PODER LEGISLATIVO
Decreto No. 134-2020
DIRECCIÓN NACIONAL DE
INVESTIGACIÓN E INTELIGENTE
Acuerdo No. 06-2020
A. 1 - 4
A. 5 - 16
Poder Legislativo
DECRETO N o. 134-2020
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el Artículo 76 de la Ley
Orgánica del Presupuesto, faculta al Poder Ejecutivo, para
que a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas (SEFIN), emita bonos, títulos u obligaciones de
la Deuda Pública, de acuerdo con el monto autorizado por
el Congreso Nacional al aprobar el Presupuesto General
de Ingresos y Egresos de la República. Asimismo, dicho
Artículo, estipula en su segundo párrafo que, para efectuar
una emisión adicional a la aprobada en dicho presupuesto,
se requiere la autorización del Congreso Nacional.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 66 de la Ley Orgánica de Presupuesto, la formulación
de la Política de Endeudamiento Público corresponde al
Poder Ejecutivo. La política de endeudamiento público
determinará los niveles globales de endeudamiento externo
e interno de las entidades del Sector Público, el grado
de concesionalidad mínimo aceptable de los préstamos
externos a contratar, los límites máximos de endeudamiento
neto a nivel institucional en función de su capacidad de
pago y la priorización de las operaciones de crédito público
en función de las metas de inversión y las restricciones del
programa monetario y financiero.
CONSIDERANDO: Que para la formalización de las
operaciones de crédito público, se debe dar cumplimiento al
marco legal establecido en la Constitución de la República,
Ley General de Administración Pública, Ley Orgánica del
Presupuesto, Ley para Optimizar la Administración Pública,
Mejorar los Servicios a la Ciudadanía y Fortalecimiento de
la Transparencia en el Gobierno, Presupuesto General de
DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA
PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES
ABOG. THELMA LETICIA NEDA
Gerente General
JORGE ALBERTO RICO SALINAS
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Ingresos y Egresos de la República vigente y demás leyes
aplicables.
CONSIDERANDO: Que los servicios profesionales para la
emisión de Bonos Soberanos son de carácter especializado,
se requiere efectuar contratación directa, tomando en cuenta
las experiencias en las emisiones anteriores y de acuerdo
a mejores prácticas internacionales, con el propósito de
garantizar la realización de emisión de Bonos autorizada
oportunamente.
CONSIDERANDO: Que es obligatorio para el Estado
mantener el equilibrio presupuestario y dado los efectos de
la pandemia provocada por el COVID-19 que ha conllevado
a una baja actividad de los diferentes sectores económicos
y productivos del país, situación que tiene como resultado
una caída en la captación de los ingresos del Estado y a su
vez se tienen requerimientos de recursos presupuestarios
y financieros para atender de manera prioritaria los gastos
vinculados con la pandemia provocada por el COVID-19
en el territorio nacional, para garantizar el bienestar de la
población hondureña, haciéndose necesario e ineludible
la aplicación de medidas de disciplina presupuestarias, así
como la búsqueda de financiamiento para atender los efectos
derivados de la pandemia.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido
en el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de
la República, corresponde al Congreso Nacional: Crear,
decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A:
Artículo 1 — Se autoriza al Poder Ejecutivo,
para que a través de la Secretaría de
Estado en el Despacho de Finanzas
(SEFIN), emita Bonos Soberanos
de la República de Honduras, en el
mercado de capitales internacional
hasta por un monto máximo de hasta
OCHOCIENTOS CINCUENTA
MILLONES DE DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
(US$850,000,000.00) a las condiciones
financieras que obtenga al momento de
su negociación.
Los recursos colocados serán
destinados a financiar las asignaciones
presupuestarias que se establezcan en
el Presupuesto General de Ingresos y
Egresos del Ejercicio Fiscal 2021, el pago
de deuda flotante y otros requerimientos
que fueran necesarios para cubrir el
déficit fiscal, incluyendo el pago de
costos asociados a la emisión, primas o
descuentos.
La emisión y colocación de los Bonos
Soberanos Externos se realizará de
acuerdo con las prácticas internacionales
y la legislación del lugar donde se
registren los bonos, para lo cual se
faculta a la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas (SEFIN) a
contratar directamente los siguientes
servicios: uno o más bancos de inversión
especializados en la estructuración,
comercialización, fijación de precios
y colocación de Bonos Soberanos
Externos, firmas de corretajes, asesores,
firmas de asesoría financiera y/o legal
nacionales y/o internacionales, empresas
de impresión de la circular de oferta,
uno o más bancos que provean los
servicios de agente fiscal, fideicomisario,
fiduciario, agente de custodia, agente de
cambio, agente de información, agente de
cierre, registrador y pagador, entidades
de registro legal, los mercados de valores
que listarán la operación, firmas de
calificación de riesgo y plataforma y
servicios financieros Bloomberg, por un
término máximo igual al vencimiento
de los bonos. Además, queda autorizada
para identificar y asignar los recursos
necesarios para el pago de dichos
servicios. La Procuraduría General de la
República (PGR) emitirá las opiniones
que se requieran en los contratos que se
firmen en el proceso de emisión de los
Bonos Soberanos Externos, según los
formatos de dichos contratos.
El servicio de la deuda pública, así
como los pagos por servicios prestados
enunciados en el párrafo anterior,
no estarán sujetos al pago de toda
clase de tributos, impuestos, derechos,
tasas, recargos, arbitrios, honorarios o
contribuciones públicas, durante el plazo
o término que duren los contratos y en
el caso de los inversionistas de bonos,
mientras sean tenedores de los mismos.
No obstante, lo anterior, las personas
naturales o jurídicas residentes en el
país, estarán sujetas a cumplir con
las obligaciones fiscales, formales y
materiales, que determinan las leyes
vigentes en Honduras.
Artículo 2 — Se autoriza a la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas (SEFIN), crear
las partidas presupuestarias de ingresos
y gastos necesarias en el Presupuesto
General de Ingresos y Egresos de
la República para el registro de las
operaciones autorizadas en el presente
Decreto y en cada ejercicio fiscal durante
la vigencia de las obligaciones, para
realizar los pagos correspondientes por
servicio de deuda, así como los pagos
por servicios prestados enunciados en
el presente Decreto.
Artículo 3 — El presente Decreto entrará en vigencia
a partir del día de su publicación en el
Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en la Sesión celebrada de manera Virtual, a los
nueve días del mes de octubre del dos mil veinte.
ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS
PRESIDENTE
JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA
SECRETARIO
ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALV ARADO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE FINANZAS
MARCO ANTONIO MIDENCE MILLA
Dirección Nacional
de Investigación e
Inteligencia
ACUERDO N o. 06-2020
EL DIRECTOR NACIONAL DE INVESTIGACIÓN E
INTELIGENCIA
CONSIDERANDO: Que la Dirección Nacional de
Investigación e Inteligencia en el ejercicio de sus atribuciones
mediante Acuerdo No. DNII-008-2014 de fecha 11 de julio
de 2014, creó la División de Seguridad Aeroportuaria siendo
ratificada por el Presidente de la República en Consejo
de Secretarios de Estado mediante Decreto Ejecutivo No.
PCM-053-2014 de fecha 22 de agosto de 2014, publicado
en el Diario Oficial “La Gaceta” el día 25 de agosto del
mismo año en el que a partir de su vigencia y por razones de
interés y seguridad nacional asume a través de la División
de Seguridad Aeroportuaria, las competencias y atribuciones
que en materia de seguridad aeroportuaria fueron otorgadas
a la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) ahora
Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC).
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 119-2018
de fecha 15 de enero de 2019 el Congreso Nacional de la
República aprobó la Ley de Seguridad de la Aviación Civil
de Honduras publicada en “La Gaceta” Diario Oficial de la
República de Honduras en fecha 30 de enero de 2019, la cual
tiene por objeto la de asegurar la protección y salvaguarda de
los pasajeros, tripulaciones, el personal en tierra y el público
en general; así como las aeronaves, aeropuertos y aeródromos,
la infraestructura e instalaciones que brinden servicio a la
aviación, contra los actos de interferencia ilícita y otros actos,
perpetrados en tierra o en el aire, lo anterior sin perjuicio de
preservar la regularidad y eficiencia del tránsito aéreo nacional
e internacional durante las operaciones normales.
CONSIDERANDO: Que el artículo 59 de la Ley de Seguridad
de la Aviación Civil de Honduras establece que la Dirección
Nacional de Investigación e Inteligencia a través de la División
de Seguridad Aeroportuaria procederá a la reglamentación de
la presente Ley; consecuentemente el presente Reglamento
tiene por objeto desarrollar el régimen de aplicación de las
normas contenidas en la Ley de Seguridad de la Aviación
Civil de Honduras.
POR TANTO
En uso de las facultades legales con fundamento en los
artículos 287 de la Constitución de la República; 7 numeral
6), 116, 118 numeral 2), 119, 122 de la Ley de Administración
Pública; 6 y 7 de la Ley del Consejo Nacional de Defensa y
Seguridad; 1, 2 de la Ley de Inteligencia Nacional; Decreto
Ejecutivo PCM-053-2014 de fecha 22 de agosto de 2014;
Artículo 59 de la Ley de Seguridad de la Aviación Civil de
Honduras.
ACUERDA:
PRIMERO: Aprobar el siguiente:
“REGLAMENTO DE LA LEY DE SEGURIDAD DE
LA A VIACIÓN CIVIL DE HONDURAS”
Artículo 1 — Objeto. Desarrollar las disposiciones
de la Ley de Seguridad de la Aviación Civil de Honduras,
estableciendo la normativa que se debe observar. Proteger a
los pasajeros, los tripulantes, al personal en tierra, los usuarios,
los explotadores de servicios de transporte aéreo nacionales e
internacionales, las aeronaves, las instalaciones aeronáuticas
y aeroportuarias y al público no viajero, contra actos de
interferencia ilícita ejecutados por personas o asociación de
personas que constituyan un peligro en el normal desarrollo
de las operaciones aéreas y que representen una amenaza, así
como otras actividades en contra del patrimonio nacional y la
seguridad pública dentro de los aeropuertos y sus instalaciones.
Artículo 2 — Reglamentación en materia de seguridad
de la aviación civil. Cuando en la ley y el presente reglamento
se haga referencia a la normativa, se debe entender el conjunto
de normas y disposiciones que regulan los aspectos previstos
en la Ley, incluyendo el presente Reglamento, Reglas de
Aviación Civil Conjuntas (MRAC-17), los Programas
Nacionales, Directivas de Seguridad de la Aviación Civil.
La División de Seguridad Aeroportuaria promoverá en
coordinación de las otras instituciones involucradas en
los temas de seguridad de la aviación civil, la normativa
que contengan programas, procedimientos, mecanismos y
demás necesarios a fin de salvaguardar la seguridad de las
operaciones contra los actos de interferencia ilícita.
Artículo 3 — Definiciones. Para los fines y efectos del
presente reglamento las definiciones o términos técnicos
empleados en materia de seguridad de la aviación civil,
tendrán los significados reconocidos por la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI), Ley de Seguridad de la
Aviación Civil de Honduras y en su defecto en los Programas
Nacionales.
Artículo 4 — Aeronaves de Estado. Se consideran
aeronaves de Estado las utilizadas en servicios militares, de
aduanas o de policía.
La normativa de aviación civil no es aplicable a las referidas
aeronaves quienes estarán regidas por los protocolos que dicte
la autoridad competente.
Los actos de interferencia ilícita y otros actos que atenten contra
la seguridad de la aviación civil que involucren aeronaves de
Estado y/o Estados extranjeros, quedan sometidos a las normas
aplicables del derecho internacional.
De la Autoridad de la Seguridad de la Aviación Civil
Artículo 5 — Son entes reguladores en materia de
seguridad de la aviación civil:
El consejo Nacional de Defensa y Seguridad: Es
el máximo órgano permanente del Estado creado por
disposición constitucional, encargado de rectorar,
diseñar y supervisar las políticas generales en materia
de Seguridad, Defensa Nacional e Inteligencia,
ejecutándose esta última a través de la Dirección
Nacional de Investigación e Inteligencia DNII.
La Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia.
Es el ente encargado de desarrollar actividades de
investigación e inteligencia estratégica, para proteger
los derechos y libertades de los ciudadanos y residentes
en el país; prevenir y contrarrestar amenazas internas
y externas contra el orden constitucional, entre otros;
y ejecutar las políticas públicas que en materia de
defensa y seguridad establezca el Consejo Nacional
de Defensa y Seguridad.
División de Seguridad Aeroportuaria. Dependiente
de la Dirección Nacional de Investigación e
Inteligencia (DNII), tiene la finalidad de brindar la
seguridad, regularidad y eficacia en forma permanente
y sostenida, proporcionando las salvaguardas
necesarias contra los actos de interferencia ilícita
mediante la Ley de Seguridad de la Aviación Civil
de Honduras, reglamentos, Reglas de Aviación Civil
Conjuntas, programas, recomendaciones, métodos
y procedimientos legales establecidos, tanto en el
derecho interno como en el Internacional; igualmente,
mantener la seguridad de los explotadores nacionales
y extranjeros debidamente autorizados para operar
en el espacio aéreo nacional, fundamentalmente en
los aeropuertos que prestan servicios tanto a vuelos
nacionales como internacionales.
Velar por el cumplimiento de las responsabilidades
en los procesos de la aviación civil nacional e
internacional, con el fin último de garantizar la
seguridad nacional en general y ciudadana en
particular.
Artículo 6 — La División de Seguridad Aeroportuaria.
Es la autoridad competente en materia de seguridad de la
aviación civil para la aplicación de la Ley de Seguridad de la
Aviación Civil de Honduras y la responsable de la aplicación
y el cumplimiento de la normativa en esta materia.
La competencia de la DSA no releva al explotador u operador
del aeropuerto, a los proveedores de servicios de seguridad,
explotadores de aeronaves y otros proveedores de servicios,
de cumplir ciertas obligaciones generales para fines de
maximizar la eficiencia de la aplicación de las medidas y
procedimientos de seguridad en sinergia con las operaciones
de explotación y los servicios relacionados a la misma.
Artículo 7 — De la Autoridad de la DSA. La máxima
autoridad de la División de Seguridad Aeroportuaria recae
sobre el Jefe de la DSA el cual es el responsable de ejercer
las atribuciones que le confiere el artículo 22 de la Ley
de Seguridad de la Aviación Civil de Honduras, asegurar
el cumplimiento de los deberes, obligaciones de la DSA,
ejercer el control sobre el personal y las actividades de dicha
institución.
Dicho Jefe es nombrado y/o removido por el Director Nacional
de Investigación e Inteligencia (DNII).
Artículo 8 — Otras funciones del Jefe de la DSA. Además
de las atribuciones contempladas en el artículo 22 la Ley de
Seguridad de la Aviación Civil de Honduras se establecen las
siguientes funciones:
Adoptar y aplicar las medidas necesarias para asegurar
el cumplimiento de la normativa internacional en
materia de seguridad de la aviación civil ratificada
por el Estado de Honduras;
Tomar las medidas de orden interno que estime preciso
para la administración y funcionamiento del Órgano
a su cargo;
En temas de Seguridad de la Aviación Civil, representar
al Estado de Honduras ante la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI), la Corporación
Centroamericana de Servicios de Navegación Aérea
(COCESNA) y los Organismos de Aviación Civil
Internacional del cual Honduras sea o no miembro;
así como en foros nacionales e internacionales que
sobre la materia se celebren.
Artículo 9 — Organización administrativa de la DSA.
Para el cumplimiento de sus funciones la DSA contará con
la estructura organizativa, operativa y funcional necesaria,
suficiente y apropiada para la consecución de sus fines
comprendiendo al menos la estructura siguiente:
a) Jefatura de la DSA
b) Subjefatura de la DSA
c) Asesoría Técnica Legal
d) Relaciones Públicas
e) Departamento de Capacitación
f) Departamento de Operaciones
g) Departamento de Control de Calidad
h) Departamento de Certificación y Recertificación
i) Departamento de Administración; y,
j) Demás que se creen y sean necesarios para el buen
funcionamiento.
En relación a sus distintas calidades y situación jerárquica
de los funcionarios y empleados de La División habrá de
apreciarse de manera puntual lo dispuesto en el Reglamento
Interno del Personal de la DNII, el Manual de Funciones
del Personal de la División de Seguridad Aeroportuaria y la
normativa vigente.
Dentro de la estructura jerárquica el Jefe de la DSA podrá
delegar o asignar las atribuciones al personal de la DSA
detalladas en el artículo 22 de la Ley de Seguridad de la
Aviación Civil de Honduras y demás establecidas en el
Programa Nacional vigente.
los fines de crear los departamentos, secciones y demás
dependencias nuevas que conlleve la asignación presupuestaria
para financiar los cargos para el año fiscal siguiente la DSA,
a través de la DNII solicitará la autorización mediante la
remisión de una solicitud justificativa indicando las funciones
a ejecutarse.
Los departamentos y secciones existentes al momento de
entrar en vigencia el presente reglamento, no estarán sujetas
al proceso de autorización y aprobación antes indicado.
Artículo 11 — Personal. El personal de seguridad de aviación
civil contratado para la División de Seguridad Aeroportuaria,
deberá someterse a los procesos de reclutamiento, selección y
contratación del personal, a través de la División de Recursos
Humanos de la DNII, el cual está detallado en el Programa
Nacional de Instrucción de Seguridad de la Aviación Civil
(PNISAC).
La DSA debe contar con personal técnico y demás empleados
que se requieran para el mejor cumplimiento de las funciones
atribuidas en la normativa que rige la seguridad de la
aviación civil. Este personal será seleccionado conforme
a los establecido en el Programa Nacional de Instrucción
de Seguridad de la Aviación Civil (PNISAC); además estar
sujeta a un régimen especial de salarios que la DNII aprobará
una vez considerada la especialidad de la materia y las
recomendaciones emitidas por la OACI.
Artículo 12 — Fondos propios de la DSA. La DSA definirá
y aplicará las tarifas que se generen por las actuaciones
administrativas o técnicas que se realicen en el cumplimiento
de sus funciones o atribuciones.
Las tarifas serán aprobadas por el Director de la DNII y
publicadas en el Diario Oficial “La Gaceta”.
La DSA elaborará y propondrá a la DNII, el procedimiento
especial de las tarifas en el cual se asegura que estos fondos
sean utilizados para funciones propias de la DSA.
Artículo 13 — Toda actividad realizada por la DSA puede
realizarse de oficio o a petición de parte.
Todo seguimiento a una actividad realizada por la DSA tendrá
un valor establecido en el presente capítulo y será asumido
por el usuario.
Artículo 14 — Se crea la TARIFA PARA ACTIVIDADES
que será aplicada a todas aquellas personas naturales o
jurídicas que requieran a la DSA actividades relacionadas a
la función normal como ser: carné, permisos, seguimiento a
auditorías, inspecciones y pruebas, capacitación, certificación
y recertificación, revisión y aprobación de los programas
de seguridad, control de calidad e instrucción, estudios e
investigaciones de seguridad.
Costo Carné de Seguridad Aeroportuaria (CSA)
El cobro del cuadro antes establecido se realizará a partir del
segundo seguimiento que se realice a las recomendaciones
que fueron establecidas.
Artículo 15 — Cuando la actividad específica solicitada o
de oficio a partir del tiempo estipulado en el último párrafo
del artículo anterior se deba realizar fuera de la ciudad sede,
además de los valores establecidos en el cuadro anterior, el
solicitante debe cubrir los gastos de alojamiento, alimentación
y transporte para el traslado del funcionario o empleado
de la DSA que realizará la actividad, de acuerdo a la tabla
de viáticos para los empleados del sector público vigente al
momento de realizar la misma; considerando en el caso del
transporte lo siguiente:
a) Si es en una ciudad donde no haya aeropuerto, será
vía terrestre;
b) Si es en una ciudad donde se encuentre un aeropuerto,
será vía aérea; y,
c) Si es fuera del país será vía aérea.
Para efectos del costo de la tarifa se estará dispuesto al tiempo
establecido en la siguiente tabla:
Artículo 16 — En el caso de las actividades específicas de
capacitación, la reproducción del material didáctico, el local
y aperitivos serán proporcionados por el solicitante.
En el caso de las capacitaciones programadas por la DSA la
reproducción del material didáctico, el local y aperitivos serán
proporcionados por la DNII de los fondos propios de la DSA.
Artículo 17 — En caso de las actividades de servicios de
seguridad aeroportuaria dependerá el tiempo y personal que se
requiera de acuerdo al estudio que se realice para tal actividad.
Artículo 18 — Los valores estipulados en la Tarifas
comprendidas en este Capítulo serán revisadas cada dos años,
por el Jefe de la DSA y autorizados por el señor Director de
la DNII, y, en casos excepcionales por cambio de la tabla de
viáticos del sector público, considerada para este cómputo.
Artículo 19 — Las actividades específicas no contempladas
en el presente reglamento quedarán sujetas a lo dispuesto
por el Jefe de la DSA tomando como referencia la actividad
similar a la solicitada.
Artículo 20 — El solicitante de una actividad específica
deberá presentar por escrito su solicitud ante la Jefatura de la
División de Seguridad Aeroportuaria, quien la trasladará al
departamento que corresponde para que determine el tiempo
necesario para realizar la misma y extienda un formato con el
valor de la tarifa que debe hacer efectivo el usuario.
Artículo 21 — El Departamento responsable de realizar
la actividad una vez recibido el depósito del valor de la tarifa
realizado por el usuario, deberá enviar al Departamento
Administrativo DSA el original del mismo y una copia
quedará bajo su resguardo en el expediente respectivo.
Una vez concluida la actividad específica, el Departamento
responsable deberá enviar un informe al señor jefe de la DSA
y al Departamento Administrativo DSA.
FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIV AS
APLICABLES A LAS PERSONAS NATURALES Y/O
JURÍDICAS RELACIONADAS CON LA A VIACIÓN
ÓRGANO COMPETENTE
Artículo 22 — Órgano competente para imponer
las sanciones . La División de Seguridad Aeroportuaria
(DSA) es el órgano competente para imponer las sanciones
administrativas aplicables a personas naturales o jurídicas
por la comisión de las faltas previstas en la Ley, Programas,
en el presente Reglamento y el Reglamento de Sanciones por
Infracciones a la Seguridad de la Aviación Civil (A VSEC).
Artículo 23 — Amonestación. El Jefe de la División de
Seguridad Aeroportuaria (DSA) puede imponer sanciones
administrativas o pecuniarias por violaciones a la Ley,
Reglamento de Sanciones por Infracción a la Seguridad
de la Aviación Civil (A VSEC), Programas y Directivas de
Seguridad, a excepción de aquellas violaciones a casos que
no sean de su competencia según establece el Artículo 16 de
la Ley.
Las sanciones se deben aplicar dependiendo de la gravedad
de las infracciones y las consecuencias para la Seguridad de
la Aviación Civil. Al iniciar un proceso administrativo por
comisión de infracción, previo a la aplicación de una sanción,
la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) debe advertir
al infractor para que enmiende el motivo de sanción; este
criterio se debe aplicar si al iniciar el expediente se detecta
que no existe mérito suficiente para continuar el proceso
sancionatorio.
Artículo 24 — Criterio para aplicar una sanción. Al
determinar el tipo y la medida apropiada de la sanción a
aplicarse, debe considerarse: La naturaleza de la infracción,
la intención del infractor (si fue deliberada o si fue sin una
mala intención), el peligro posible o real para la seguridad
de la aviación civil, nivel de responsabilidad del infractor,
su registro de infracciones, actitud respecto a la infracción,
incluyendo si reveló voluntariamente la infracción y si adoptó
alguna medida para corregirla y la consecuencia de la sanción
como disuasión para otros en situaciones similares.
El procedimiento administrativo que se aplicará para el
conocimiento de las faltas aeroportuarias, será el establecido
en el Reglamento de Sanciones por Infracción a la Seguridad
de la Aviación Civil (A VSEC).
FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIV AS
Artículo 25 — Clasificación de faltas. Las faltas se
clasifican en leves, graves y muy graves, las cuales deben ser
sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley, el
Reglamento de Sanciones por Infracción a la Seguridad de la
Aviación Civil (A VSEC), sin perjuicio de otras que puedan ser
incluidas en el futuro por recomendaciones de la Organización
de Aviación Civil Internacional (OACI) que es el organismo
internacional, o por autoridad competente. Dichas sanciones
se establecerán con apego a la regulación internacional, con
base a los Derechos Especiales de Giro de conformidad a
la tasa de cambio del Banco Central de Honduras (BCH) al
momento que se haga efectiva la misma en el término de 5
días hábiles contados a partir del día siguiente en que fue
notificado el infractor.
Contra las resoluciones sancionatorias que emita la DSA se
podrá interponer el recurso de apelación que se presentará
ante la División, y esta lo remitirá con el informe respectivo a
la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII)
para su decisión, de ser desestimado determinará que el
infractor cancelará, además de la multa, los intereses contados
desde el momento que se estuvo obligado al pago.
Artículo 26 — Faltas Leves. Se debe imponer multa de
cien (100) a trecientos (300) Derechos Especiales de Giro,
por la comisión de aquellas faltas que se consideran leves,
en los casos siguientes:
La violación del Programa Nacional de Instrucción de
Seguridad de la Aviación Civil (PNISAC) y normativa
relacionada a éste, por parte del personal que labora
en las instalaciones aeroportuarias relacionados con la
instrucción necesaria para el personal contratado;
La contratación del personal para laborar en las
instalaciones aeroportuarias sin la acreditación o
autorización por parte de la División de Seguridad
Aeroportuaria (DSA) en aplicación de sus reglamentos;
La inobservancia de obligaciones formarles o
documentales en el cumplimiento de los reglamentos o
programas de seguridad aeroportuaria;
No remitir la documentación que corresponda a la
División de Seguridad Aeroportuaria dentro de los
plazos, formatos y demás condiciones establecidos en los
diferentes programas y demás normativas de seguridad
de la aviación civil;
No respetar las normas de conductas en un Aeropuerto
y/o Aeródromo o a bordo de una aeronave; y,
No acatar las instrucciones del personal del Aeropuerto
o de los miembros de la tripulación.
Artículo 27 — Faltas Graves: Se debe imponer multa
de Trecientos uno (301) a Setecientos (700) Derechos
Especiales de Giro, por la comisión de aquellas faltas que se
consideran graves, en los casos siguientes:
La reincidencia de una falta leve;
Agredir verbal y/o físicamente al personal de la
DSA, personal del aeropuerto y tripulación de vuelo
perturbando el orden y la disciplina en el Aeropuerto y/o
Aeródromo o a bordo de la aeronave;
La violación de los procedimientos para la aplicación
de las normas, disposiciones y medidas de seguridad;
Incumplir los requerimientos que en materia de
seguridad disponga la Autoridad Competente; y,
Incumplimiento del Programa de Nacional de
Control de Calidad, Programa de Seguridad del
Aeropuerto, Programa de Seguridad del Explotador y
Programa de Seguridad de la Empresa Abastecedora
de Servicios Especiales que perjudiquen la ejecución
del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación
Civil (PNSAC).
Artículo 28 — Faltas Muy Graves: Se debe imponer multa
de Setecientos Uno (701) a Tres Mil (3000) Derechos
Especiales de Giro, la comisión de aquellas faltas que se
consideran muy graves, en los casos siguientes:
La reincidencia de una falta grave;
La divulgación de información relacionada a las
capacidades o deficiencias del Sistema de Seguridad de
la Aviación Civil;
Operar sin tener los programas de seguridad
correspondiente autorizado por la autoridad
competente;
Realizar operaciones y actividades sobre zonas donde
las operaciones hayan sido limitadas, suspendidas
o prohibidas de acuerdo a las disposiciones legales
vigentes;
Emitir informes o documentos falsos;
Por comunicación a sabiendas de informes falsos,
transporte de explosivos, armas y otros artefactos
peligrosos, poniendo con ello en peligro la seguridad de
la aviación civil; y,
Introducir y/o permitir que se transporten armas,
artículos peligrosos, materiales inflamables,
explosivos y en general toda mercancía peligrosa sin
cumplir con las disposiciones correspondientes y/o sin
contar con su autorización respectiva.
Artículo 29 — El procedimiento a seguir en la comprobación
de los hechos, la aplicación de las sanciones y el conocimiento
de los recursos administrativos, son los establecidos en la
Ley, el presente reglamento y Reglamento de Sanciones por
Infracción a la Seguridad de la Aviación Civil (A VSEC).
Artículo 30 — El ejercicio de la facultad sancionadora
administrativa es independiente de la eventual
concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal, en tal
sentido, la imposición de una sanción por falta administrativa
no excluye la aplicación de una sanción penal.
La DSA informará al Ministerio Público cuando detecte la
posible concurrencia de un delito.
Artículo 31 — En la persecución e investigación de las
infracciones relativas a la Seguridad de la Aviación Civil y de
la Seguridad Nacional, la División de Seguridad Aeroportuaria
(DSA) debe auxiliar en todas las actuaciones al Ministerio
Público (MP).
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 32 — Cualquier persona natural o jurídica que resulte
afectada por decisiones administrativas impuestas por la
División de Seguridad Aeroportuaria (DSA), puede interponer
contra dichas sanciones, los recursos legales en los términos
establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
RECURSOS DE APELACIÓN
Artículo 33 — El Recurso de Apelación se debe
presentar ante la División de Seguridad Aeroportuaria y éste
lo debe remitir a la Dirección Nacional de Investigación
e Inteligencia (DNII) para su decisión, junto con el
expediente y su informe, en el plazo de cinco (5) días hábiles.
El plazo para la interposición del recurso debe ser de quince
(15) días hábiles a partir del día siguiente de la notificación
de la resolución.
Artículo 34 — Contra las resoluciones que dicte la
Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII)
desestimando el Recurso de Apelación, procederá el Recurso
de Reposición.
La Reposición puede pedirse dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes al de la notificación del acto impugnado.
Artículo 35 — La Resolución del Recurso de Reposición
pondrá fin a la Vía Administrativa.
Artículo 36 — De no hacer uso de cualquiera de los recurso
en el plazo establecido en el presente capítulo se entenderá
desestimado y quedará expedita la vía procedente.
Artículo 37 — Coordinación. De acuerdo a lo prescrito
en los artículos 33 y 34 de la Ley de Seguridad de la Aviación
Civil de Honduras deberán de realizarse reuniones de
coordinación y actualización con los entes involucrados, para
la actualización de las medidas, estrategias, disposiciones
legales que se hayan dictado y estén relacionadas con los
aspectos de seguridad de la aviación civil.
Estas reuniones deben ser coordinadas por el Jefe de la DSA
quien deberá de notificarlo al Director DNII.
Artículo 38 — Criterio para efectuar solicitudes ante
la DSA, las solicitudes realizadas a la DSA deben estar
enmarcadas dentro del manual de Procedimientos y debe ser
de acceso y conocimiento al usuario.
Artículo 39 — Las disposiciones de este reglamento no
impiden la emisión de otras normas reglamentarias que con
posterioridad a este instrumento sean necesarias para la
efectiva y debida aplicación de la Ley.
Artículo 40 — Conflicto entre Normas. Para efectos de
la Reglamentación de cuando se presente un conflicto entre
una norma de aviación civil y otra de igual jerarquía, tendrá
prevalencia la norma de aviación civil. Cuando exista conflicto
entre dos normas de aviación civil de igual jerarquía, tendrá
prevalencia la que proteja en mayor medida la seguridad de
las operaciones aéreas.
SEGUNDO: El presente Reglamento entrará en vigencia
a partir del día siguiente de su publicación en “La Gaceta”
Dado en la ciudad de Comayagüela, municipio del Distrito
Central, a los 06 días del mes de octubre de año 2020.
CARLOS ROBERTO ALDANA ZELAYA
DIRECTOR NACIONAL DE
INVESTIGACIÓN E INTELIGENCIA
GUILLERMO GUSTA VO THUMANN CONDE
SECRETARIO GENERAL
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