sea a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia que pertenezca
a categorías prescritas de asalariados, categorías que en total
constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los
asalariados; b) sea a las cónyuges y a los hijos del sostén de
familia a que pertenezca a categorías prescritas de la población
económicamente activa, categorías que en total constituyan, por
lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes; c) sea, cuando
sean residentes, a todas las viudas y a todos los hijos que hayan
perdido su sostén de familia y cuyos recursos durante la
contingencia cubierta no excedan de límites prescritos, de
conformidad con las disposiciones del artículo 67; d) o bien,
cuando se haya formulado una declaración en virtud del artículo
3, a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia que pertenezca
a categorías prescritas de asalariados, categorías que en total
constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados
que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas,
como mínimo, veinte personas. Artículo 62. La prestación deberá
consistir en un pago periódico, calculado en la forma siguiente: a)
cuando la protección comprenda a categorías de asalariados o a
categorías de la población económicamente activa, de conformidad
con las disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66; o b)
cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos
recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos,
de conformidad con las disposiciones del artículo 67. Artículo
63. 1. La prestación mencionada en el artículo 62 deberá
garantizarse en la contingencia cubierta, por lo menos: a) a las
personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido, según
reglas prescritas, un período de calificación que podrá consistir
en quince años de cotización o de empleo o en diez años de
residencia; o b) cuando en principio las cónyuges y los hijos de
todas las personas económicamente activas estén protegidos, a
las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido un
período de tres años de cotización, a condición de que se haya
pagado en nombre de este sostén de familia, en el transcurso del
período activo de su vida, el promedio anual prescrito de
cotizaciones. 2. Cuando la concesión de la prestación mencionada
en el párrafo 1 esté condicionada al cumplimiento de un período
mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una
prestación reducida, por lo menos: a) a las personas protegidas
cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, un
período de cinco años de cotización o de empleo; o b) cuando en
principio las cónyuges y los hijos de todas las personas
económicamente activas estén protegidos, a las personas
protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido un período de
tres años de cotización, a condición de que se haya pagado en
nombre de ese sostén de familia, en el transcurso del período
activo de su vida, la mitad del promedio anual prescrito de
cotizaciones a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del
presente artículo. 3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente
artículo se considerarán cumplidas cuando se garantice una
prestación calculada de conformidad con la parte XI, pero según
un porcentaje inferior en diez unidades al que se indica en el cuadro
anexo a esa parte para el beneficiario tipo, por lo menos a las
personas cuyo sostén de familia haya cumplido, de conformidad
con las reglas prescritas cinco años de cotización, empleo o
residencia. 4. Podrá efectuarse una reducción proporcional en el
porcentaje indicado en el cuadro anexo a la parte XI cuando el
período de calificación correspondiente a la prestación de
porcentaje reducido sea inferior a cinco años de cotización o de
empleo, pero inferior a quince años de cotización o de empleo.
Deberá concederse una prestación reducida de conformidad con
el párrafo 2 del presente artículo. 5. Para que una viuda sin hijos,
a la que presuma incapaz de subvenir a sus propias necesidades,
tenga derecho a una prestación de sobreviviente, podrá prescribirse
una duración mínima del matrimonio. Artículo 64. Las prestaciones
mencionadas en los artículos 62 y 63 deberán concederse durante
todo el transcurso de la contingencia. Parte XI. Cálculo de los
Pagos Periódicos. Artículo 65. 1. Con respecto a cualquier
pago periódico al que se aplique este artículo, la cuantía de la
prestación, aumentada con el importe de las asignaciones familiares
pagadas durante la contingencia, deberá ser tal que, para el
beneficiario tipo a que se refiere el cuadro anexo a la presente
parte, sea por lo menos igual, para la contingencia en cuestión, al
porcentaje indicado en dicho cuadro, en relación con el total de
las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia
y del importe de las asignaciones familiares pagadas a una persona
protegida que tenga las mismas cargas de familia que el beneficiario
tipo. 2. Las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén
de familia se calcularán de conformidad con reglas prescritas, y,
cuando las personas protegidas o su sostén de familia estén
repartidos en categorías según sus ganancias, las ganancias
anteriores podrán calcularse de conformidad con las ganancias
básicas de las categorías a que hayan pertenecido. 3. Podrá
prescribirse un máximo para el monto de la prestación o para las
ganancias que se tengan en cuenta en el cálculo de la prestación,
a reserva de que este máximo se fije de suerte que las disposiciones
del párrafo 1 del presente artículo queden satisfechas cuando las
ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia
sean inferiores o iguales al salario de un trabajador calificado de
sexo masculino. 4. Las ganancias anteriores del beneficiario o de
su sostén de familia, el salario del trabajador calificado de sexo
masculino, la prestación y las asignaciones familiares se calcularán
sobre el mismo tiempo básico. 5. Para los demás beneficiarios, la
prestación será fijada de tal manera que esté en relación razonable
con la del beneficiario tipo. 6. Para la aplicación del presente
artículo se considerará como trabajador calificado del sexo
masculino: a) sea un ajustador o un tornero en una industria
mecánica que no sea la industria de máquinas eléctricas; b) sea un
trabajador ordinario calificado definido de conformidad con las
disposiciones del párrafo siguiente; c) sea una persona cuyas
ganancias sean iguales o superiores a las ganancias del 75 por
ciento de todas las personas protegidas, determinándose estas
ganancias sobre base anual o sobre la base de un período más
corto, según se prescriba; d) o bien una persona cuyas ganancias
sean iguales al 125 por ciento del promedio de las ganancias de
todas las personas protegidas. 7. Se considerará como trabajador
ordinario calificado, a los efectos del apartado b) del párrafo
precedente, al trabajador de la categoría que ocupe el mayor
número de personas protegidas de sexo masculino para la
contingencia considerada, o de sostenes de familia de personas
protegidas, en el grupo que ocupe al mayor número de estas
personas protegidas o de sus sostenes de familia; a este efecto,
se utilizará la clasificación internacional tipo, por industrias, de
todas las ramas de actividad económica, adoptada por el Consejo
Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas,
en su séptimo período de sesiones, el 27 de agosto de 1948, la
cual se reproduce como anexo al presente Convenio, teniendo en
cuenta toda modificación que pudiera haberse introducido. 8.
Cuando las prestaciones varíen de una región a otra, el obrero
calificado de sexo masculino podrá ser elegido dentro de cada
una de las regiones, de conformidad con las disposiciones de los
párrafos 6 y 7 del presente artículo. 9. El salario del trabajador
calificado de sexo masculino se determinará de acuerdo con el
salario de un número normal de horas de trabajo fijado por
contratos colectivos, por la legislación nacional o en virtud de
ella, y, si fuera necesario, por la costumbre, incluyendo los
subsidios de carestía de vida, si los hubiere; cuando los salarios
así determinados difieran de una región a otra y no se aplique el
párrafo 8 del presente artículo, deberá tomarse el promedio del
salario. 10. Los montos de los pagos periódicos en curso atribuidos
para la vejez, para los accidentes del trabajo y las enfermedades
profesionales (a excepción de los que cubran la incapacidad de
trabajo), para la invalidez y para la muerte del sostén de familia
serán revisados cuando se produzcan variaciones sensibles del
nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también
sensibles, del costo de la vida. Artículo 66. 1. Con respecto a
cualquier pago periódico al que el presente artículo se aplique, la
cuantía de la prestación, incrementada con el importe de las
asignaciones familiares pagadas durante la contingencia, deberá
ser tal que para el beneficiario tipo, a que se refiere el cuadro
anexo a la presente parte, sea por lo menos igual, para la
contingencia en cuestión, al porcentaje indicado en dicho cuadro
del total del salario del trabajador ordinario no calificado adulto
del sexo masculino, y del importe de las asignaciones familiares
pagadas a una persona protegida que tenga las mismas cargas de
familia que el beneficiario tipo. 2. El salario del trabajador ordinario
no calificado adulto del sexo masculino, la prestación y las
asignaciones familiares serán calculados sobre el mismo tiempo
básico. 3. Para los demás beneficiarios, la prestación se fijará de
tal manera que esté en relación razonable con la del beneficiario
tipo. 4. Para la aplicación del presente artículo se considerará
como trabajador ordinario no calificado adulto del sexo masculino:
a) Un trabajador ordinario no calificado de una industria mecánica
que no sea la industria de máquinas eléctricas; o, b) un trabajador
ordinario no calificado definido de conformidad con las
disposiciones del párrafo siguiente. 5. El trabajador ordinario no
calificado, a los efectos del apartado b) del párrafo precedente,
será uno de la categoría que ocupe el mayor número de personas
protegidas del sexo masculino para la contingencia considerada,
o de sostenes de familia de personas protegidas, en la rama que
ocupe el mayor número de personas protegidas o de sus sostenes
de familia; a este efecto, se utilizará la clasificación internacional
tipo, por industrias, de todas las ramas de actividad económica,
adoptada por el Consejo Económico y Social de la Organización
de las Naciones Unidas, en su 7a. reunión, el 27 de agosto de
1948, y que se reproduce como anexo al presente Convenio,
teniendo en cuenta cualquier modificación que pudiera haberse
introducido. 6. Cuando las prestaciones varíen de una región a
otra, el trabajador ordinario no calificado adulto del sexo masculino
podrá ser elegido, dentro de cada una de las regiones, de
conformidad con las disposiciones de los párrafos 4 y 5 del
presente artículo. 7. El salario del trabajador ordinario no calificado
adulto del sexo masculino se determinará de acuerdo con el salario
por un número normal de horas de trabajo fijado por contratos
colectivos, por la legislación nacional o en virtud de ella, y si fuera
necesario, por la costumbre, incluyendo los subsidios de carestía
de vida, si los hubiere; cuando los salarios así determinados difieran
de una región a otra y no se aplique el párrafo 6 del presente
artículo, deberá tomarse el promedio del salario. 8. Los montos
de los pagos periódicos en curso atribuidos para la vejez, para
los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales (a
excepción de los que cubran la incapacidad de trabajo), para la
invalidez y para la muerte del sostén de familia serán revisados, a
consecuencia de variaciones sensibles del nivel general de
ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo
de la vida. Artículo 67. Con respecto a cualquier pago periódico
al que se aplique el presente artículo: a) el monto de la prestación
deberá determinarse de acuerdo con una escala prescrita o según
una regla fijada por las autoridades públicas competentes, de
conformidad con reglas prescritas; b) el monto de la prestación
no podrá reducirse sino en la medida en que los demás recursos
de la familia del beneficiario excedan de sumas apreciables
prescritas o fijadas por las autoridades competentes, de
conformidad con reglas prescritas; c) el total de la prestación y
de los demás recursos de la familia, previa deducción de las sumas
apreciables a que se refiere el apartado b) anterior, deberá ser
suficiente para asegurar a la familia condiciones de vida sanas y
convenientes, y no deberá ser inferior al monto de la prestación
calculada de conformidad con las disposiciones del artículo 66;
d) las disposiciones del apartado c) se considerarán cumplidas si
el monto total de las prestaciones pagadas, para la parte en
cuestión, excede, por lo menos, del 30 por ciento del monto total
de las prestaciones que se obtendrían aplicando las disposiciones
del artículo 66 y las disposiciones siguientes: i) apartado b) del
artículo 15, para la parte III; ii) apartado b) del artículo 27, para
la parte V; iii) apartado b) del artículo 55, para la parte IX; iv)
apartado b) del artículo 61, para la parte X.
CUADRO ANEXO A LA PARTE XI.-PAGOS
PERIÓDICOS AL BENEFICIARIO TIPO
Contingen-
Partes cias Benefic iarios tipo Porcentaje
III Enfermedad Hombre con cónyuge y dos
hijos 45
IV Desempleo Hombre con cónyuge y dos
hijos 45
V Vejez Hombre con cónyuge
en edad d e pensión 40
VI Accidentes
del trabajo y
enfermeda- Hombre con cónyuge y dos 50
des profe- hijos
sionales: Hombre con cónyuge y dos
Incapacidad hijos
para trabajar Viuda con dos hijos 50
Sobrevivien- 40
VIII Maternidad Mujer 45
IX Invalidez Hombre con cónyuge y dos 40
X Sobrevivien- Viudad con dos hijos 40
Parte XII. Igualdad de Trato a los Residentes no
Nacionales. Artículo 68. 1. Los residentes no nacionales
deberán tener los mismos derechos que los residentes nacionales.
Sin embargo, podrán prescribirse disposiciones especiales para
los no nacionales y para los nacionales nacidos fuera del territorio
del Miembro, en lo que respecta a las prestaciones o partes de
prestaciones financiadas exclusivamente o de manera
preponderante con fondos públicos, y en lo que respecta a los
regímenes transitorios. 2. En los sistemas de seguridad social
contributivos cuya protección comprenda a los asalariados, las
personas protegidas que sean nacionales de otro Miembro que
haya aceptado las obligaciones de la parte correspondiente del
Convenio deberán tener, respecto de dicha parte, los mismos
derechos que los nacionales del Miembro interesado. Sin embargo,
la aplicación de este párrafo podrá estar condicionada a la
existencia de un acuerdo bilateral o multilateral que prevea la
reciprocidad. Parte XIII. Disposiciones Comunes. Artículo
69. Una prestación a la cual tendría derecho una persona protegida,
si se aplicara cualquiera de las partes III a X del presente
Convenio, podrá ser suspendida, en la medida en que pueda ser
prescrita: a) tanto tiempo como el interesado no se encuentre en
el territorio del Miembro; b) tanto tiempo como el interesado esté
mantenido con cargo a fondos públicos o a costa de una institución
o de un servicio de seguridad social; sin embargo, si la prestación
excede del costo de esa manutención, la diferencia deberá
concederse a las personas que estén a cargo del beneficiario; c)
tanto tiempo como el interesado reciba otra prestación, en dinero,
de seguridad social, con excepción de una prestación familiar, y
durante todo período en el transcurso del cual esté indemnizado
por la misma contingencia por un tercero, a condición de que la
parte de la prestación suspendida no sobrepase la otra prestación
o la indemnización procedente de un tercero; d) cuando el
interesado haya intentado fraudulentamente obtener una
prestación; e) cuando la contingencia haya sido provocada por
un crimen o delito cometido por el interesado; f) cuando la
contingencia haya sido provocada por una falta intencionada del
interesado; g) en los casos apropiados, cuando el interesado no
utilice los servicios médicos o los servicios de readaptación puestos
a su disposición, o no observe las reglas prescritas para
comprobar la existencia de la contingencia o la conducta de los
beneficiarios de las prestaciones; h) en lo que se refiere a las
prestaciones de desempleo, cuando el interesado deje de utilizar
los servicios del empleo disponibles; i) en lo que se refiere a las
prestaciones de desempleo, cuando el interesado haya perdido
su empleo como consecuencia directa de una suspensión de
trabajo debida a un conflicto profesional o haya abandonado su
empleo voluntariamente sin motivo justificado; y, j) en lo que se
refiere a las prestaciones de sobrevivientes, tanto tiempo como la
viuda viva en concubinato. Artículo 70. 1. Todo solicitante deberá
tener derecho a apelar, en caso de que se le niegue la prestación
o en caso de queja sobre su calidad o cantidad. 2. Cuando, al
aplicar el presente Convenio, la administración de la asistencia
médica esté confiada a un departamento gubernamental
responsable ante un parlamento, el derecho de apelación previsto
en el párrafo 1 del presente artículo podrá substituirse por el
derecho a hacer examinar por la autoridad competente cualquier
reclamación referente a la denegación de asistencia médica o a la
calidad de la asistencia médica recibida. 3. Cuando las
reclamaciones se lleven ante tribunales especialmente establecidos
para tratar de los litigios sobre seguridad social y en ellos estén
representadas las personas protegidas, podrá negarse el derecho
de apelación. Artículo 71. 1. El costo de las prestaciones
concedidas en aplicación del presente Convenio y los gastos de
administración de estas prestaciones deberán ser financiados
colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos, o por
ambos medios a la vez, en forma que evite que las personas de
recursos económicos modestos tengan que soportar una carga
demasiado onerosa y que tenga en cuenta la situación económica
del Miembro y la de las categorías de personas protegidas. 2. El
total de cotizaciones de seguro a cargo de los asalariados
protegidos no deberá exceder del 50 por ciento del total de
recursos destinados a la protección de los asalariados y de los
cónyuges y de los hijos de éstos. Para determinar si se cumple
esta condición, todas las prestaciones suministradas por el
Miembro, en aplicación del presente Convenio, podrán ser
consideradas en conjunto, a excepción de las prestaciones
familiares y en caso de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, si estas últimas dependen de una rama especial. 3.
El Miembro deberá asumir la responsabilidad general en lo que
se refiere al servicio de prestaciones concedidas en aplicación del
presente Convenio y adoptar, cuando fuere oportuno, todas las
medidas necesarias para alcanzar dicho fin; deberá garantizar,
cuando fuere oportuno, que los estudios y cálculos actuariales
necesarios relativos al equilibrio se establezcan periódicamente y,
en todo caso, previamente a cualquier modificación de las
prestaciones, de la tasa de las cotizaciones del seguro o de los
impuestos destinados a cubrir las contingencias en cuestión.