DE BIENES NACIONALES, dependiente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, con autoridad a nivel nacional.
La Gaceta No. 32466 — 20110316
La Gaceta No. 32,468
E.N.A.G .
PODER LEGISLATIVO Decreta: Créase la DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES. Desprendible para su comodidad
Avisos Legales Poder Legislativo DECRETO No. 274-2010 A. 1-3 274-2010 El Congreso Nacional: CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Constitución de la República forman parte de la Hacienda Pública todos los bienes muebles e inmuebles del Estado, sus c réditos activos, las disponibilidades líquidas, los bienes fiscales y culturales. CONSIDERANDO: Que es de conveniencia nacional introducir reformas en el Sistema de Administración de los Bienes Nacionales, lo que hace necesario la creación de un ente público especializado dentro de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, que asuma las funciones de registro, control y administración de los mismos, acción que ha venido siendo desempeñada en forma limitada por la Contaduría General de la República, quien por sus múltiples ocupaciones no han podido implementar el Sistema de Registro e Identificación de los Bienes. CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, ejerce la superintendencia de los bienes muebles e inmuebles del Sector Público, a través de la Contaduría General de la República. CONSIDERANDO: Que el nivel de endeudamiento público interno ha alcanzado niveles considerables, que impide que el Estado cumpla con las obligaciones del servicio de deuda, sin afectar el gasto prioritario destinado a la inversión y a los sectores sociales, lo que se debe a la crisis financiera que afecta las finanzas públicas. CONSIDERANDO: Que para equilibrar las finanzas públicas es necesario recurrir a opciones que permitan sustituir la deuda interna de corto plazo a tasas de interés altas, por deuda externa de largo plazo y con tasas de interés favorables. POR TANTO: D E C R E T A:
TÍTULO I
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES
CAPÍTULO I
CREACIÓN Y FUNCIONES
Artículo 1 — Créase la DIRECCIÓN GENERAL
Artículo 2 — ESTRUCTURA ORGÁNICA: La
estructura orgánica de la Dirección General de Bienes Nacionales, se fijará en el Reglamento que para tal efecto emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, con la participación de la Procuraduría General de la República, a su vez la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas creará la estructura presupuestaria correspondiente.
Artículo 3 — La Dirección General será dirigida por un
Director y un Subdirector General, quienes serán funcionarios públicos.
DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA Gerente General JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 230-4956 Administración: 230-3026 Planta: 230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
Artículo 4 — Son funciones de la Dirección General de
Bienes Nacionales, respecto a la administración de los bienes nacionales:
- Dictar normas y procedimientos para el registro y manejo de los bienes nacionales;
- Autorizar y registrar las altas, bajas, transferencias, donaciones, permutas y la venta en pública subasta de bienes fiscales;
- Llevar el registro de cargos y descargos de los bienes nacionales administrados o custodiados por terceros;
- Intervenir en todas las actuaciones administrativas del Sector Público que originen movimientos de bienes fiscales;
- Verificar el cumplimiento de los requisitos legales, administrativos y técnicos relacionados con el proceso de descargo de bienes propiedad de la Administración Central del Estado;
- Verificar periódica y sistemáticamente la existencia y estado de conservación de los bienes, inventariados o registrados;
- Informar periódicamente a la Contaduría General de la República de las modificaciones que se realicen, para su incorporación en la Contabilidad Patrimonial del Estado;
- Recibir u otorgar bienes mediante dación en pago; y,
- La Dirección General de Bienes Nacionales en coordinación con las demás instituciones del Estado, deberá levantar un inventario de los bienes nacionales y de los bienes del Estado o bienes fiscales, tal como está consignado en el Título III de los Bienes Nacionales del Código Civil.
Artículo 5 — Constituyen recursos de la Dirección
General de Bienes Nacionales:
- Las asignaciones presupuestarias que consten en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República; y,
- Transferencias, legados y donaciones de otras fuentes públicas o privadas, nacionales o extranjeras y los provenientes de programas de cooperación internacional.
Artículo 6 — La responsabilidad sobre la administración
de los bienes muebles o inmuebles corresponde a los titulares de las Gerencias Administrativas de la Institución correspondiente en coordinación con la Dirección General de Bienes Nacionales.
Artículo 7 — En todo acto que signifique compra, venta,
donación, permuta, transferencia, indemnización y concesión de bienes inmuebles del Estado, intervendrá la Dirección General de Bienes Nacionales. El bien inmueble que tenga destino asignado se considerará cedido para su administración. El bien inmueble que está asignado a una determinada Dependencia del Sector Público o Institución de beneficencia legalmente constituida y que no cumpla con la función para la que fue destinado, vencido el término señalado en la Resolución que para tal efecto se emita, pasará de inmediato a la Dirección General quien podrá disponer de ellos previo a los trámites de Ley.
Artículo 8 — La Dirección General intervendrá en forma
conjunta con la Comisión de Avalúo que al efecto se conforme.
Artículo 9 — La Dirección General de Bienes Nacionales,
conocerá previamente de todas las contrataciones de obra o actos que impliquen el inicio de obras por administración o por contrato, a efecto de certificar, en la actuación correspondiente, la propiedad estatal del inmueble donde se ejecutará la obra, sus límites, dimensiones y anotaciones catastrales del mismo. En el caso de la tradición de dominio a favor del Estado o cuando éste otorgue bienes a terceros, las escrituras públicas correspondientes serán autorizadas por el Notario que seleccione la Dirección General de Bienes Nacionales, los cuales no estarán sujetos en sus honorarios al arancel profesional del notariado. Los testimonios originales de las Escrituras Públicas de los bienes citados en el párrafo anterior, serán custodiados en la Procuraduría General de la República para los efectos correspondientes, manteniendo copia de estos instrumentos en la Dirección General de Bienes Nacionales.
Artículo 10 — La Dirección General de Bienes
Nacionales integrará la Comisión de Avalúo, conformada de la manera siguiente:
- Dirección General de Bienes Nacionales, quien coordinará;
- Tribunal Superior de Cuentas; y,
- La Procuraduría General de la República.
Artículo 11 — Funciones de la Comisión:
- Fijar el valor de los bienes muebles e inmuebles en los casos de donaciones, compra, venta, permutas, transferencias, indemnizaciones, concesiones, entregas a cuenta de precio y bienes recibidos u otorgados en dación en pago; y,
- Verificar el estatus legal, ubicación geográfica y condición actual de los bienes.
Si la valuación de bienes requiere de conocimientos técnicos especiales, la Dirección General solicitará la asistencia de personal especializado de otras dependencias públicas cuando sea necesario.
Artículo 12 — Reformar los Artículos 82 y 82-A de la
Ley del Instituto de la Propiedad relacionados con la Declaratoria de Expropiación, Artículo 84 de la Ley de Contratación del Estado, en el sentido de que todo lo que se refiera a la Contaduría General de la República y Oficina de Administración de Bienes Nacionales, se entenderá que corresponde a la Dirección General de Administración de Bienes Nacionales.
Artículo 13 — En el Reglamento de la presente Ley se
desarrollará el Procedimiento de Adquisición de Bienes Inmuebles, así como el procedimiento para las subastas públicas para ventas de Bienes Nacionales y el procedimiento para el movimiento de Bienes Nacionales en el Extranjero en poder de Consulados y Embajadas Hondureñas, así como, el procedimiento para los bienes recibidos u otorgados por dación en pago.
CAPÍTULO II
DE LA RECUPERACIÓN DE BIENES
Artículo 14 — Instruir a la Comisión Nacional de Bancos
y Seguros para que, por medio del Liquidador de los procesos de Liquidación de los Bancos que ya hubieren devuelto todas las obligaciones depositarias y no depositarias, haga el traspaso en un plazo no mayor de treinta (30) días a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, como abono a los fondos aportados por el Estado, de todos los valores en efectivo y bienes muebles e inmuebles, incluyendo actividades en operación que hayan sido recuperados o recibidos en pago y que se encuentren en su poder. Dicho traspaso deberá realizarse al valor contable debidamente saneado. Los nuevos traspasos deberán realizarse, diez (10) días después de haberlos recibido. Cuando se trate del pago de obligaciones a la Liquidación con bienes, muebles o inmuebles o de los bienes fideicometidos para responder por obligaciones no depositarias, su valor será determinado por el procedimiento de valoración judicial o mediante la designación de valuadores autorizados. En estos casos, sólo se cobrarán intereses por noventa (90) días sobre el valor total de las deudas, a la tasa máxima legal.
Artículo 15 — La Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas, por su parte, en un plazo no mayor de veinte (20) días de haberlos recibido, queda facultada para dar en venta dichos bienes, mediante el procedimiento de subastas públicas, arrendamiento con opción a compra y/o aportaciones a Alianzas Público-Privadas, lo que hará por medio de la Dirección General de Bienes Nacionales, para lo cual se harán las publicaciones correspondientes y las ofertas deberán cubrir por lo menos las dos terceras partes del valor contable saneado al que fueron recibidos. Únicamente en los casos en que no existan postores o las ofertas no cubran las dos terceras partes de dicho valor, las ventas podrán realizarse en forma directa, garantizando la recuperación de por lo menos las dos terceras partes de su valor.
Artículo 16 — La tradición de dominio de los bienes
traspasados a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas de parte de la liquidación, así como la que realicen los deudores a la liquidación y la que efectúe la propia Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a los particulares, estará exenta del pago de toda clase de impuestos, incluyendo el de ganancias de capital, tradición, tasas, contribuciones, timbres y registro, así como servicios públicos adeudados y se formalizará mediante Escritura Pública que autorizará el Notario designado por la Dirección General de Bienes Nacionales y sus honorarios no estarán sujetos al Arancel Notarial.
Artículo 17 — De los recursos que se generen por la
venta de los bienes traspasados por la liquidación, el equivalente al cincuenta por ciento (50%), de las recuperaciones serán utilizadas para la amortización de la deuda interna del Estado y el restante cincuenta por ciento (50%) será utilizado para financiar Proyectos de Desarrollo Social que indique el Congreso Nacional. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros y la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, deberán informar mensualmente al Congreso Nacional las ventas realizadas o cualquier transacción que se realice.
Artículo 18 — La Dirección General procederá a la
recuperación de aquellos bienes en poder de particulares, cuya posesión no haya sido cedida conforme a Ley.
TÍTULO II
Artículo 19 — Derogar el numeral 6) del Artículo 104,
Capítulo III y los Artículos 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111,
112, 113 y 114 del Decreto No. 83-2004 de fecha 28 de mayo de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,421, del 21 de junio de 2004, que contiene la Ley Orgánica del Presupuesto y el Decreto No.54-2008, de fecha 5 de junio del 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.31,685, del 14 de agosto del año 2008.
Artículo 20 — El presente Decreto entrará en vigencia
a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Centro de Convenciones del Hotel Plaza Juan Carlos, a los trece días del mes de enero del dos mil once. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALV ARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas WILLIAM CHONG WONG
DIRECCIÓN GENERAL DE CATASTRO Y GEOGRAFÍA CONVOCATORIA El Instituto de la Propiedad a través de la Dirección General de Catastro y Geografía, de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley de Propiedad, emitido por el Soberano Congreso Nacional según Decreto 82-2004, por este medio CONVOCA: A todos los vecinos tenedores(as) de tierras comprendidas dentro de las colonias del municipio de San Pedro Sula, departamento de Cortés, que a continuación se detallan; con el propósito de que los propietarios o poseedores de los inmuebles se presenten dentro de 30 días calendario a verificar la información catrastral existente y soliciten la corrección de errores u omisiones en que se hubiere incurrido Fecha de inicio de las vistas Públicas Administrativas: Viernes 18 de marzo del 2011. Colonias y/o barrios que se estarán atendiendo: Col. 6 de Mayo (Asentamiento) 8 Col. Santa María 15 Barrio Lempira 22 Col. Sandoval Sorto Col. Los Naranjos 9 Col. CACVIL 16 Col. Maranatha 23 Col. Miguel Ángel Pavón Col. Alameda 10 Col. CACVIL II 17 Col. Villa Ernestina Sur 24 Col. Planes de Calpules Bo. Medina 11 Col. Luisiana 18 Col. Municipal 25 Col. Del Valle Zona Industrial 12 Col. Periodista 19 Tramo Zona Militar 26 Col. San Sebastían Col. Satélite I Etapa 13 Col. Brisas del Sauce Norte 20 Col. Las Brisas 27 Col. Brisas del Campo Col. Perpetuo Socorro 14 Col. Central 21 Col. El Higueral 28 Villas Asturias Horarios de Atención: De lunes a domingo de 8:00 A.M. a 4:00 P.M. Sede: Oficina de Vista Pública Administrativa, Proyecto Catastro de Cortés Ubicada en barrio Los Andes, 13 Avenida, entre 4ta. y 5ta. calle N.O., atrás del antiguo José Trinidad Reyes (JTR), San Pedro Sula, departamento de Cortés. Artículo 64 de la Ley de Propiedad El Instituto de la Propiedad (IP) antes que se declare catrastrada una zona o área territorial exhibirá la información catrastral levantada con sus correspondientes planos y mapas, incluyendo la lista de inmuebles y los nombres de los presuntos propietarios y poseedores a través de una Vista Pública Administrativa. El inicio de la Vista Pública Administrativa será públicada con antelación en el Diario Oficial La Gaceta, en un diario de mayor circulación en avisos fijados en los parajes públicos más frecuentados de los lugares en los que se realice el proceso y por lo menos en un medio electrónico de comunicación masiva. Les hará la advertencia que de no concurrir a las oficinas habilitadas al efecto, dentro de los treinta días siguientes a la primera publicación, solicitando la corrección de errores u omisiones de la información publicada, la misma se tendrá por exacta y válida. Art. 67 de la Ley de Propiedad Una vez realizada la Vista Pública Administrativa y agotado el proceso de validación del levantamiento catastro registral de una zona catrastral, el Instituto de la Propiedad procederá a declarar la zona como «Zona Catrastrada». Para los predios catrastrados regulares se abrirá el folio real correspondiente. Ing. MSc. Fausto Ramírez Director General de Catrastro y Geografía Instituto de la Propiedad. 16 M. 2011.