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Sentencia RI-961-17 — Registro 9373

Resumen

Se interpuso recurso de inconstitucionalidad por vía de excepción y razón de contenido, en contra del artículo 433 del Código Procesal Penal, en la solicitud del procesamiento para deducir responsabilidad civil.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

… “CONSIDERANDO NÚMERO CINCO (5): Examen de colisión entre las normas impugnadas con las normas citadas de la Constitución de la República. La Sala de lo Constitucional estima que no son procedentes las alegaciones de la demandante de inconstitucionalidad, en virtud de que estas son propias de la garantía de amparo, de conformidad al artículo 183 de nuestra carta magna. Como se puede observar, la impetrante expone como alegato de inconstitucionalidad, que lo dispuesto en el artículo 433 del Código Procesal Penal no le es aplicable a su poderdante porque éste no ha sido condenado judicialmente como responsable del delito de lesiones culposas en perjuicio del niño Roberto Carlos Flores Morales; y que en el proceso penal incoado, resultó condenado como responsable, únicamente el doctor José Israel Ventura Vargas, sin que se estableciera en dicho proceso la existencia de una relación contractual entre su poderdante y el condenado. También se observa que la impetrante desarrolla como motivo de inconstitucionalidad lo que dispone el artículo 64 de la Constitución, el cual demanda la prohibición de normas que violenten, tergiversen o disminuyan derechos fundamentales; en ese sentido señala que no resulta aplicable en este caso el artículo 433 del Código Procesal Penal porque se le conculcan a su poderdante, los derechos fundamentales siguientes: a) de defensa contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República; b) presunción de inocencia contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República; c) no ser condenado sin haber sido previamente oído en un juicio ante juez competente, contenido en el artículo 94 de la Constitución de la República y en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Resumidos los argumentos que sustentan el asunto de mérito, se aprecia que todo el fundamento para exigir la inconstitucionalidad del artículo 433 del Código Procesal Penal se basa en circunstancias particulares, propias de este caso específico. Es decir, la fundamentación de la presente garantía no reclama, ni demuestra en ningún momento la existencia de una colisión de carácter general (erga omnes) entre lo que dispone la Constitución propiamente dicha y la norma procesal penal impugnada. Al respecto debe ser aclarado que la garantía de inconstitucionalidad no está dispuesta por el Constituyente originario para la defensa directa de los derechos fundamentales de los particulares; sino que su objeto es la defensa del imperio de la Constitución en su texto e interpretación general; es por ello que sus fallos operan erga omnes; contrario a la garantía de amparo que tiene como función esa defensa directa de los derechos de las personas en particular y por ende sus fallos operan inter partes. En el caso bajo estudio, la argumentación o sea las razones que expone la impetrante son de naturaleza particular al caso concreto de su poderdante, por lo que su alegación no cumple con el objetivo de demostrar que el contenido del artículo 433 del Código Procesal Penal es inconstitucional.”

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, siete de septiembre de dos mil dieciocho. VISTO: Para dictar sentencia en la garantía de inconstitucionalidad (expediente número RI-961-2017) opuesta por vía de excepción y razón de contenido por la abogada CLARIBEL MEDINA DE LEÓN, quien actúa en su condición de apoderada de la sociedad mercantil CLÍNICAS VIERA S.A. de C.V., ante el honorable Juzgado de Letras de Ejecución del departamento de Francisco Morazán, en contra del artículo 433 del Código Procesal Penal, al ser aplicado en el proceso de ejecución forzosa incoado en contra de CLÍNICAS VIERA S.A. de C.V., en la solicitud del procesamiento para deducir responsabilidad civil, promovida por la señora AÍDA FLORIDALMA MORALES FLORES y el señor ROBERTO FLORES MONTOYA padres del menor ROBERTO CARLOS FLORES MORALES. ANTECEDENTES PROCESALES.1. En fecha quince de diciembre del año dos mil diecisiete, compareció ante el Juzgado de Letras de Ejecución del departamento de Francisco Morazán, la abogada CLARIBEL MEDINA DE LEÓN quien actúa en su condición de apoderada de la sociedad mercantil CLÍNICAS VIERA S.A. de C.V., en contra del artículo 433 del Código Procesal Penal, al ser aplicado en el proceso de ejecución forzosa incoado contra CLÍNICAS VIERA S.A de C.V., en la solicitud del procesamiento para deducir responsabilidad civil, promovida por la señora AÍDA FLORIDALMA MORALES FLORES y el señor ROBERTO FLORES MONTOYA padres del menor ROBERTO CARLOS FLORES MORALES. 2. En fecha veintinueve de enero del año dos mil dieciocho, esta Sala recibió la garantía de inconstitucionalidad opuesta por vía de excepción por la abogada CLARIBEL MEDINA DE LEÓN, quien actúa en su condición de apoderada de la sociedad mercantil CLÍNICAS VIERA S.A. de C.V., contra el artículo 433 del Código Procesal Penal, emitido por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS, se omite el libramiento de la comunicación al Congreso Nacional de la República, ordenándose en consecuencia dar traslado de los antecedentes por seis días al fiscal del despacho para que emita su opinión en el asunto de mérito. (Folio 33 del expediente contentivo de la garantía). 3. En fecha veintiséis de febrero del año dos mil dieciocho, el Ministerio Público, por medio de su fiscal, abogada SAGRARIO ROSIBEL GUTIÉRREZ, emitió dictamen, en el cual fue de la opinión porque SE DECLARE SIN LUGAR la garantía de inconstitucionalidad planteada. (Folios 54 al 63 del expediente contentivo de la garantía).FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. CONSIDERANDO NÚMERO UNO (1): Sobre la garantía de inconstitucionalidad. De conformidad con el artículo 184 de la Constitución, las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido. Asimismo, dispone que le compete a la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva de dicha garantía, y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas. Por su parte el artículo 185 constitucional dispone que la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su derogación, podrá solicitarse, por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo: 1. Por vía de acción que deberá entablar ante la Corte Suprema de Justicia; 2. Por vía de excepción que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial; y, 3. También el órgano jurisdiccional que conozca en cualquier procedimiento judicial, podrá solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su derogación antes de dictar resolución. CONSIDERANDO NÚMERO DOS (2): Sobre la legitimación activa para impetrar la garantía de inconstitucionalidad. Examen de la Sala de lo Constitucional. De conformidad con lo expresado por la Constitución en su artículo 185, quien impetre por vía de acción o excepción la garantía de inconstitucionalidad, deberá reunir como requisito fundamental el ostentar un interés directo, personal y legítimo. Al respecto, la impetrante asegura que Clínicas Viera, S.A. de C.V., como persona jurídica que es, ostenta la debida legitimación para demandar la inconstitucionalidad del artículo 433 del Código Procesal Penal, porque su aplicación podría afectar su patrimonio, si de conformidad prospera la pretensión de ejecutar sus bienes conforme a una responsabilidad civil que no ha sido declarada por autoridad competente. La Sala de lo Constitucional comprueba que efectivamente la aplicación de la norma legal impugnada, podría, de ser aplicada, afectar bienes de la sociedad mercantil antes mencionada. De igual manera este alto tribunal comprueba la concurrencia de los requisitos de legitimación porque Clínicas Viera, S.A. de C.V., es una sociedad que se encuentra demandada por la vía ejecutiva, siendo por tanto el artículo 433 del Código Procesal Penal, de posible aplicación. CONSIDERANDO NÚMERO TRES (3): Resumen de los argumentos en que se apoya la garantista para demandar la inconstitucionalidad de mérito. La impetrante demanda la inconstitucionalidad del artículo 433 del Código Procesal Penal[1], contenido en el decreto legislativo Nº 113-2011 emitido en fecha cinco de julio de dos mil once por el Congreso Nacional de la República, y que fuera publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 32,562 de fecha ocho de julio de dos mil once. La garantía de mérito fue opuesta por el apoderado procesal de la sociedad mercantil Clínicas Viera S.A. de C.V., en virtud de haber sido demandada el catorce de enero de dos mil trece por el abogado Wilfredo Flores Valladares actuando como apoderado de los señores Aída Floridalma Morales Flores y Roberto Flores Montoya, padres del niño Roberto Carlos Flores Morales, ante el Juzgado de Letras de Ejecución de esta sección judicial. Dicha demanda se contrajo a pedir que se declare su responsabilidad civil y se le condene en su condición de empleadora solidaria del señor José Israel Ventura Ramos a reparar los daños materiales y patrimoniales ocasionados por mala praxis médica. Previo a dicha demanda fue condenado el señor José Israel Ventura Vargas mediante sentencia definitiva de fecha veintiuno de febrero de dos mil once dictada por el Tribunal de sentencia de Francisco Morazán. La pena impuesta fue de dos años de reclusión por el delito de lesiones culposas y a las penas accesorias de inhabilitación especial e interdicción civil por el tiempo que dure la pena. Dicha sentencia quedó firme y causa ejecutoria. El Juzgado de Letras de Ejecución de Francisco Morazán dictó mediante auto de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, mandamiento de ejecución forzosa de su sentencia de once de abril de dos mil catorce por veintidós millones 353 mil 58 lempiras con 82 centavos; asimismo ordenó embargo de bienes de la sociedad mercantil demandada y le requirió para que dentro del término de tres días pague aquel valor. Precluido el término señalado, se ordenó comparecer a las partes a la audiencia del día veintinueve de junio de dos mil diecisiete para que acuerden el valor de los bienes embargados. A folio 6 del expediente de mérito, la censora refiere en términos generales, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 constitucional, no se aplicarán las leyes que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidas, si los disminuyen, restringen o tergiversen. Luego la censora, conforme a esto literalmente expresa: “Un precepto legal que se ajusta a la Constitución puede, no obstante, en su aplicación a una situación determinada, resultar contrario a los fines previstos por ella. El objeto, en ese caso es evitar la aplicación de preceptos legales que puedan producir efectos inconstitucionales. Se trata de separar el control concreto de una norma legal, respecto del control abstracto de la misma, toda vez que es perfectamente posible que una norma legal resulte inaplicable -por resultar inconstitucional frente a una situación de hecho en concreto- y no resultar inconstitucional para la generalidad de los casos que está llamada a regular.” Los cargos que la censora alega en contra del artículo 433 del Código Procesal Penal son los siguientes: 1. Violenta el derecho de defensa, contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República.[2] Reclama que en el proceso penal se condenó únicamente al señor José Israel Ventura Vargas por el delito de lesiones culposas en perjuicio del niño Roberto Carlos Flores Morales. En el proceso no se estableció una relación contractual de su poderdante con el señor José Israel Ventura Vargas y por ende no se le condenó a una responsabilidad civil. Reclama también que, a pesar de lo expresado, a su poderdante le tienen incoado un proceso de ejecución forzosa y le han embargado bienes, basándose en lo dispuesto por el artículo 433 que se impugna en condición de tercero, de acuerdo a una supuesta relación contractual que no ha existido nunca. Más claramente refiere que a su representada a pesar de que no fue parte en el proceso penal por el delito de lesiones culposas mediante el cual fue condenada una persona natural; ahora se le deduce una responsabilidad civil derivada de dicho delito. La censora manifiesta que entonces el artículo 433 del Código Procesal Penal es contrario al derecho de defensa porque establece que se puede deducir responsabilidad civil contra los terceros por relación contractual, sin considerar el tipo de relación que es, acotando en este sentido que no necesariamente toda relación contractual da lugar a una responsabilidad civil conforme al artículo 106 del Código Penal o los artículos 2236 y 2237 del Código Civil. Por otra parte señala que en el caso particular, no hay identificación plena del contenido del supuesto contrato laboral, pero aun así se deduce responsabilidad a un tercero, es decir a sus representadas, sin precisar cuál de las dos (Clínicas Viera, S.A. de C.V. y Hospital Viera, S.A.), porque el juez erróneamente las tiene como una sola persona. Aclara que la única relación contractual con el señor José Israel Ventura Ramos y su poderdante fue de arrendamiento de un local para consultorio. Dicho contrato entonces, no vincula ni obliga a su poderdante para responder por los daños provocados por el mencionado doctor. 2. Violenta el derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República.[3] Con relación a este derecho, la censora explica que tal como aparece en la parte dispositiva de la sentencia condenatoria penal de fecha veintiuno de febrero de dos mil once, la única declaración de responsabilidad civil es en contra del doctor José Israel Ventura Ramos. Es por ello que a juicio de la censora se violenta el artículo 433 del Código Procesal Penal, pues se quebranta el derecho a la presunción de inocencia a que tiene derecho su poderdante. Por otra parte, no existe fallo judicial alguno que declare la responsabilidad civil de su poderdante, pero se le enjuicia por la vía de ejecución debido a lo dispuesto en el artículo 433 del Código Procesal Penal, que incluye a los terceros por una supuesta relación contractual. 3. Violenta el derecho a no ser condenado sin haber sido previamente oído en un juicio ante juez competente. Contenido en el artículo 94 de la Constitución de la República[4] y en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.[5] Explica que la inconstitucionalidad procede porque el artículo 433 del Código Procesal Penal contempla la demanda de ejecución contra terceros con relación contractual, y ello ha permitido que en este caso se proceda en contra de su poderdante, sin haber sido ésta previamente oído y vencido en el juicio penal donde fue condenado un médico por lesiones culposas. Por consiguiente, señala, no se le puede imponer la pena o sanción relacionada con la responsabilidad civil derivada del delito; de hecho, no existe ningún pronunciamiento que le responsabilice civilmente. No existe, además relación contractual laboral que vincule al médico responsable penalmente del delito cometido, con su poderdante. CONSIDERANDO NÚMERO CUATRO (4): Resumen del dictamen elaborado por el agente de tribunales del Ministerio Público. La Sala de lo Constitucional en fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho recibió de parte de la fiscal Sagrario Rosibel Gutiérrez el respectivo dictamen, en el cual expresa que debía ser declarada sin lugar la garantía de inconstitucionalidad de mérito. Llega a esta conclusión, luego de manifestar que el artículo impugnado lo que hace es establecer el procedimiento para deducir responsabilidad civil que se deriva de la comisión de delito, lo cual no vulnera a su juicio derechos constitucionales. Refiere que no existe vulneración al derecho de defensa porque la parte ejecutada ha hecho efectivo ese derecho en el momento procesal oportuno, tal como se demuestra con las diligencias de las que se desprende, donde consta que desde el año dos mil trece se interpuso ante el Juzgado de Letras de ejecución del departamento de Francisco Morazán, reclamo de indemnización de daños y perjuicios contra el Hospital y Clínicas Viera y otro, dictándose sentencia condenatoria contra dicha institución médica. En dicha ocasión, la ahora demandante de inconstitucionalidad tuvo a disposición recursos legales para hacer valer sus alegaciones, inclusive interpuso la garantía de amparo, la cual fue declarada sin lugar el doce de diciembre de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO NÚMERO CINCO (5): Examen de colisión entre las normas impugnadas con las normas citadas de la Constitución de la República. La Sala de lo Constitucional estima que no son procedentes las alegaciones de la demandante de inconstitucionalidad, en virtud de que estas son propias de la garantía de amparo, de conformidad al artículo 183 de nuestra carta magna. Como se puede observar, la impetrante expone como alegato de inconstitucionalidad, que lo dispuesto en el artículo 433 del Código Procesal Penal no le es aplicable a su poderdante porque éste no ha sido condenado judicialmente como responsable del delito de lesiones culposas en perjuicio del niño Roberto Carlos Flores Morales; y que en el proceso penal incoado, resultó condenado como responsable, únicamente el doctor José Israel Ventura Vargas, sin que se estableciera en dicho proceso la existencia de una relación contractual entre su poderdante y el condenado. También se observa que la impetrante desarrolla como motivo de inconstitucionalidad lo que dispone el artículo 64 de la Constitución, el cual demanda la prohibición de normas que violenten, tergiversen o disminuyan derechos fundamentales; en ese sentido señala que no resulta aplicable en este caso el artículo 433 del Código Procesal Penal porque se le conculcan a su poderdante, los derechos fundamentales siguientes: a) de defensa contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República; b) presunción de inocencia contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República; c) no ser condenado sin haber sido previamente oído en un juicio ante juez competente, contenido en el artículo 94 de la Constitución de la República y en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Resumidos los argumentos que sustentan el asunto de mérito, se aprecia que todo el fundamento para exigir la inconstitucionalidad del artículo 433 del Código Procesal Penal se basa en circunstancias particulares, propias de este caso específico. Es decir, la fundamentación de la presente garantía no reclama, ni demuestra en ningún momento la existencia de una colisión de carácter general (erga omnes) entre lo que dispone la Constitución propiamente dicha y la norma procesal penal impugnada. Al respecto debe ser aclarado que la garantía de inconstitucionalidad no está dispuesta por el Constituyente originario para la defensa directa de los derechos fundamentales de los particulares; sino que su objeto es la defensa del imperio de la Constitución en su texto e interpretación general; es por ello que sus fallos operan erga omnes; contrario a la garantía de amparo que tiene como función esa defensa directa de los derechos de las personas en particular y por ende sus fallos operan inter partes. En el caso bajo estudio, la argumentación o sea las razones que expone la impetrante son de naturaleza particular al caso concreto de su poderdante, por lo que su alegación no cumple con el objetivo de demostrar que el contenido del artículo 433 del Código Procesal Penal es inconstitucional.

En virtud de lo cual, procede declarar sin lugar la garantía de que se hace mérito. PARTE DISPOSITIVA O FALLO. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oída en audiencia la oposición del agente de tribunales del Ministerio Público, por unanimidad de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 183, 184, 185 303, 304, 308, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República, 1, 3 No. 3, 4, 5, 8, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 89 y 92 de la Ley sobre Justicia Constitucional; 433 del Código Procesal Penal; FALLA: Declarando SIN LUGAR la garantía de inconstitucionalidad opuesta por vía de excepción y por razón fondo por la abogada CLARIBEL MEDINA DE LEÓN, quien actúa en su condición de apoderada de la sociedad mercantil CLÍNICAS VIERA S.A. de C.V., en contra del artículo 433 del Código Procesal Penal. Y MANDA: 1. Que la presente sentencia sea notificada a la garantista 2. Que una vez que sea firme este fallo, se archiven las presentes diligencias. Redactó el Magistrado Edwin Francisco Ortez Cruz. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL. REINA AUXILIADORA HÉRCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA.LIDIA ÁLVAREZ SAGASTUME. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. FIRMA Y SELLO. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.”

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, certificación de la sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho, recaída en el Recurso de Inconstitucionalidad bajo el número SCO-961-2017.

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Vid. Artículo 433: “Demanda. La demanda deberá ser dirigida contra los condenados, contra los responsables civilmente según lo dispuesto en el Código Penal o contra los terceros que, por previsión legal o relación contractual, son responsables civilmente como consecuencia de la conducta de que se conoció en el respectivo proceso.”

[2] Vid. Artículo 82: “El derecho de defensa es inviolable. Los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes.”

[3] Vid. Artículo 89: “Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente.”

[4] Vid. “Artículo 94: “A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio, y sin que le haya sido impuesta por resolución ejecutoriada de juez o autoridad competente. En los casos de apremio y otras medidas de igual naturaleza en materia civil o laboral, así como en los de multa o arresto en materia de policía, siempre deberá ser oído el afectado.”

[5] Vid. Artículo 10: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”