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Sentencia AC-043-18 — Registro 7182

Resumen

Resolución declaró sin lugar recurso de apelación contra sentencia dictada por juzgado de primera instancia en relación a demanda de alimentos promovida por recurrente en representación de su menor hija contra demandado, se consideró que la fijación de pensión alimenticia debió ser alegada en la sentencia que disolvió el matrimonio por mutuo consentimiento y la demandante consintió el prorrateo del embargo de sueldo decretado por el juzgado de primera instancia

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..."el pronunciamiento de la Sala Constitucional debe versar exclusivamente a la violación de las garantías, derechos y principios constitucionales con relación al caso concreto que sea sometido a la controversia constitucional, circunstancia que no se aprecia del estudio de los autos, al no concretizarse la misma luego de revisados los antecedentes..."..."por las razones expuestas en la motivación de esta resolución es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta Sala que las cuestiones planteadas por la recurrente, resultan ser alegaciones de mera legalidad, no pudiendo discernirse de sus planteamientos que se haya vulnerado garantía constitucional alguna y siendo que el presente asunto correspondía ser conocido y resuelto por la justicia ordinaria, sin que haya mediado arbitrariedad, desafuero o trasgresión alguna a derechos constitucionales, corresponde, conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo 46 numeral 1), procede sobreseer el recurso de mérito, toda vez que el órgano jurisdiccional recurrido se ha limitado a aplicar lo estipulado por la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como se ha relacionado ya, sin que preceda disminución alguna de los derechos y garantías constitucionales que amparan a la quejosa..."

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: Las resoluciones que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, siete de marzo de dos mil dieciocho. VISTO el recurso de amparo interpuesto por la Abogada MERLE ENID LAITANO BARAHONA a favor de su menor hija ANTONELLA ROJAS LAITANO, contra la sentencia emitida por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZAN, en fecha once de septiembre de dos mil diecisiete, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN, el uno de junio de dos mil diecisiete; en relación a la demanda de alimentos por la vía del proceso abreviado promovida por la Abogada MERLE ENID LAITANO BARAHONA en representación de su menor hija ANTONELLA ROJAS LAITANO contra el señor JESÚS CORNELIO ROJAS SANTOS (Exp. No. 4123-2016-4). CONSIDERANDO: Que la impetrante señala su inconformidad con la resolución proferida por la citada Corte de Apelaciones, alegando que ésta viola los derechos de defensa y debido proceso contenidos en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que del estudio del acto reclamado, cual es la sentencia emitida por la Alzada el once de septiembre de dos mil diecisiete y de los antecedentes que motivaron su emisión, puede apreciarse que el Ad-quem, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la resolución definitiva dictada por el A-Quo, al estimar que la fijación de cantidad a pagar en concepto de alimentos se debió haber alegado en la sentencia que disolvió el matrimonio por mutuo consentimiento; asimismo la demandante consintió en su momento el prorrateo del embargo de sueldo que decretó el A-Quo al demandado, quedando además probado en juicio el cumplimiento alimentario por parte del demandado no solo con la menor hija sino con otros dos hijos producto de otra relación. CONSIDERANDO: Que este Alto Tribunal observa que con la emisión del acto reclamado se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico vigente, garantizando de esta forma la autoridad recurrida, las garantías constitucionales que se invocan como violadas, observándose en la emisión de la resolución impugnada, todas las formalidades derechos y garantías que la Ley establece y dentro del marco legal aplicable. CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional quedan circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asuntos puramente judiciales o bien administrativos, que han sido debidamente resueltos y consistentes en la simple inconformidad con lo decidido en las sentencias jurisdiccionales o bien resoluciones administrativas y solo cabe el conocimiento de los mismos por los órganos encargados de la justicia constitucional, cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados, se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales; a contrariu sensu estas cuestiones corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, resolución que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio. CONSIDERANDO: Que el pronunciamiento de la Sala Constitucional debe versar exclusivamente a la violación de las garantías, derechos y principios constitucionales con relación al caso concreto que sea sometido a la controversia constitucional, circunstancia que no se aprecia del estudio de los autos, al no concretizarse la misma luego de revisados los antecedentes. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas en la motivación de esta resolución es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta Sala que las cuestiones planteadas por la recurrente, resultan ser alegaciones de mera legalidad, no pudiendo discernirse de sus planteamientos que se haya vulnerado garantía constitucional alguna y siendo que el presente asunto correspondía ser conocido y resuelto por la justicia ordinaria, sin que haya mediado arbitrariedad, desafuero o trasgresión alguna a derechos constitucionales, corresponde, conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo 46 numeral 1), procede sobreseer el recurso de mérito, toda vez que el órgano jurisdiccional recurrido se ha limitado a aplicar lo estipulado por la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como se ha relacionado ya, sin que preceda disminución alguna de los derechos y garantías constitucionales que amparan a la quejosa. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numeral 1), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por la Abogada MERLE ENID LAITANO BARAHONA a favor de su menor hija ANTONELLA ROJAS LAITANO, contra la sentencia emitida por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZAN, en fecha once de septiembre de dos mil diecisiete, toda vez que el órgano jurisdiccional recurrido se ha limitado a aplicar lo estipulado por la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como se ha relacionado ya; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. LIDIA ALVAREZ SAGASTUME. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. Firma y sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.” “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dieciséis de abril de dos mil dieciocho. VISTO: el recurso de reposición interpuesto por la Abogada MERLE ENID LAITANO BARAHONA contra la resolución dictada por esta Sala el siete de marzo de dos mil dieciocho, mediante la cual se sobreseyó la presente acción de Amparo interpuesta por la hoy recurrente a favor de su menor hija ANTONELLA ROJAS LAITANO, contra la sentencia emitida por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZAN, en fecha once de septiembre de dos mil diecisiete, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN, el uno de junio de dos mil diecisiete; en relación a la demanda de alimentos por la vía del proceso abreviado promovida por la Abogada MERLE ENID LAITANO BARAHONA en representación de su menor hija ANTONELLA ROJAS LAITANO contra el señor JESÚS CORNELIO ROJAS SANTOS (Exp. No. 4123-2016-4). CONSIDERANDO: Que la Sala, mediante resolución de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, sobreseyó la presente acción de Amparo interpuesta por la Abogada MERLE ENID LAITANO BARAHONA, pronunciando en forma motivada las razones por las que consideró procedente sobreseer la presente acción, siendo que de los antecedentes se aplicó la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1) del artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO: Que la recurrente alega en su escrito de reposición, que la resolución que declara inadmisible el presente amparo viola los derechos supraprotegidos de una menor de edad, pues niega el establecimiento y fijación de la cuantía de una pensión alimenticia, al considerarse cuestiones de mera legalidad, ya que los operadores de justicia tiene la obligación de salvaguardar los derechos de los menores, aplicando leyes preferentes como la Constitución de la República y Tratados Internacionales, y no leyes secundarias; además de que se le condena a restituir cantidades percibidas en concepto de pensión alimenticia. CONSIDERANDO: Que esta Sala encuentra que los razonamientos esgrimidos en la resolución se encuentran apegados a derecho y no advierte de lo expuesto por la recurrente en su escrito de reposición, que puedan establecerse razones de fondo o forma para proceder a su enmienda, por lo que resulta oportuno declarar sin lugar el recurso de reposición que se ha interpuesto. POR TANTO: LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS y haciendo aplicación de los artículos 59, 80, 82, 90, 183, 303, 304, 313 atribución 5ª. Y 316 de la Constitución de la República; 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 210 del Código de Familia; RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de reposición interpuesto la Abogada MERLE ENID LAITANO BARAHONA contra la resolución dictada por esta Sala el siete de marzo de dos mil dieciocho, mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción de Amparo, por no existir razones de fondo o forma para proceder a su enmienda; Y MANDA: Que la Secretaría del Despacho notifique lo resuelto a la recurrente para los efectos legales que en derecho correspondan y se proceda al archivo de las presentes diligencias. NOTIFIQUESE. Firmas y sello. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. LIDIA ALVAREZ SAGASTUME. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. Firma y sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho días del mes de mayo de dos mil dieciocho, certificación de las resoluciones de fechas siete de marzo y dieciséis de abril de dos mil dieciocho, recaídas en el Recurso de Amparo Civil registrado en este Tribunal con el número 0043-2018.

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.