Chilo Legal Biblioteca Consulta Legal

La Gaceta No. 32845 — 20120613

La Gaceta No. 32,845

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Acuerdo No. 21-2012, 24-2012 y 530- Desprendible para su comodidad

Avisos Legales B. 1-32 Secretaría de Industria y Comercio ACUERDO No. 21-2012 A. 1-8Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, 17 de febrero de 2012 LA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo número PCM-02-2007 de fecha 13 de enero del 2007 y sus reformas, se estableció el “Sistema de Precios Paridad de Importación”, como el mecanismo automático para determinar los Precios Máximos de V enta al Consumidor Final de los Combustibles Derivados del Petróleo. CONSIDERANDO: Que es necesario ajustar el mecanismo de fijación de precios de los combustibles derivados del petróleo de conformidad al Decreto Ejecutivo No. PCM-M-37-2009 del 15 de diciembre de 2009. CONSIDERANDO: Que el Acuerdo Ejecutivo No. 016-2008 del 09 de abril del año 2008 faculta a la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, revisar y modificar cada una de las variables del Sistema antes citado, cuando lo considere oportuno y conveniente. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Decreto No.94-83 de mayo de 1983, el Poder Ejecutivo está facultado para revisar la estructura de precios de los combustibles derivados del petróleo conforme a las variables externas e internas con el objeto de facilitar el suministro, almacenamiento y distribución de los combustibles derivados del petróleo. CONSIDERANDO: Que es necesario facilitar y garantizar el suministro, almacenamiento y distribución de los combustibles derivados del petróleo y a la vez perfeccionar el sistema de precios que asegure que el país y los consumidores paguen precios competitivos sin menoscabo de los intereses de los integrantes de las cadenas de suministros. CONSIDERANDO: Que los informes técnicos que ha recibido el Poder Ejecutivo indican variaciones en los precios de los combustibles derivados del petróleo en el mercado internacional, lo que incidirá en la aplicación del Sistema de Precios Paridad de Importación, contenido en el Decreto Ejecutivo número PCM-02-2007 de fecha 13 de enero del 2007 y sus reformas, así como en la economía nacional. POR TANTO: En aplicación del Artículo 245, numerales 11 y 30 y demás aplicables de la Constitución de la República, del Decreto No. 94 de fecha 28 de abril de 1983, Artículo 10 del Decreto Ejecutivo número PCM-02-2007 de fecha 13 de enero del 2007; Artículo 1 del Acuerdo Ejecutivo No. 016-2008 del 09 de abril del año 2008 y Artículos No. 1 y 2 del Decreto Ejecutivo

DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA Gerente General JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL No. PCM-M- 37-2009 del 15 de diciembre de 2009, publicado el 16 de diciembre de 2009. A C U E R D A:

Artículo 1 — Trasladar el incremento de precios de los

combustibles regulados denominados Gasolina Superior, Gasolina Regular, Kerosene y Diesel al consumidor final de conformidad a la tabla siguiente: Terminal T erminal T erminal P R O D U C T O S Puerto San Tela Cortés Lorenzo (L/Galón) (L/Galón) (L/Galón) Gasolina Superior 0.93 0.91 0.94 Gasolina Regular 1.14 1.12 1.15 Kerosene 0.43 0.41 0.43 Diesel 0.65 0.62 0.65

Artículo 2 — Trasladar la dismunución de precios de los

combustibles regulados denominados Gas Licuado de Petróleo para uso vehicular al consumidor final de conformidad a la tabla siguiente: Terminal T erminal T erminal P R O D U C T O S Puerto San Tela Cortés Lorenzo (L/Galón) (L/Galón) (L/Galón) Gas Licuado del Petróleo (V ehicular) 0.39 0.39 0.38

Artículo 3 — El Gobierno de la República absorberá los

valores de los diferenciales resultantes por el incremento de los precios de los combustibles regulados denominados Gas Licuado de Petróleo para Uso Doméstico en presentaciones hasta veinticinco libras, de conformidad a la tabla siguiente: Terminal T erminal T erminal P R O D U C T O S Puerto San Tela Cortés Lorenzo (L/Galón) (L/Galón) (L/Galón) Gas Licuado de Petróleo (Doméstico) 0.00 0.00 0.75 Estos valores a pagar por los diferenciales resultantes por terminales deberán ser auditados por la Comisión Administradora del Petróleo en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Ingresos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 del Decreto Legislativo No. 77-2007 del 01 de agosto del 2007, publicado el 31 de agosto del 2007 y su reforma mediante Decreto 138-2007 del 08 de noviembre de 2007 publicado el 28 de noviembre del 2007; y, Artículo 102 del Decreto Legislativo No. 157-2009 de fecha 21 de julio del 2009 publicado el 27 de julio del año 2009.

Artículo 4 — El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir

de las seis (06:00) horas del día lunes 20 de febrero de 2012 y deberá ser publicado en el Diario Oficial “LA GACETA”. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: JUAN JOSÉ CRUZ Subsecretario de Desarrollo Empresarial y Comercio Interior RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA Secretario General


Secretaría de Industria y Comercio ACUERDO No. 24-2012 Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, 24 de febrero de 2012 LA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo número PCM-02-2007 de fecha 13 de enero del 2007 y sus reformas, se estableció el “Sistema de Precios Paridad de

Importación”, como el mecanismo automático para determinar los Precios Máximos de V enta al Consumidor Final de los Combustibles Derivados del Petróleo. CONSIDERANDO: Que es necesario ajustar el mecanismo de fijación de precios de los combustibles derivados del petróleo de conformidad al Decreto Ejecutivo No. PCM-M- 37-2009 del 15 de diciembre de 2009. CONSIDERANDO: Que el Acuerdo Ejecutivo No. 016- 2008 del 09 de abril del año 2008 faculta a la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, revisar y modificar cada una de las variables del Sistema antes citado, cuando lo considere oportuno y conveniente. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Decreto No.94-83 de mayo de 1983, el Poder Ejecutivo está facultado para revisar la estructura de precios de los combustibles derivados del petróleo conforme a las variables externas e internas con el objeto de facilitar el suministro, almacenamiento y distribución de los combustibles derivados del petróleo. CONSIDERANDO: Que es necesario facilitar y garantizar el suministro, almacenamiento y distribución de los combustibles derivados del petróleo y a la vez perfeccionar el sistema de precios que asegure que el país y los consumidores paguen precios competitivos sin menoscabo de los intereses de los integrantes de las cadenas de suministros. CONSIDERANDO: Que los informes técnicos que ha recibido el Poder Ejecutivo indican variaciones en los precios de los combustibles derivados del petróleo en el mercado internacional, lo que incidirá en la aplicación del Sistema de Precios Paridad de Importación, contenido en el Decreto Ejecutivo número PCM-02-2007 de fecha 13 de enero del 2007 y sus reformas, así como en la economía nacional. POR TANTO: En aplicación del Artículo 245, numerales 11 y 30 y demás aplicables de la Constitución de la República, del Decreto No. 94 de fecha 28 de abril de 1983, Artículo 10 del Decreto Ejecutivo número PCM-02-2007 de fecha 13 de enero del 2007; Artículo 1 del Acuerdo Ejecutivo No. 016-2008 del 09 de abril del año 2008 y Artículos No. 1 y 2 del Decreto Ejecutivo No. PCM-M-37-2009 del 15 de diciembre de 2009, publicado el 16 de diciembre de 2009. A C U E R D A:

Artículo 1 — Trasladar el incremento de precios de los

combustibles regulados denominados Gasolina Superior, Gasolina Regular, Kerosene y Diesel al consumidor final de conformidad a la tabla siguiente: Terminal T erminal T erminal P R O D U C T O S Puerto San Tela Cortés Lorenzo (L/Galón) (L/Galón) (L/Galón) Gasolina Superior 1.15 1.16 1.14 Gasolina Regular 1.34 1.35 1.34 Kerosene 0.93 0.95 0.94 Diesel 1.00 1.02 1.00

Artículo 2 — Trasladar la disminución de precios de los

combustibles regulados denominados Gas Licuado de Petróleo para uso vehicular al consumidor final de conformidad a la tabla siguiente: Terminal T erminal T erminal P R O D U C T O S Puerto San Tela Cortés Lorenzo (L/Galón) (L/Galón) (L/Galón) Gas Licuado del Petróleo (Vehicular) 0.11 0.11 0.11

Artículo 3 — El Gobierno de la República absorberá los

valores de los diferenciales resultantes por el incremento de los precios de los combustibles regulados denominados Gas Licuado de Petróleo para Uso Doméstico en presentaciones hasta veinticinco libras, de conformidad a la tabla siguiente: Terminal T erminal T erminal P R O D U C T O S Puerto San Tela Cortés Lorenzo (L/Galón) (L/Galón) (L/Galón) Gas Licuado de Petróleo (Doméstico) 0.00 0.00 0.16 Estos valores a pagar por los diferenciales resultantes por terminales deberán ser auditados por la Comisión Administradora del Petróleo en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Ingresos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4

del Decreto Legislativo No. 77-2007 del 01 de agosto del 2007, publicado el 31 de agosto del 2007 y su reforma mediante Decreto 138-2007 del 08 de noviembre de 2007 publicado el 28 de noviembre del 2007; y, Artículo 102 del Decreto Legislativo No. 157-2009 de fecha 21 de julio del 2009 publicado el 27 de julio del año 2009.

Artículo 4 — El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir

de las seis (06:00) horas del día lunes 27 de febrero de 2012 y deberá ser publicado en el Diario Oficial “LA GACETA”. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: JUAN JOSÉ CRUZ Subsecretario de Desarrollo Empresarial y Comercio Interior RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA Secretario General


Secretaría de Industria y Comercio ACUERDO No. 530-2011 Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, 21 de julio de 2011 CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 5 del Decreto Legislativo No. 94 del 28 de abril de 1983, la Comisión Administradora de la Compraventa y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP), tiene la facultad de recomendar la revisión de la estructura de precios del mercado interno, conforme a las variaciones de precios que acuse el mercado internacional del petróleo, a efecto de que el Poder Ejecutivo adopte las medidas pertinentes relacionadas con dicha estructura de precios. CONSIDERANDO: Que es necesario facilitar y garantizar el suministro, almacenamiento y distribución de los combustibles derivados del petróleo y a la vez perfeccionar y actualizar el Sistema de Precios que asegure que todos los habitantes del país paguen precios competitivos. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Decreto Legislativo No. 24-2008 del siete de julio de 2008, contentivo de la Ley de Protección al Consumidor, la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, es la autoridad competente para fijar los precios máximos de comercialización de los bienes esenciales de consumo popular e insumos indispensables para la operación de las actividades económicas del país. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo No. PCM-02-2007 del 13 de enero de 2007, se estableció el “Sistema de Precios Paridad de Importación”como el mecanismo automático para determinar los Precios Máximos de Venta al consumidor Final de los combustibles derivados del petróleo correspondiendo a la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, revisar y modificar cada una de las variables del Sistema antes citado cuando lo considere oportuno y conveniente. CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República, en observancia de lo dispuesto en la Constitución de la República reconoce, garantiza y fomenta las libertades de consumo, inversión, iniciativa, comercio, industria, contratación y otras que emanan de los principios esenciales que informan la Carta Magna, toda vez que el ejercicio de esas libertades no sea contrario al interés social, ni lesivo a la moral, la salud o el interés y la seguridad pública. CONSIDERANDO: Que es necesario ajustar el mecanismo de determinación de precios máximos de venta al consumidor final de los combustibles derivados del petróleo con base en la realidad del mercado internacional. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 1 del Decreto No 41 -2004 del 23 de abril de 2004, se establece la aplicación del Aporte para la Atención a Programas Sociales y conservación del Patrimonio Vial, como parte de la fórmula de precios paridad de importación de los combustibles. POR TANTO

  1. En aplicación de los Artículos 245, Atribución 11 de la Constitución de la República, Artículo 8 del Decreto No. 94 de fecha 18 de mayo de 1983; Artículos 10, Inciso b), 12, inciso f) del Acuerdo Ejecutivo No. 25-2007 del 9 de noviembre del 2007; Artículo 10 del Decreto Ejecutivo No. PCM-02-2007 del 13 de enero del 2007; 4,6, 72 del Decreto No.24-2008 del siete de julio del año 2008; Artículo 1 del Acuerdo Ejecutivo No. 016-2008 del 09 de abril del año 2008; Decreto Ejecutivo No. PCM-M-37-2009 del 16 de diciembre del año 2009; Acuerdo No. 621-2010 del 04 de junio del 2010.

A C U E R D A:

Artículo 1 — Modificar parcialmente el Artículo 2, inciso a) del

Decreto Ejecutivo No. PCM-02-2007, del 13 de enero del año 2007, el cual se leerá así: a) Gasolina Superior sin Plomo, cuyo precio FOB de referencia para la Costa Atlántica, en centavos de dólar por galón, será el promedio de veintidós (22) días de precios medios entre valores “high” y “low” publicados diariamente por Platts para el mercado de la Costa del Golfo EE.UU. (USGC) Waterborne, de la Gasolina Unleaded 93 non supplemental y Gasolina Regular Unleaded non supplemental basado en la siguiente fórmula: UNLEADED 87+((UNLEADED 93 - UNLEADED 87) x 0.58 El precio Ex-SHIP será el precio FOB de referencia antes mencionado. En caso que Platts publique precios diferenciados por RVP para ambas Gasolinas, Gasolina Unleaded 93 non supplemental y Unleaded 87 non supplemental, para calcular el precio de referencia se usarán los precios de la calidad con RVP más cercano a 10 psi. Para la Costa Pacífica, el precio FOB de referencia, en centavos de dólar por galón, será el promedio de veintidós (22) días de precios medios entre valores “high” y “low” publicados diariamente por Platts para los mercados de la Costa del Golfo EE.UU. (USGC) Waterborne, de la Gasolina Unleaded 93 non supplemental y Gasolina Regular Unleaded 87 non supplemental, basado en la siguiente fórmula: UNLEADED 87+((UNLEADED 93 - UNLEADED 87) x 0.58 El precio Ex-SHIP será el precio FOB antes mencionado. En caso que Platts publique precios diferenciados por RVP para ambas Gasolinas, Gasolina Unleaded 93 non supplemental y Unleaded 87 non supplemental, para calcular el precio de referencia se usarán los precios de la calidad con RVP más cercano a 10 psi.

Artículo 2 — Modificar el Artículo 2, incisos b), y c) del

Decreto Ejecutivo No. PCM-02-2007 del 13 de enero del año 2007 el cual se leerá así: b) Gasolina Regular sin Plomo, cuyo precio FOB de referencia para la Costa Atlántica, en centavos de dólar por galón, será el promedio de veintidós (22) días de precios medios entre valores “high” y “low” publicados diariamente por Platts para el mercado de la Costa del Golfo EE.UU. (USGC) Waterborne, de la Gasolina Unleaded 87 non supplemental. El precio Ex-SHIP será el precio FOB de referencia antes mencionado. En caso que Platts publique precios diferenciados por RVP para la Gasolina Premium Unleaded 87 non supplemental, para calcular el precio de referencia se usarán los precios de la calidad con RVP más cercano a 10 psi. Para la Costa Pacífica, el precio FOB de referencia, en centavos de dólar por galón, será el promedio de veintidós (22) días de precios medios entre valores “high” y “low” publicados diariamente por Platts para los mercados de la Costa del Golfo EE.UU. (USGC) Waterborne, de la Gasolina Regular Unleaded 87 non supplemental. El precio Ex-SHIP será el precio FOB de referencia antes mencionado. En caso que Platts publique precios diferenciados por RVP para la Gasolina Unleaded 87 non supplemental, para calcular el precio de referencia se usarán los precios de la calidad con RVP más cercano a 10 psi. c) Diesel, cuyo precio FOB de referencia para la Costa Atlántica, en centavos de dólar por galón, será el promedio de veintidós (22) días de los precios medios entre los valores “high” y “low” publicados diariamente por Platts para el mercado de la Costa del Golfo EE.UU: (USGC) Waterborne, del Heating Oil No. 2. El precio Ex-SHIP será el precio FOB de referencia antes mencionado. Para la Costa Pacífica, el precio FOB de referencia, en centavos de dólar por galón, será el promedio de veintidós (22) días de los precios medios entre los valores “high” y “low” publicados diariamente por Platts para el mercado de la Costa del Golfo EE.UU: (USGC) Waterborne, del Heating Oil No. 2. El precio Ex-SHIP será el precio FOB de referencia antes mencionado. Adicionalmente, se reconocen 2.00 centavos de US dólar por galón como Ajuste de Calidad del Diesel importado; esto debido a los últimos requerimientos ambientales a nivel mundial en la mejora de

la calidad de este producto, en lo que se refiere a la reducción de contenido de azufre e índice de cetano.

Artículo 3 — Los montos de las primas establecidas en el

Decreto Ejecutivo No. PCM-02-2007 del 13 de enero del año 2007 y que han servido para determinar el precio CIF en ambas terminales, se sustituyen por flete marítimo y seguro marítimos, a fin de transparentar y establecer precios reales de mercado en la comercialización de combustibles.

Artículo 4 — Se crea de manera transitoria el renglón

denominado “Diferencial a absorber por el Importador” el cual servirá para reflejar los montos que están siendo ajustados gradualmente en las estructuras de precios a fin de no afectar el precio de venta al consumidor final, el que se eliminará cuando se equipare el precio de flete y seguro marítimos a la realidad del mercado.

Artículo 5 — Modificar el Artículo No.3 del Acuerdo No.PCM-

02-2007 del 13 de enero del 2007, el cual se leerá así: El cálculo de los precios máximos al consumidor según el “Sistema de Precios Paridad de Importación”, se calculará conforme a los factores definidos a continuación: a. Precios Bases FOB del Producto: Para todos los productos, el promedio se calculará con los precios publicados en el Global Alert de Platts basado en un promedio de veintidós (22) días de cotización FOB en el Golfo de los Estados Unidos de América. b. Flete marítimo: Para todos los productos excepto el LPG , se calculará de acuerdo a la fórmula siguiente: FLETE = WSM x (PPT/100) x DEN x 0.3785 Para el Atlántico Para el Pacífico, se calculará conforme a la siguiente fórmula: FLETE = WSM x (PPT/100) x DEN x 0.3785+ PC Donde: • WSM: es la tarifa base Worldscale, Multipuerto Port Artur & Corpus Christi-Puerto Barrios & Puerto Cortés (para el Atlántico) y la tarifa base Worldscale Multipuerto Port Arthur & Corpus Christi - Acajutla & San Lorenzo (para el Pacífico). • Las tarifas base Worldscale se publican anualmente en el “New Worldwide Tanker Nominal Freight Scale”, en adelante “Worldscale”. Las tarifas publicadas por Worldscale para cada año calendario se aplicarán al cálculo de los precios, según el presente Acuerdo, a partir del primer domingo de dicho año y continuarán vigentes hasta el primer sábado del año siguiente. • PPT es el promedio de veintidós (22) días de los indicadores de fletes spot publicados diariamente por Platt’s (PPT), para la ruta Caribe-USGC, buques-tanque de 30,000 TM deadweight (35,000 m3 de capacidad). El promedio de veintidós (22) días se calculará con los indicadores Publicados en el Global Alert de Platt’s. • Por el pacífico se sumará el Peaje del Canal de Panamá, calculado para un buque tanque de 35,000 m3, según la siguiente fórmula. US$195,000 x TBPC x 0.3585 5.31 x 35,000 Donde TBPC es la tarifa base del peaje Canal de Panamá (primeras 10,000 toneladas de PC/UMS Net Tonnage) que esté vigente). Actualmente es de US$ 8.03. • Gravedad específica (DEN), expresada en toneladas por metro cúbico. Los valores a utilizar para cada producto son: Gasolinas: 0.73; Kerosene 0.81; Diesel 0.84; Fuel Oil 0.975 y Gas Licuado del Petróleo 0.537. c. Seguro Marítimo Se calculará aplicando la tasa de 0.0375 %, sobre la sumatoria del precio FOB del producto y el flete marítimo. d. Pérdidas en Tránsito A la sumatoria del precio FOB del producto, Flete Marítimo y Seguro Marítimo, que en adelante se denominará precio CIF, se aplicarán los porcentajes siguientes: Producto Valor en % Gasolinas 0.50 Diesel 0.30 Kerosene 0.30 Fuel Oil 0.20 Gas Licuado de Petróleo 0.50 e. Comisión Cambiaria Se aplica el 0.7% sobre el precio CIF. f. Sobreestadía Para los combustibles líquidos se considera dos días de sobreestadía. Se aplica según el valor en Tabla Demurrage publicada

anualmente en el Worldscale, para naves de 30.000 TM (en adelante, DMG), valor que se debe ajustar cada veintidós (22) días según el PPT, conforme a la siguiente fórmula: Sobreestadía = (2 x (DMG x (PPT/100)/17.500) x 0.3785)3 g. Gastos de Inspección Para los combustibles líquidos, se considera 0.15 centavos de dólar por galón por concepto de inspección del buque-tanque y certificación de calidad del producto. h. Gastos Portuarios Para los combustibles líquidos, se calculará en centavos de dólar por galón, de conformidad a la siguiente fórmula: 1.6 US$/TM x DEN x 0.3785 i. Gastos Aduaneros Para los combustibles líquidos se considera un valor de 0.0833 centavos de dólar por galón, que incluye los gastos en agencias de aduana para la internación de los productos. j. Margen del Importador Cubre el riesgo del importador por descalces de precios y por contingencias que impidan alcanzar una operación de importación óptima. Para los combustibles líquidos, se considera un valor de 4.5 centavos de dólar por galón. k. Terminal Marítimo y Almacenamiento Para los productos líquidos, excepto el LPG , se considera 3.00 centavos de dólar para el Atlántico y para el Pacífico. l. Costo Financiero Considera el costo financiero operativo y el costo financiero de mantener un inventario de seguridad de quince días de consumo. Se calcula de acuerdo a la fórmula siguiente: T x (CIF+PET) x (LIBOR + 4%) Donde: T representa el factor tiempo en el costo financiero. Para los productos líquidos se considera T= 5 para el Atlántico y T = 12 para el Pacífico. Para el Gas Licuado de Petróleo se considera T = 7. PET = Pérdidas en tránsito LIBOR = Tasa de interés interbancaria de Londres, a 30 días, en dólares, a la fecha del cálculo de los precios, la cual será comunicada por el Banco Central de Honduras. En caso de que el Banco Central de Honduras no comunique la tasa mencionada, se usará la tasa LIBOR en dólares, a 30 días, del Banco Barclays de Londres.

Artículo 6 — Modificar el Artículo No.5 del Acuerdo No.621-

2010 del 04 de junio del 2010, el cual se leerá así: Artículo 1 Para los efectos de este acuerdo se fijan los siguientes valores. CKR= L. 45.9891 VT= 8,000 Para determinar la tarifa en el área que corresponde a las terminales de abastecimiento de los combustibles derivados del petróleo y en un perímetro de 30 kilómetros se tendrá una tarifa de diez y seis centavos de lempira (L. 0.16) por galón.

Artículo 7 — Modificar el artículo 7 del Acuerdo No. 621-

2010 del 04 de junio del 2010, el cual se leerá así: Margen del Detallista Se definen en dólares por galón, así: Gasolina Superior 0.3297 Gasolina Regular 0.3174 Kerosene 0.2176 Diesel 0.2582 GLPV 0.1741 La conversión de los valores anteriores se hará conforme a la Tasa de Cambio Operativa establecida en el Artículo 1 del Decreto No. 41-2004 del 23 de abril del 2004.

Artículo 8 — El Precio Máximo de venta, aplicable a todos los

canales de comercialización y para el consumidor final, en las diferentes ciudades del país, es el más bajo que resulta de aplicar la fórmula del “Sistema de Precios de Paridad Importación” entre las terminales y las respectivas tarifas de transporte hasta las diferentes localidades donde se distribuyen los combustibles derivados del petróleo.

Artículo 9 — La nueva estructura de precios máximos al

consumidor final para todas las localidades donde se expenden

los combustibles, lo notificará la Comisión Administradora del Petróleo a las empresas importadoras, distribuidoras y detallistas un día antes de entrar en vigencia la misma. Cuando el día de cálculo de la nueva estructura de precios resultara inhábil, la determinación de los precios se efectuará el día hábil inmediato anterior.

Artículo 10 — El Gobierno de Honduras, por conducto de la

Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, podrá revisar y modificar cada una de las variables del presente “Sistema de Precios Paridad de Importación”, cuando lo considere oportuno o conveniente.

Artículo 11 — La nueva estructura de precios entrará en

vigencia a partir de las seis (06:00) horas de los días lunes de cada semana.

Artículo 12 — Los distribuidores detallistas, deberán anunciar

los precios vigentes de cada uno de los productos en un lugar perfectamente visible para el consumidor utilizando tableros especiales, conforme al instructivo que al efecto emitirá la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio.

Artículo 13 — Los agentes de la cadena de comercialización,

quedan obligados conforme a derecho a mantener actualizado un sistema de información sobre las actividades de importación, en su caso, exportación, ventas, inventarios e infraestructura, debiendo suministrarla mensualmente en los primeros cinco días del mes, a la autoridad competente, a efecto de evaluar el abastecimiento de hidrocarburos en el país y darle el seguimiento correspondiente. Para estos efectos, el Gobierno de la República podrá pedir la colaboración del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República.

Artículo 14 — El presente Acuerdo Ejecutivo entrará en vigencia

a partir de la fecha y deberá ser publicado en el Diario Oficial “LA GACETA”. COMUNIQUESE. JOSÉ FRANCISCO ZELAYA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL JUZGADO DE LETRAS DE FAMILIA DE FRANCISCO MORAZÁN A V I S O La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras de Familia, del departamento de Francisco Morazán, al público en general y para los efectos legales, HACE SABER: Que en la Solicitud de Adopción, interpuesta, ante este Despacho de Justicia, por los señores JOSÉ DA VID PINEDA RAMOS y SARAHÍ V ALDÉS PINEDA, mayores de edad, casados entre sí, de nacionalidad italiana, con domicilio en Villa Dante Alighieri, Italia y en tránsito por esta ciudad capital, ha solicitado Autorización Judicial, para Adoptar en forma plena al menor DA VID NATHANIEL PACHECO MACHADO, quien fue dado en estado de consentimiento por el Instituto Hondureño de la Niñez y la Adolescencia de este mismo departamento. SE HACE del conocimiento al público en general, para el efecto antes de dictarse sentencia, exponiendo las razones de su inconformidad. mayo del año dos mil doce. LIC. CARLOS LIZANDRO DURÓN SECRETARIO ADJUNTO. 13 J. 2012.


La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo cincuenta (50) de la Ley de esta jurisdicción y para los efectos legales correspondientes, HACE SABER: Que en fecha 26 de septiembre del 2011, interpuso demanda ante esta judicatura con orden de ingreso No.450-11, la abogada MARÍA ERLINDA LANZA AMADOR, en nombre y representación propia, contra la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.- Pidiendo la nulidad de un acto administrativo de carácter particular consistente en la resolución GA No. 1511/02-092011, de fecha 02 de septiembre del 2011. Reconocimiento de una situación jurídica individualizada de cancelación o terminación injustificada de su relación de servicio u como medida para su pleno restablecimiento u reconocimiento de sus derechos, se condene a la parte demandada a que se me reintegre en el cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y salario. Más el pago de una indemnización por concepto de los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi cancelación hasta la fecha que sea reintegrada, por ser despedida sin causa justificada, conforme a lo establecido en las normas del personal de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y otras leyes. Más el pago de vacaciones causadas y las proporcionales en su caso. Decimotercero mes y proporcional en su caso. Decimocuarto mes y proporcional en su caso y se me reconozcan también los aumentos que se autoricen durante la sustanciación del juicio. Con condena especial en costas. TANNIA ROSINDA CASTILLO SECRETARIA, POR LEY 13 J. 2012. JUZGADO DE LETRAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A V I S O