simplificar y agilizar los procesos de ejecución de proyectos de infraestructura pública, con el propósito de generar empleo y lograr mayor crecimiento económico a través de la modernización de la infraestructura nacional. Las normas y procedimientos establecidos en la presente Ley serán aplicables a las unidades ejecutoras de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada a cargo de proyectos de infraestructura pública de cualquier naturaleza.
La Gaceta No. 32566 — 20110713
Decreto No. 92-2011 La Gaceta No. 32,566
E.N.A.G .
PODER LEGISLATIVO Decreto No. 58-2011 Decreta: LEY ESPECIAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDI- MIENTOS DE INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA PÚBLICA. Decreto No. 92-2011 SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE OBRAS PÚBLICAS TRANSPORTE Y VIVIENDA SOPTRA VI. Acuerdo 0884 SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA Resolución No. 1538-2011 Desprendible para su comodidad
Avisos Legales A. 1-9 A. 10-11 Poder Legislativo DECRETO No. 58-2011 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que la inversión en infraestructura pública en Honduras es absolutamente esencial en este momento, puesto que la industria de la construcción es la industria que mayor generación de empleo reporta, y ante los rezagos de una crisis financiera internacional ahora transformada en recesión económica global y la aún lenta economía nacional resultante de la crisis política del 2009, la generación de empleo es indispensable para evitar mayores daños en las condiciones sociales de los hondureños. De igual manera, la infraestructura moderna es un elemento fundamental para el crecimiento económico de cualquier país, pues sin carreteras, puertos, aeropuertos, represas y redes de energía, entre otras obras de infraestructura necesarias, es imposible que el país tenga competitividad en el entorno internacional. CONSIDERANDO: Que para el Estado, gran parte de la experiencia en la ejecución de proyectos de infraestructura se ha caracterizado por pobres resultados, reflejados en proyectos retrasados, suspendidos, o cancelados, a razón de la débil capacidad institucional y desfavorables prácticas de implementación. Esta limitada capacidad institucional impacta negativamente en la capacidad del país de remontar una situación económica precaria y en el rol del Estado de ser un facilitador de oportunidades para que el sector privado promueva crecimiento económico. CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República tiene más de Mil Doscientos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$1,200,000.00) disponibles para inversión en infraestructura; sin embargo, estos recursos no se han desembolsado a razón de la falta de agilidad de las unidades ejecutoras para gestionar y ejecutar los proyectos a su cargo, principalmente como consecuencia de un marco legal que dificulta la eficiente y ágil formulación, contratación y ejecución de proyectos de infraestructura estatal. Las unidades ejecutoras del Estado enfrentan una serie de obstáculos legales, administrativos, operativos y de implementación que no permiten la ejecución expedita y oportuna de los recursos reservados para financiar diferentes obras de infraestructura pública.
DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA Gerente General JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 230-4956 Administración: 230-3026 Planta: 230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras, con el propósito de acelerar la ejecución oportuna de los recursos provenientes de cooperación externa y de los planes de inversión de fondos nacionales, deviene en la necesidad de promulgar normas especiales de simplificación y agilización que garanticen una implementación oportuna, eficiente, transparente y eficaz de todos los proyectos de infraestructura pública. CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Constituciòn de la Repùblica, ninguna persona puede ser sancionada con penas no establecidas previamente en la Ley; ni detenida, arrestada o presa por obligaciones que no provengan del delito o falta. Los delitos y sus respectivas penas estan previstos en la legislaciòn penal vigente, incluyendo el delito de desovediencia, tipificado en el Còdigo Penal. CONSIDERANDO: Que las disposiciones de todo cuerpo legal deben aplicarse e interpretarse en consonancia con los preceptos incluidos en los distintos instrumentos internacionales que Honduras ha hechos suyos en materia de Derechos Humanos; y el legislador debe observar los parametros constitucionales al momento de reglamentar derechos y garantìas fundamentales, como el derecho al debido proceso, el derecho a la propiedad y la garantía de la inviolabilidad del derecho de defensa. CONSIDERANDO: Que corresponde al Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, D E C R E T A La siguiente: LEY ESPECIAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA PÚBLICA
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE LA LEY. DECLARACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO DE LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA
Artículo 1 — La presente Ley tiene por objeto
Artículo 2 — Se declara de interés público la pronta
formulación, contratación y ejecución de los proyectos de infraestructura pública a cargo de cualquier dependencia de la Administración Pública Centralizada o Descentralizada, para lo cual se ordena a todas las entidades del sector público involucradas directa o indirectamente en cualquiera de las etapas de implementación de estos proyectos, que procedan a dar prioridad a todos los trámites administrativos, procesos legales, emisión de licencias, permisos o registros y toda otra actividad requerida para la pronta realización de las obras derivadas de los proyectos.
Artículo 3 — Lo establecido en el Artículo anterior
es de aplicación general para toda la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, y en especial para:
La Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA), en lo relacionado con la emisión y renovación de permisos, licencias, y registros ambientales;
El Instituto de la Propiedad (IP), en lo relativo al catastro, avalúo y regularización de bienes inmuebles;
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), en lo relativo a las gestiones de negociación, suscripción y aprobación de financiamientos, así como en la transferencia oportuna de los recursos financieros;
La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), en lo relativo a la exoneración efectiva, expedita y transparente de las personas naturales y jurídicas sujetas a exoneraciones, así como la exención por la importación de bienes y servicios, conforme a lo establecido en los respectivos convenios de financiamiento, cartas de intención, memorándums de entendimiento o cualquier otro documento oficial suscrito con este propósito;
La Dirección General de Migración y Extranjería, en lo relativo a los trámites y emisión de las cartas o permisos de residencia para los extranjeros que ingresen al país para laborar para estos proyectos, según lo autorizado por los respectivos convenios de financiamiento;
La Dirección de Fomento a la Minería (DEFOMIN), en lo relativo a la emisión de normas técnicas para la extracción de recursos no-metálicos en ríos y canteras;
El Instituto de Conservación Forestal (ICF), en lo relativo a las autorizaciones para corte de árboles, según se requiera para construir las obras, y a la custodia, conservación y adjudicación del recurso forestal;
Y a las municipalidades en lo relativo a la emisión de permisos de toda naturaleza relacionados con la industria de la construcción.
Artículo 4 — La Secretaría de Estado en los
Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA), para efectos de garantizar la oportuna emisión y renovación de toda clase de permisos, licencias y registros ambientales a favor de proyectos de infraestructura pública, designará al menos tres (3) servidores públicos, debidamente capacitados, para hacer los dictámenes necesarios y dar seguimiento constante a las solicitudes presentadas por dependencias del Estado a cargo de estos proyectos, de tal forma que bajo ninguna circunstancia estos proyectos se vean retrasados injustificadamente en su ejecución a razón de no contar con el respectivo permiso ambiental. Para dar cumplimiento a lo ordenado en el párrafo anterior, se tomará en cuenta lo establecido en el Decreto No.181-2007, de fecha 19 de Diciembre de 2007, que contiene la reforma del Decreto No.104-93, del 2 de Mayo de 1993, contentivo de la Ley General del Ambiente.
CAPÍTULO II.
FORMULACIÓN DE PROYECTOS. DISPONIBILIDAD DE LOS RECURSOS Y AGILIZACIÓN DE DESEMBOLSOS.
Artículo 5 — Las unidades ejecutoras a cargo de
proyectos de infraestructura financiados con recursos de cooperación externa procederán a ingresar de inmediato en el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI), toda la información necesaria para poner en funcionamiento el Proyecto, incluyendo su formulación presupuestaria, así como la correspondiente creación de cuentas y demás trámites necesarios para la puesta en operatividad del Proyecto, desde el momento en que el respectivo convenio de financiamiento, carta de intención, memorándum de entendimiento o cualquier otro instrumento suscrito con este propósito sea aprobado por el órgano competente ratificado por el Congreso Nacional, cuando se trate de empréstitos, sin necesidad de esperar la publicación del instrumento en el Diario Oficial La Gaceta.
Artículo 6 — Para efectos de realizar modificaciones
presupuestarias relacionadas con proyectos de infraestructura pública, se elimina el manejo de solicitudes y respaldos físicos. Las unidades ejecutoras y la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, efectuarán las gestiones correspondientes haciendo uso de solicitudes electrónicas ingresadas a través del módulo presupuestario correspondiente en el SIAFI. La autorización de tales modificaciones presupuestarias corresponderá, cuando se trate de traslados o movimientos internos dentro de la misma
institución, a la Dirección General de Presupuesto, y la responsabilidad por emitir la respectiva resolución recaerá en el Director de esa dependencia o su sustituto legal; dicha autorización se expedirá mediante resolución interna emitida por tal Dirección, sin que sea esta resolución objeto de transcripción o certificación por parte de la Secretaría General. Bastará con que dicho Director firme la resolución administrativa que autoriza la modificación, para que ésta surta efecto. Las unidades ejecutoras a cargo de proyectos de infraestructura pública podrán solicitar modificaciones presupuestarias en cualquier momento durante la ejecución, hasta el 30 de noviembre, inclusive, del Ejercicio Fiscal en marcha.
Artículo 7 — La priorización de recursos en el SIAFI
para proyectos de infraestructura pública, financiados con fondos nacionales o de cooperación externa, será delegada por el Tesorero General de la República en el Gerente Administrativo de la entidad a cargo del Proyecto, sea ésta una Secretaría de Estado, órgano desconcentrado, descentralizado, o unidad ejecutora sin adscripción específica. Las asignaciones a la libreta de fondos nacionales se harán con base semanal, de acuerdo a las programaciones de pagos que remita la entidad a cargo del Proyecto a la Tesorería General de la República; la cual autorizará al menos el Ochenta Por Ciento (80%) de la asignación requerida, con el propósito de asegurar un flujo de caja estable y continuo hacia los proyectos de infraestructura.
Artículo 8 — Las solicitudes de desembolso de
operaciones con fondos de cooperación externa serán preparadas y firmadas por el titular de la unidad ejecutora a cargo del proyecto. No habrá necesidad que los titulares de las Secretarías de Estado a los cuales esté adscrita la unidad ejecutora suscriban las solicitudes de desembolso, por tratarse de un trámite meramente operativo.
Artículo 9 — Para hacer modificaciones o
incorporaciones con fondos externos al Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República no se requerirá que el bien o servicio esté contratado ni que los recursos estén disponibles en la cuenta especial; la sola disponibilidad de recursos en el respectivo convenio de financiamiento servirá de respaldo para efectuar dichas incorporaciones. La Dirección General de Crédito Público controlará las disponibilidades de recursos provenientes de cooperación externa.
Artículo 10 — La Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas procederá a crear, a lo interno de la institución, una unidad técnica que servirá como Agente Fiscal de Proyectos de Infraestructura Pública. Esta unidad supervisará, apoyará y dará seguimiento a todos los procesos y trámites relacionados con la administración financiera de los proyectos, incluyendo asuntos presupuestarios, de priorización de pagos, traslados de fondos, asistencia en procedimientos administrativos y uso del SIAFI, y cualquier otro trámite que requieran las unidades ejecutoras a cargo de proyectos de infraestructura. La Unidad de Agente Fiscal de Proyectos de Infraestructura Pública (UAF-PIP) será creada y estructurada siguiendo los parámetros de la Unidad de Agente Fiscal del Programa de la Cuenta del Desafío del Milenio – Honduras.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas identificará y asignará los recursos necesarios para crear y poner en operación la UAF-PIP. Esta unidad, dentro de la estructura de personal técnico, no excederá de más de seis (6) personas, profesionales especializados en la materia, debiendo aplicar los procedimientos y mecanismos de agilidad que han funcionado para la Unidad de Agente Fiscal del Programa de la cuenta del Desafío del Milenio-Honduras.
CAPÍTULO III
CONTRATACIÓN DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS. SIMPLIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. IMPUGNACIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Artículo 11 — En todo proceso de licitación pública
o privada y concurso público o privado, no se hará uso del Acuerdo Ejecutivo o Ministerial para dar por aprobada la adjudicación de un proceso de contratación, ni el contrato resultante de la adjudicación. En consecuencia, tampoco será necesario que la Secretaría General de las diferentes Secretarías de Estado, entes desconcentrados y descentralizados, certifique los acuerdos que aprueban esos pasos en el proceso de licitación. Para adjudicar
una contratación o aprobar un contrato, bastará con que el órgano competente, la unidad ejecutora o la entidad a cargo del proceso notifique la adjudicación al oferente seleccionado y suscriba el respectivo contrato. Tampoco se emitirán resoluciones administrativas para dar por aprobadas estas etapas en el proceso de contratación.
Artículo 12 — Para la presentación y aceptación de
fianzas y garantías en cualquier proceso de contratación, no será necesario que éstas sean presentadas al órgano competente a cargo del proceso por medio de apoderado. Las fianzas y garantías serán presentadas directamente por el interesado, y revisadas y aprobadas por un solo funcionario público, a quien el titular del órgano a cargo del proceso de contratación delegará facultades amplias y suficientes para cumplir con esta responsabilidad. La aceptación de la fianza o garantía, siguiendo lo establecido en el Artículo anterior, no requerirá la emisión de un Acuerdo Ministerial o la certificación de este acuerdo por parte de la Secretaría General, ni tampoco la emisión de una resolución administrativa. Para dar por aceptada la fianza o garantía, bastará con que el funcionario responsable por la revisión de ésta notifique la aceptación al interesado mediante nota simple e incorpore la misma al expediente, junto con la copia de la propia garantía o fianza. Esta revisión se realizará en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, debiendo notificarse el resultado de la misma al interesado de manera inmediata una vez concluido este plazo.
Artículo 13 — Los procesos de licitación y concurso
de infraestructura efectuados por la Administración Pública, bajo normativa nacional o bajo normas derivadas de los convenios de financiamiento suscritos por el Estado, podrán ser impugnados a través de los mecanismos y recursos previstos en esos instrumentos normativos. Ninguna impugnación interpuesta por un oferente podrá detener, suspender o posponer un contrato de obra o supervisión de obra en ejecución. El tribunal que conozca de la causa podrá ordenar la corrección de una violación a la normativa de contrataciones aplicable a la respectiva licitación o concurso, en el caso que la ejecución del contrato licitado o concursado no haya iniciado. En el caso que el fallo del tribunal se origine una vez que ya se esté ejecutando el contrato adjudicado en el proceso por el cual se presentó la impugnación, el Tribunal podrá ordenar la indemnización de daños y perjuicios para la parte agraviada por cualquier pérdida o perjuicio sufrido, en caso de ordenar compensación para la parte agraviada, además de los daños y perjuicios debidamente comprobados, el Tribunal considerará al menos el costo de elaboración de la oferta y los costos de la impugnación interpuesta. Las unidades ejecutoras estarán obligadas a proveer a los licitantes o concursantes un plazo de al menos treinta dìas hàbiles, antes de proceder a la firma del contrato adjudicado, de tal forma que los oferentes tengan la oportunidad de presentar impugnaciones previo al inicio de la ejecución del respectivo contrato. Una vez en firme la adjudicación del contrato resultante del procedimiento de contratación, no será admisible la suspensiòn del acto reclamado, y el contrato deberá continuar su tràmite regular, sin dilatoria alguna hasta llegar a la finalizaciòn del mismo. Las unidades ejecutoras deberán consignar expresamente en los Pliegos o Bases de Licitaciòn o Concurso, la obligaciòn que tienen los licitantes de agotar los mecanismos alternos de resoluciòn de impugnaciones previstos en la normativa aplicable al respectivo proceso, previo a acudir a la vìa judicial.
CAPÍTULO IV
EJECUCIÓN DE PROYECTOS REASENTAMIENTO DE PERSONAS Y BIENES EXPROPIACIÓN FORZOSA ACCESO A BANCOS DE MATERIALES
Artículo 14 — A menos que se estipule algo distinto
en el respectivo convenio de financiamiento, el Estado, en cuanto a las personas naturales o jurídicas que sean propietarias legítimas de los bienes muebles o inmuebles requeridos para realizar las obras de infraestructura pública, aplicará, por medio de la respectiva unidad ejecutora a cargo del proyecto, las medidas y compensaciones exigidas en la Política de Reasentamiento Involuntario (OP 4.12) del Banco Mundial, vigente a la aprobación del Proyecto a ejecutarse y publicada de manera oficial por el Banco Mundial.
El proceso de expropiación y saneamiento de las áreas requeridas para la construcción de obras públicas se hará con exclusión de los trámites administrativos y judiciales previstos en la Ley de Expropiación Forzosa. De esta manera, se excluye la emisión de un Acuerdo Ejecutivo o cualquier otro formalismo legal no contemplado expresamente en la Política OP 4.12 del Banco Mundial. Tampoco será necesaria la Declaración de Interés Público contemplada en la Ley de Expropiación Forzosa, pues el respectivo convenio de financiamiento, carta de intención, memorándum de entendimiento o documento oficial suscrito por el Gobierno de la República que autoriza el financiamiento para el proyecto constituirá, para todos los efectos legales, tal declaración.
Artículo 15 — Los terrenos de propiedad privada
que se requieran para las obras de infraestructura pasarán al dominio estatal, ejidal o de la entidad descentralizada en su caso, mediante cesión, compraventa, compensación o expropiación forzosa. Cuando el terreno requerido sea ejidal o nacional, el poseedor solamente tendrá derecho al valor de las mejoras construidas sobre la parte que resultó afectada, a menos que se disponga otra cosa en la Política OP 4.12 del Banco Mundial. En cualquier caso, dichas personas tendrán derecho, según sea el caso, a la reposición del valor económico de la mejora o a su relocalización en condiciones iguales o mejores a las que tenía antes de la ejecución de las obras.
Artículo 16 — Para efectuar la adquisición de los
bienes inmuebles requeridos para realizar obras públicas, la respectiva unidad ejecutora estará plenamente facultada para proporcionar los recursos que se requieran para realizar tales adquisiciones y gestionar la inscripción de dominio en el Instituto de la Propiedad por medio de un fideicomiso constituido en una institución bancaria autorizada para tal efecto. Una vez adquiridos dichos bienes por el fideicomiso, éste hará la tradición de dominio a favor del Estado, la municipalidad o la entidad descentralizada, en su caso.
Artículo 17 — Cuando no puedan adquirirse los
bienes requeridos para la ejecución de las obras públicas, derivado del rechazo del afectado a recibir el justiprecio ofrecido, la respectiva unidad ejecutora estará facultada para solicitar al Consejo de Ministros o al Congreso Nacional la declaratoria de expropiación forzosa del bien inmueble. Una vez emitida la declaratoria de expropiación forzosa, ésta se notificará personalmente al afectado, y en su defecto cuando ello no fuera posible por dificultades en su localización, por medio de dos (2) publicaciones efectuadas en dos (2) diarios de circulación nacional y en el sitio de Internet de la respectiva unidad ejecutora. El propietario o en su caso, las personas que disputen el dominio del inmueble a expropiar, podrá o podrán recurrir a la vía judicial para impugnar el justiprecio determinado, sujetándose para ello a lo establecido en el numeral 4) del Artículo 82 y Artículo 84 de la Ley de Propiedad. Declarada la expropiación, se seguirá lo establecido en los artículos 81, 83 en lo conducente, 84, 84-A, 85, 86 y 88 de la Ley de Propiedad.
Artículo 18 — Será aplicable a los bienes adquiridos
conforme a la presente Ley, lo dispuesto en los artículos 88-C, y 126 de la Ley de Propiedad, relacionados con la prohibición de inscribir actos o contratos que afecten el proceso de regularización y con la exención de impuestos aplicable a los títulos emitidos por el Instituto de la Propiedad como resultado de los procesos de regularización.
Artículo 19 — El Precio a pagar a favor de los
afectados, en los casos que éstos sean propietarios legítimos del predio requerido, se determinará tomando por base los requerimientos mínimos estipulados en la Política de Reasentamiento V oluntario (OP 4.12) del Banco Mundial, que define una indemnización rápida y efectiva equivalente al costo total de reposición.
Artículo 20 — Para el avalúo de los bienes muebles
e inmuebles a adquirirse, las unidades ejecutoras conformarán y presidirán una Comisión de Avalúo, ente que deberá contar con representantes de la Contaduría General de la República, la Unidad de Catastro de la respectiva municipalidad y el Instituto de la Propiedad. Los gastos generados por las actividades que
desempeñarán los miembros de estas comisiones serán cubiertos por la unidad ejecutora a cargo del proyecto. En todo lo que no se oponga a esta Ley, con relación a la composición y funcionamiento de las comisiones de avalúo, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 114 de la Ley Orgánica del Presupuesto, y el Artículo 40 del Reglamento de Ejecución General de la Ley Orgánica del Presupuesto. Para definir el valor de los bienes, las comisiones de avalúo no considerarán el valor catastral del bien, sino el valor comercial o de mercado, el cual se fijará con base en estudios técnicos formulados por profesionales especializados en la materia. Para ello, las unidades ejecutoras deberán contratar los servicios de peritos valuadores autorizados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).
Artículo 21 — Los recursos minerales no metálicos
requeridos para la consecución de los proyectos de infraestructura pública que ejecuta la Administración Pública por medio de las diferentes entidades competentes en esta materia, podrán ser aprovechados de manera racional por el Estado mientras exista un interés público prevaleciente respecto al aprovechamiento y extracción de esos materiales.
Artículo 22 — Los dueños de terrenos contiguos o
cercanos a cualquier obra de infraestructura pública, cuyos predios hayan sido identificados por la respectiva unidad ejecutora a cargo del proyecto como idóneos para servir como bancos de materiales, están obligados a facilitar y permitir la extracción de todo el material que sea necesario para la apertura, construcción, y mantenimiento del proyecto, sin costo alguno para el Estado o sus contratistas, previa notificación al Propietario.
Artículo 23 — La unidad ejecutora a cargo del
proyecto realizará por su cuenta y a través del respectivo contratista o por sí misma, las reparaciones de los daños que se ocasionaren con motivo de la extracción de los materiales en los terrenos a que se refiere el Artículo anterior, una vez finalizada la obra.
Artículo 24 — Para que el Estado realice el
aprovechamiento racional de los materiales requeridos, la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRA VI) podrá otorgar autorizaciones a los órganos estatales, incluyendo a las municipalidades y entes descentralizados, encargados de la ejecución de los diferentes proyectos de infraestructura pública y/o a las empresas constructoras contratadas por dichos órganos ejecutores, para que procedan a la extracción y acarreo de los materiales, de conformidad con los respectivos contratos de obra pública.
Artículo 25 — La extracción de materiales efectuada
por el Estado o sus ejecutores no afectará la explotación simultánea que puedan hacer los titulares de concesiones mineras, en caso que exista concesión previa al Acuerdo que emita SOPTRA VI autorizando la extracción. En tal razón, SOPTRA VI emitirá la respectiva autorización para que el órgano estatal realice la extracción de materiales sobre un banco o cantera concesionada, siempre que no exista otro sitio de mejor precisión. En la referida autorización, SOPTRA VI establecerá que el aprovechamiento por parte del Estado o de la municipalidad respectiva se realizará sin interferir sustancialmente con el desarrollo normal de actividades de explotación racional que haga el concesionario, salvaguardando de esta manera el derecho adquirido del concesionario existente. La explotación simultánea que haga el Estado o la municipalidad respectiva y el concesionario estará sujeta a las normas técnicas que emita la Dirección Ejecutiva de Fomento a la Minería (DEFOMIN), para lo cual tomará en cuenta la necesidad de garantizar el aprovechamiento equitativo entre las partes. De no existir concesión alguna sobre el banco de materiales identificado, el Estado podrá realizar una extracción acorde con el aprovechamiento racional de esos recursos naturales, sujeto a las limitaciones que le señale la Dirección de Fomento a la Minería (DEFOMIN), en las respectivas normas técnicas que se emitan para tal efecto. La Dirección de Fomento a la Minería (DEFOMIN), tomará las previsiones de recursos financieros y la identificación del personal necesario para cumplir con estas funciones.
Artículo 26 — Las autorizaciones otorgadas por
SOPTRA VI se emitirán de oficio, mediante Acuerdo expedido por el Titular de esta Secretaría de Estado, y se realizarán de forma inmediata, en función de las necesidades expresadas por
los órganos ejecutores y/o los contratistas, según el respectivo contrato de obra pública. Previo a la emisión del Acuerdo, se comunicará por parte de SOPTRA VI, de oficio, a DEFOMIN para que ésta compruebe el estado ambiental, técnico y jurídico del banco de materiales identificado. De no haber impedimento para realizar la extracción, sin más trámite, DEFOMIN procederá a la emisión de las normas técnicas aplicables al aprovechamiento, extracción y acarreo de los materiales. Con las normas técnicas emitidas y comunicadas, tanto a SOPTRA VI como al órgano ejecutor interesado, esta Secretaría de Estado procederá a la emisión del Acuerdo de autorización correspondiente el cual será notificado tanto a la unidad ejecutora como al propietario del inmueble identificado para servir como banco de materiales. Sin perjuicio de la supervisión de otras entidades estatales, DEFOMIN deberá supervisar el cumplimiento de las normas técnicas que emita en relación a la extracción y acarreo de los materiales, con el fin de informar a los órganos fiscalizadores del Estado y a la ciudadanía en general, los resultados de dicha supervisión. La autorización emitida por SOPTRA VI, regulada en esta Ley, constituye el permiso único de extracción necesario para que el órgano ejecutor o el contratista del proyecto pueda realizar la extracción de los materiales, sin perjuicio de los demás permisos que por Ley pudieran corresponder en materia municipal, forestal y ambiental.
Artículo 27 — Cometerá el delito de desobediencia
tipificado en el Còdigo Penal quien, debidamente notificado por la autoridad competente, ejecute actos que tengan por objeto impedir al Estado o a sus contratistas el exceso al inmueble identificado para servir como banco de materiales. En el mismo delito incurrirá quien impida o difuculte la extracción de materiales dentro de un banco de materiales que será aprovechado por el Estado o quien procure obtener una remuneración por el valor de los materiales extraídos. Cuando haya particulares que impidan el acceso al inmueble o la extracción de materiales dentro del mismo, la unidad ejecutora responsable presentará inmediatamente la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de la República, para que se deduzca al particular la responsabilidad penal que corresponda.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO DE PRONTO PAGO
Artículo 28 — Créase el Procedimiento de Pronto
Pago, aplicable a todos los proyectos de infraestructura pública abarcados por esta Ley, el cual generará mecanismos expeditos y recortará trámites innecesarios, para agilizar los pagos a favor de contratistas y consultores que implementan obras de infraestructura pública. Para garantizar el pronto pago, se autoriza la creación de fideicomisos en instituciones financieras estatales, privadas o semiprivadas, para servir como pagadores complementarios del Estado, a efectos de mantener un flujo de caja estable y continuo a favor de los contratistas del Estado. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas podrá suscribir convenios con entidades de previsión social, para que éstas, con sus recursos, constituyan fideicomisos en bancos estatales o comerciales que sirvan para complementar la capacidad de pago del Estado. El Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) estará facultado para constituir fideicomisos de esta naturaleza en bancos públicos o privados, para efectos de brindar este servicio de pagaduría a los contratistas y al Estado. El Reglamento de esta Ley regulará los alcances y limitantes de lo dispuesto en este artículo.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 29 — La Ley de Expropiación Forzosa
contenida en el Decreto No.113 de fecha 9 de abril de 1914, no será aplicable a los Proyectos de Infraestructura Pública, los cuales serán regulados en adelante por esta Ley. Los procesos de expropiación forzosa que hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán tramitándose siguiendo lo estipulado en la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 30 — La adquisición de bienes para la
construcción de las secciones de la Carretera CA-5 Norte, abarcados por el Decreto No.47-2006 de fecha 29 de Mayo de 2006, se efectuarán aplicando las disposiciones de esta Ley.
Artículo 31 — El Poder Ejecutivo conformará, dentro
de cinco (5) días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, una comisión especial que será responsable de vigilar y verificar su cumplimiento, con transparencia y eficiencia. Esta Comisión estará integrada por:
- Un representante designado por el Presidente de la República, quien la presidirá;
- Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP);
- Un representante de la Cámara Hondureña de la Industria de la Construcción (CHICO);
- Un representante del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras (CICH); y,
- Un representante de la Camara Hondureña de Empresas Constructoras (CHEC); y,
- Un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; Además de los representantes indicados en los numerales precedentes se integrarán a la Comisión representantes de las Secretarías de Estado y entes desconcentrados y descentralizados a cargo de proyectos de infraestructura pública. La Comisión informará trimestralmente al Congreso Nacional sobre los avances en la implementación de esta Ley, durante los primeros dos (2) años de vigencia de la misma.
Artículo 32 — El Servidor público que retrase de
forma injustificada cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley, será sancionado con una multa de veinte (20) salarios mínimos en su valor más alto. Para los efectos de la sanción establecida en el párrafo precedente, se aplicará el plazo máximo establecido en esta Ley, y de no haberlo, el plazo previsto en la Ley de Contratación del Estado y su Reglamento. De no haber un plazo previsto para algún acto o procedimiento referido en ésta o aquella Ley, se considerará que el acto o procedimiento deberá haberse cumplido por el servidor público responsable en un plazo máximo de diez (10) días hábiles.
Artículo 33 — El Reglamento de esta Ley, será
formulado por la comisión de Vigilancia, referida en el Artículo 31, y emitido por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el Despacho Presidencial, dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
Artículo 34 — La presente Ley entrará en vigencia a
partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciocho días del mes mayo del dos mil once. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALV ARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO DEL DESPACHO PRESIDENCIAL MARÍA ANTONIETA GUILLÉN VÁSQUEZ
Poder Legislativo DECRETO No. 92-2011 El Congreso Nacional: CONSIDERANDO: Que la Municipalidad de Namasigüe, departamento de Choluteca, carece de suficientes recursos para satisfacer las necesidades que en materias tales como salud, educación e infraestructura vial, no obstante cuenta con urgentes necesidades. CONSIDERANDO: Que en virtud de lo señalado en el Considerando precedente la referida Municipalidad, tiene planificado contratar un préstamo con una Institución del Sistema Financiero Nacional, por lo que acordó en sesión de Corporación Municipal, solicitar a este Congreso Nacional, autorización para contraer un préstamo de DIEZ MILLONES DE LEMPIRAS (L.10.000,000.00), contando además con la respectiva no objeción de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. CONSIDERANDO: Que de conformidad a la atribución 19) del Artículo 205 constitucional, es competencia del Congreso Nacional, autorizar a las entidades de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada para contraer compromisos económicos que prolonguen sus efectos en los siguientes períodos de Gobierno. POR TANTO: D E C R E T A: ARTÍCULO1.- Autorizar a la MUNICIPALIDAD DE NAMASIGÜE, DEL DEPART AMENTO DE CHOLU- TECA, para realizar por medio de su Alcalde Municipal, las gestiones necesarias para la obtención de un préstamo de un monto máximo de hasta DIEZ MILLONES DE LEMPIRAS (L.10.000,000.00), con una Institución del Sistema Financiero Nacional bajo las mejores condiciones de pago, tasa de interés y plazo, hasta un máximo de diez (10) años.
Artículo 2 — El presente Decreto entrará en vigencia
a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los nueve días del mes de junio de dos mil once. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALV ARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS WILLIAM CHONG WONG Secretaría de Estado en el Despacho de Obras Públicas Transporte y Vivienda SOPTRAVI ACUERDO 0884 EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0014 del 27 de Enero de 2009, publicado en La Gaceta de fecha 11 de mayo 2009, el Presidente Constitucional de la República, declaró que los recursos minerales no metálicos requeridos para la consecución de todos los proyectos de infraestructura pública que ejecuta el gobierno de la República por medio de la diferentes entidades competentes en esta materia, podrán ser aprovechados de manera racional por el Estado mientras exista un interés público prevaleciente respeto al aprovechamiento y extracción de esos materiales; así mismo ordena que de no existir concesión alguna sobre el banco de materiales identificado, el Estado podrá realizar una extracción acorde con el aprovechamiento racional de esos recursos naturales, sujeto a la limitaciones que le señale DEFOMIN en la respectivas normas técnicas que se emita para tal efecto. CONSIDERANDO: Que la normativa antes relacionada concede al Estado, a través de la Secretaria de Obras Públicas, Transporte y Vivienda, la posibilidad de disponer de los bancos de materiales, necesarios para la ejecución de proyectos; y en particular el Proyecto de Construcción y Pavimentación del tramo Choluteca- Santa Ana de Yusguare, ejecutado por el Fondo Vial. CONSIDERANDO: Que el presidente Constitucional de la República, instruye a la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRA VI) para que autorice por medio de Acuerdo Ministerial, a los órganos estatales encargados de la ejecución de los diferentes proyectos de infraestructura pública y/o a los particulares contratados por dicho órganos ejecutores, para que procedan a la extracción y acarreo de los materiales, de conformidad con los respectivos contratos de obra pública. CONSIDERANDO: Que la extracción de materiales por parte del órgano estatal, o a tráves del particular contratado
por dichos órganos ejecutores no afectará la explotación simultánea que puedan hacer los titulares de concesiones mineras, en caso que exista concesión previa al Acuerdo que emita SOPTRA VI autorizando la extracción. En tal razón, SOPTRA VI emitirá la autorización para realizar la extracción de materiales sobre un banco o cantera concesionada, siempre que no exista otro sitio de mejor precisión. CONSIDERANDO: Que SOPTRA VI preceptuará que el aprovechamiento por parte del Estado, se ejecutará sin interferir sustancialmente con el desarrollo normal de actividades de explotación racional que haga el concesionario, salvaguardando de esta manera el derecho adquirido del concesionario existente. CONSIDERANDO: Que de no existir concesión alguna sobre el banco de materiales identificado, el Estado podrá realizar una extracción acorde con el aprovechamiento racional de esos recursos naturales, sujeto a las limitaciones que le señale DEFOMIN en las respectivas normas técnicas que emitan para tal efecto. CONSIDERANDO: Que en el artículo CUARTO del mismo Acuerdo Ejecutivo No. 0014, se establece que las autorizaciones otorgadas por SOPTRA VI se emitirá de oficio mediante Acuerdo del Secretario de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRA VI) a la Dirección Ejecutiva de Fomento a la Minería (DEFOMIN), para que ésta compruebe el estatus ambiental, técnico y jurídico del banco de materiales identificado y sin más trámite, emita las normas técnicas aplicable al aprovechamiento, extracción y acarreo de los materiales. POR TANTO: En ejercicio de sus atribuciones y en aplicación de establecido en los artículos 246, 247 de la Constitución de la República; 10, 29, 30, 36, numerales 2 y 8; Acuerdo Ejecutivo No. 0014 de fecha 27 de enero de 2009. A C U E R D A: PRIMERO: Autorizar al FONDO VIAL, en carácter de organismo ejecutor del proyecto “Construcción y Pavimentación del Tramo Choluteca-Santa Ana de Yusguare y/o a su contratista Maquinaria y Proyectos, S.A DE C.V.(MYPSA); para que procedan a la explotación y aprovechamiento de TRES(3) bancos de materiales ubicados en los municipios de Choluteca y Santa Ana de Yusguare, en el departamento de Choluteca y que se detallan, con sus respectivas localizaciones geo-referenciadas a continuación: Banco de Material N° l,ubicada aguas abajo del puente Sol Naciente del río Choluteca, con coordenadas UTM 1473521 N,481734 E, 1473413 N, 481793 E, 1472810 N, 481690 E, 1472854 N, 481671 E, 1472926 N,481730 E, 1472952 N, 481691 E, 1473119 N, 481819 E, 1473128 N,481780 E, 1473250 N,481819 E, 1473286 N, 481871 E, 1473533 N, 481793 E; Banco N° 2, ubicado en el municipio de Santa Ana-Yusguare, con coordenadas UTM 1470312 N,487249 E, 1470339 N, 487135 E, 1470266 N, 487150 E, 1470211 N, 487211 E; Banco de Material N° 3, ubicado en el municipio de Santa Ana de Yusguare, con coordenadas UTM, 1469071 N, 487569 E,1469119 N, 487575 E, 1469128 N, 487548 E, 1469078 N, 487537 E. SEGUNDO: El Fondo Vial en cumplimiento de lo ordenado en el Artículo No, 0014 antes mencionado, deberá celebrar con el Contratista Maquinaria y Proyectos, S. A. de C.V . (MYPSA) el respectivo contrato para el cumplimiento estricto de todas y cada una de las medidas de mitigación, previstas en los permisos ambientales otorgados por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambientales (SERNA), debiendo remitirle dicho contrato. TERCERO: Comunicar el presente Acuerdo a la Dirección Ejecutiva de Fomento a la Minería (DEFOMIN), a fin que ésta, en cumplimiento de lo acordado en el Acuerdo Ejecutivo No. 0014 antes mencionado, proceda sin más trámite, a emitir las normas técnicas aplicables al aprovechamiento, extracción y acarreo de los materiales; así como para que supervise el cumplimiento de dichas normas, e informe lo procedente a los órganos fiscalizadores y contralores del Estado en materia ambiental. CUARTO: El presente Acuerdo Ministerial es de ejecución inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Comayagüela, municipio del Distrito Central a los seis días del mes de julio de dos mil once. Comuníquese y Publíquese. MIGUEL RODRÍGO PASTOR MEJÍA Secretario de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda. RAMÓN ECHEVERRERÍA LÓPEZ Secretario General
Secretaría de Gobernación y Justicia El infrascrito, Secretario General de la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población, Certifica la Resolución que literalmente dice: “RESOLUCIÓN No.1538-2011.- SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DEL INTERIOR Y POBLACIÓN. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, veintiocho de abril de dos mil once. VISTA: Para resolver la solicitud presentada ante esta Secretaría de Estado, con fecha dieciocho de enero de dos mil once, misma que corre a expediente, V-18012011-68, por la Abogada CECILIA SALAZAR MEJÍA, en su condición de Apoderada Legal del MINISTERIO JIREH, APOSTÓLICO Y`PROFÉTICO, con domicilio en la colonia España, bloque 55, No. 6, Valle de Amarateca, municipio del Distrito Central, departamento de Francisco Morazán; contraída a pedir que se rectifique la Resolución No. 1319-2009 de fecha diez de septiembre, de dos mil nueve. CONSIDERANDO: Que esta Secretaría de Estado mediante Resolución No. 1319-2010 de fecha diez de septiembre de dos mil nueve, mediante el cual se aprobó la Personalidad Jurídica y Aprobación de los Estatutos del MINISTERIO JIREH, APOSTÓLICO Y PROFÉTICO. CONSIDERANDO: Que en la Resolución No.1319- 2009 de fecha diez de septiembre de dos mil nueve, erróneamente se eliminó, el artículo 8 del Capítulo III del Proyecto de Estatutos, que corre agregado a folio número cinco (5) del expediente de mérito. CONSIDERANDO: Que la Unidad de Servicios Legales de esta Secretaría de Estado, emitió Dictamen No. U.S.L.1304-2011 de fecha quince de febrero de dos mil once, para que se ordene la rectificación solicitada. CONSIDERANDO: Que la Ley de Procedimiento Administrativo en su Artículo 128 establece que la rectificación de los actos administrativos consiste en la enmienda de los errores materiales o de hecho y los aritméticos; siempre que con ello no se altere lo sustancial del acto o decisión y puede llevarse a cabo en cualquier momento. CONSIDERANDO: Que el Señor Secretario de Estado en los Despachos del Interior y Población, mediante Acuerdo Ministerial No.474-2011 de fecha 07 de febrero de 2011, delegó en la ciudadana, CARMEN ESPERANZA RIVERA PAGOAGA, Subsecretaria de Estado en el Despacho de Población, la facultad de firmar Resoluciones de Extranjerías, trámites varios; Personalidad Jurídica y de Naturalización. POR TANTO: El Secretario de Estado en los Despachos: del Interior y Población, en uso de las facultades de que está investido y en aplicación de los Artículos: 111 de la Constitución de la República, 3 del Decreto 177-2010; 44 numeral 3) del Reglamento de Organización y Competencia del Poder Ejecutivo, 8, 29, 116 y 120 de la Ley General de la Administración Pública, 83, 84 y 128 de la Ley de Procedimiento Administrativo. R E S U E L V E: PRIMERO: Rectificar la Resolución No. 1319-2009 de fecha diez de septiembre de dos mil nueve, emitida por esta Secretaría de Estado, mediante la cual se aprobó la Personería Jurídica y Aprobación de los Estatutos del MINISTERIO JIREH, APOSTÓLICO Y PROFÉTICO, agregando el Artículo 8 del Capítulo III; la cual se leerá de la siguiente manera: “Artículo 8: La calidad de miembro se pierde por: a) Renuncia expresa del miembro; b) Retiro por actos contrarios a los fines y objetivos del Ministerio o actos dolosos y actos que atenten contra la moral, las leyes y las buenas costumbres; y, c) Por muerte, el cual podrá ser sustituido por un familiar en primer grado de consanguinidad o afinidad, en virtud de haberse omitido el Artículo 8 del Capítulo III de la Resolución No. 1319-2009 de fecha diez de septiembre de dos mil nueve. SEGUNDO: La presente rectificación entrará en vigencia una vez aprobada por el Poder Ejecutivo y públicada en el Diario Oficial “La Gaceta”. TERCERO: La presente Resolución deberá inscribirse en el Registro Especial del Instituto de la Propiedad de conformidad con el Artículo 28 de la Ley de Propiedad. CUARTO: De oficio procédase a emitir la Certificación de la presente resolución a razón de ser entregada al interesado. NOTIFÍQUESE. (F) CARMEN ESPERANZA RIVERA PAGOAGA, SUBSECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE POBLACIÓN. (F) PASTOR AGUILAR MALDONADO, SECRETARIO GENERAL.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veinte días del mes de junio de dos mil once. PASTOR AGUILAR MALDONADO SECRETARIO GENERAL 13 J. 2011. CERTIFICACIÓN