circulación restringida por el tiempo que duren las negociaciones comerciales internacionales, la información de toda índole y que por cualquier medio sea generada en las negociaciones comerciales que Honduras y los demás Estados de Centroamérica han iniciado para la convergencia de los Tratados que regulan su comercio con los Estados Unidos Mexicanos; igual tratamiento recibirá la información resultante de las negociaciones con la República del Perú, para la conformación de una zona de libre comercio entre sus territorios, quedando a criterio de las autoridades de la Secretaría de Industria y Comercio la información que podrá ser liberada al público.
La Gaceta No. 32431 — 20110201
La Gaceta No. 32,431
E.N.A.G .
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Acuerdos números: 1272-2010, 1283- 2010 y 1292-2010. Desprendible para su comodidad
Avisos Legales Secretaría de Industria y Comercio ACUERDO NÚMERO 1272-2010 A. 1-4 LA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO: Que la conducción de las negociaciones comerciales internacionales con eficiencia, ética y responsabilidad constituye una obligación de esta Secretaría de Estado, de forma que se garantice el éxito en las negociaciones comerciales para beneficio de los diversos sectores de la población en general. CONSIDERANDO: Que Honduras y los demás Estados de Centroamérica iniciaron un proceso de negociación con los Estados Unidos Mexicanos, para la convergencia en ; un Tratado único de los Tratados que en forma separada rigen su relación comercial; asimismo iniciarán negociaciones con la República del Perú para la conformación de una zona de libre comercio entre sus territorios. CONSIDERANDO: Que durante el proceso de negociación y posterior implementación del Tratado único de convergencia con los Estados Unidos Mexicanos y del Tratado de Libre Comercio con la República del Perú, se generará información que por su naturaleza debe ser considerada como reservada con miras a no otorgar ventajas a la contraparte negociadora y revelar estrategias de negociación no sólo de Honduras sino también de los otros Estados Centroamericanos. CONSIDERANDO: Que el proceso de negociación comercial requiere qué la información que se genere durante el proceso de negociación, e implementación de los acuerdos por negociarse sea considerada como reservada, ya que su difusión acarrearía el debilitamiento de las estrategias nacionales de negociación comercial, dando ventajas a la contraparte negociadora. CONSIDERANDO: Que la Ley, de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobada por el Congreso Nacional mediante Decreto No.170-2006 del 24 de noviembre de 2006, señala como uno de sus objetivos es la garantía de protección de la información clasificada como reservada por resoluciones de instituciones del sector público. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 17 numeral 5 de la precitada Ley, la información relacionada con la conducción de las negociaciones y las relaciones internacionales, procede clasificarla como información reservada. CONSIDERANDO: Que los procesos de negociación arriba mencionados son un compromiso de país asumido al más alto nivel y que está en el mejor interés nacional.
DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES LIC. MARTHA ALICIA GARCÌA Gerente General JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 230-4956 Administración: 230-3026 Planta: 230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL POR TANTO: La Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, en uso de las facultades y competencia de que está investido y con fundamento en el artículos 116 y 118 de la Ley de la Administración Pública; Artículos 54 del Decreto Ejecutivo No. 08-97, literal a) contentivo del Reglamento de Organización y Competencia del Poder Ejecutivo y en los Artículos 3 numeral 6); 16, 17 numeral 5); 18; y Artículo 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. A C U E R D A:
Artículo 1 — Declarar la clasificación como reservada y de
Artículo 2 — La clasificación de la información como reservada,
incluye entre otros: comunicaciones escritas, verbales o transmitidas por cualquier medio, donde se desarrollen directa o indirectamente temas relativos a cualquier aspecto de las negociaciones indicadas en el en el artículo anterior, ya sean éstas, entre otras, intra-Despacho; con otras Instituciones del Gobierno de Honduras; con representantes de la sociedad civil y los sectores productivos nacionales y entre los Gobiernos de las Partes participantes en las negociaciones supra mencionadas.
Artículo 3 — Toda comunicación cubierta por la presente
clasificación de reserva, deberá incluir una leyenda que indique que la información contenida está cubierta por la reserva establecida en el presente Acuerdo.
Artículo 4 — Por intermedio de las dependencias directamente
responsables de las negociaciones comerciales internacionales, se tomarán las acciones correspondientes para proteger adecuadamente la información acogida a la presente reserva, y se llevará un registro separado de todas las comunicaciones e información que se genere durante las negociaciones hasta que se determine expiración de la presente clasificación de reserva.
Artículo 5 — Las dependencias responsables de las
negociaciones comerciales internacionales, definirán el mecanismo más idóneo y la modalidad en que se llevarán a cabo las consultas nacionales que definan las posiciones negociadoras correspondientes, a efecto de dar cumplimiento al Artículo 13 numeral 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo 6 — El presente Acuerdo se deberá remitir al Instituto
de Acceso a la Información Pública.
Artículo 7 — El presente Acuerdo entrará en vigencia de forma
inmediata y deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los doce días del mes de noviembre de dos mil diez. JUAN JOSÉ CRUZ SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO, POR LEY MARCO ANTONIO REYES ÁVILA ENCARGADO DE SECRETARÍA GENERAL
Secretaría de Industria y Comercio ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO 1283-2010 EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional de la República mediante Decreto 104-93 del 26 de mayo de 1993, aprobó la Ley General del Ambiente.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley General del Ambiente, se creó el Consejo Consultivo Nacional del Ambiente (COCONA), como un órgano asesor del Secretario de Estado en el Despacho del Ambiente, el cual será presidido por el Subsecretario de Estado en el Despacho del Ambiente. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el último párrafo del artículo 13 de la Ley General del Ambiente, es potestad del Presidente del Consejo Consultivo Nacional del Ambiente, invitar a las sesiones a otros funcionarios o instituciones. CONSIDERANDO: Que corresponde a los Secretarios de Estado las atribuciones comunes previstas en la Ley General de Administración Pública, asimismo les corresponde el conocimiento y resolución de los asuntos del ramo de conformidad con la Ley, pudiendo delegar el conocimiento de atribuciones específicas en los Subsecretarios, Secretarios Generales y Directores Generales. POR TANTO: La Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, en uso de sus atribuciones y en aplicación del artículo 36 numerales 8 y 19 de la Ley General de la Administración Pública; artículos 4 y 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo; artículos 24 del Decreto Ejecutivo PCM 008-97, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencias del Poder Ejecutivo. A C U E R D A: PRIMERO: Delegar al Licenciado ROLANDO ZÚNIGA CRUZ, Negociador del Tema de Comercio y Desarrollo Sostenible, la facultad de representar esta Secretaría de Estado, en las reuniones que se llevarán a cabo en el marco del Consejo Consultivo Nacional del Ambiente (COCONA). SEGUNDO: Hacer del conocimiento del presente Acuerdo a la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente. TERCERO: El presente Acuerdo será efectivo desde la fecha y deberá publicarse en el Diario oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., el 23 de noviembre del 2010. COMUNÍQUESE. JUAN JOSÉ CRUZ SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO, POR LEY RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL
Secretaría de Industria y Comercio ACUERDO NÚMERO 1292-2010 Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, 03 de diciembre de 2010 LA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo número PCM-02-2007 de fecha 13 de enero del 2007 y sus reformas, se estableció el “Sistema de Precios Paridad de Importación”, como el mecanismo automático para determinar los Precios Máximos de Venta al Consumidor Final de los Combustibles Derivados del Petróleo. CONSIDERANDO: Que es necesario ajustar el mecanismo de fijación de precios de los combustibles derivados del petróleo conformidad al Decreto Ejecutivo No. PCM-M-37-2009 del 15 de diciembre de 2009. CONSIDERANDO: Que el Acuerdo Ejecutivo No. 016- 2008 del 09 de abril del año 2008, faculta a la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, revisar y modificar cada una de las variables del Sistema antes citado, cuando lo considere oportuno y conveniente. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Decreto No.94-83 de mayo de 1983, el Poder Ejecutivo está facultado para revisar la estructura de precios de los combustibles derivados
del petróleo conforme a las variables externas e internas con el objeto de facilitar el suministro, almacenamiento y distribución de los combustibles derivados del petróleo. CONSIDERANDO: Que es necesario facilitar y garantizar el suministro, almacenamiento y distribución de los combustibles derivados del petróleo y a la vez perfeccionar el sistema de precios que asegure que el país y los consumidores paguen precios competitivos sin menoscabo de los intereses de los integrantes de las cadenas de suministros. CONSIDERANDO: Que los informes técnicos que ha recibido el Poder Ejecutivo indican incrementos en los precios de los combustibles derivados del petróleo en el mercado internacional, lo que incidirá en la aplicación del Sistema de Precios Paridad de Importación, contenido en el Decreto Ejecutivo número PCM-02- 2007 de fecha 13 de enero del 2007 y sus reformas, así como en la economía nacional. POR TANTO: En aplicación del Artículo 245, numerales 11 y 30 y d emás aplicables de la Constitución de la República, del Decreto No. 94 de fecha 28 de abril de 1983, Artículo 10 del Decreto Ejecutivo número PCM-02-2007, de fecha 13 de enero del 2007; Artículo 1 del Acuerdo Ejecutivo No. 016-2008 del 09 de abril del año 2008 y Artículos No. 1 y 2 del Decreto Ejecutivo No. PCM-M-37-2009 del 15 de diciembre de 2009, publicado el 16 de diciembre de 2009. A C U E R D A:
Artículo 1 — Trasladar el incremento de precios de los
combustibles regula dos denominados Gasolina Super, Gasolina Regular, Kerosene, Diesel, Gas Licuado del Petróleo para uso doméstico y Gas Licuado del Petróleo Vehicular al consumidor final de conformidad a la tabla siguiente: Terminal T erminal T erminal P R O D U C T O S Puerto San Tela Cortés Lorenzo (L/Galón) (L/Galón) (L/Galón) Gasolina Superior 0.83 0.83 0.83 Gasolina Regular 0.93 0.94 0.94 Kerosene 0.69 0.70 0.69 Diesel 0.60 0.60 0.60 Gas Licuado del Petróleo (Doméstico) 0.19 0.19 0.19 Gas Licuado del Petróleo (Vehicular) 0.24 0.24 0.24
Artículo 2 — El Gobierno de la República absorberá los valores
de los diferenciales resultantes por el incremento de los precios de los combustibles regulados denominados Gas Licuado de Petróleo para Uso Doméstico en presentaciones hasta veinticinco libras, de conformidad a la tabla siguiente: Terminal T erminal T erminal P R O D U C T O S Puerto San Tela Cortés Lorenzo (L/Galón) (L/Galón) (L/Galón) Gas Licuado de Petróleo (Doméstico) 2.91 3.47 3.45 Estos valores a pagar por los diferenciales resultantes por terminales deberán ser auditados por la Comisión Administradora del Petróleo en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Ingresos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 del Decreto Legislativo No. 77-2007 del 01 de agosto del 2007, publicado el 31 de agosto del 2007 y su reforma mediante Decreto 138-2007 del 08 de noviembre de 2007 publicado el 28 de noviembre del 2007; y, Artículo 102 del Decreto Legislativo No. 157-2009 de fecha 21 de julio del 2009 publicado el 27 de julio del año 2009.
Artículo 3 — El presente acuerdo entrará en vigencia a partir
de las seis (06:00) horas del día lunes 06 de diciembre de 2010 y deberá ser publicado en el Diario Oficial “LA GACETA”. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: JUAN JOSÉ CRUZ Subsecretario de Desarrollo Empresarial y Comercio Interior RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL