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Sentencia EP-447-20 — Registro 10864

Resumen

Se interpuso Recurso de Exhibición Personal contra actuaciones del Director Nacional de Recursos Humanos de la Policía Nacional de Honduras, manifiesta el peticionario que presenta el recurso para verificar su estado de salud en virtud de la pandemia, ya que se encuentran en situación especial de riesgo o vulnerabilidad frente al Coronavirus (Covid-19), y garantizar el derecho a la salud.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

… “CONSIDERANDO CUATRO (4): Que en su condición indicada la Juez Ejecutora, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, en el que concluye que en el escrito presentado por el Abogado CÉSAR ARTURO HELLER PORTILLO, hay un mal planteamiento, pues el recurso de exhibición personal tiene por objetivo detener la arbitrariedad de una autoridad, por ser considerada esta como ilegal, tortuosa, o corregir un exceso de autoridad, por lo que se requiere que haya una persona privada de libertad. Si lo que el peticionario quiere, es frenar un supuesto abuso, debe agotar la vía administrativa en contra de la institución que supuestamente está violando derechos fundamentales, para luego interponer ante la Corte Suprema de Justicia, el recurso que corresponda, pues el recurso de exhibición personal no es el que tutela el derecho a la salud. Por lo que, en base a lo actuado la Juez Ejecutora, resolvió: declarar sin lugar la acción de Recurso de Exhibición Personal por el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO, a favor de los POLICIAS ASIGNADOS EN LAS POSTAS POLICIALES DE LOS DEPARTAMENTOS DE CHOLUTECA, CORTÉS Y COLON. CONSIDERANDO CINCO (5): Que por las razones anteriormente expuestas, la Sala de lo Constitucional concluye, al igual que lo ha hecho la Juez Ejecutora, que al no haberse confirmado las circunstancias señaladas sobre la situación del Personal Auxiliar que labora a nivel nacional en la Policía Nacional de Honduras, el caso que no se enmarca entre aquellos, que la Ley Sobre Justicia Constitucional contempla como ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier modo en el goce de su libertad individual; o como tormentos, torturas, vejámenes, restricciones, molestias innecesarias; de ahí que el recurso de Hábeas Corpus interpuesto a su favor al ser denegado por la Jueza Ejecutora está apegado a derecho.”

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, seis de agosto de dos mil veinte. VISTA: Para dictar Sentencia el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO, a favor de los POLICIAS ASIGNADOS EN LAS POSTAS POLICIALES DE LOS DEPARTAMENTOS DE CHOLUTECA, CORTÉS Y COLON, contra actuaciones del DIRECTOR NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICIA NACIONAL DE HONDURAS, manifiesta el peticionario que presenta el recurso para verificar su estado de salud en virtud de la pandemia, ya que se encuentran en situación especial de riesgo o vulnerabilidad frente al Coronavirus (Covid-19), y garantizar el derecho a la salud, asimismo para que se informe sobre el estado de salud de los POLICIAS ASIGNADOS EN LAS POSTAS POLICIALES DE LOS DEPARTAMENTOS DE CHOLUTECA, CORTÉS Y COLON, ya que está establecido en la Ley Sobre Justicia Constitucional el derecho a la seguridad personal de cada ciudadano, ya que el fin supremo del Estado es la vida humana y todos tenemos la obligación de protegerla y salvaguardarla. A N T E C E D E N T E S. 1) Que en fecha diez de junio de dos mil veinte, mediante correo electrónico recibido en la Sala de lo Constitucional, el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO, interpuso Recurso de Exhibición Personal a favor de los POLICIAS ASIGNADOS EN LAS POSTAS POLICIALES DE LOS DEPARTAMENTOS DE CHOLUTECA, CORTÉS Y COLON, contra actuaciones del DIRECTOR NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICIA NACIONAL DE HONDURAS, manifiesta el peticionario que presenta el recurso para verificar su estado de salud en virtud de la pandemia, ya que se encuentran en situación especial de riesgo o vulnerabilidad frente al Coronavirus (Covid-19), y garantizar el derecho a la salud, asimismo para que se informe sobre el estado de salud de los POLICIAS ASIGNADOS EN LAS POSTAS POLICIALES DE LOS DEPARTAMENTOS DE CHOLUTECA, CORTÉS Y COLON, ya que está establecido en la Ley Sobre Justicia Constitucional el derecho a la seguridad personal de cada ciudadano, ya que el fin supremo del Estado es la vida humana y todos tenemos la obligación de protegerla y salvaguardarla. (Folios 01 y 02 del recurso). 2) Que en fecha once de junio de dos mil veinte, la Sala de lo Constitucional, admitió el recurso de exhibición personal de mérito y nombró como Juez Ejecutor a la Abogada LUCIA NAVAS, Defensora Pública de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, a efecto de constatar los hechos narrados por el recurrente, a efecto de determinar la procedencia del recurso intentado para una tutela por parte de la Sala mediante la Garantía Específica invocada como acción para garantizar el derecho a la salud y a la vida; haciendo cesar de manera inmediata cualquier tormento, tortura, vejamen, exacción ilegal y toda coacción restricción o molestia innecesaria para la seguridad individual, asimismo, debiendo requerir a la autoridad recurrida, el informe correspondiente dentro del plazo y con las formalidades establecidas en el artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (Folio 04 del recurso) 3) Que la Abogada LUCIA NAVAS FLORES, actuando en su condición antes indicada, compareció ante la Sala de lo Constitucional, en fecha quince de junio de dos mil veinte, y en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, en el cual consignó entre otros lo siguiente: “PRIMERO: El Recurso de Habeas Corpus se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, y garantiza el derecho a la libertad e integridad de la persona, cuando este derecho se encuentre perturbado, amenazado ilegalmente, por las instituciones encargada de velar por el orden público siendo legales dichas detenciones, que la persona detenida sufra tormento, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual. SEGUNDO: Siguiendo con la explicación del Habeas Corpus según el Artículo 13 el HABEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL: A) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y B) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. TERCERO: En el presente caso según se desprende del escrito del peticionario a favor de los Policías asignados en las postas policiales de los Departamentos de Choluteca, Cortés y Colón, podemos inferir que dichas personas laboran para la Secretaría de Seguridad y ante la pandemia que atraviesa nuestro país y el mundo entero, frente al Covid-19, es la Policía Nacional una de las instituciones del Estado encargadas de apoyar al mismo frente al estado de emergencia declarado por la Presidencia de la República y debido a su cargo están expuestos a dicha Pandemia, pero en ningún momento se encuentran privados de su libertad, detenidos ilegalmente o legalmente, estén sufriendo tormento, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual. CUARTO: es por ello por lo que después de analizar el presente recurso la suscrita Jueza Ejecutora es del parecer que en la presente causa el recurso planteado no se enmarca en ninguno de los supuestos del artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, pues no hay nadie ilegalmente detenido, o en su detención legal sea objeto de vejámenes, torturas, o exacciones o molestias innecesarias que son los requisitos que imperativamente exige la ley para la procedencia del presente recurso. QUINTO: Si bien es cierto el derecho a petición lo tienen todos los ciudadanos a presentar toda solicitud o recurso ante los órganos competentes en nombre propio o ajeno, no es menos cierto que, aunque el órgano ante el cual se interponen no puede desestimar las mismas, dándoles tramite su mera admisión no da por sentado que el mismo sea declarado con lugar como en el caso del presente recurso. POR TANTO: La suscrita Jueza Ejecutora nombrada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 13 No. 1; en relación con los artículos 24, 25, 26, 37 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, DECLARA NO HA LUGAR LA ACCION DE EXHIBICION PERSONAL, POR CONSIDERAR QUE EL MISMO NO SE ENMARCA EN NINGUNO DE LOS REQUISITOS QUE EXIGE EL ARTICULO 13 DE LA LEY SOBRE JUSTICIA CONSTITUCIONAL…” (Folios 10 al 12 del recurso) CONSIDERANDO UNO (1): Que la Ley Sobre Justicia Constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional. CONSIDERANDO DOS (2): Que el recurso de Habeas Corpus o de Exhibición Personal, es un mecanismo de defensa dirigido a garantizar el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, frente a los actos de autoridad que con infracción, violación o inobservancia de normas constitucionales y legales la perturben o priven de ella, así como también, frente a los que, en iguales circunstancias, atenten en cualquier caso contra la integridad física, síquica y moral del detenido. CONSIDERANDO TRES (3): Que con arreglo a lo prescrito por el Artículo 182 de la Constitución de la República, el Estado reconoce la garantía de Habeas Corpus o de Exhibición Personal, de tal manera que toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla cuando concurran las siguientes circunstancias: 1. Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO CUATRO (4): Que en su condición indicada la Juez Ejecutora, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, en el que concluye que en el escrito presentado por el Abogado CÉSAR ARTURO HELLER PORTILLO, hay un mal planteamiento, pues el recurso de exhibición personal tiene por objetivo detener la arbitrariedad de una autoridad, por ser considerada esta como ilegal, tortuosa, o corregir un exceso de autoridad, por lo que se requiere que haya una persona privada de libertad. Si lo que el peticionario quiere, es frenar un supuesto abuso, debe agotar la vía administrativa en contra de la institución que supuestamente está violando derechos fundamentales, para luego interponer ante la Corte Suprema de Justicia, el recurso que corresponda, pues el recurso de exhibición personal no es el que tutela el derecho a la salud. Por lo que, en base a lo actuado la Juez Ejecutora, resolvió: declarar sin lugar la acción de Recurso de Exhibición Personal por el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO, a favor de los POLICIAS ASIGNADOS EN LAS POSTAS POLICIALES DE LOS DEPARTAMENTOS DE CHOLUTECA, CORTÉS Y COLON. CONSIDERANDO CINCO (5): Que por las razones anteriormente expuestas, la Sala de lo Constitucional concluye, al igual que lo ha hecho la Juez Ejecutora, que al no haberse confirmado las circunstancias señaladas sobre la situación del Personal Auxiliar que labora a nivel nacional en la Policía Nacional de Honduras, el caso que no se enmarca entre aquellos, que la Ley Sobre Justicia Constitucional contempla como ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier modo en el goce de su libertad individual; o como tormentos, torturas, vejámenes, restricciones, molestias innecesarias; de ahí que el recurso de Hábeas Corpus interpuesto a su favor al ser denegado por la Jueza Ejecutora está apegado a derecho. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y con fundamento en los Artículos 1, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1, 3 No. 1), 9 Nº. 1, 13 Nº. 1) literal a), 24, 68 y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Exhibición Personal interpuesto de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO, de los POLICIAS ASIGNADOS EN LAS POSTAS POLICIALES DE LOS DEPARTAMENTOS DE CHOLUTECA, CORTÉS Y COLON. Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda a su archivo en esta Sala de lo Constitucional. Redactó el Magistrado ZELAYA.-NOTIFIQUESE.FIRMAS Y SELLO. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL. LIDIA ÁLVAREZ SAGASTUME. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HÉRCULES ROSA. FIRMA Y SELLO. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.”

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiún días del mes de agosto de dos mil veinte, certificación de la sentencia de fecha seis de agosto de dos mil veinte, recaída en el Recurso de Exhibición Personal bajo el número SCO-447-2020.

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL