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Sentencia AA-634-21 — Registro 15071

Resumen

Resolución No. SO 107-2021 que declara con lugar recurso de revisión interpuesto contra recurrente en virtud que institución obligada NO dio respuesta en forma completa a la solicitud de información argumentando que proporcionar el dato de los nombres de personas que recibieron el plus salarial atenta contra la seguridad de estas,no obstante la Sala considera que debió proporcionar al peticionario, dicha información considerando que la misma no se encuentra dentro de los supuestos señalados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, circunstancia que conlleva a establecer que no se trata de información confidencial en torno a que los nombres y apellidos son datos públicos y que su divulgación no están sujetos a restricción, de tal manera que bajo este contexto se considera a criterio de esta Sala que la resolución impugnada se encuentra dictada conforme a la normativa legal

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..."2): Que el presente recurso de amparo tiene su génesis en la solicitud de información hecha por el señor ROBERT MARIN GARCIA MARTINEZ en su carácter personal, en fecha 27 de agosto de dos mil veinte, mediante el Sistema de Información Electrónico de Honduras (SIELHO) a la Universidad Nacional de Agricultura. Al no estar conforme con la respuesta de esa entidad, el solicitante de información interpuso un recurso de Revisión ante el Instituto de Acceso a la Información Pública, quien una vez evacuado el procedimiento de ley, emitió la Resolución No. SO-0107-2021, en la que dispone Declarar CON LUGAR el RECURSO DE REVISION interpuesto por ROBERT MARIN GARCIA MARTINEZ, argumentando el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, que la universidad desconoce que el nombre es Dato Publico, por lo consignado en la Ley de Registro Nacional de las Personas, .-CONSIDERANDO (3): Que la Abogada DEYSI MARÍA SINCLAIR DIAZ, interpuso la presente acción de amparo a favor de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE AGRICULTURA en adelante UNAG, manifestando que la resolución no. SO-107-2021 de fecha cuatro de marzo de dos mil veintiuno y notificada el veinte de abril de dos mil veintiuno emitida por el IAIP pone en riesgos el patrimonio, la seguridad, la intimidad y la vida misma de los empleados de la UNAG y la de sus familias. Asimismo, manifiesta la recurrente que la información solicitada no se podía brindar la información con nombres, no porque el nombre no sea dato público, sino porque el nombre las asociarse con los ingresos, violenta derechos constitucionales, como ser el derecho a la seguridad, intimidad a la imagen, defensa, debido proceso y a la protección de su patrimonio, entre otros. -CONSIDERANDO (4): Que de la Revisión del expediente administrativo, la Sala de lo Constitucional, en atención a lo expuesto por la amparista y revisado el antecedente merito, no se visualiza que la resolución impugnada quebrante las garantías invocadas, en virtud que la Universidad Nacional de Agricultura (UNAG), debió proporcionar al ciudadano Robert Marín García, los nombres de las personas que recibieron el plus salarial, considerando que dicha información no se encuentra dentro de los supuestos señalados en el artículo 3 numeral 7) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, circunstancia que conlleva a establecer que no se trata de información confidencial, ello también en atención a lo que determina el articulo 109 numeral 1) de la Ley de Registro Nacional de las Personas, en torno a que los nombres y apellidos son datos públicos y que su divulgación no están sujetos a restricción, de tal manera que bajo este contexto se considera a criterio de esta Sala que la resolución impugnada se encuentra dictada conforme a la normativa legal.-CONSIDERANDO (5): Que el derecho de acceso a la información pública es garantía de transparencia, para que los ciudadanos puedan fiscalizar y exigir rendición de cuentas a los servidores públicos, a cada paso del proceso por ende en cualquier momento, constituyendo un medio eficaz contra la corrupción.- CONSIDERANDO (6): Que Honduras es un Estado de Derecho en donde los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la Ley y que tienen la obligación de cumplir sus funciones con eficiencia, ética y responsabilidad social.-CONSIDERANDO (7): Que se concluye que la Resolución recurrida en amparo no es vulneradora de los derechos fundamentales alegados, en tanto se ha probado en el proceso que el Instituto de Acceso a la Información ha cumplido con uno de los objetivos de la Ley al hacer efectiva la transparencia en el ejercicio de las funciones públicas y en las relaciones del Estado con los particulares; siendo por ello procedente DENEGAR el recurso de amparo"

Legislación citada

  • Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, art. 3, numeral 7 (Jerarquía Ordinaria)
  • Ley sobre Justicia Constitucional, art. 5 (Rango Constitucional)

Jerarquía: Reiterativa

.."Que de la Revisión del expediente administrativo, la Sala de lo Constitucional, en atención a lo expuesto por la amparista y revisado el antecedente merito, no se visualiza que la resolución impugnada quebrante las garantías invocadas, en virtud que la Universidad Nacional de Agricultura (UNAG), debió proporcionar al ciudadano Robert Marín García, los nombres de las personas que recibieron el plus salarial, considerando que dicha información no se encuentra dentro de los supuestos señalados en el artículo 3 numeral 7) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, circunstancia que conlleva a establecer que no se trata de información confidencial, ello también en atención a lo que determina el articulo 109 numeral 1) de la Ley de Registro Nacional de las Personas, en torno a que los nombres y apellidos son datos públicos y que su divulgación no están sujetos a restricción, de tal manera que bajo este contexto se considera a criterio de esta Sala que la resolución impugnada se encuentra dictada conforme a la normativa legal.."

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, la Sentencia y Resolución que literalmente dicen: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.-VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por la Abogada DEYSI MARIA SINCLAIR DIAZ, a favor de LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE AGRICULTURA (UNAG), Contra la resolución No. SO 107-2021 dictada por EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, en fecha cuatro de marzo del año dos mil veintiuno, con relación a un recurso de revisión promovido por el señor ROBERT MARIN GARCIA MARTINEZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE AGRICULTURA (UNAG).- Manifiesta la Recurrente que con la resolución impetrada se consideran violentados derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 82, 90, y 321 de la Constitución de la República.-ANTECEDEN TES: 1) Que en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinte (2020), compareció ante LA OFICINA DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA, el Licenciado ROBERT MARIN GARCIA MARTINEZ, quien actúa en su condición personal, presentando Recurso de Revisión contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE AGRICULTURA (UNAG), por la supuesta denegatoria de información solicitada en fecha veintisiete 27 de agosto del año dos mil veinte 2020,. (Folio 01 al 06 de la pieza de los antecedentes).-2) Que en fecha cuatro (4) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA, mediante resolución No. SO 107-2021, RESOLVIO: Declarar CON LUGAR el Recurso de Revisión, interpuesto por el licenciado ROBERT MARIN GARCIA MARTINEZ, quien actúa en su condición personal, contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE AGRICULTURA (UNAG), en virtud que la institución obligada NO dio respuesta en forma completa a la solicitud de información según lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y articulo 21 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. (Folio 36 al 39 de la pieza de los antecedentes).-3) En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintiuno (2021), la Abogada DEYSI MARIA SINCLAIR DIAZ, compareció ante la Secretaría de la Sala Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia Recurso de Amparo a favor de LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE AGRICULTURA (UNAG), por estimar que la misma es violatoria de los artículos 82, 90, y 321 de la Constitución de la República. (Folio del 1 al 14 de la pieza de amparo) .-4) En fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), se recibieron en la Secretaría de la Sala Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, los antecedentes del caso de mérito (Folio 59 de la pieza de los antecedentes) .-5) Que en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), esta Sala tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de Amparo, ordenándose dar vista al Fiscal del Despacho de los antecedentes por el término de cuarenta y ocho horas a fin de que emita su dictamen. (Folios 75 de la pieza de amparo).-6) Que en fecha catorce (14) de enero del año dos mil veintidós (2022), se tuvo por evacuada la vista concedida a la abogada SANDRA LORENA ZUNIGA GARCIA, en su condición de Fiscal del Despacho y por emitido el dictamen presentado, en el cual fue del parecer que NO SE OTORGUE, la presente acción de Amparo. - Por no vislumbrase violaciones a las garantías Constitucionales señaladas por el amparista (Folio 78 al 81 de la pieza de amparo). -CONSIDERANDO (1): Que la acción de amparo es una garantía Constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al Artículo 183 constitucional concordado con el Artículo 41 de la Ley sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable Contravenir, Disminuir o Tergiversar cualesquiera de los Derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. -CONSIDERANDO (2): Que el presente recurso de amparo tiene su génesis en la solicitud de información hecha por el señor ROBERT MARIN GARCIA MARTINEZ en su carácter personal, en fecha 27 de agosto de dos mil veinte, mediante el Sistema de Información Electrónico de Honduras (SIELHO) a la Universidad Nacional de Agricultura. Al no estar conforme con la respuesta de esa entidad, el solicitante de información interpuso un recurso de Revisión ante el Instituto de Acceso a la Información Pública, quien una vez evacuado el procedimiento de ley, emitió la Resolución No. SO-0107-2021, en la que dispone Declarar CON LUGAR el RECURSO DE REVISION interpuesto por ROBERT MARIN GARCIA MARTINEZ, argumentando el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, que la universidad desconoce que el nombre es Dato Publico, por lo consignado en la Ley de Registro Nacional de las Personas, .-CONSIDERANDO (3): Que la Abogada DEYSI MARÍA SINCLAIR DIAZ, interpuso la presente acción de amparo a favor de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE AGRICULTURA en adelante UNAG, manifestando que la resolución no. SO-107-2021 de fecha cuatro de marzo de dos mil veintiuno y notificada el veinte de abril de dos mil veintiuno emitida por el IAIP pone en riesgos el patrimonio, la seguridad, la intimidad y la vida misma de los empleados de la UNAG y la de sus familias. Asimismo, manifiesta la recurrente que la información solicitada no se podía brindar la información con nombres, no porque el nombre no sea dato público, sino porque el nombre las asociarse con los ingresos, violenta derechos constitucionales, como ser el derecho a la seguridad, intimidad a la imagen, defensa, debido proceso y a la protección de su patrimonio, entre otros. -CONSIDERANDO (4): Que de la Revisión del expediente administrativo, la Sala de lo Constitucional, en atención a lo expuesto por la amparista y revisado el antecedente merito, no se visualiza que la resolución impugnada quebrante las garantías invocadas, en virtud que la Universidad Nacional de Agricultura (UNAG), debió proporcionar al ciudadano Robert Marín García, los nombres de las personas que recibieron el plus salarial, considerando que dicha información no se encuentra dentro de los supuestos señalados en el artículo 3 numeral 7) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, circunstancia que conlleva a establecer que no se trata de información confidencial, ello también en atención a lo que determina el articulo 109 numeral 1) de la Ley de Registro Nacional de las Personas, en torno a que los nombres y apellidos son datos públicos y que su divulgación no están sujetos a restricción, de tal manera que bajo este contexto se considera a criterio de esta Sala que la resolución impugnada se encuentra dictada conforme a la normativa legal.-CONSIDERANDO (5): Que el derecho de acceso a la información pública es garantía de transparencia, para que los ciudadanos puedan fiscalizar y exigir rendición de cuentas a los servidores públicos, a cada paso del proceso por ende en cualquier momento, constituyendo un medio eficaz contra la corrupción.- CONSIDERANDO (6): Que Honduras es un Estado de Derecho en donde los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la Ley y que tienen la obligación de cumplir sus funciones con eficiencia, ética y responsabilidad social.-CONSIDERANDO (7): Que se concluye que la Resolución recurrida en amparo no es vulneradora de los derechos fundamentales alegados, en tanto se ha probado en el proceso que el Instituto de Acceso a la Información ha cumplido con uno de los objetivos de la Ley al hacer efectiva la transparencia en el ejercicio de las funciones públicas y en las relaciones del Estado con los particulares; siendo por ello procedente DENEGAR el recurso de amparo. -POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos, en nombre del Estado de Honduras, y con fundamento en los artículos 1, 82, 90 párrafo primero, 183, 303, 304, 313 No. 5), 316 No. 1) de la Constitución de la República, 1, 2, 3 No. 2), 5, 9 No. 3) literal b), 68 párrafo segundo y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: DENEGAR el Recurso de Amparo interpuesto por la Abogada DEYSI MARIA SINCLAIR DIAZ, a favor de LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE AGRICULTURA (UNAG), Contra la resolución No. SO 107-2021 dictada por EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, en fecha cuatro de marzo del año dos mil veintiuno, con relación a un recurso de revisión promovido por el señor ROBERT MARIN GARCIA MARTINEZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE AGRICULTURA (UNAG). Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes a la Entidad del Estado de su procedencia para los efectos legales pertinentes. - Redactó el Magistrado ORTEZ CRUZ. - NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogado JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA .- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ.-REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA .- JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA.- LIDIA ALVAREZ SAGASTUME.- Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, Secretario Sala Constitucional”.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, tres de mayo de dos mil veintidós.-VISTO: El recurso de reposición presentado en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veintidós (2022), interpuesto por la Abogada DEYSI MARIA SINCLAIR DIAZ, a favor de LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE AGRICULTURA (UNAG), contra la sentencia dictada por esta Sala, que dice en fecha treinta y uno (31) de marzo de año dos mil veintiuno (2021) en la que se falla DENEGAR el recurso de amparo interpuesto por la impetrante, contra la resolución No. SO 107-2021 dictada por EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, en fecha cuatro de marzo del año dos mil veintiuno, con relación a un recurso de revisión promovido por el señor ROBERT MARIN GARCIA MARTINEZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE AGRICULTURA (UNAG).- CONSIDERANDO: Que la Abogada DEYSI MARIA SINCLAIR DIAZ, presento amparo a favor de LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE AGRICULTURA (UNAG), contra la resolución No. SO 107-2021 dictada por EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, en fecha cuatro de marzo del año dos mil veintiuno, con relación a un recurso de revisión promovido por el señor ROBERT MARIN GARCIA MARTINEZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE AGRICULTURA (UNAG).- Manifiesta la Recurrente que con la resolución impetrada se consideran violentados derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 82, 90, y 321 de la Constitución de la República. Una vez efectuado el trámite que determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, se dictó sentencia en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintiunos (2021), mediante la cual se DENIEGA el recurso de amparo del que se hizo mérito. -CONSIDERANDO: Que la recurrente Abogada DEYSI MARIA SINCLAIR DIAZ, expone en el recurso de reposición relacionado, que no comparte el criterio jurídico de la Sala, manifestando la recurrente entre sus puntos más destacados (sic) “DEL CONSIDERANDO (4) El cuarto considerando de la sentencia denota que el caso no fue lo suficientemente analizado por esta sala, ya que no encuentra una violación a las garantías y/o derechos constitucionales, lo cual no es cierto, debido a que al realizar la asociación del nombre con los ingresos ocasiona riesgos en relación al patrimonio, la seguridad, la intimidad y la vida misma de los empleados de la Universidad Nacional de Agricultura que están siendo afectados con la RESOLUCION No. SCO-107-2021 de fecha CUATRO DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO. En el entendimiento que dicha resolución vulnera y pone en riesgo la seguridad física y patrimonial, ya que la divulgación de la información puede llegar a manos de personas vinculadas al crimen organizado, poniendo así en INMINENTE PELIGRO A LOS EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE AGRICULTURA Y SUS FAMILIAS. DEL CONSIDERANDO (5): En relación al quinto considerando estamos de acuerdo que derecho de acceso a la información pública es garantía de transparencia, es por ello que al ciudadano solicitante de la información no se le negó ese derecho, la información se le otorgó sin más restricciones que las ya establecidas en la Ley, ya que su derecho termina donde comienza el de los demás. La información se le brindó de la misma manera como se publica la remuneración de empleados en el portal de transparencia, por lo cual no significa que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE AGRICULTURA, le ha denegado el derecho en mención, lo único que se hizo fue otorgar la información de forma responsable, sin perjudicar a terceros. Hay que aclarar la situación en cuanto a que el nombre es un dato público, pero que en esta situación no se podía brindar la información con nombres, no porque el nombre no sea dato público, sino porque el nombre al asociarse con los ingresos, violenta Derechos Constitucionales, como ser el derecho a la seguridad, intimidad a la imagen, defensa, debido proceso, a la protección de su patrimonio entre otros. DEL CONSIDERANDO (7): No se está de acuerdo con el considerando número 7, ya que manifiesta que no existe vulneración a las garantías y derechos constitucionales, cuando en realidad es deber del Estado velar por la seguridad de población y en este caso concreto es el mismo Estado a quien no le importa poner en peligro a los empleados de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE AGRICULTURA Y SUS FAMILIAS; violentando su derecho a la seguridad, intimidad y protección patrimonial, ya que no fue que la información no se le brindó, claro que existió una respuesta en tiempo y en forma solo que por cargo.” -CONSIDERANDO: Que el Tribunal ante quien se pida la reposición deberá, sin más trámite, denegarlo o enmendar la providencia o sentencia.- CONSIDERANDO: Que tal y como lo dejó establecido esta Sala en su sentencia, se aprecia que la autoridad recurrida resolvió la cuestión que le fue planteada en su momento, haciendo correcta aplicación e interpretación de la normativa reguladora del asunto que fue llamada a solventar, resolviendo de manera motivada, en los términos y bajo las formalidades exigidas por la ley, sin advertirse violación disminución o tergiversación alguna a derechos y garantías constitucionales en menoscabo de la persona señalada como agraviada. -Esta Sala encuentra que los razonamientos que en cuanto al fondo se plasmaron en su sentencia se encuentran arreglados a derecho, por lo que resulta procedente declarar sin lugar el recurso de reposición planteado.-CONSIDERANDO: Que conforme con lo estipulado por el Artículo 6 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de la justicia constitucional no podrán variar ni modificar sus sentencias después de firmadas; pero sí aclarar algún concepto oscuro o corregir errores materiales de las mismas. La ley estipula que tales aclaraciones podrán hacerse de oficio o a instancia de parte, dentro del día hábil siguiente al de la notificación de la sentencia. -CONSIDERANDO: Que esta Sala no advierte que del fallo de mérito surjan o se vean plasmados conceptos oscuros que exijan aclaración, no obstante, se aprecia un error material que amerita ser corregido por parte de esta Sala.-CONSIDERANDO: Que, en consonancia con lo anterior, esta Sala no encuentra meritorio acceder a la reposición pretendida por la recurrente, advirtiéndose que tanto la decisión de esta Sala, como las consideraciones de fondo establecidas en su resolución se encuentran apegadas a derecho no pudiendo establecerse razones de mérito para proceder a la reposición de la referida resolución, resultando pertinente únicamente corregir los errores materiales que han sido advertidos.-POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 80, 184, 313 atribución 5ta., y 316 de la Constitución de la República 8 y 25 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos; 6, 79, 82, 83, 119, 120 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN de que se ha hecho mérito, interpuesto por la Abogada DEYSI MARIA SINCLAIR DIAZ, a favor de LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE AGRICULTURA (UNAG), por las razones que se dejan señaladas; SEGUNDO: CORREGIR DE OFICIO la sentencia de fecha treinta y uno de marzo (31) de año dos mil veintiuno (2021), en específico la fecha que fue dictada la misma….que deberá leerse así: “ treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)”, debiéndose incluir esta corrección en las certificaciones de estilo que al efecto se autoricen; Y MANDA: Que una vez notificada la presente resolución se proceda al archivo de las presentes diligencias. Redactó el Magistrado ORTEZ CRUZ. -NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogado JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA .- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ.-REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA .- JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA.- LIDIA ALVAREZ SAGASTUME.- Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, Secretario Sala Constitucional

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año (2022), Certificación de la Sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo y Resolución de fecha tres (3) de mayo del año dos mil veintidós (2022) recaídas en el Amparo Administrativo, registrado en este Tribunal bajo el número 0634-2021.

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL