Sentencia AC-105-18 — Registro 10109
Resumen
Sentencia en consulta sobreseyó acción de amparo a favor de recurrente, contra resolución dictada por juzgado de letras de primera instancia que desestimó denuncias de declinatoria de falta de jurisdicción del tribunal, entre otras, en relación a demanda de daños y perjuicios promovida en su contra
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
…”En el fallo objeto de examen, la Corte de Alzada estimó concurrente la causal de inadmisibilidad estipulada en el inciso 7º del artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional que dispone que es inadmisible el recurso de amparo en los asuntos judiciales puramente civiles, con respecto a las partes que intervengan o hubieren intervenido en ellos y a los terceros que tuvieren expeditos recursos o acciones legales en el mismo juicio, y contra las sentencias definitivas, ejecutoriadas, en causa criminal. En sus consideraciones, la Alzada estimó que (sic): “…SEGUNDO: Que al revisar el expediente de primera instancia venido en virtud de la presente acción de amparo, se constata lo siguiente: que la recurrente al momento de desestimarse su solicitud de declinatoria, interpone recurso de reposición contra dicha resolución; siendo esta acción la impetrante la correcta para tratar de lograr la reconsideración de la juez respecto a su resolución; sin embargo considera este Tribunal que conforme al artículo 47 inciso (b) de Código Procesal Civil, la recurrente puede alegar, la falta de este presupuesto procesal en el recurso de apelación que proceda contra la sentencia, en caso de serle adversa, en tal sentido este Tribunal considera que a recurrente tiene expeditas acciones legales o recursos, como ser reproducir este alegato en la apelación al dictarse la sentencia que le ponga fin al proceso en primera instancia.” Con lo cual el Tribunal de Apelación concluyó que la COMPAÑÍA MERCANTIL PUNTO FA S.L.., tiene expedito recurso en el mismo juicio, estimando entonces la procedencia de la causal referida y determinando el sobreseimiento de las diligencias de mérito…”…”esta Sala ha dejado establecido en su jurisprudencia, que conforme con el principio de definitividad, se exige que de manera previa al inicio del juicio de garantías, el quejoso haya ejercido todos los recursos ordinarios o medios de defensa legales para procurar la subsanación del acto reclamado; de igual forma, sabemos que el recurso de amparo es improcedente cuando se tuvieren expeditos recursos o acciones legales, así como también cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso de defensa legal por parte del afectado, cuando este recurso pueda tener por efecto modificar, revocar o anular el acto reclamado…”…” esta Sala ha sido del criterio, aplicando en forma analógica la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 7º del Artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, referente al principio de definitividad, que el recurso de amparo es improcedente cuando se tuvieren expeditos recursos o acciones legales contra las resoluciones recurridas en amparo ante tribunales ordinarios, y que estos recursos puedan tener por efecto modificar, revocar o anular el acto reclamado, como acontece en el caso de autos, ya que la recurrente puede reproducir este alegato en apelación al dictarse la sentencia que le ponga fin al proceso de primera instancia.”…” la Sala es del criterio porque se confirme la sentencia de fecha treinta (30) de enero del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN; que sobreseyó la demanda constitucional de Amparo que se ha hecho mérito, al presentarse causas de inadmisibilidad; al tratarse de situaciones de tener acciones legales o recursos expeditos…”
Legislación citada
- Constitución de la República, art. 90 (Rango Constitucional)
- Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 46, 7 (Jerarquía Ordinaria)
Jerarquía: Reiterativa
.." Que esta Sala ha sido del criterio, aplicando en forma analógica la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 7º del Artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, referente al principio de definitividad, que el recurso de amparo es improcedente cuando se tuvieren expeditos recursos o acciones legales contra las resoluciones recurridas en amparo ante tribunales ordinarios, y que estos recursos puedan tener por efecto modificar, revocar o anular el acto reclamado, como acontece en el caso de autos, ya que la recurrente puede reproducir este alegato en apelación al dictarse la sentencia que le ponga fin al proceso de primera instancia. CONSIDERANDO (8): Que de conformidad con la ley, el órgano jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuere inadmisible y dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como conste en autos la causal de inadmisibilidad..."
Legislación citada
- Constitución de la República, art. 90 (Rango Constitucional)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: del fallo que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticinco de abril de dos mil dieciocho. VISTO: En consulta la sentencia dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZAN, en fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), que sobreseyó el Recurso de Amparo interpuesto por la Abogada FANNY ALEJANDRA RODRIGUEZ DEL CID a favor de la COMPAÑÍA MERCANTIL PUNTO FA, S.L. SOCIEDAD ESPAÑOLA, contra el auto dictado por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZAN, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, con relación a la Demanda por la vía del proceso declarativo ordinario de daños y perjuicios promovida por la SOCIEDAD MERCANTIL EUROCOMER S.A. contra la COMPAÑÍA MERCANTIL PUNTO FA, S.L. SOCIEDAD ESPAÑOLA. Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representada los artículos 82, 90, 95 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), compareció ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, el Abogado MANUEL RODRIGO MAZARIEGOS ZUNIGA, actuando en su condición de Apoderado legal de la SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA EUROCOMER S.A., interponiendo Demanda por vía del proceso declarativo ordinario de daños y perjuicios, en contra de la sociedad mercantil UNIPERSONAL PUNTO FA S.L. SOCIEDAD ESPAÑOLA, solicitando que previos trámites judiciales correspondientes se condene a la sociedad demandada, a pagarle a su representada la suma de SEIS MILLONES DE TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE DOLARES CON OCHENTA Y UN CENTAVO DE DÓLAR AMERICANO (L. 6,349,712.01), más los perjuicios que se produzcan durante el tiempo que dure el juicio, los intereses y las costas del juicio. (Folios 1 – 1100 de la Primera Pieza de los antecedentes) 2) Que seguido el trámite legal correspondiente, el citado Juzgado, dictó resolución en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual Resolvió: “PRIMERO: DESESTIMAR LAS DENUNCIAS DE DECLINATORIA DE FALTA DE JURISDICCION DE ESTE TRIBUNAL POR ESTAR SOMETIDO A CONVENIO INTERNACIONAL DADO QUE EL ASUNTO SE ENCUENTRA ATRIBUIDO CON CARÁCTER EXCLUSIVO A LA JURIDICCION DE OTRO ESTADO; y por no estar sometida la relación intra partes a la ley hondureña y la declinatoria por no ser competente territorialmente del Tribunal que está conociendo del asunto por sumisión expresa de las partes como por falta de fueros imperativos legales aplicables promovida por la Abogada FANNY ALEJANDRA RODRIGUEZ DEL CID, en su condición de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL UNIPERSONAL PUNTO FA, S.L., Como parte demandada en la vía proceso ordinario declarativo para el pago de indemnización de daños y perjuicios, patrimonial y moral promovida en contra de su representada por el abogado MANUEL RODRIGO MAZARIEGOS ZUNIGA en su condición de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL EUROCOMER S.A. conocida comercialmente como EUROCOMER, como parte demandante por los argumentos esgrimidos en los fundamentos de derecho.- SEGUNDO: ORDENAR dejar sin valor y efecto la suspensión del proceso, decretada en el auto que admitió a trámite las denuncias de la declinatoria y ordena que se continué con el trámite de la demanda en la forma legal establecida.- TERCERO: Tener por denunciada la falta de competencia de Tribunal que se pretende declinar la causa por parte del Abogado MANUEL RODRIGO MAZARIEGOS ZUNIGA…..” (Folios 2009 – 2020 Tomo III de la Primera Pieza de los antecedentes) 3) Que en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Abogada FANNY ALEJANDRA RODRIGUEZ DEL CID, compareció ante la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, interponiendo recurso de amparo a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL UNIPERSONAL PUNTO FA, S.L., contra la Resolución del JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZAN, de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). (Folios 1–8 del antecedente) 4) Que una vez efectuado el trámite que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la referida Corte Primera de Apelaciones, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil dieciocho (2018) emitió su Resolución, en la cual Resuelve: “PRIMERO: Por recibida la comunicación cumplimentada….- SEGUNDO: SOBRESEER la acción de amparo interpuesta por la abogada FANNY ALEJANDRA RODRIGUEZ DEL CID el recurso de Amparo a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL UNIPERSONAL PUNTO FA, S.L., contra el auto de fecha Veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán.” (Folio 31 y 32 del antecedente) 5) Que en fecha dos (02) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, en estricto cumplimiento al artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1): Que el Estado reconoce la garantía de amparo y en consecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a interponer el recurso de amparo: 1. Para que le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y, 2. Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente, ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución de la República. CONSIDERANDO (2): Que procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida. CONSIDERANDO (3): Que en el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley. CONSIDERANDO (4): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer en consulta, las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (5): Que la sentencia que se revisa, fue dictada en fecha treinta de enero de dos mil dieciocho por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN, resolviendo la acción constitucional de amparo interpuesta por la abogada FANNY ALEJANDRA RODRIGUEZ DEL CID, contra el auto proferido por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN, en fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, emitido en el trámite de una demanda por la vía del proceso declarativo ordinario de daños y perjuicios promovida por la SOCIEDAD MERCANTIL EUROCOMER S.A. contra la COMPAÑÍA MERCANTIL PUNTO FA, S.L. SOCIEDAD ESPAÑOLA. En el fallo objeto de examen, la Corte de Alzada estimó concurrente la causal de inadmisibilidad estipulada en el inciso 7º del artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional que dispone que es inadmisible el recurso de amparo en los asuntos judiciales puramente civiles, con respecto a las partes que intervengan o hubieren intervenido en ellos y a los terceros que tuvieren expeditos recursos o acciones legales en el mismo juicio, y contra las sentencias definitivas, ejecutoriadas, en causa criminal. En sus consideraciones, la Alzada estimó que (sic): “…SEGUNDO: Que al revisar el expediente de primera instancia venido en virtud de la presente acción de amparo, se constata lo siguiente: que la recurrente al momento de desestimarse su solicitud de declinatoria, interpone recurso de reposición contra dicha resolución; siendo esta acción la impetrante la correcta para tratar de lograr la reconsideración de la juez respecto a su resolución; sin embargo considera este Tribunal que conforme al artículo 47 inciso (b) de Código Procesal Civil, la recurrente puede alegar, la falta de este presupuesto procesal en el recurso de apelación que proceda contra la sentencia, en caso de serle adversa, en tal sentido este Tribunal considera que a recurrente tiene expeditas acciones legales o recursos, como ser reproducir este alegato en la apelación al dictarse la sentencia que le ponga fin al proceso en primera instancia.” Con lo cual el Tribunal de Apelación concluyó que la COMPAÑÍA MERCANTIL PUNTO FA S.L.., tiene expedito recurso en el mismo juicio, estimando entonces la procedencia de la causal referida y determinando el sobreseimiento de las diligencias de mérito. CONSIDERANDO (6): Que nuestra legislación determina como requisito previo para promover la acción constitucional de amparo, el agotamiento previo de los recursos ordinarios o acciones legales que puedan asistir al afectado, estableciendo inclusive que la falta de ejercicio de estos recursos constituye una causal para declarar no admisible la acción constitucional de amparo, por estimarse que la falta de agotamiento de estos recursos conlleva al consentimiento o conformidad con el acto o acción denunciada. En este respecto, esta Sala ha dejado establecido en su jurisprudencia, que conforme con el principio de definitividad, se exige que de manera previa al inicio del juicio de garantías, el quejoso haya ejercido todos los recursos ordinarios o medios de defensa legales para procurar la subsanación del acto reclamado; de igual forma, sabemos que el recurso de amparo es improcedente cuando se tuvieren expeditos recursos o acciones legales, así como también cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso de defensa legal por parte del afectado, cuando este recurso pueda tener por efecto modificar, revocar o anular el acto reclamado. CONSIDERANDO (7): Que esta Sala ha sido del criterio, aplicando en forma analógica la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 7º del Artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, referente al principio de definitividad, que el recurso de amparo es improcedente cuando se tuvieren expeditos recursos o acciones legales contra las resoluciones recurridas en amparo ante tribunales ordinarios, y que estos recursos puedan tener por efecto modificar, revocar o anular el acto reclamado, como acontece en el caso de autos, ya que la recurrente puede reproducir este alegato en apelación al dictarse la sentencia que le ponga fin al proceso de primera instancia. CONSIDERANDO (8): Que de conformidad con la ley, el órgano jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuere inadmisible y dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como conste en autos la causal de inadmisibilidad. CONSIDERANDO (9): Que el órgano jurisdiccional competente que conozca de la consulta, conforme a lo dispuesto en la ley fallará reformando, confirmando o revocando la sentencia consultada, y comunicará inmediatamente por el medio de comunicación más efectivo a la autoridad recurrida que la dictó en primera instancia, ordenando su cumplimiento. CONSIDERANDO (10): Que por las razones anteriormente expuestas, la Sala es del criterio porque se confirme la sentencia de fecha treinta (30) de enero del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN; que sobreseyó la demanda constitucional de Amparo que se ha hecho mérito, al presentarse causas de inadmisibilidad; al tratarse de situaciones de tener acciones legales o recursos expeditos. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, en nombre del Estado de Honduras, y con fundamento en los Artículos 1, 82, 183, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1, 2, 3 No. 2), 5, 9, 46 numeral 7) y 9), 68 y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- FALLA: CONFIRMANDO la sentencia de fecha treinta (30) de enero del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN.- Y MANDA: Que con certificación de la presente sentencia, se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado ORTÉZ CRUZ. NOTIFÍQUESE. FIRMA Y SELLO Abogado EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ.- PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA.-JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA.- LIDIA ALVAREZ SAGASTUME.- JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA.- Firma y Sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX.- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018), Certificación del fallo de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), recaída en el Recurso Amparo civil venido en consulta registrado en este Tribunal bajo el Numero 0105=2018.
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL