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La Gaceta No. 35396 — 20201010

Decreto No. 134-2020 La Gaceta No. 35,396

PODER LEGISLATIVO Decreto No. 134-2020 DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN E INTELIGENTE Acuerdo No. 06-2020 A. 1 - 4 A. 5 - 16 Poder Legislativo DECRETO N o. 134-2020 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que el Artículo 76 de la Ley Orgánica del Presupuesto, faculta al Poder Ejecutivo, para que a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), emita bonos, títulos u obligaciones de la Deuda Pública, de acuerdo con el monto autorizado por el Congreso Nacional al aprobar el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. Asimismo, dicho Artículo, estipula en su segundo párrafo que, para efectuar una emisión adicional a la aprobada en dicho presupuesto, se requiere la autorización del Congreso Nacional. CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica de Presupuesto, la formulación de la Política de Endeudamiento Público corresponde al Poder Ejecutivo. La política de endeudamiento público determinará los niveles globales de endeudamiento externo e interno de las entidades del Sector Público, el grado de concesionalidad mínimo aceptable de los préstamos externos a contratar, los límites máximos de endeudamiento neto a nivel institucional en función de su capacidad de pago y la priorización de las operaciones de crédito público en función de las metas de inversión y las restricciones del programa monetario y financiero. CONSIDERANDO: Que para la formalización de las operaciones de crédito público, se debe dar cumplimiento al marco legal establecido en la Constitución de la República, Ley General de Administración Pública, Ley Orgánica del Presupuesto, Ley para Optimizar la Administración Pública, Mejorar los Servicios a la Ciudadanía y Fortalecimiento de la Transparencia en el Gobierno, Presupuesto General de

DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES ABOG. THELMA LETICIA NEDA Gerente General JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL Ingresos y Egresos de la República vigente y demás leyes aplicables. CONSIDERANDO: Que los servicios profesionales para la emisión de Bonos Soberanos son de carácter especializado, se requiere efectuar contratación directa, tomando en cuenta las experiencias en las emisiones anteriores y de acuerdo a mejores prácticas internacionales, con el propósito de garantizar la realización de emisión de Bonos autorizada oportunamente. CONSIDERANDO: Que es obligatorio para el Estado mantener el equilibrio presupuestario y dado los efectos de la pandemia provocada por el COVID-19 que ha conllevado a una baja actividad de los diferentes sectores económicos y productivos del país, situación que tiene como resultado una caída en la captación de los ingresos del Estado y a su vez se tienen requerimientos de recursos presupuestarios y financieros para atender de manera prioritaria los gastos vinculados con la pandemia provocada por el COVID-19 en el territorio nacional, para garantizar el bienestar de la población hondureña, haciéndose necesario e ineludible la aplicación de medidas de disciplina presupuestarias, así como la búsqueda de financiamiento para atender los efectos derivados de la pandemia. CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, corresponde al Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, D E C R E T A:

Artículo 1 — Se autoriza al Poder Ejecutivo,

para que a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), emita Bonos Soberanos de la República de Honduras, en el mercado de capitales internacional hasta por un monto máximo de hasta OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$850,000,000.00) a las condiciones financieras que obtenga al momento de su negociación. Los recursos colocados serán destinados a financiar las asignaciones

presupuestarias que se establezcan en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Ejercicio Fiscal 2021, el pago de deuda flotante y otros requerimientos que fueran necesarios para cubrir el déficit fiscal, incluyendo el pago de costos asociados a la emisión, primas o descuentos. La emisión y colocación de los Bonos Soberanos Externos se realizará de acuerdo con las prácticas internacionales y la legislación del lugar donde se registren los bonos, para lo cual se faculta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) a contratar directamente los siguientes servicios: uno o más bancos de inversión especializados en la estructuración, comercialización, fijación de precios y colocación de Bonos Soberanos Externos, firmas de corretajes, asesores, firmas de asesoría financiera y/o legal nacionales y/o internacionales, empresas de impresión de la circular de oferta, uno o más bancos que provean los servicios de agente fiscal, fideicomisario, fiduciario, agente de custodia, agente de cambio, agente de información, agente de cierre, registrador y pagador, entidades de registro legal, los mercados de valores que listarán la operación, firmas de calificación de riesgo y plataforma y servicios financieros Bloomberg, por un término máximo igual al vencimiento de los bonos. Además, queda autorizada para identificar y asignar los recursos necesarios para el pago de dichos servicios. La Procuraduría General de la República (PGR) emitirá las opiniones que se requieran en los contratos que se firmen en el proceso de emisión de los Bonos Soberanos Externos, según los formatos de dichos contratos. El servicio de la deuda pública, así como los pagos por servicios prestados enunciados en el párrafo anterior, no estarán sujetos al pago de toda clase de tributos, impuestos, derechos, tasas, recargos, arbitrios, honorarios o contribuciones públicas, durante el plazo o término que duren los contratos y en el caso de los inversionistas de bonos, mientras sean tenedores de los mismos. No obstante, lo anterior, las personas naturales o jurídicas residentes en el país, estarán sujetas a cumplir con las obligaciones fiscales, formales y

materiales, que determinan las leyes vigentes en Honduras.

Artículo 2 — Se autoriza a la Secretaría de Estado en

el Despacho de Finanzas (SEFIN), crear las partidas presupuestarias de ingresos y gastos necesarias en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el registro de las operaciones autorizadas en el presente Decreto y en cada ejercicio fiscal durante la vigencia de las obligaciones, para realizar los pagos correspondientes por servicio de deuda, así como los pagos por servicios prestados enunciados en el presente Decreto.

Artículo 3 — El presente Decreto entrará en vigencia

a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en la Sesión celebrada de manera Virtual, a los nueve días del mes de octubre del dos mil veinte. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO

ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ SECRETARIO

Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALV ARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS MARCO ANTONIO MIDENCE MILLA

Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia ACUERDO N o. 06-2020 EL DIRECTOR NACIONAL DE INVESTIGACIÓN E INTELIGENCIA CONSIDERANDO: Que la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia en el ejercicio de sus atribuciones mediante Acuerdo No. DNII-008-2014 de fecha 11 de julio de 2014, creó la División de Seguridad Aeroportuaria siendo ratificada por el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado mediante Decreto Ejecutivo No. PCM-053-2014 de fecha 22 de agosto de 2014, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el día 25 de agosto del mismo año en el que a partir de su vigencia y por razones de interés y seguridad nacional asume a través de la División de Seguridad Aeroportuaria, las competencias y atribuciones que en materia de seguridad aeroportuaria fueron otorgadas a la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) ahora Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC). CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 119-2018 de fecha 15 de enero de 2019 el Congreso Nacional de la República aprobó la Ley de Seguridad de la Aviación Civil de Honduras publicada en “La Gaceta” Diario Oficial de la República de Honduras en fecha 30 de enero de 2019, la cual tiene por objeto la de asegurar la protección y salvaguarda de los pasajeros, tripulaciones, el personal en tierra y el público en general; así como las aeronaves, aeropuertos y aeródromos, la infraestructura e instalaciones que brinden servicio a la aviación, contra los actos de interferencia ilícita y otros actos, perpetrados en tierra o en el aire, lo anterior sin perjuicio de preservar la regularidad y eficiencia del tránsito aéreo nacional e internacional durante las operaciones normales. CONSIDERANDO: Que el artículo 59 de la Ley de Seguridad de la Aviación Civil de Honduras establece que la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia a través de la División de Seguridad Aeroportuaria procederá a la reglamentación de la presente Ley; consecuentemente el presente Reglamento tiene por objeto desarrollar el régimen de aplicación de las normas contenidas en la Ley de Seguridad de la Aviación Civil de Honduras. POR TANTO En uso de las facultades legales con fundamento en los artículos 287 de la Constitución de la República; 7 numeral 6), 116, 118 numeral 2), 119, 122 de la Ley de Administración Pública; 6 y 7 de la Ley del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad; 1, 2 de la Ley de Inteligencia Nacional; Decreto Ejecutivo PCM-053-2014 de fecha 22 de agosto de 2014; Artículo 59 de la Ley de Seguridad de la Aviación Civil de Honduras. ACUERDA: PRIMERO: Aprobar el siguiente: “REGLAMENTO DE LA LEY DE SEGURIDAD DE LA A VIACIÓN CIVIL DE HONDURAS”

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 — Objeto. Desarrollar las disposiciones

de la Ley de Seguridad de la Aviación Civil de Honduras, estableciendo la normativa que se debe observar. Proteger a los pasajeros, los tripulantes, al personal en tierra, los usuarios, los explotadores de servicios de transporte aéreo nacionales e internacionales, las aeronaves, las instalaciones aeronáuticas y aeroportuarias y al público no viajero, contra actos de interferencia ilícita ejecutados por personas o asociación de personas que constituyan un peligro en el normal desarrollo de las operaciones aéreas y que representen una amenaza, así como otras actividades en contra del patrimonio nacional y la seguridad pública dentro de los aeropuertos y sus instalaciones.

Artículo 2 — Reglamentación en materia de seguridad

de la aviación civil. Cuando en la ley y el presente reglamento se haga referencia a la normativa, se debe entender el conjunto de normas y disposiciones que regulan los aspectos previstos en la Ley, incluyendo el presente Reglamento, Reglas de Aviación Civil Conjuntas (MRAC-17), los Programas Nacionales, Directivas de Seguridad de la Aviación Civil. La División de Seguridad Aeroportuaria promoverá en coordinación de las otras instituciones involucradas en los temas de seguridad de la aviación civil, la normativa que contengan programas, procedimientos, mecanismos y demás necesarios a fin de salvaguardar la seguridad de las operaciones contra los actos de interferencia ilícita.

Artículo 3 — Definiciones. Para los fines y efectos del

presente reglamento las definiciones o términos técnicos empleados en materia de seguridad de la aviación civil, tendrán los significados reconocidos por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), Ley de Seguridad de la Aviación Civil de Honduras y en su defecto en los Programas Nacionales.

Artículo 4 — Aeronaves de Estado. Se consideran

aeronaves de Estado las utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía. La normativa de aviación civil no es aplicable a las referidas aeronaves quienes estarán regidas por los protocolos que dicte la autoridad competente. Los actos de interferencia ilícita y otros actos que atenten contra la seguridad de la aviación civil que involucren aeronaves de Estado y/o Estados extranjeros, quedan sometidos a las normas aplicables del derecho internacional.

CAPÍTULO II

De la Autoridad de la Seguridad de la Aviación Civil

Artículo 5 — Son entes reguladores en materia de

seguridad de la aviación civil:

  1. El consejo Nacional de Defensa y Seguridad: Es el máximo órgano permanente del Estado creado por disposición constitucional, encargado de rectorar, diseñar y supervisar las políticas generales en materia

de Seguridad, Defensa Nacional e Inteligencia, ejecutándose esta última a través de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia DNII.

  1. La Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia. Es el ente encargado de desarrollar actividades de investigación e inteligencia estratégica, para proteger los derechos y libertades de los ciudadanos y residentes en el país; prevenir y contrarrestar amenazas internas y externas contra el orden constitucional, entre otros; y ejecutar las políticas públicas que en materia de defensa y seguridad establezca el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad.
  2. División de Seguridad Aeroportuaria. Dependiente de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII), tiene la finalidad de brindar la seguridad, regularidad y eficacia en forma permanente y sostenida, proporcionando las salvaguardas necesarias contra los actos de interferencia ilícita mediante la Ley de Seguridad de la Aviación Civil de Honduras, reglamentos, Reglas de Aviación Civil Conjuntas, programas, recomendaciones, métodos y procedimientos legales establecidos, tanto en el derecho interno como en el Internacional; igualmente, mantener la seguridad de los explotadores nacionales y extranjeros debidamente autorizados para operar en el espacio aéreo nacional, fundamentalmente en los aeropuertos que prestan servicios tanto a vuelos nacionales como internacionales. Velar por el cumplimiento de las responsabilidades en los procesos de la aviación civil nacional e internacional, con el fin último de garantizar la seguridad nacional en general y ciudadana en particular.

CAPÍTULO III

De la División de Seguridad Aeroportuaria

Artículo 6 — La División de Seguridad Aeroportuaria.

Es la autoridad competente en materia de seguridad de la aviación civil para la aplicación de la Ley de Seguridad de la Aviación Civil de Honduras y la responsable de la aplicación y el cumplimiento de la normativa en esta materia. La competencia de la DSA no releva al explotador u operador del aeropuerto, a los proveedores de servicios de seguridad, explotadores de aeronaves y otros proveedores de servicios, de cumplir ciertas obligaciones generales para fines de maximizar la eficiencia de la aplicación de las medidas y procedimientos de seguridad en sinergia con las operaciones de explotación y los servicios relacionados a la misma.

Artículo 7 — De la Autoridad de la DSA. La máxima

autoridad de la División de Seguridad Aeroportuaria recae sobre el Jefe de la DSA el cual es el responsable de ejercer

las atribuciones que le confiere el artículo 22 de la Ley de Seguridad de la Aviación Civil de Honduras, asegurar el cumplimiento de los deberes, obligaciones de la DSA, ejercer el control sobre el personal y las actividades de dicha institución. Dicho Jefe es nombrado y/o removido por el Director Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII).

Artículo 8 — Otras funciones del Jefe de la DSA. Además

de las atribuciones contempladas en el artículo 22 la Ley de Seguridad de la Aviación Civil de Honduras se establecen las siguientes funciones:

  1. Adoptar y aplicar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la normativa internacional en materia de seguridad de la aviación civil ratificada por el Estado de Honduras;
  2. Tomar las medidas de orden interno que estime preciso para la administración y funcionamiento del Órgano a su cargo;
  3. En temas de Seguridad de la Aviación Civil, representar al Estado de Honduras ante la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la Corporación Centroamericana de Servicios de Navegación Aérea (COCESNA) y los Organismos de Aviación Civil Internacional del cual Honduras sea o no miembro; así como en foros nacionales e internacionales que sobre la materia se celebren.

Artículo 9 — Organización administrativa de la DSA.

Para el cumplimiento de sus funciones la DSA contará con la estructura organizativa, operativa y funcional necesaria, suficiente y apropiada para la consecución de sus fines comprendiendo al menos la estructura siguiente: a) Jefatura de la DSA b) Subjefatura de la DSA c) Asesoría Técnica Legal d) Relaciones Públicas e) Departamento de Capacitación f) Departamento de Operaciones g) Departamento de Control de Calidad h) Departamento de Certificación y Recertificación i) Departamento de Administración; y, j) Demás que se creen y sean necesarios para el buen funcionamiento. En relación a sus distintas calidades y situación jerárquica de los funcionarios y empleados de La División habrá de apreciarse de manera puntual lo dispuesto en el Reglamento Interno del Personal de la DNII, el Manual de Funciones del Personal de la División de Seguridad Aeroportuaria y la normativa vigente. Dentro de la estructura jerárquica el Jefe de la DSA podrá delegar o asignar las atribuciones al personal de la DSA detalladas en el artículo 22 de la Ley de Seguridad de la

Aviación Civil de Honduras y demás establecidas en el Programa Nacional vigente.

Artículo 10 — Estructura presupuestaria DSA. Para

los fines de crear los departamentos, secciones y demás dependencias nuevas que conlleve la asignación presupuestaria para financiar los cargos para el año fiscal siguiente la DSA, a través de la DNII solicitará la autorización mediante la remisión de una solicitud justificativa indicando las funciones a ejecutarse. Los departamentos y secciones existentes al momento de entrar en vigencia el presente reglamento, no estarán sujetas al proceso de autorización y aprobación antes indicado.

Artículo 11 — Personal. El personal de seguridad de aviación

civil contratado para la División de Seguridad Aeroportuaria, deberá someterse a los procesos de reclutamiento, selección y contratación del personal, a través de la División de Recursos Humanos de la DNII, el cual está detallado en el Programa Nacional de Instrucción de Seguridad de la Aviación Civil (PNISAC). La DSA debe contar con personal técnico y demás empleados que se requieran para el mejor cumplimiento de las funciones atribuidas en la normativa que rige la seguridad de la aviación civil. Este personal será seleccionado conforme a los establecido en el Programa Nacional de Instrucción de Seguridad de la Aviación Civil (PNISAC); además estar sujeta a un régimen especial de salarios que la DNII aprobará una vez considerada la especialidad de la materia y las recomendaciones emitidas por la OACI.

Artículo 12 — Fondos propios de la DSA. La DSA definirá

y aplicará las tarifas que se generen por las actuaciones administrativas o técnicas que se realicen en el cumplimiento de sus funciones o atribuciones. Las tarifas serán aprobadas por el Director de la DNII y publicadas en el Diario Oficial “La Gaceta”. La DSA elaborará y propondrá a la DNII, el procedimiento especial de las tarifas en el cual se asegura que estos fondos sean utilizados para funciones propias de la DSA.

Artículo 13 — Toda actividad realizada por la DSA puede

realizarse de oficio o a petición de parte. Todo seguimiento a una actividad realizada por la DSA tendrá un valor establecido en el presente capítulo y será asumido por el usuario.

Artículo 14 — Se crea la TARIFA PARA ACTIVIDADES

que será aplicada a todas aquellas personas naturales o jurídicas que requieran a la DSA actividades relacionadas a la función normal como ser: carné, permisos, seguimiento a auditorías, inspecciones y pruebas, capacitación, certificación y recertificación, revisión y aprobación de los programas de seguridad, control de calidad e instrucción, estudios e investigaciones de seguridad.

Costo Carné de Seguridad Aeroportuaria (CSA)

El cobro del cuadro antes establecido se realizará a partir del segundo seguimiento que se realice a las recomendaciones que fueron establecidas.

Artículo 15 — Cuando la actividad específica solicitada o

de oficio a partir del tiempo estipulado en el último párrafo del artículo anterior se deba realizar fuera de la ciudad sede, además de los valores establecidos en el cuadro anterior, el solicitante debe cubrir los gastos de alojamiento, alimentación y transporte para el traslado del funcionario o empleado de la DSA que realizará la actividad, de acuerdo a la tabla de viáticos para los empleados del sector público vigente al momento de realizar la misma; considerando en el caso del transporte lo siguiente: a) Si es en una ciudad donde no haya aeropuerto, será vía terrestre; b) Si es en una ciudad donde se encuentre un aeropuerto, será vía aérea; y, c) Si es fuera del país será vía aérea. Para efectos del costo de la tarifa se estará dispuesto al tiempo establecido en la siguiente tabla:

Artículo 16 — En el caso de las actividades específicas de

capacitación, la reproducción del material didáctico, el local y aperitivos serán proporcionados por el solicitante. En el caso de las capacitaciones programadas por la DSA la reproducción del material didáctico, el local y aperitivos serán proporcionados por la DNII de los fondos propios de la DSA.

Artículo 17 — En caso de las actividades de servicios de

seguridad aeroportuaria dependerá el tiempo y personal que se requiera de acuerdo al estudio que se realice para tal actividad.

Artículo 18 — Los valores estipulados en la Tarifas

comprendidas en este Capítulo serán revisadas cada dos años, por el Jefe de la DSA y autorizados por el señor Director de la DNII, y, en casos excepcionales por cambio de la tabla de viáticos del sector público, considerada para este cómputo.

Artículo 19 — Las actividades específicas no contempladas

en el presente reglamento quedarán sujetas a lo dispuesto por el Jefe de la DSA tomando como referencia la actividad similar a la solicitada.

Artículo 20 — El solicitante de una actividad específica

deberá presentar por escrito su solicitud ante la Jefatura de la División de Seguridad Aeroportuaria, quien la trasladará al departamento que corresponde para que determine el tiempo necesario para realizar la misma y extienda un formato con el valor de la tarifa que debe hacer efectivo el usuario.

Artículo 21 — El Departamento responsable de realizar

la actividad una vez recibido el depósito del valor de la tarifa realizado por el usuario, deberá enviar al Departamento Administrativo DSA el original del mismo y una copia

quedará bajo su resguardo en el expediente respectivo. Una vez concluida la actividad específica, el Departamento responsable deberá enviar un informe al señor jefe de la DSA y al Departamento Administrativo DSA.

CAPÍTULO IV

FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIV AS APLICABLES A LAS PERSONAS NATURALES Y/O JURÍDICAS RELACIONADAS CON LA A VIACIÓN

ÓRGANO COMPETENTE

Artículo 22 — Órgano competente para imponer

las sanciones . La División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) es el órgano competente para imponer las sanciones administrativas aplicables a personas naturales o jurídicas por la comisión de las faltas previstas en la Ley, Programas, en el presente Reglamento y el Reglamento de Sanciones por Infracciones a la Seguridad de la Aviación Civil (A VSEC).

Artículo 23 — Amonestación. El Jefe de la División de

Seguridad Aeroportuaria (DSA) puede imponer sanciones administrativas o pecuniarias por violaciones a la Ley, Reglamento de Sanciones por Infracción a la Seguridad de la Aviación Civil (A VSEC), Programas y Directivas de Seguridad, a excepción de aquellas violaciones a casos que no sean de su competencia según establece el Artículo 16 de la Ley. Las sanciones se deben aplicar dependiendo de la gravedad de las infracciones y las consecuencias para la Seguridad de la Aviación Civil. Al iniciar un proceso administrativo por comisión de infracción, previo a la aplicación de una sanción, la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) debe advertir al infractor para que enmiende el motivo de sanción; este criterio se debe aplicar si al iniciar el expediente se detecta que no existe mérito suficiente para continuar el proceso sancionatorio.

Artículo 24 — Criterio para aplicar una sanción. Al

determinar el tipo y la medida apropiada de la sanción a aplicarse, debe considerarse: La naturaleza de la infracción, la intención del infractor (si fue deliberada o si fue sin una mala intención), el peligro posible o real para la seguridad de la aviación civil, nivel de responsabilidad del infractor, su registro de infracciones, actitud respecto a la infracción, incluyendo si reveló voluntariamente la infracción y si adoptó alguna medida para corregirla y la consecuencia de la sanción como disuasión para otros en situaciones similares. El procedimiento administrativo que se aplicará para el conocimiento de las faltas aeroportuarias, será el establecido en el Reglamento de Sanciones por Infracción a la Seguridad de la Aviación Civil (A VSEC).

FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIV AS

Artículo 25 — Clasificación de faltas. Las faltas se

clasifican en leves, graves y muy graves, las cuales deben ser sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley, el Reglamento de Sanciones por Infracción a la Seguridad de la Aviación Civil (A VSEC), sin perjuicio de otras que puedan ser incluidas en el futuro por recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) que es el organismo internacional, o por autoridad competente. Dichas sanciones se establecerán con apego a la regulación internacional, con base a los Derechos Especiales de Giro de conformidad a la tasa de cambio del Banco Central de Honduras (BCH) al momento que se haga efectiva la misma en el término de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente en que fue notificado el infractor.

Contra las resoluciones sancionatorias que emita la DSA se podrá interponer el recurso de apelación que se presentará ante la División, y esta lo remitirá con el informe respectivo a la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII) para su decisión, de ser desestimado determinará que el infractor cancelará, además de la multa, los intereses contados desde el momento que se estuvo obligado al pago.

Artículo 26 — Faltas Leves. Se debe imponer multa de

cien (100) a trecientos (300) Derechos Especiales de Giro, por la comisión de aquellas faltas que se consideran leves, en los casos siguientes:

  1. La violación del Programa Nacional de Instrucción de Seguridad de la Aviación Civil (PNISAC) y normativa relacionada a éste, por parte del personal que labora en las instalaciones aeroportuarias relacionados con la instrucción necesaria para el personal contratado;
  2. La contratación del personal para laborar en las instalaciones aeroportuarias sin la acreditación o autorización por parte de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) en aplicación de sus reglamentos;
  3. La inobservancia de obligaciones formarles o documentales en el cumplimiento de los reglamentos o programas de seguridad aeroportuaria;
  4. No remitir la documentación que corresponda a la División de Seguridad Aeroportuaria dentro de los plazos, formatos y demás condiciones establecidos en los diferentes programas y demás normativas de seguridad de la aviación civil;
  5. No respetar las normas de conductas en un Aeropuerto y/o Aeródromo o a bordo de una aeronave; y,
  6. No acatar las instrucciones del personal del Aeropuerto o de los miembros de la tripulación.

Artículo 27 — Faltas Graves: Se debe imponer multa

de Trecientos uno (301) a Setecientos (700) Derechos Especiales de Giro, por la comisión de aquellas faltas que se consideran graves, en los casos siguientes:

  1. La reincidencia de una falta leve;
  2. Agredir verbal y/o físicamente al personal de la DSA, personal del aeropuerto y tripulación de vuelo perturbando el orden y la disciplina en el Aeropuerto y/o Aeródromo o a bordo de la aeronave;
  3. La violación de los procedimientos para la aplicación de las normas, disposiciones y medidas de seguridad;
  4. Incumplir los requerimientos que en materia de seguridad disponga la Autoridad Competente; y,
  5. Incumplimiento del Programa de Nacional de Control de Calidad, Programa de Seguridad del Aeropuerto, Programa de Seguridad del Explotador y Programa de Seguridad de la Empresa Abastecedora de Servicios Especiales que perjudiquen la ejecución del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC).

Artículo 28 — Faltas Muy Graves: Se debe imponer multa

de Setecientos Uno (701) a Tres Mil (3000) Derechos Especiales de Giro, la comisión de aquellas faltas que se consideran muy graves, en los casos siguientes:

  1. La reincidencia de una falta grave;

  2. La divulgación de información relacionada a las capacidades o deficiencias del Sistema de Seguridad de la Aviación Civil;

  3. Operar sin tener los programas de seguridad correspondiente autorizado por la autoridad competente;

  4. Realizar operaciones y actividades sobre zonas donde las operaciones hayan sido limitadas, suspendidas o prohibidas de acuerdo a las disposiciones legales vigentes;

  5. Emitir informes o documentos falsos;

  6. Por comunicación a sabiendas de informes falsos, transporte de explosivos, armas y otros artefactos peligrosos, poniendo con ello en peligro la seguridad de la aviación civil; y,

  7. Introducir y/o permitir que se transporten armas, artículos peligrosos, materiales inflamables, explosivos y en general toda mercancía peligrosa sin cumplir con las disposiciones correspondientes y/o sin contar con su autorización respectiva.

CAPITULO V

ASPECTOS PROCESALES

PROCEDIMIENTO

Artículo 29 — El procedimiento a seguir en la comprobación

de los hechos, la aplicación de las sanciones y el conocimiento de los recursos administrativos, son los establecidos en la Ley, el presente reglamento y Reglamento de Sanciones por Infracción a la Seguridad de la Aviación Civil (A VSEC).

Artículo 30 — El ejercicio de la facultad sancionadora

administrativa es independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal, en tal sentido, la imposición de una sanción por falta administrativa no excluye la aplicación de una sanción penal. La DSA informará al Ministerio Público cuando detecte la posible concurrencia de un delito.

Artículo 31 — En la persecución e investigación de las

infracciones relativas a la Seguridad de la Aviación Civil y de la Seguridad Nacional, la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) debe auxiliar en todas las actuaciones al Ministerio Público (MP).

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 32 — Cualquier persona natural o jurídica que resulte

afectada por decisiones administrativas impuestas por la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA), puede interponer contra dichas sanciones, los recursos legales en los términos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

RECURSOS DE APELACIÓN

Artículo 33 — El Recurso de Apelación se debe

presentar ante la División de Seguridad Aeroportuaria y éste lo debe remitir a la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII) para su decisión, junto con el expediente y su informe, en el plazo de cinco (5) días hábiles. El plazo para la interposición del recurso debe ser de quince (15) días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la resolución.

Artículo 34 — Contra las resoluciones que dicte la

Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII) desestimando el Recurso de Apelación, procederá el Recurso de Reposición. La Reposición puede pedirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación del acto impugnado.

Artículo 35 — La Resolución del Recurso de Reposición

pondrá fin a la Vía Administrativa.

Artículo 36 — De no hacer uso de cualquiera de los recurso

en el plazo establecido en el presente capítulo se entenderá desestimado y quedará expedita la vía procedente.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.

Artículo 37 — Coordinación. De acuerdo a lo prescrito

en los artículos 33 y 34 de la Ley de Seguridad de la Aviación Civil de Honduras deberán de realizarse reuniones de coordinación y actualización con los entes involucrados, para la actualización de las medidas, estrategias, disposiciones legales que se hayan dictado y estén relacionadas con los aspectos de seguridad de la aviación civil. Estas reuniones deben ser coordinadas por el Jefe de la DSA quien deberá de notificarlo al Director DNII.

Artículo 38 — Criterio para efectuar solicitudes ante

la DSA, las solicitudes realizadas a la DSA deben estar enmarcadas dentro del manual de Procedimientos y debe ser de acceso y conocimiento al usuario.

Artículo 39 — Las disposiciones de este reglamento no

impiden la emisión de otras normas reglamentarias que con posterioridad a este instrumento sean necesarias para la efectiva y debida aplicación de la Ley.

Artículo 40 — Conflicto entre Normas. Para efectos de

la Reglamentación de cuando se presente un conflicto entre una norma de aviación civil y otra de igual jerarquía, tendrá prevalencia la norma de aviación civil. Cuando exista conflicto entre dos normas de aviación civil de igual jerarquía, tendrá prevalencia la que proteja en mayor medida la seguridad de las operaciones aéreas. SEGUNDO: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en “La Gaceta” Dado en la ciudad de Comayagüela, municipio del Distrito Central, a los 06 días del mes de octubre de año 2020. CARLOS ROBERTO ALDANA ZELAYA DIRECTOR NACIONAL DE INVESTIGACIÓN E INTELIGENCIA GUILLERMO GUSTA VO THUMANN CONDE SECRETARIO GENERAL