de Paz.
Artículo 222 — Serán obligaciones de los Secretarios:
1ª Asistir puntualmente a la Secretaría del Juzgado o Tribunal, y permanecer en ella desde una hora antes hasta una hora después de las horas de audiencia. 2ª Auxiliar a los Juzgados y Tribunales en todo lo que se refiere al ejercicio de la jurisdicción voluntaria o contenciosa. 3ª Guardar secreto en todas las materias y casos de su cargo que lo exigieren. 4ª Anotar, al pie de los escritos y despachos que re cibieren, el día y la hora en que les fueren presentados. 5ª Anotar, igualmente, los días y las horas en que las partes reciban y devuelvan los autos. 6ª Dar oportunamente cuenta de todas las pretensione s que se les 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ presenten, y de los negocios en que actúen, siendo responsables de las dilaciones inmotivadas en que incurran. 7ª Extender fielmente y autorizar con su firma las actuaciones, providencias y sentencias que pasen ante ellos. 8ª Notificar a las partes en la Secretaría las providencias y sentencias. 9ª Extender fielmente las actas y acuerdos, autorizá ndolos con su firma. 10ª Llevar la correspondencia del Juzgado o Tribunal . 11ª Custodiar y conservar cuidadosamente los sellos, procesos y documentos que estuvieren a su cargo. 12ª No dar copias certificadas o testimonios, sino en virtud de providencia del Juzgado o Tribunal. 13ª Llevar siempre al corriente los libros de actas, de acuerdos, copiadores de sentencias y demás libros que prevengan las leyes o las disposiciones reglamentarias. 14ª Ser imparciales con todos los que tengan negocios pendientes en su Secretaría. 15ª Cumplir todas las demás obligaciones que les imp ongan las leyes y las disposiciones reglamentarias.
Artículo 223 — Todo Secretario, antes de empezar a desempeñar su cargo,
deberá prestar la promesa al tenor de la fórmula expresada en el Artículo 93. Los Secretarios de los Tribunales prestarán la promesa ante el Presidente del respectivo Tribunal. Los Secretarios de los Juzgados prestarán la promesa ante los respectivos Jueces.
Artículo 224 — Las obligaciones de residencia y asistencia impuestas a los Jueces
y Magistrados por el Artículo 105, rigen también respecto de los Secretarios, con la salvedad del Artículo 107. Corresponde a los respectivos Jueces y Presidentes de Tribunales conceder licencia a los Secretarios, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 113. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/
Artículo 225 — Las prohibiciones impuestas a los Jueces y Magistrados por los
Artículos 108 y 112, sobre abogacía y procuración, y sobre adquisiciones judiciales, rigen también respecto de los Secretarios. Es permitido a los Secretarios ejercer el Notariado.
Artículo 226 — Las disposiciones de esta Ley, contenidas en los Títulos VIII y X,
sobre suspensión y terminación de funciones, y sobre responsabilidades judiciales, rigen también respecto de los Secretarios, en cuanto les sean aplicables.
Artículo 227 — Son igualmente aplicables a los Secretarios las disposiciones del
Título XII de esta ley, sobre recusaciones.
De estas recusaciones conocerá en única instancia, el Juzgado o Tribunal a que corresponda el Secretario.
Artículo 228 — Los Receptores, escribientes, conserjes y demás empleados
subalternos de la Secretaría, serán nombrados por los Juzgados y Tribunales, a propuesta del Secretario, en el número que determine la Ley de Presupuesto. Se prohíbe el ejercicio de la abogacía y de la procuración a los empleados subalternos de la Secretaría, en los Juzgados y Tribunales donde presten sus servicios.
TITULO XV
DE LOS RECEPTORES
Artículo 229 — Los Receptores Judiciales son ministros de fe pública encargados
de auxiliar a los Secretarios de los Juzgados y Tribunales.
Artículo 230 — Para ser Receptor se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus
derechos, y tener la aptitud necesaria para desempeñar tal empleo.
Artículo 231 — Serán obligaciones de los Receptores:
1ª Auxiliar a los Secretarios judiciales en todo lo que se refiere al ejercicio de las funciones de éstos. 2ª Notificar a las partes, dentro y fuera de la Secretaría, las providencias y sentencias de los Juzgados y Tribunales. 3ª Evacuar las citaciones, emplazamientos, requerimi entos, embargos y demás diligencias que se les encomienden. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ Estas diligencias las evacuarán a costa de las partes, cuando tengan que salir del asiento del Juzgado o Tribunal. 4ª Desempeñar las funciones de archivero en los Juzgados y Tribunales donde no los hubiere. 5ª Hacer las veces de los Secretarios propietarios o interinos, por impedimento de éstos y a falta de Secretarios suplentes.
Artículo 232 — Las disposiciones del Título anterior, relativas al nombramiento,
promesa, residencia, asistencia, prohibiciones, responsabilidades, recusaciones, suspensión y terminación de funciones de los Secretarios, son aplicables a los Receptores.
TITULO XVI
DE LOS NOTARIOS
Artículo 233 — Los Notarios son ministros de fe pública, encargados de autorizar
los contratos y demás actos en que se solicite su intervención.
Artículo 234 — Serán obligaciones de los Notarios:
1ª Extender los instrumentos públicos con arreglo a las prescripciones legales, y de acuerdo con las instrucciones que de palabra o por escrito les dieren los otorgantes. 2ª Formar los protocolos de las escrituras que autor izaren, y de los documentos y diligencias cuya protocolización se ordenare. De las escrituras reservadas formarán protocolo especial. 3ª Dar a los interesados las copias y certificacione s que pidieren, con arreglo a la ley, de los actos y contratos que ante ellos hubieren pasado. 4ª Facilitar a cualquier persona el registro de los protocolos que custodiaren, cuando no fueren protocolos reservados. 5ª Llevar un libro copiador de las cubiertas de los testamentos cerrados que autorizaren. 6ª Autorizar los demás actos y diligencias que deter minen las leyes. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/
Artículo 235 — Los Notarios gozarán de los emolumentos que el resp ectivo
Arancel les señale.
Artículo 236 — Una ley especial reglamentará el ejercicio del Notariado.
TITULO XVII
DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LOS ABOGADOS Y PROCURADORES
Artículo 237 — Los que fueren parte en los juicios civiles o en las causas
criminales podrán ser representados por Procuradores y dirigidos por Abogados 38 . 37 Ver Decretos Nº 88 de 11 de marzo de 1939 y 38 de 2 5 de enero de 1941, cuyos textos íntegros aparecen al final, como anexo. 38 Conforme el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras, Sólo los miembros del Colegio "podrán ejercer la función notarial, la dirección, procuración y representación en asuntos judiciales, administrativos y contencioso-administrativos, sin perjuicio de las disposiciones que establece el Código del Trabajo". Además de acuerdo con el Artículo 11 de la misma Le y, "La facultad de representar ante los Tribunales y Juzgados y toda clase de autoridades administrativas, contencioso-administrativas y organismos autónomos y semiautónomos, o descentralizados, corresponde exclusivamente a los Abogados y Licenciados en Ciencias Jurídicas y Sociales colegiados. Se exceptúan de lo anterior: a) Las gestiones relativas a los recursos de exhibición personal o de amparo. b) Las peticiones escritas en asuntos personales o del cónyuge o de los menores hijos, cuando la tramitación legal qued e terminada o decida con la primera providencia que se dicte. c) Las gestiones relativas a asuntos laborales, que podrán ser hechas, tanto por las organizaciones laborales como patronales, de acuerdo con lo que manda la Ley respectiva. Cualquier otra gestión quedará comprendida dentro de lo dispuesto en el 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/
Artículo 238 — La abogacía y la procuración se podrán ejercer simultáneamente.
En este caso hay derecho a cobrar separadamente la dirección y la representación.
Artículo 239 — El encargo de los Abogados y Procuradores no termin a por la
muerte del cliente.
Artículo 240 — Cuando no hubiere Abogados y Procuradores de pobres , los
Abogados y los Procuradores titulados tienen obligación de defenderlos gratuitamente, excepto en los juicios verbales. Esta obligación, no comprende a los que estén ejerciendo algún cargo concejil.
Artículo 241 — Los Abogados y los Procuradores estarán sujetos a la jurisdicción
disciplinaria de los Juzgados y Tribunales, en los términos que ordena esta ley.
Artículo 242 — La Corte Suprema podrá suspender discrecionalmente hasta por
treinta días, por faltas disciplinarias, a los Abogados y a los Procuradores titulados.
Artículo 243 — La Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y los Juzgados de
Letras podrán, discrecionalmente, obligar a cualquiera de las partes que encomiende su representación a Procuradores titulados, o exigirle firma de Abogado, cuando fuere necesario para la marcha regular del juicio pendiente. En caso de ser declarada esta obligación, será considerada como rebelde la parte que se negare a su cumplimiento.
CAPITULO II
DE LOS ABOGADOS
Artículo 244 — Los Abogados son Profesores de Jurisprudencia autorizados para
defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos o intereses de los litigantes, y también para dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se les consulten.
Artículo 245 — Para ser Abogado se requiere:
párrafo primero de este artículo, y la representación deberá encargarse a un colegiado, bajo pena de nulidad de todo lo actuado en caso de contravención. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ 1º Ser mayor de veintiún años. 2º Tener el Título de Licenciado o de Doctor en Juri sprudencia. 3º Hallarse en el ejercicio de los derechos civiles 39 .
Artículo 246 — No pueden ser Abogados los que tengan inhabilidad legal para
ser Jueces Letrados.
Artículo 247 — La Corte Suprema expedirá el Título de Abogado, previa la
comprobación de los requisitos legales, información de vida y costumbres, examen público sobre las materias de la Abogacía, y promesa de ejercer bien y fielmente la profesión.
Artículo 248 — Los honorarios de los Abogados no estarán sujetos a arancel.
Podrán, sin embargo, impugnarlos las partes por excesivos, en cuyo caso el Juzgado o Tribunal, después de oír al Abogado contra quién se dirija la impugnación, aprobará la tasación o la reformará en los términos que estime justos, sin perjuicio de los recursos legales.
CAPITULO III
DE LOS PROCURADORES
Artículo 249 — Los Procuradores Judiciales son los representantes de las partes,
a virtud de poder conferido por éstas, para defenderlas en los Juzgados o Tribunales, haciendo las peticiones y demás diligencias necesar ias para el logro de sus pretensiones.
Artículo 250 — Para ser ejercer la Procuración se requiere: ser mayor de veintiún
años, estar en ejercicio de los derechos civiles, ser de notoria honradez, y llenar las demás condiciones que exige esta ley. No podrán ejercer la Abogacía ni la Procuración: el que tuviere auto de prisión o de declaratoria de reo, el condenado por sentencia firme a sufrir cualquier pena, mientras s ubsista el auto de prisión o declaratoria de reo, y mientras no se extinga la responsabilidad penal. Tampoco podrá ejercer la Abogacía ni la Procuración el que fuere declarado con lugar a formación de 39 Copiado en los términos del Decreto Nº 11 de fecha 18 de diciembre de 1951, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 145 91 del 8 de enero de 1952, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ causa 40 .
Artículo 251 — Los que pretendan ejercer la profesión de Procuradores, se
presentarán ante la Corte Suprema con el título obtenido conforme al Código de Instrucción Pública, solicitando la correspondiente autorización. La Corte mandará practicar las diligencias siguientes: 1ª Información de dos o más testigos, propietarios, de conocida probidad, sin tacha legal y que conozcan al pretendiente sobre si concurren en éste las circunstancias a que se refiere el artículo anterior. 2ª Examen público sobre las materias de la Procuraci ón y práctica forense y en general sobre los deberes anexo al oficio de Procurador; debiendo el Tribunal resolver la aprobación o reprobación del pretendiente. Si fuere favorable el resultado de estas diligencias, la Corte concederá la autorización solicitada, debiendo el solicitante prestar la promesa de ejercer bien y fielmente la profesión 41 .
Artículo 252 — Sin embargo de lo dispuesto en los artículos anteriores, las partes
podrán encomendar su representación en toda clase de juicios a cualquier ciudadano hondureño, mayor de edad, de notoria honradez que sepa leer y escribir, aunque no sea Procurador o Abogado, si no hubiere ninguna de estas dos clases en el término municipal; pero donde haya tres o más Abogados, los Procuradores necesitarán firma de Abogado para poder litigar ante los Juzgados de Letras y Tribunales 42 .
Artículo 253 — El Tribunal correspondiente en cuya jurisdicción re sidiere el
Procurador, podrá suspenderla en su oficio por haber dejado de reunir las condiciones que exige esta ley. Tal suspensión deberá decretarse con audiencia del Procurador y con conocimiento de causa, de oficio o a petición de parte.
Artículo 254 — Sólo podrán ejercer la Procuración:
40 Copiado en los términos del Decreto Nº 11 de fecha 18 de diciembre de 1951, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 145 91 del 8 de enero de 1952, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 41 Ver nota a pie de página anterior. 42 Copiado en los términos del Decreto Nº 11 de fecha 18 de diciembre de 1951, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 145 91 del 8 de enero de 1952, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ 1º Los Abogados. 2º Los Doctores y Licenciados de la Facultad de Cien cias Jurídicas y Sociales. 3º Los Notarios. 4º Con firma de Abogado en donde hubiere tres o más de ese título, los estudiantes del quinto y sexto curso de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales; y por el término de dieciocho meses, contados desde la fecha del último examen ordinario de materias, los que habiendo aprobado el último curso de la Facultad, no hubieren obtenidos u título de Licenciado. Uno u otro extremo se acreditará con ce rtificación del respectivo Decano. 5º Los parientes del poderdante dentro del cuarto grado de consanguinidad legítima o natural y segundo de afinidad legítima. 6º Los que, conforme a esta ley, obtengan el título correspondiente 43 44 .
Artículo 255 — Ningún Tribunal o Juez admitirá como Procurador a persona
alguna en contravención a la presente ley. Por toda infracción de este precepto incurrirá cada Magistrado en una multa de treinta pesos 45 , y será de veinte pesos 46 43 Copiado en los términos del Decreto Nº 11 de fecha 18 de diciembre de 1951, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 145 91 del 8 de enero de 1952, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 44 Conforme el Artículo 12, de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras, "El ejercicio de la procuración corresponde exclusivamente a los Abogados y Licenciados en Ciencias Jurídicas y Sociales colegiados. Bajo la dirección de un Abogado colegiado, podrán ejercer la Procuración los Procuradores titulados y los estudiantes de los dos últimos años de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, mediante autorización del Colegio, de conformidad con el Reglamento respectivo. En las mismas condiciones podrán ejercer la Procuración por el término de dieciocho meses, contados desde la fecha del último examen ordinario de materias, los estudiantes que habiendo aprobado el último curso de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, no hubieren obtenido el título. Uno u otro extremo se acreditará con certificación extendida por la expresada Facultad. 45 La Unidad monetaria actual de Honduras es el Lempira, según Decreto Número 102 de fecha 3 de abril de 1926. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ para los Jueces de Letras o de primera instancia, y de diez pesos 47 para los Jueces de Paz, y se reputarán nulos los actos en que hubiere intervenido el Procurador desautorizado. Estas multas se impondrán disciplinariamente por el Tribunal Superior.
Artículo 256 — El nombramiento de Procurador Judicial deberá hacer se por
escritura pública, y por declaración escrita o por comparecencia verbal autorizadas por el Secretario del respectivo Juzgado o Tribunal. En los juicios verbales podrán también hacerse este nombramiento por carta-poder autorizada por Notario o Juez cartulario 48 .
Artículo 257 — Serán obligaciones de los Procuradores:
1ª Presentar oportunamente el poder que tenga para c omparecer en juicio, o devolverlo, si no lo aceptaren, tan pronto como sea posible, para que no sea perjudicado el poderdante, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil. 2ª Seguir el juicio mientras no haya cesado en su en cargo por alguna de las causas que se expresan en esta ley. 3ª Transmitir al Abogado elegido por su cliente o por ellos mismos, todos los documentos, antecedentes e instrucciones que se les remitan, o que ellos mismos puedan adquirir, haciendo todo cuanto conduzca a la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario. Cuando no tuvieren instrucciones o fueren insuficien tes las que se les hubiesen dado, hacer lo que requiera la naturaleza e índole del negocio. 4ª Pagar los gastos que se causaren a su instancia. 5ª Tener al cliente y al letrado siempre al corriente del curso del negocio que se les hubiere confiado. 46 Ver nota a pie de página anterior. 47 Ver nota a pie de página anterior número 45. 48 Los conceptos de este Artículo se ratificaron en el Artículo 13, de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras, al decir que el nombramiento de Procurador se hará de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ 6ª Firmar todas las pretensiones que se presenten a nombre del cliente. 7ª Oír y firmar los emplazamientos, citaciones y not ificaciones de cualquier clase, inclusas las de sentencias, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante. No se admitirá la respuesta de que las expresadas diligencias se entienden con éste. 8ª Asistir a todas las diligencias y actos que para los que las leyes lo prevengan. 9ª Llevar un libro de conocimiento de negocios pendientes, y otro de cuentas con los litigantes, con los Abogados y con los auxiliares y subalternos que devenguen honorarios o derechos. 10ª Dar a sus clientes cuentas documentadas de los gastos judiciales e inversión de las cantidades recibidas.
Artículo 258 — La aceptación del poder se entiende por hecha en el acto de
presentarlo el Procurador, o de gestionar como tal en el juicio en que se le haya conferido.
Artículo 259 — La representación en autos impone al representante la obligación
de interponer todos los recursos que considere procedentes y que a su representado correspondan por la leyes.
Artículo 260 — El Procurador responderá, pecuniaria o personalmente, de todo
retraso o dilación que de él exclusivamente hubiere dependido, y de cualquier otra falta en el cumplimiento de sus obligaciones relativas a la tramitación del asunto y de las diligencias a que la falta o el retraso o dilación diera lugar. Será igualmente responsable a favor de su representado en los mismos casos en que el mandatario lo es a favor de su mandante, con arreglo a lo previsto en el Código Civil.
Artículo 261 — Cesará el Procurador en su representación:
1º Por revocación del poder tan luego como conste en autos, ya sea expresa, ya tácitamente; por el nombramiento posterior de otro Procurador para el mismo negocio, o por gestión personal de la parte cuando no la hiciese sin perjuicio del poder conferido. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ 2º Por el desistimiento voluntario del Procurador, o por inhabilitarse éste para el ejercicio de la procuración, estando obligado a poner con anticipación uno y otro caso en conocimiento de sus poderdantes, judicialmente o por acta notarial. Mientras no aparezca en autos hecho el desistimiento, no podrá abandonar la representación que tuviere. 3º Por separarse el poderdante de la acción o de la oposición que hubiere formulado. 4º Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, cuando la transmisión haya sido reconocida por providencia o auto firme, con audiencia de la parte contraria. 5º Por haber terminado la personalidad del poderdant e. 6º Por la terminación del acto, del pleito o de la causa para que se dio el poder. 7º Por muerte del Procurador.
Artículo 262 — Las disposiciones de este Título rigen respecto de los
representantes legales y de los defensores en causas criminales, en cuanto les sean aplicables.
Artículo 263 — Una ley especial establecerá al Arancel de Procuradores.
TITULO XVIII
DE LA OBSERVANCIA DE ESTA LEY
Artículo 264 — La presente ley comenzará a regir el 1º de marzo de 1906,
quedando desde entonces derogada la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales vigente. Dado en Tegucigalpa, a 8 de febrero de mil novecientos seis. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ DECRETO NUMERO 11 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: que el gran número de juicios de que c onoce la Corte de Apelaciones de lo Criminal de la Sección de Tegucigalpa, demanda que se dividan para su más pronto despacho entre dicha Corte y la de lo civil, y que también se divida entre ambas el conocimiento de los negocios civiles. CONSIDERANDO: que lo propio sucede con respecto al Juzgado de Letras 1º de lo Criminal de esta ciudad, por lo cual procede hacer la distribución más equitativa posible de los asuntos de que dicha oficina conoce, entre ella y los otros Juzgados de lo Criminal de este departamento, pues con la actual división, no se llenan los fines que el Poder Ejecutivo tuvo en mira al crear el Juzgado de Letras 3º de lo Criminal, DE C R E T A: Artículo 1º El inciso 2º del Artículo 50 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, se leerá así: "Las Cortes de Apelaciones de lo Civil y de lo Criminal de la
Sección de Tegucigalpa, tendrán, respectivamente, la denominación de Corte 1ª y
Corte 2ª de Apelaciones de la Sección de Tegucigalp a y por radio jurisdiccional, los departamentos de Tegucigalpa, Olancho, El Paraíso, Choluteca y Valle. Ambas Cortes entenderán en las materias criminal y civil en el orden siguiente: La Corte 1ª conocerá de los asuntos civiles y criminales de los departamentos de Tegucigalpa y Valle, y la Corte 2ª de los juicios de igual naturaleza de los departamentos de Olancho, El Paraíso y Choluteca". Artículo 2º Los Artículos 2º, 3º y 4º del Decreto Número 8 del Gobierno Provisional, de 12 de septiembre de 1907, se leerán de la siguiente manera: "Artículo 2º Crear igualmente un Juzgado de Letras 3º de lo Criminal en el Departamento de Tegucigalpa, con jurisdicción en los distritos de Cedros, San Juan de Flores y San Antonio y en el pueble de Santa Lucía". "Artículo 3º El Juzgado de Letras 1º de lo Criminal g irará su jurisdicción, exclusivamente, en el municipio de Tegucigalpa". "Artículo 4º El Juzgado 2º de Letras de lo Criminal c ontinuará ejerciendo su jurisdicción en los mismos pueblos designados en el Decreto de su creación, comprendidos en los distritos de Sabanagrande y Rei toca, y, además, en el municipio de Comayagüela". 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ Artículo 3º Los negocios pendientes en los mencionados despachos, se pasarán el tribunal a que correspondan, para su terminación, sino estuvieren citados para sentencia. Artículo 4º La presente ley comenzará a regir desde el día de su publicación 49 . Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiséis días del mes de enero de mil novecientos nueve. 49 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 3232 de fecha 15 de febrero de 1909. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ DECRETO NUMERO 24 EL CONGRESO NACIONAL, DE C R E T A: Artículo I. La Atribución 3ª del Artículo 78 de la Le y de Organización y Atribuciones de los Tribunales, se leerá así: "3ª Autorizar a los Abogados, Notarios y Procuradores recibidos dentro o fuera de la República, para el ejercicio de su profesión, salvo lo estipulado en los tratados, y suspenderlos con arreglo a la ley". Artículo II. Los Artículos 250, 251 y 252 de la mis ma Ley, se leerán así: "Artículo 250. Para ejercer la Procuración, se requiere: ser mayor de veintiún años de edad, estar en el ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser de notoria honradez y llenar las demás condiciones que exige esta ley.
Artículo 251 — Los que pretendan ejercer la profesión de Procuradores, se
presentarán ante la Corte Suprema con el título obtenido conforme al Código de Instrucción Pública, solicitando la correspondie nte autorización. La Corte mandará practicar las diligencias siguientes: 1ª Información de dos o más testigos, propietarios, de conocida probidad, sin tacha legal y que conozcan al pretendiente sobre si concurren en éste las circunstancias a que se refie re el artículo anterior. 2ª Examen público sobre las materias de la Procuraci ón y práctica forense y en general sobre los deberes anexo al oficio de Procurador; debiendo el Tribunal resolver la aprobación o reprobación del pretendiente. Si fuere favorable el resultado de estas diligencias, la Corte concederá la autorización solicitada, debiendo el s olicitante prestar la promesa de ejercer bien y fielmente la profesión.
Artículo 252 — Sin embargo de lo dispuesto en los artículos anteriores, las partes
podrán encomendar su representación en toda clase de juicios a cualquier ciudadano hondureño, mayor de edad, de notoria honr adez que sepa leer y escribir, aunque no sea Procurador o Abogado, si no hubiere ninguna de estas dos clases en el término municipal; pero donde haya tres o más Abogados, los 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ Procuradores necesitarán firma de Abogado para poder litigar ante los Juzgados de Letras y Tribunales". Artículo III. El presente Decreto empezará a regir desde la fecha de su promulgación 50 . Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos diez y ocho. 50 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 4921 de fecha 9 de marzo de 1918. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ DECRETO NUMERO 102 EL CONGRESO NACIONAL, DE C R E T A: Artículo Unico. Los Secretarios de los Jueces de Paz son solidariamente responsables con éstos por las actuaciones judiciales en que intervengan 51 . Dado en Comayagua, en el Salón de Sesiones, a los v eintinueve días del mes de marzo de mil novecientos veintidós. 51 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 6001 de fecha 2 de agosto de 1922. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ DECRETO NUMERO 30 EL CONGRESO NACIONAL, DE C R E T A: Artículo 1º Se crea una Corte de Apelaciones en la Costa Norte de la República, con asiento en la ciudad de San Pedro Sula, y con jurisdicción sobre los departamentos de Cortés, Atlántida, Colón e Islas de la Bahía. Artículo 2º La organización y atribuciones de la Corte se regirá por el Título V de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales. Artículo 3º La Corte de San Pedro Sula se instalará e iniciará sus trabajos el día primero de agosto del presente año, debiendo la Corte Suprema de Justicia hacer con la anticipación debida el nombramiento del respectivo personal, y de acuerdo con el señor Ministro de Justicia proveer de todo lo necesario para dicha instalación. Artículo 4º En los últimos quince días del mes de julio venidero, la Corte de Apelaciones de Comayagua remitirá al Gobernador Político de San Pedro Sula, para que este funcionario los entregue a la nueva Corte al instalarse, todos los expedientes civiles o criminales que hubieren pendientes y que correspondan a los departamentos de Atlántida, Colón e Islas de la Bahía; y la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara remitirá en la misma forma los correspondientes al departamento de Cortés. Artículo 5º Las dotaciones de los Magistrados y demás empleados de la nueva Corte serán los que fije el Presupuesto General de Gastos 52 . Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a los diez y siete días del mes de febrero de mil novecientos veintitrés. 52 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 6224 de fecha 5 de mayo de 1923. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ DECRETO NUMERO 153 EL CONGRESO NACIONAL, DE C R E T A: Artículo 1º Reformar los Artículos 106 y 252 de la Le y de Organización y Atribuciones de los Tribunales, que se leerán así: "Artículo 106. Los Jueces y Magistrados Propietarios y los Suplentes, en su caso, están obligados a asistir a su oficina todos los días y a permanecer en ella desempeñando sus funciones durante tres horas antes y tres horas después del medio día, por lo menos". "Artículo 252. Sin embargo, de lo dispuesto en los artículos anteriores, las partes podrán encomendar su representación en toda clase de juicios, a cualquier ciudadano hondureño mayor de edad, de notoria honradez, que sepa leer y escribir, aunque no sea Procurador o Abogado, si no hubiere ninguna de estas dos clases en el término municipal; pero donde haya tres o más Abogados, los Procuradores necesitan firma y dirección de Abogado para poder litigar ante los Juzgados y Tribunales Superiores". Artículo 2º El presente Decreto empezará a regir veinte días después de su sanción 53 . Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a veinte de marzo de mil novecientos treinta y cinco. 53 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 956 2 de fecha 3 de abril de 1935. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ DECRETO NUMERO 29 EL CONGRESO NACIONAL, DE C R E T A: Artículo 1º Reformar los Artículos 51 y 76 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, que se leerán así: "Artículo 51. Las Cortes de Apelaciones se compondrán de tres Magistrados cada una, y serán regidas por un Presidente, que se rá uno de los miembros propietarios. Las funciones del Presidente durarán un año, contado desde el primero de enero, y serán desempeñadas por los miembros del Tribunal, turnándose por orden de antigüedad. Los Magistrados tienen el rango y precedencia corre spondientes a su antigüedad en el servicio del Tribunal".
Artículo 76 — La Corte Suprema tendrá tres Magistrados Suplentes. Su período
constitucional será de seis años, a contar del primero de enero más próximo a la fecha en que tomaren posesión". Artículo 2º El presente Decreto empezará a regir diez días después de su promulgación 54 . Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a veinticuatro de diciembre de mil novecientos treinta y siete. 54 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 103 88 de fecha 30 de diciembre de 1937. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ DECRETO NUMERO 88 EL CONGRESO NACIONAL, DE C R E T A: Artículo 1º Reformar el Decreto Nº 47, de 30 de enero del corriente año, cuyo Artículo 1º se leerá así: "Artículo 1º Queda prohibido a los funcionarios y empleados de nombramiento del Poder Ejecutivo; a los miembros del Tribunal Superior de Cuentas; a los de la Oficina de Control de Cambios y a los del Distrito Central; al Fiscal General de Hacienda y a los Secretarios M unicipales, litigar o tener y desempeñar representaciones, directa o indirectamen te, en toda clase de asuntos que se ventilen o resuelvan en los Juzgados, Tribunales de Justicia y demás Oficinas Públicas. Se exceptúan de esta disposición: los que litiguen o gestionen en asuntos propios; los miembros del personal docente y administrativo de los establecimientos de Educación Pública, los funcionarios y empleados públicos que ejerzan cargos con carácter de interino por tiempo que no pase de tres meses y los estudiantes de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Políticas y Sociales, que tienen obligación de practicar conforme a la ley". Artículo 2º El presente Decreto deroga todas las leye s que se le opongan, y entrará en vigencia veinte días después de su promulgación 55 . Dado en Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones, a once de marzo de mil novecientos treinta y nueve. 55 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 10755 de fecha 18 de marzo de 1939. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ DECRETO NUMERO 38 EL CONGRESO NACIONAL, DE C R E T A: Artículo 1º Excluir de la prohibición que establece el Decreto Nº 88 de 19 de marzo de 1939, a los miembros de los Concejos de los Distritos, creados de acuerdo con el Artículo 179 reformado de la Constitución Política, cuando sean Abogados o tengan capacidad legal para ejercer la Procuración, excepto en Asuntos de los Concejos. Artículo 2º También se excluye a dichos funcionarios, cuando sean Notarios, de la prohibición contenida en el Artículo 2º de la Ley del Notariado, excepto en los Asuntos de los Concejos. Artículo 3º El presente Decreto, empezará a regir diez días después de su promulgación 56 . Dado en Tegucigalpa, D.C., en el Salón de Sesiones, a veinticinco de enero de mil novecientos cuarenta y uno. 56 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 11317 de fecha 30 de enero de 1941. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ DECRETO NUMERO 88 EL CONGRESO NACIONAL, DE C R E T A: Artículo 1º El párrafo tercero del artículo 50 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales se leerá así: "La Corte de Apelaciones de Comayagua tendrá por sección jurisdiccional los departamentos de Comayagua, La Paz, Yoro e Intibucá ; la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, los departamentos de Santa Bárbara, Copán, Ocotepeque y Lempira; y la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, los departamentos de Cortés, Atlántida, Colón e Islas de la Bahía". Artículo 2º La Corte de Apelaciones de Santa Bárbara remitirá a la de Comayagua todos los juicios civiles, causas criminales y cualquier clase de actuaciones que correspondan al departamento de Intibucá, tanto los fenecidos como los pendientes, para que la Corte de Apelaciones de Comayagua entre a conocer de los que estén en trámite desde la fecha en que el presente Decreto entre en vigor. Se exceptúan las causas o juicios en que se haya practicado la vista , los juicios de amparo y los de exhibición personal, de todos los cuales terminará de conocer la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara 57 . Dado en Tegucigalpa, D.C., en el Salón de Sesiones, a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve. 57 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 13750 de fecha 9 de marzo de 1949. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ DECRETO NUMERO 96 EL CONGRESO NACIONAL, DE C R E T A: Artículo 1º Para todos los efectos civiles, judiciales, administrativos y mercantiles, serán días inhábiles o feriados, todos los domingos del año, el 1 de enero, el 15 de marzo, el 14 de abril, el 14 de julio, el 15 de septiembre, el 12 de octubre, el 25 de diciembre y el jueves, viernes y sábado de la Semana Santa. Todos los demás días son hábiles, sin perjuicio de la excepción establecida en el Artículo 1178 del Código de Procedimientos. Artículo 2º Las oficinas públicas, con excepción del os establecimientos de enseñanza y de los servicios de correos y de comunicaciones eléctricas, trabajarán todos los días laborables de ocho a doce de la mañana y de dos a cinco de la tarde, excepto los sábados, en que el trabajo terminará a las doce del día. El Poder Ejecutivo podrá variar lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 3º A los obreros que trabajen en talleres, empresas, fábricas, tiendas, almacenes, agencias comerciales, bancos, sucursales bancarias, instituciones de ahorro, casas de préstamos, radiodifusoras, y en general en toda institución comercial, minera agrícola o industrial, les será pagados por los propietarios, administradores o patronos, el jornal correspondiente a los días feriados que no caigan en domingo. Los propietarios, administradores o patronos, previo permiso del Vocal, o Alcalde de Policía, podrán utilizar los servicios de sus obreros en los días feriados aquí establecido, pagándoles doble jornal. La contravención a estos preceptos será penada con multa de diez a cincuenta lempiras, que pagará gubernativamente el propietario, administrador o patrono, sin perjuicio de que en la misma fecha será obligado al pago de los jornales adeudados, de conformidad con este artículo. El producto de la multa, le será impuesta por el Vocal o Alcalde de Policía, se aplicará al fondo de Camino del Distrito o Municipio. Artículo 4º El presente Decreto no afectará las dispo siciones de las leyes y reglamentos de educación pública, relativas a la suspensión del trabajo de los Centros de Enseñanza con motivo de la celebración de fiesta cívica en días que, aún no siendo feriados, se declaren no laborables para los planteles de enseñanza. Artículo 5º Quedan derogadas todas las leyes y demás disposiciones que se opongan al presente Decreto, el que comenzará a reg ir diez días después de su 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ publicación 58 . Dado en Tegucigalpa, D.C., en el Salón de Sesiones, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve. 58 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 13749 de fecha 8 de marzo de 1949. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ DECRETO NUMERO 90 EL CONGRESO NACIONAL, DE C R E T A: Artículo 1º Reformar el inciso 4º del Artículo 78 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, que se leerá así: "4ª Declarar que hay lugar o no a formación de causas, por delitos oficiales, contra los Miembros del Tribunal Superior de Cuentas, Fiscal General de Hacienda, Directores de Rentas, Correos y Comunicaciones Eléctricas, Gobernadores Políticos, Administradores de Rentas y Aduanas, Comandantes Departamentales, Secciónales o de Puertos, Directores Generales de Sanidad, Aeronáutica, de Turismo, Impuesto sobre la Renta, Trabajo, Agricultura y Obras Públicas, Caminos y de Censos y Estadísticas". Artículo 2º El presente Decreto empezará a regir, veinte días después de su promulgación 59 . Dado en Tegucigalpa, D.C., en el Salón de Sesiones, a los siete días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta y uno. 59 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 14358 de fecha 28 de marzo de 1951. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ DECRETO NUMERO 11 EL CONGRESO NACIONAL, DE C R E T A: Artículo 1º Reformar los Artículos 245 y 250, reforma do, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, que se leerán como sigue: "Artículo 245. Para ser Abogado se requiere: 1º Ser mayor de veintiún años. 2º Tener el Título de Licenciado o de Doctor en Juri sprudencia. 3º Hallarse en el ejercicio de los derechos civiles" . "Artículo 250. Para ser ejercer la Procuración se requiere: ser mayor de veintiún años, estar en ejercicio de los derechos civiles, ser de notoria honradez, y llenar las demás condiciones que exige esta ley. No podrán ejercer la Abogacía ni la Procuración: el que tuviere auto de prisión o de de claratoria de reo, el condenado por sentencia firme a sufrir cualquier pe na, mientras subsista el auto de prisión o declaratoria de reo, y mientras no se extinga la responsabilidad penal. Tampoco podrá ejercer la Abogacía ni la Procuración el que fuere declarado con lugar a formación de causa. Artículo 2º El Artículo 254, reformado, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, se leerá así: "Artículo 254. Sólo podrán ejercer la Procuración: 1º Los Abogados. 2º Los Doctores y Licenciados de la Facultad de Cien cias Jurídicas y Sociales. 3º Los Notarios. 4º Con firma de Abogado en donde hubiere tres o más de ese título, los estudiantes del quinto y sexto curso de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales; y por el término de dieciocho meses, contados desde la fecha del último examen ordinario de materias, los que habiendo aprobado el último curso de la Facultad, no hubieren obtenidos u título de 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ Licenciado. Uno u otro extremo se acreditará con ce rtificación del respectivo Decano. 5º Los parientes del poderdante dentro del cuarto grado de consanguinidad legítima o natural y segundo de afinidad legítima. 6º Los que, conforme a esta ley, obtengan el título correspondiente". Artículo 3º Queda derogado el Decreto Legislativo número 91, de fecha 11 de marzo de 1939. Artículo 4º El presente Decreto empezará a regir diez días después de su promulgación 60 . Dado en Tegucigalpa, D.C., en el Salón de Sesiones, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno. 60 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 14591 de fecha 8 de enero de 1952. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ DECRETO NUMERO 148-87 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que la competencia es la facultad que tiene cada Juez o Tribunal, para conocer de los negocios que las Leyes han colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. CONSIDERANDO: Que la Ley de Organización y Atribucio nes de los Tribunales establece que los Juzgados de Paz y Juzgados de Letras de lo Civil conocerán de los pleitos civiles, los primeros hasta por DOSCIENTOS PESOS y los segundos cuando excedieren de DOSCIENTOS PESOS, o su cuantía fuere indeterminada, y ello no se ajusta a la realidad social y económica que existe en Honduras y afecta por razón de la cuantía el desarrollo de la función judicial, en detrimento de una aplicación rápida de la justicia. POR TANTO, DE C R E T A:
Artículo 1 — Reformar los Artículos 26 y 40 de la Ley de Organización y Atribuciones
de los Tribunales, los cuales se leerán así:
Artículo 26 — Son atribuciones de los Jueces de Paz:
1ª Conocer en primera instancia de los pleitos civil es, en juicio verbal, si el objeto de la demanda no excediere de UN MIL LEMPIRAS (L.1,000.00). 2ª Ejercer la jurisdicción voluntaria y la contencio sa en los casos para que expresamente los autoricen las leyes. 3ª Conocer en primera instancia las causas criminales por faltas y, a prevención con los Jueces de Letras; formar de oficio, o a petición de parte, el sumario por simples delitos o por delitos graves.
Artículo 40 — Los Jueces de Letras conocerán en primera instancia:
1º De los pleitos civiles, si el objeto de la demanda excediere de UN MIL LEMPIRAS (L.1,000.00), o la cuantía fuere indeterminada. 2º De los actos de jurisdicción voluntaria, sin perj uicio de lo dispuesto en el
Artículo 26
2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ 3º De las causas criminales por simple delito o por delito grave. 4º De las demandas o acusaciones contra los Jueces de Paz, para hacer efectiva civil o criminalmente su responsabilidad oficial.
Artículo 2 — Los juicios que se encuentren pendientes a la fecha de entrar en vigor el
presente Decreto, seguirán tramitándose en los Juzgados que estén conociendo de los mismos.
Artículo 3 — El presente Decreto comenzará a regir a partir de los diez días de su
publicación, en el Diario Oficial "La Gaceta" 61 . Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y siete. 61 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 25356 de fecha 20 de octubre de 1987. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ DECRETO NUMERO 7-88 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que la potestad de impartir justicia e mana del pueblo y se administra gratuitamente en nombre del Estado, por Magistrados y Jueces independientes. El Poder Judicial se integra por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones y los Juzgados que establezca la Ley. CONSIDERANDO: Que es facultad privativa de los Tribunales de Justicia, juzgar y ejecutar los juzgado y que corresponde a ellos la aplicación de las leyes en casos concretos. CONSIDERANDO: Que la ley reglamenta la organización y funcionamiento de los Tribunales, Juzgados y Ministerio Público, la cual sin menoscabo de la independencia de los Jueces y Magistrados, dispondrá lo necesario , a fin de asegurar el correcto funcionamiento de los Tribunales de Justicia, prove yendo los medios eficaces para atender a sus necesidades funcionales y administrativas, así como la organización de sus servicios auxiliares. CONSIDERANDO: Que los servidores del Estado no tiene n más facultades que las que expresamente les confiere la ley y que todo acto que ejecuten fuera de ella es nulo e implica responsabilidad. CONSIDERANDO: Que es de interés público el que la Administración de Justicia se realice de manera pronta, recta y expedita, por lo que deberán dictarse normas que garanticen el fiel y eficaz cumplimiento de esta disposición. CONSIDERANDO: Que corresponde al Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, DE C R E T A:
Artículo 1 — Reformar los Artículos 6 y 38 de la Ley de Organización y Atribuciones
de los Tribunales, los cuales deberán leerse así: "Artículo 6º Ningún Juzgado o Tribunal puede abrir juicios fenecidos. Tampoco avocarse causas pendientes ante otro Juzgado o Tribunal, a menos que las leyes les confieran esta facultad. Sin embargo, el superior puede pedir al inferior, un expediente ad efectum videndi, pero no deberá retenerlo más de sesenta y dos (62) horas. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ Los funcionarios que retengan un expediente por un término mayor al señalado en el párrafo anterior, les serán revocados sus nombramientos y responderán civilmente por los daños y perjuicios causados e incurrirán en la responsabilidad a que se refiere el Artículo 383 del Código Penal. Al efecto, el Secretario del respectivo Tribunal al ingresar el expediente deberá poner constancia del día y hora de su recibo". "Artículo 38. En cada Cabecera del Departamento o Sección Judicial, habrá uno o más Jueces de Letras, con la jurisdicción y competencia que les fije la Corte Suprema de Justicia. Los juzgados especiales se establecerán por las leyes, las que determinarán las atribuciones del Juez. La Corte Suprema de Justicia con el voto de dos tercios de sus miembros, podrá crear el cargo de Juez supernumerario para los Juzgados de Letras, cuando el volumen de trabajo en los Tribunales lo amerite. El Juez supernumerario será destinado temporalmente mediante acuerdo, a aquellos Tribunales que tengan exceso de trabajo pendiente de resolución, para que coadyuven con el Juez Propietario en la tramitación, fallo y ejecución de los asuntos pendientes de decisión, gozando en el desempeño de sus funciones de igual jurisdicción y competencia que aquellos. Tales Jueces deberán reunir los requisitos que establece la ley, serán responsables personalmente de las resoluciones que dicten en el desempeño de sus funciones, las que deberán firmar con el Secretario del Tribunal, o quien actúe legalmente en su lugar, no pudiendo ejercer la profesión y el Notariado, mientras se encuentren en el desempeño de sus funciones. Durante el tiempo que permanezcan en el destino que se les ha asignado, el Juez supernumerario tendrá la misma competencia, jurisdicción y facultades que el Juez titular, sin restringir la competencia de éste, siendo por consiguiente, válidas las resoluciones y actuaciones de toda índole, que tanto el titular como el supernumerario dicten y practiquen en la tramitación y decisión de cualquier asunto que conozca el Juzgado. En todo caso, el jefe de la oficina será el Juez Titular, quien señalará al Juez supern umerario los asuntos sometidos a su conocimiento".
Artículo 2 — El presente Decreto entrará en vigencia a los veinte días, a partir de la
fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta" 62 . 62 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 25524 de fecha 11 de mayo de 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/ Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los nueve días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y ocho. 1988. 2 PURL: https://www.legal-tools.org/doc/fbc4ac/