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Sentencia AA-963-20 — Registro 12533

Resumen

Sobreseimiento de acción de amparo contra inadmisibilidad de defensas previas alegada en la demanda promovida por contra impetrante solicitando se declare la ilegalidad y la nulidad de actos administrativos identificado como Resolución Número 5, de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y la resolución número 7 del dieciséis (16) de agosto del año dos mil dieciocho ambas emitidas por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras,

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

...") Que en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinte (2020), este alto Tribunal recibió para su consulta, a petición de parte el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, en estricto cumplimiento al Artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.-CONSIDERANDO UNO (1): Que al tenor de lo que dispone el Artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala Constitucional, el conocimiento del trámite de consulta obligatoria de las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones; cuando, como en el presente caso, responda a una garantía de amparo interpuesta por supuesta violación de los derechos fundamentales que fueran cometidos por Jueces de Letras, contemplada en el Artículo 10 numeral 2 literal a) de la misma ley.-CONSIDERANDO DOS (2): Que se conoce en consulta obligatoria la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de fecha ocho (8) de octubre del dos mil veinte (2020), que Sobreseyó la acción de amparo interpuesta contra actuaciones del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, con sede en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), con relación a las Defensa Previas alegada en la demanda promovida por la Señora MARTHA ELENA BARAHONA MONTOYA, contra EL ESTADO DE HONDURAS ATRAVES DEL HOSPITAL ESCURLA UNIVERSITARIO (HEU).-CONSIDERANDO TRES (3): Que los reclamantes sustentaron su recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, manifestando básicamente que con el acto reclamado se infringen los derechos al debido proceso legal y defensa, consignados en los Artículos 82 y 90 de la Constitución de la República.-CONSIDERANDO CUATRO (4): Que esta Sala de lo Constitucional comparte el criterio expresado por la Corte de Apelaciones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia, cuando señala que no proceden las causas de inadmisibilidad invocadas por el Estado de Honduras a través de la Comisión Interventora del Hospital Escuela Universitario; y, por ende la resolución emitida en Primera Instancia, donde se desestiman las Defensas Previas, han sido debidamente motivadas y con fundamento jurídico vigente; y, haciendo la salvedad en la resolución sin prejuzgar el fallo, quedando demostrado que no se violentó garantías constitucionales que invoco. Por lo que es meritorio sobreseer la acción de amparo planteada por el recurrente, ya que las cuestiones de mera legalidad, alegadas, no son propias de la materia constitucional, quedando circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asuntos puramente judiciales, que ya ha sido resueltos.-CONSIDERANDO CINCO (5): Que la Constitución de la República al desarrollar el capítulo atinente al Poder Judicial establece tanto que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por Magistrados y Jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado.-CONSIDERANDO SEIS (6): Que el Artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece: “ARTÍCULO 46.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. Es inadmisible el recurso de Amparo: 1) Cuando se aleguen violaciones de mera legalidad; 2) Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo; 3) Cuando los actos hayan sido consentidos por el agraviado. Se entenderá que han sido consentidos por el agraviado, cuando no se hubieren ejercitado, dentro de los términos legales, los recursos o acciones, salvo los casos de probada imposibilidad para la interposición de los recursos correspondientes; 4) Cuando no se hubiese ejercitado la acción de amparo dentro del plazo establecido en el Artículo 48; 5) Contra los actos consumados de modo irreparable; 6) Cuando han cesado los efectos del acto reclamado; 7) En los asuntos judiciales puramente civiles, con respecto a las partes que intervengan o hubieren intervenido en ellos y a los terceros que tuvieren expeditos recursos o acciones legales en el mismo juicio, y contra las sentencias definitivas, ejecutoriadas, en causa criminal; 8) Cuando se tuvieren expeditos recursos o acciones legales en la vía Contencioso Administrativa; y, 9) Cuando examinados que sean los antecedentes, se constate en forma manifiesta que la acción tiene por objeto la dilación del proceso. El Órgano Jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible. Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como consten en autos la causal de inadmisibilidad”.-CONSIDERANDO SIETE (7): Que, por las razones anteriormente expuestas, la Sala es del criterio porque se confirme la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de fecha ocho (8) de octubre del dos mil veinte (2020), cuando se han alegado cuestiones de mera legalidad"

Sentencia

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