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Sentencia AA-757-09 — Registro 4930

Resumen

Sentencia declaró con lugar solicitud de nulidad absoluta de actuaciones en consecuencia se tiene por transcurrido el término por caducado el derecho y por perdido el trámite para anunciar el recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..."esta Sala, estima que en el caso de mérito, debemos referir que el impetrante en su escrito anuncia su intención de interponer recurso de casación, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2009, y según se establece en los acápites cinco y nueve de este Fallo, no existe ninguna sentencia dictada por el Tribunal de alzada en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil nueve, A este respecto debemos referir, lo que el Ministerio Público señala en su pronunciamiento, en el capitulo II, apreciación jurídica, numeral 3 “Siendo así, es indudable que ha existido violación al derecho de defensa, el cual constitucionalmente es inviolable, por cuanto no se le da la oportunidad al apelante de hacer uso del recurso de casación, por un error que a todas luces se presenta involuntario, por cuanto hasta la Corte de Apelaciones en su resolución del 12 de enero del año en curso (folio 37) lo tiene por anunciado contra la sentencia dictada por la misma, en fecha 21 de noviembre del 2008. Y finalmente en el numeral 5, el ente fiscal señala: “De allí que el Ministerio Público, encuentra el fundamento para sostener que el artículo 82 constitucional se observa infringido, por cuanto se le ha impedido a una de las partes escucharla en cuanto al derecho de acción (artículo 80) es decir, que pueda recurrir en casación para que exprese lo que convenga a los intereses de su representado; así como el 90 de nuestra Carta Magna es mancillado, ya que si bien en las diligencias se observa que los funcionarios intervinientes son los naturales que para ello se han establecido; que son ellos los que la organización judicial del Estado ha encomendado para resolver litis como la presente y todas aquellas contiendas que en su jurisdicción y competencia se presente, estos funcionarios al hacer uso de sus facultades legales han inobservado las formalidades y derechos que la ley establece. En consecuencia, esta Sala, estima que se han vulnerado las garantías consagradas en los artículos 82 y 90 párrafo primero de la Constitución de la República, siendo procedente Otorgar el amparo demandado..."

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: El fallo que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, seis de septiembre de dos mil once. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el abogado ROBERTO EDGARDO LANZA BANEGAS a favor del PROGRAMA DE ASIGNACION FAMILIAR (PRAF), contra la providencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, en fecha veintiocho de enero del año dos mil nueve, que conociendo en Apelación de la Sentencia Definitiva de fecha treinta de julio del año dos mil ocho, emitida por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la nulidad de la providencia de fecha doce de enero del año dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones citada; con relación a la Demanda Ordinaria de Nulidad, interpuesta por el señor JOSE ANGEL ESCOTO ESCOTO, en su condición personal, contra LA DIRECCION EJECUTIVA DEL PROGRAMA DE ASIGNACION FAMILIAR (PRAF). ANTECEDENTES 1) Que en fecha veinte de octubre del año dos mil seis, compareció ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, el señor JOSE ANGEL ESCOTO ESCOTO, en su condición personal, interponiendo Demanda Ordinaria de Nulidad, contra LA DIRECCION EJECUTIVA DEL PROGRAMA DE ASIGNACION FAMILIAR (PRAF), por medio de su Directora Ejecutiva y representante legal, licenciada OLGA LIDIA DIAZ MELENDEZ, para que mediante sentencia definitiva se declare procedente la acción y se reconozca la situación jurídica individualizada que es objeto como pretensión de la demanda. 2) Que en fecha treinta de julio del año dos mil ocho, el Juzgado de Letras citado, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró procedente la acción incoada por el señor JOSE ANGEL ESCOTO ESCOTO, en su condición indicada y reconoció la situación jurídica individualizada reclamada y para su pleno restablecimiento ordenó: a) se cancelara la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil quinientos Lempiras (L.148,500.00); y b) reconocer y cancelar al demandante el valor que corresponda al décimo tercer y decimocuarto mes de salario de forma proporcional a cada concepto, así como los intereses comerciales aplicados a la tasa activa mas alta, calculándose los mismos desde la fecha en que se debieron haber realizado los pagos adeudados, hasta la fecha en que quede firme la referida sentencia, por considerar que se acreditó que la administración publica no honró la obligación correlativa que le impuso el contrato de trabajo celebrado con el demandante, respecto al salario de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil cinco; citando como fundamento de su decisión los artículos 81 párrafo segundo y 82 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sentencia que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil ocho. 3) Que en fecha nueve de enero del año dos mil nueve, compareció ante la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, el abogado ROBERTO EDGARDO LANZA BANEGAS, en su condición de apoderado legal de la parte demandada, manifestando intención de interponer Recurso de Casación por Infracción a la Ley o Doctrina Legal, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de noviembre del presente año (sic) dictada por la Corte de Apelaciones citada, por lo que dicho Tribunal en fecha doce de enero del año dos mil nueve, tuvo por anunciado en tiempo y forma el Recurso de Casación por Infracción de Ley o Doctrina Legal, manifestado por el abogado ROBERTO EDGARDO LANZA BANEGAS, en su condición de apoderado apelante, contra la sentencia dictada por el Ad-quem en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil ocho, en consecuencia remitió los autos a la Corte Suprema de Justicia, concediéndole el término de veinte días a las partes para que comparecieran ante este Tribunal de Casación. 4) Que en fecha veinte de enero del año dos mil nueve, compareció ante la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, el abogado JOSE EFRAIN BRICEÑO, en su condición de apoderado legal del señor JOSE ANGEL ESCOTO ESCOTO, solicitando de pleno derecho nulidad absoluta de actuaciones de la providencia de fecha doce enero del año dos mil nueve, mediante la cual dicho Tribunal admitió un escrito presentado en fecha nueve de enero del año dos mil nueve por el abogado ROBERTO EDGARDO LANZA BANEGAS, en su condición indicada, supuestamente en contra de la sentencia de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil ocho, ya que mediante el escrito presentado, el apelante anunció la intención de interponer Recurso de Casación en contra de la sentencia de fecha veintiuno de cuyo mes no es legible y manifestando que dicha sentencia es del “presente año”, y suponiendo que fuese del veintiuno de noviembre del año dos mil nueve, a la fecha de presentación de dicho escrito todavía no había llegado ese mes. 5) Que en fecha veintiocho de enero del año dos mil nueve, la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, dictó providencia mediante la cual declaró con lugar la nulidad de la providencia de fecha doce de enero del año dos mil nueve, en vista de que no existe ninguna sentencia dictada por ese Tribunal en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil nueve, que conste en la pieza de autos de las presentes diligencias, en consecuencia tuvo por transcurrido el término, por caducado el derecho y por perdido el trámite para anunciar el Recurso de Casación por Infracción de Ley o Doctrina Legal; citando como fundamento de su decisión el artículo 1589 del Código Civil. 6) El recurrente abogado ROBERTO EDGARDO LANZA BANEGAS, compareció ante este Tribunal, en fecha cuatro de mayo del año dos mil nueve, reclamando amparo a favor del PROGRAMA DE ASIGNACION FAMILIAR (PRAF), afirmando que la providencia emitida por el Ad-quem, en fecha veintiocho de enero del año dos mil nueve, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (1): Que se conoce el recurso de Amparo Contencioso Administrativo interpuesto por el Abogado ROBERTO EDGARDO LANZA BANEGAS a favor deL PROGRAMA DE ASIGNACION FAMILIAR (PRAF), contra la providencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE TEGUCIGALPA, MUNICIPIO DEL DISTRITO CENTRAL en fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, que declara con lugar una solicitud de nulidad absoluta de actuaciones y consecuentemente tiene por trascurrido un término, por caducado de derecho y por perdido el tramite para anunciar un recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal. CONSIDERANDO (2): Que el origen de la cuestión que se plantea lo constituye una demanda ordinaria para que se decrete la ilegalidad de un acto administrativo; se reconozca una situación jurídica individualizada y como medida para su pleno restablecimiento se adopten las medidas necesarias por el incumplimiento de un contrato y que se haga efectivo el pago de los meses que faltaban para cumplirse el término de vigencia del mismo y derechos adquiridos como décimo tercer y décimo cuarto mes de salario, más el pago de intereses comerciales; Demanda promovida contra la Dirección Ejecutiva del Programa de Asignación Familiar (PRAF), por medio de su Directora Ejecutiva y Representante Legal la Licenciada Olga Lidia Meléndez. CONSIDERANDO (3): Que el procedimiento siguió su curso regular, hasta concluir en sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2008, en la que el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, Revolvió: PRIMERO: “Declarar procedente la acción incoada por el señor José Ángel Escoto, contra la resolución número 02-2006 de fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual se declara sin lugar el reclamo administrativo contentivo a que se cancelen los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005 derivados de un contrato de Consultoría.- En consecuencia se ANULA dicha resolución en forma total.- SEGUNDO: Reconocer la situación jurídica individualizada reclamada y para su pleno restablecimiento se adoptan las siguientes medidas: Cancelar al demandante la cantidad de LPS. 148,500.00 que equivale a seis meses de salario a razón de Lps. 24,750.00, de los cuales el PRAF debe hacer las deducciones legales que correspondan, de acuerdo a lo pactado en el Contrato de Consultaría respectivo”.- Contra esta sentencia se interpusieron loe recursos legales que franquea la ley, habiéndose denegado la Reposición y concediéndosele el recurso de Apelación. CONSIDERANDO (4): Que la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2008, FALLA: PRIMERO: Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Roberto Edgardo Lanza Banegas, Apoderado Legal del Estado a través de la Dirección Ejecutiva del Programa de Asignación Familiar (PRAF).- SEGUNDO: Confirmar la sentencia definitiva de fecha treinta de julio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo. Posteriormente a ello, en fecha 9 de enero de 2009 (folio 35 de la segunda pieza) el apelante manifiesta la intención de interponer recurso de casación por Infracción de Ley o Doctrina Legal, a lo cual la misma Corte mediante auto del 12 de enero del año 2009, (folio 37, segunda pieza), tiene por anunciado en tiempo y forma el Recurso de Casación, manifestado por el Abogado Roberto Edgardo Lanza, Apoderado Apelante, contra la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2008; inmediatamente después, es decir en folio 38 de la segunda pieza, aparece una solicitud de Nulidad Absoluta de Actuaciones y Caducidad de término, presentada por el Apoderado de la otra parte contendiente. CONSIDERANDO (5): Que el recurrente muestra su inconformidad con la resolución proferida por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, de fecha 28 de enero de 2009,(folio 39) que declara con lugar la nulidad de la providencia de fecha 12 de enero de dos mil nueve, en vista de que no existe ninguna sentencia dictada por el Tribunal en fecha 21 de noviembre del 2009 que conste en la pieza de autos, en consecuencia se tiene por transcurrido el término, por caducado el derecho y por perdido el trámite para anunciar el recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal. CONSIDERANDO (6): Que el Ministerio Público en lo medular de su Dictamen, presentado el 20 de agosto de 2009, señala lo siguiente: “Si bien en el escrito del anuncio del Recurso de Casación (folio 35 de la segunda pieza) el recurrente lo anuncia contra la sentencia de fecha 21 de noviembre del año 2009, también no es menos cierto que la Corte de Apelaciones previo informe de la Secretaria, en auto de fecha 12 de enero presente año (2009) tiene por anunciado en tiempo y forma el recurso de casación manifestado por el apoderado apelante, contra la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2008, ordenando en consecuencia que se remitan los autos a la Honorable Corte Suprema de Justicia. Con lo cual evidentemente se subsana el error cometido, habida cuenta que la única sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones es de esa fecha 21 de noviembre del 2008, por lo que debe entenderse que se recurre en casación contra la misma, pues no existe otra en la causa de mérito proferida por dicha Corte ni antes ni mucho menos después, ya que no hemos llegado todavía al 21 de noviembre de 2009.- El Ministerio Público dictamina porque se otorgue la acción de amparo comentada. CONSIDERANDO (7): Que el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en fecha treinta de julio del año dos mil ocho, dictó sentencia, que en su parte medular motiva de la siguiente manera: “Que al analizar cada uno de los elementos fácticos expuestos por las partes, y que se reflejan en el expediente administrativo, y confrontarlas con el ordenamiento jurídico que regula la relación contractual del demandante y la Secretaria de Estado en los Despachos De Finanzas, se concluye: Que los contratos de Servicios profesionales que celebren las entidades estatales es para desarrollar actividades relacionadas con la Administración o funcionamiento de la entidad, en ningún momento generan relación laboral indefinida ni prestación social alguna, únicamente las Contraprestaciones recíprocas de los contratantes expuestas en los términos redactados en las mismas.”. Que ante el supuesto incumplimiento por parte del señor José ángel Escoto, con la ejecución del contrato de Consultaría celebrado con el PRAF, esta institución debió de oficio, emitir el acto administrativo (Acuerdo) que declaraba por Resuelto dicho contrato fundamentándose el mismo en su cláusula octava, así como en el artículo 127 y 128 párrafo segundo de la ley de contratación del Estado, acción que no consta en autos haberse realizado por parte del PRAF, sino que guardo mutismo en ese sentido, infiriéndose que tal silencio de la administración conlleva completo eficaz desarrollo y cumplimiento del contrato en referencia por parte del contratista, debiendo entonces la Administración cumplir con su contraprestación de pago de los Honorarios pactados, de los cuales únicamente se han cancelado los meses de mayo y junio, no así lo que corresponde a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, al no constar en autos que la Administración Pública haya tomado la decisión de resolver el contrato por supuesto incumplimiento de parte del contratista, haciendo presumir que la relación contractual se ha desarrollado sin inconveniente alguno en lo que se refiere al contratista, no así para la Administración quien no ha honrado la obligación correlativa que le impone el mismo contrato respecto al salario de los meses suprarelacionados. El A-quo declaro procedente la acción incoada por el señor José Ángel Escoto Escoto, contra la resolución número 02-2006 de fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual se declara sin lugar el reclamo administrativo contentivo a que se cancelen los meses comprendidos de julio a diciembre de 2005 derivados de un contrato de consultaría. En consecuencia se Anula dicha Resolución en forma total. CONSIDERANDO (8): Que tal, como se deja relacionado en el considerando 3 de esta sentencia, la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, en fecha 21 de noviembre de 2008 Declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el A-quo el 30 de julio de 2008. CONSIDERANDO (9): Que la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, profirió en fecha 28 de enero de 2009, resolución, contra la cual se recurre en Amparo, la cual textualmente dice: “Admítase el escrito que antecede en cuanto a lo solicitado declárese CON LUGAR LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA de fecha doce de enero de dos mil nueve, en vista de que no existe ninguna sentencia dictada por este tribunal en fecha veintiuno de noviembre de dos mil nueve que conste en la presente pieza de autos, en consecuencia téngase por transcurrido el término, por caducado el derecho y por perdido el trámite para anunciar el recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal, artículos 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 80 y 85 del Código de Procedimientos Civiles y 1589 del Código Civil. CONSIDERANDO (10): Que esta Sala, estima que en el caso de mérito, debemos referir que el impetrante en su escrito anuncia su intención de interponer recurso de casación, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2009, y según se establece en los acápites cinco y nueve de este Fallo, no existe ninguna sentencia dictada por el Tribunal de alzada en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil nueve, A este respecto debemos referir, lo que el Ministerio Público señala en su pronunciamiento, en el capitulo II, apreciación jurídica, numeral 3 “Siendo así, es indudable que ha existido violación al derecho de defensa, el cual constitucionalmente es inviolable, por cuanto no se le da la oportunidad al apelante de hacer uso del recurso de casación, por un error que a todas luces se presenta involuntario, por cuanto hasta la Corte de Apelaciones en su resolución del 12 de enero del año en curso (folio 37) lo tiene por anunciado contra la sentencia dictada por la misma, en fecha 21 de noviembre del 2008. Y finalmente en el numeral 5, el ente fiscal señala: “De allí que el Ministerio Público, encuentra el fundamento para sostener que el artículo 82 constitucional se observa infringido, por cuanto se le ha impedido a una de las partes escucharla en cuanto al derecho de acción (artículo 80) es decir, que pueda recurrir en casación para que exprese lo que convenga a los intereses de su representado; así como el 90 de nuestra Carta Magna es mancillado, ya que si bien en las diligencias se observa que los funcionarios intervinientes son los naturales que para ello se han establecido; que son ellos los que la organización judicial del Estado ha encomendado para resolver litis como la presente y todas aquellas contiendas que en su jurisdicción y competencia se presente, estos funcionarios al hacer uso de sus facultades legales han inobservado las formalidades y derechos que la ley establece. En consecuencia, esta Sala, estima que se han vulnerado las garantías consagradas en los artículos 82 y 90 párrafo primero de la Constitución de la República, siendo procedente Otorgar el amparo demandado. POR TANTO: La Sala de lo constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, en aplicación de los artículos 82, 90 párrafo primero, 183, 303, 304, 313 atribución 5ª,y 316 de la Constitución de la República; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 11, 78 No.5, y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 41, 63 y 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 80 y 85 del Código de Procedimientos Civiles, 1589 del Código Civil; 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.- FALLA: OTORGANDO el recurso de amparo de que se ha hecho mérito.- Y MANDA: Que se siga adelante con el procedimiento y se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- REDACTO EL MAGISTRADO GUTIERREZ NAVAS. NOTIFIQUESE. Firmas y Sello, OSCAR FERNANDO CHINCHILLA BANEGAS. COORDINADOR. JOSE ANTONIO GUTIERREZ NAVAS. GUSTAVO ENRIQUE BUSTILLO PALMA. ROSALINDA CRUZ SEQUEIRA. JOSE FRANCISCO RUIZ GAEKEL. Firma y Sello DANIEL ARTURO SIBRIAN BUESO.- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

”Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a Municipio del Distrito Central, a los un días del mes de noviembre del año dos mil once, certificación del fallo de fecha seis de septiembre del año dos mil once, recaída en el Recurso de Amparo Contencioso Administrativo, registrado en este Tribunal bajo el número. 757-P469, P487- 09.-

DANIEL ARTURO SIBRIAN BUESO

SECRETARIO DE LA

SALA DE LO CONSTITUCIONAL