Sentencia AL-255-21 — Registro 12802
Resumen
resolución que rechazó de plano por inadmisible acción de amparo con relación a demanda Ordinaria Laboral promovida contra impetrante para que se declare la nulidad de un contrato por la simulación del mismo reconocimiento de una relación laboral de forma permanente, pago de prestaciones e indemnizaciones laborales en virtud de un despido ilegal e injusto, argumentando recurrente haberse ordenado la tasación de costas y liquidación de la sentencia,habiendo interpuesto incidente de nulidad contra esa resolución, y que la Juez no motivó ni le dio el trámite legal correspondiente a la denegatoria del incidente.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
..."7): Que no comparte esta Sala, la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca y Valle, en cuanto a su motivación de rechazar por inadmisible la acción de amparo interpuesto por la abogada SANDRA LIZZETH GONZALES CALIX a favor de SERVICIOS NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTICIA (SENASA), contra la resolución dictada por Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, departamento de Valle en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), con relación a la demanda Ordinaria Laboral promovida por la Señora DALIDA ROSARIO AGUILAR HERNADEZ, MARIO SAIC PORTILLO MARADIAGA, CORNELIO AGUSTIN AGUIRRE ROMERO, DIGNA MARISOL CARRANZA AMADOR, FRANCY YAEL FLORES ALVAREZ, ELVIN OQUELI FLORES ALVAREZ, contra el ESTADO DE HONDURAS a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTICIA (SENASA), por considerarla comprendida en la causa de inadmisibilidad del numeral 1 del artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, ya que para esta Sala de lo Constitucional es de la firme opinión que la decisión judicial que procede para el presente caso es el sobreseimiento de la presente garantía constitucional teniendo como fundamento la causal contenida en el numeral 9 del artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que a la letra manda: “ARTÍCULO 46. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. Es inadmisible el recurso de amparo: … 9) Cuando examinados que sean los antecedentes, se constate en forma manifiesta que la acción tiene por objeto la dilación del proceso. El órgano jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible. Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como consten en autos la causal de inadmisibilidad.”.-Lo anterior en virtud de que se evidencia que su interposición ante el A-quem, ha tenido como único objeto ocasionar la dilación del juicio principal, así pues, las cosas, entendemos entonces que la acción de amparo interpuesta al tener como propósito dilatar aún más el caso de mérito, ha concitado su inadmisión de plano.-CONSIDERANDO (8): Que en otro orden de ideas, esta Sala de lo Constitucional señala, que debemos de respetar el lenguaje técnico- jurídico preestablecido en las leyes, en este caso, el Capítulo III DE LA ACCION DE AMPARO, Sección V DE LA SENTENCIA Y SUS EFECTOS, de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que en su artículo 63 manda que la sentencia “otorgará o denegará” , por lo que las sentencias que se dicten se deberá de leer FALLA: OTORGANDO O FALLA:DENEGANDO, o en su caso FALLA: SOBRESEYENDO, en aplicación de los artículos 46 párrafo último y segundo párrafo del artículo 54 de la misma ley.-CONSIDERANDO (9): Que para esta Sala de lo Constitucional, la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca y Valle, en la parte dispositiva de la sentencia emitida en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiuno (2021), considera que no ha sido de todo la correcta, pues si bien procede RECHAZAR DE PLANO EL RECURSO DE AMPARO, al detectarse una causal de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo impetrada, NO DICTO EL SOBRESEIMIENTO de la de la demanda como corresponde, al tenor y estricto cumplimiento a lo preceptuado en el párrafo último del artículo 46 párrafo último de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que dispone: “ DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION. Es inadmisible el recurso de amparo: ….9) Cuando examinados que sean los antecedentes, se constante en forma manifiesta que la acción tiene por objeto la dilación del proceso; …..El órgano jurisdiccional rechazara de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible. Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como conste en autos la causal de inadmisibilidad.” (El subrayado y negritas es nuestro para los efectos de que la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca y Valle, respete el lenguaje técnico- jurídico preestablecido en la Ley de Justicia Constitucional). .-CONSIDERANDO (10): Que al haberse detectado dentro del procedimiento una causal de improcedencia del recurso de amparo, el mismo debe ser sobreseído, con fundamento en el numeral 9) del artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, por lo que, esta Sala de lo Constitucional, es del parecer que conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, se debe de REFORMAR la sentencia venida en consulta, dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca y Valle de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiuno (2021), que falla rechazar de plano por inadmisible la acción de amparo interpuesto por la abogada SANDRA LIZZETH GONZALES CALIX a favor de SERVICIOS NACIONA DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTICIA (SENASA), contra la resolución dictada por Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, departamento de Valle en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), con relación a la demanda Ordinaria Laboral promovida por la Señora DALIDA ROSARIO AGUILAR HERNADEZ, MARIO SAIC PORTILLO MARADIAGA, CORNELIO AGUSTIN AGUIRRE ROMERO, DIGNA MARISOL CARRANZA AMADOR, FRANCY YAEL FLORES ALVAREZ, ELVIN OQUELI FLORES ALVAREZ, contra el ESTADO DE HONDURAS a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTICIA (SENASA)"
Legislación citada
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 46, numeral 9 (Rango Constitucional)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinte de mayo de dos mil veintiuno.-VISTA: En Consulta las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca y Valle de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiuno (2021), que falla rechazar de plano por inadmisible la acción de amparo interpuesto por la abogada SANDRA LIZZETH GONZALES CALIX a favor de SERVICIOS NACIONA DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTICIA (SENASA), contra la resolución dictada por Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, departamento de Valle en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), con relación a la demanda Ordinaria Laboral promovida por la Señora DALIDA ROSARIO AGUILAR HERNADEZ, MARIO SAIC PORTILLO MARADIAGA, CORNELIO AGUSTIN AGUIRRE ROMERO, DIGNA MARISOL CARRANZA AMADOR, FRANCY YAEL FLORES ALVAREZ, ELVIN OQUELI FLORES ALVAREZ, contra el ESTADO DE HONDURAS a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTICIA (SENASA).- Estimando el recurrente que se le violentaron los derechos contenidos en los artículos 80,82 Y 90 de la Constitución de la República.-ANTECEDENTES.- 1)Que en fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), compareció ante el Juzgado Primero departamental de Choluteca, el Abogado CARLOS ROBERTO CASTILLO HERRERA, interponiendo Demanda Ordinaria Laboral para que se declare la nulidad de un contrato por la simulación del mismo reconocimiento de una relación laboral de forma permanente, pago de prestaciones e indemnizaciones laborales en virtud de un despido ilegal e injusto. (Folio del 01 al 05 de la pieza del Juzgado).-2) Que en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, Resolvió: Que está firme la liquidación de la Sentencia dictada en el presente asunto, es por ello que se pide que se proceda a tasar las costas causadas en la presente instancia, fundamentándose en el artículo 80 de la Constitución de la República. -(Folio 212 de la pieza del Juzgado).-3) Que en fecha doce (12) de enero del año dos mil veintiuno (2021), compareció ante la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca y Valle, la Abogada SANDRA LIZZETH GONZALES CALIX, interponiendo acción de amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTICIA (SENASA), contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), por considerar el recurrente que se le violentaron los derechos contenidos en los artículos 80,82 y 90 de la Constitución de la República. (Folio 01 al 09 de la pieza de antecedentes).-4) Que seguido el trámite correspondiente a la acción de amparo la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, dictó sentencia en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiuno (2021), mediante la cual FALLÓ:PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO POR INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPÁRO, interpuesto por la Abogada SANDRA LIZZETH GONZALES CALIX, actuando en su condición de apoderada legal de SERVICIOS NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENRICIA (SENASA), contra la resolución de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, departamento de Choluteca.- (Folios 25 al 28 de la pieza de antecedentes).-5) Que en fecha once (11) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo interpuesto por la abogada SANDRA LIZZETH GONZALES CALIX, a favor del ESTADO DE HONDURAS a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTICIA (SENASA), en virtud de la petición de estudio solicitada en base al en artículo 68 primer párrafo de la Ley Sobre Justicia Constitucional.-CONSIDERANDO (1): Que el Estado reconoce la garantía de amparo y en consecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a interponer el recurso de amparo: 1. Para que le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y, 2. Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente, ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución de la República. -CONSIDERANDO (2): Que procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida.-CONSIDERANDO (3): Que en el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley.-CONSIDERANDO (4): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer en consulta, las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.-CONSIDERANDO (5): Que la sentencia que se revisa, fue dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca y Valle en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiuno (2021), que falla rechazar de plano por inadmisible la acción de amparo interpuesto por la abogada SANDRA LIZZETH GONZALES CALIX a favor de SERVICIOS NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTICIA (SENASA), contra la resolución dictada por Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, departamento de Valle en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), con relación a la demanda Ordinaria Laboral promovida por la Señora DALIDA ROSARIO AGUILAR HERNADEZ, MARIO SAIC PORTILLO MARADIAGA, CORNELIO AGUSTIN AGUIRRE ROMERO, DIGNA MARISOL CARRANZA AMADOR, FRANCY YAEL FLORES ALVAREZ, ELVIN OQUELI FLORES ALVAREZ, contra el ESTADO DE HONDURAS a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTICIA (SENASA).- Estimando el recurrente que se le violentaron los derechos contenidos en los artículos 80,82 Y 90 de la Constitución de la República. -CONSIDERANDO (6): Que en el fallo objeto de examen, la Corte de Alzada estimó la concurrencia la causal de inadmisibilidad estipulada en el inciso 1º del artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional que dispone que es inadmisible el recurso de amparo cuando se aleguen violaciones de mera legalidad. -En sus consideraciones, la Alzada estimó que (SIC): “TERCERO: Del análisis realizado al libelo del recurso, se desprende que el recurrente alega sobre violaciones al debido proceso, legalidad y defensa, por haberse ordenado la tasación de costas en el auto de fecha 12 de septiembre del año 2017, y habiendo interpuesto incidente de nulidad contra esa resolución, el día 12 de diciembre del año 2019 y aleGa el recurrente que la Juez no motivó ni le dio el trámite legal correspondiente a la denegatoria del incidente. -No obstante este Tribunal de Alzada aprecia que se ha resuelto un incidente de recusación, pero respecto al incidente de nulidad no se ha pronunciado el Juez A-quo, ya que la resolución que dicta seguido del planteamiento del incidente de nulidad, de fecha 12 de diciembre del año 2019, que corre al folio 361-363, que de manera textual dice: “Y EL JUZGADO RESUELVE: EN CUANTO A LO SOLICITADO POR LA COMPARECIENTE SE ESTE A LO ORDENADO EN AUTO DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECINUEVE Y CON LO ANTERIOR SE DA POR CONCLUIDA LA PRESENTE ACTA Y QUE FIRMA LA SUSCRITA JUEZ, COMPARECIENTE Y SECRETARIA DEL DESPACHO QUE DA FE. LO ENMENDADO 12 DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE VALE.”, es precisamente porque se ha abstenido la juez de resolver el incidente de nulidad porque plantearon un incidente de recusación, y el auto de fecha 12 de diciembre que corre al folio 352, ordena la remisión de los antecedentes junto con la recusación a la Coordinadora de los Juzgados de Letras Seccional de Choluteca para que resuelva la recusación planteada contra la Juez conocedora de la causa, decisión que es saludable para el proceso de abstenerse de pronunciar sobre el incidente de nulidad, debido al incidente de recusación;Por lo tanto, las violaciones alegadas en el amparo sobre la falta de motivación de la resolución de fecha 12 de diciembre del año 2019 en relación al incidente de nulidad y la violación al debido proceso no es procedente por cuanto aún no se ha pronunciado el juez A-quo, debiendo el Juez A-quo tener por recibida la resolución de la Coordinadora de los Juzgados de Letras Seccional de Choluteca que resuelva desestimar la recusación planteada, y darle curso al incidente de nulidad en lo que a derecho corresponde, recordando también a las partes procesales que las dilatorias en los procesos son consideradas deslealtad procesal que deben ser sancionadas, por consiguiente deben las partes tener el sumo cuidado en sus actuaciones procesales.-El Articulo 46 numeral 1 de la referida ley establece que es inadmisible el Recurso de Amparo: “Cuando se aleguen violaciones de mera legalidad” y en el párrafo ultimo establece: El Órgano Jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible. Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como consten en autos la causal de inadmisibilidad.-Considerando que ni siquiera se ha pronunciado el Juez A-quo sobre el incidente de nulidad, se estima que el amparo interpuesto es una acción que recae sobre un acto que aparentemente violenta derechos constitucionales como lo es el debido proceso pero que en realidad el incidente de nulidad no ha sido resuelto y que al resolverse es susceptible de recursos por lo que debe declararse inadmisible.”-CONSIDERANDO (7): Que no comparte esta Sala, la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca y Valle, en cuanto a su motivación de rechazar por inadmisible la acción de amparo interpuesto por la abogada SANDRA LIZZETH GONZALES CALIX a favor de SERVICIOS NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTICIA (SENASA), contra la resolución dictada por Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, departamento de Valle en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), con relación a la demanda Ordinaria Laboral promovida por la Señora DALIDA ROSARIO AGUILAR HERNADEZ, MARIO SAIC PORTILLO MARADIAGA, CORNELIO AGUSTIN AGUIRRE ROMERO, DIGNA MARISOL CARRANZA AMADOR, FRANCY YAEL FLORES ALVAREZ, ELVIN OQUELI FLORES ALVAREZ, contra el ESTADO DE HONDURAS a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTICIA (SENASA), por considerarla comprendida en la causa de inadmisibilidad del numeral 1 del artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, ya que para esta Sala de lo Constitucional es de la firme opinión que la decisión judicial que procede para el presente caso es el sobreseimiento de la presente garantía constitucional teniendo como fundamento la causal contenida en el numeral 9 del artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que a la letra manda: “ARTÍCULO 46. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. Es inadmisible el recurso de amparo: … 9) Cuando examinados que sean los antecedentes, se constate en forma manifiesta que la acción tiene por objeto la dilación del proceso. El órgano jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible. Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como consten en autos la causal de inadmisibilidad.”.-Lo anterior en virtud de que se evidencia que su interposición ante el A-quem, ha tenido como único objeto ocasionar la dilación del juicio principal, así pues, las cosas, entendemos entonces que la acción de amparo interpuesta al tener como propósito dilatar aún más el caso de mérito, ha concitado su inadmisión de plano.-CONSIDERANDO (8): Que en otro orden de ideas, esta Sala de lo Constitucional señala, que debemos de respetar el lenguaje técnico- jurídico preestablecido en las leyes, en este caso, el Capítulo III DE LA ACCION DE AMPARO, Sección V DE LA SENTENCIA Y SUS EFECTOS, de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que en su artículo 63 manda que la sentencia “otorgará o denegará” , por lo que las sentencias que se dicten se deberá de leer FALLA: OTORGANDO O FALLA:DENEGANDO, o en su caso FALLA: SOBRESEYENDO, en aplicación de los artículos 46 párrafo último y segundo párrafo del artículo 54 de la misma ley.-CONSIDERANDO (9): Que para esta Sala de lo Constitucional, la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca y Valle, en la parte dispositiva de la sentencia emitida en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiuno (2021), considera que no ha sido de todo la correcta, pues si bien procede RECHAZAR DE PLANO EL RECURSO DE AMPARO, al detectarse una causal de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo impetrada, NO DICTO EL SOBRESEIMIENTO de la de la demanda como corresponde, al tenor y estricto cumplimiento a lo preceptuado en el párrafo último del artículo 46 párrafo último de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que dispone: “ DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION. Es inadmisible el recurso de amparo: ….9) Cuando examinados que sean los antecedentes, se constante en forma manifiesta que la acción tiene por objeto la dilación del proceso; …..El órgano jurisdiccional rechazara de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible. Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como conste en autos la causal de inadmisibilidad.” (El subrayado y negritas es nuestro para los efectos de que la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca y Valle, respete el lenguaje técnico- jurídico preestablecido en la Ley de Justicia Constitucional). .-CONSIDERANDO (10): Que al haberse detectado dentro del procedimiento una causal de improcedencia del recurso de amparo, el mismo debe ser sobreseído, con fundamento en el numeral 9) del artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, por lo que, esta Sala de lo Constitucional, es del parecer que conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, se debe de REFORMAR la sentencia venida en consulta, dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca y Valle de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiuno (2021), que falla rechazar de plano por inadmisible la acción de amparo interpuesto por la abogada SANDRA LIZZETH GONZALES CALIX a favor de SERVICIOS NACIONA DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTICIA (SENASA), contra la resolución dictada por Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, departamento de Valle en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), con relación a la demanda Ordinaria Laboral promovida por la Señora DALIDA ROSARIO AGUILAR HERNADEZ, MARIO SAIC PORTILLO MARADIAGA, CORNELIO AGUSTIN AGUIRRE ROMERO, DIGNA MARISOL CARRANZA AMADOR, FRANCY YAEL FLORES ALVAREZ, ELVIN OQUELI FLORES ALVAREZ, contra el ESTADO DE HONDURAS a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTICIA (SENASA).-POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos, en nombre del Estado de Honduras, y con fundamento en los artículos 1, 183, 186, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República, 1, 2, 3 No. 2), 5, 9 No. 3) literal b), 46 No. 9), y párrafo último, 68 y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: 1.) REFORMANDO la sentencia venida en consulta, dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca y Valle de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiuno (2021), que falla rechazar de plano por inadmisible la acción de amparo interpuesto por la abogada SANDRA LIZZETH GONZALES CALIX a favor de SERVICIOS NACIONA DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTICIA (SENASA).-2) SOBRESEYENDO el Amparo interpuesto por la abogada SANDRA LIZZETH GONZALES CALIX a favor de SERVICIOS NACIONA DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTICIA (SENASA), por concurrir la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 9 del artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. - Redactó el Magistrado EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. - NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogada LIDIA ALVAREZ SAGASTUME.- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA.- EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ.-REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA.- JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. Firma y Sello. CRISTIAN RAMON BAQUIZ FLORES, Receptor Adscrito a la Sala Constitucional”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), Certificación de la Sentencia de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) recaída en el Amparo Laboral Venido en Consulta, registrado en este Tribunal bajo el número 0255-2021 .
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL
CERTIFICACIÓN
El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinte de mayo de dos mil veintiuno.-VISTA: En Consulta las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca y Valle de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiuno (2021), que falla rechazar de plano por inadmisible la acción de amparo interpuesto por la abogada SANDRA LIZZETH GONZALES CALIX a favor de SERVICIOS NACIONA DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTICIA (SENASA), contra la resolución dictada por Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, departamento de Valle en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), con relación a la demanda Ordinaria Laboral promovida por la Señora DALIDA ROSARIO AGUILAR HERNADEZ, MARIO SAIC PORTILLO MARADIAGA, CORNELIO AGUSTIN AGUIRRE ROMERO, DIGNA MARISOL CARRANZA AMADOR, FRANCY YAEL FLORES ALVAREZ, ELVIN OQUELI FLORES ALVAREZ, contra el ESTADO DE HONDURAS a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTICIA (SENASA).- Estimando el recurrente que se le violentaron los derechos contenidos en los artículos 80,82 Y 90 de la Constitución de la República.-ANTECEDENTES.- 1)Que en fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), compareció ante el Juzgado Primero departamental de Choluteca, el Abogado CARLOS ROBERTO CASTILLO HERRERA, interponiendo Demanda Ordinaria Laboral para que se declare la nulidad de un contrato por la simulación del mismo reconocimiento de una relación laboral de forma permanente, pago de prestaciones e indemnizaciones laborales en virtud de un despido ilegal e injusto. (Folio del 01 al 05 de la pieza del Juzgado).-2) Que en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, Resolvió: Que está firme la liquidación de la Sentencia dictada en el presente asunto, es por ello que se pide que se proceda a tasar las costas causadas en la presente instancia, fundamentándose en el artículo 80 de la Constitución de la República. -(Folio 212 de la pieza del Juzgado).-3) Que en fecha doce (12) de enero del año dos mil veintiuno (2021), compareció ante la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca y Valle, la Abogada SANDRA LIZZETH GONZALES CALIX, interponiendo acción de amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTICIA (SENASA), contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), por considerar el recurrente que se le violentaron los derechos contenidos en los artículos 80,82 y 90 de la Constitución de la República. (Folio 01 al 09 de la pieza de antecedentes).-4) Que seguido el trámite correspondiente a la acción de amparo la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, dictó sentencia en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiuno (2021), mediante la cual FALLÓ:PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO POR INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPÁRO, interpuesto por la Abogada SANDRA LIZZETH GONZALES CALIX, actuando en su condición de apoderada legal de SERVICIOS NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENRICIA (SENASA), contra la resolución de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, departamento de Choluteca.- (Folios 25 al 28 de la pieza de antecedentes).-5) Que en fecha once (11) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo interpuesto por la abogada SANDRA LIZZETH GONZALES CALIX, a favor del ESTADO DE HONDURAS a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTICIA (SENASA), en virtud de la petición de estudio solicitada en base al en artículo 68 primer párrafo de la Ley Sobre Justicia Constitucional.-CONSIDERANDO (1): Que el Estado reconoce la garantía de amparo y en consecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a interponer el recurso de amparo: 1. Para que le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y, 2. Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente, ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución de la República. -CONSIDERANDO (2): Que procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida.-CONSIDERANDO (3): Que en el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley.-CONSIDERANDO (4): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer en consulta, las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.-CONSIDERANDO (5): Que la sentencia que se revisa, fue dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca y Valle en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiuno (2021), que falla rechazar de plano por inadmisible la acción de amparo interpuesto por la abogada SANDRA LIZZETH GONZALES CALIX a favor de SERVICIOS NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTICIA (SENASA), contra la resolución dictada por Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, departamento de Valle en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), con relación a la demanda Ordinaria Laboral promovida por la Señora DALIDA ROSARIO AGUILAR HERNADEZ, MARIO SAIC PORTILLO MARADIAGA, CORNELIO AGUSTIN AGUIRRE ROMERO, DIGNA MARISOL CARRANZA AMADOR, FRANCY YAEL FLORES ALVAREZ, ELVIN OQUELI FLORES ALVAREZ, contra el ESTADO DE HONDURAS a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTICIA (SENASA).- Estimando el recurrente que se le violentaron los derechos contenidos en los artículos 80,82 Y 90 de la Constitución de la República. -CONSIDERANDO (6): Que en el fallo objeto de examen, la Corte de Alzada estimó la concurrencia la causal de inadmisibilidad estipulada en el inciso 1º del artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional que dispone que es inadmisible el recurso de amparo cuando se aleguen violaciones de mera legalidad. -En sus consideraciones, la Alzada estimó que (SIC): “TERCERO: Del análisis realizado al libelo del recurso, se desprende que el recurrente alega sobre violaciones al debido proceso, legalidad y defensa, por haberse ordenado la tasación de costas en el auto de fecha 12 de septiembre del año 2017, y habiendo interpuesto incidente de nulidad contra esa resolución, el día 12 de diciembre del año 2019 y aleGa el recurrente que la Juez no motivó ni le dio el trámite legal correspondiente a la denegatoria del incidente. -No obstante este Tribunal de Alzada aprecia que se ha resuelto un incidente de recusación, pero respecto al incidente de nulidad no se ha pronunciado el Juez A-quo, ya que la resolución que dicta seguido del planteamiento del incidente de nulidad, de fecha 12 de diciembre del año 2019, que corre al folio 361-363, que de manera textual dice: “Y EL JUZGADO RESUELVE: EN CUANTO A LO SOLICITADO POR LA COMPARECIENTE SE ESTE A LO ORDENADO EN AUTO DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECINUEVE Y CON LO ANTERIOR SE DA POR CONCLUIDA LA PRESENTE ACTA Y QUE FIRMA LA SUSCRITA JUEZ, COMPARECIENTE Y SECRETARIA DEL DESPACHO QUE DA FE. LO ENMENDADO 12 DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE VALE.”, es precisamente porque se ha abstenido la juez de resolver el incidente de nulidad porque plantearon un incidente de recusación, y el auto de fecha 12 de diciembre que corre al folio 352, ordena la remisión de los antecedentes junto con la recusación a la Coordinadora de los Juzgados de Letras Seccional de Choluteca para que resuelva la recusación planteada contra la Juez conocedora de la causa, decisión que es saludable para el proceso de abstenerse de pronunciar sobre el incidente de nulidad, debido al incidente de recusación;Por lo tanto, las violaciones alegadas en el amparo sobre la falta de motivación de la resolución de fecha 12 de diciembre del año 2019 en relación al incidente de nulidad y la violación al debido proceso no es procedente por cuanto aún no se ha pronunciado el juez A-quo, debiendo el Juez A-quo tener por recibida la resolución de la Coordinadora de los Juzgados de Letras Seccional de Choluteca que resuelva desestimar la recusación planteada, y darle curso al incidente de nulidad en lo que a derecho corresponde, recordando también a las partes procesales que las dilatorias en los procesos son consideradas deslealtad procesal que deben ser sancionadas, por consiguiente deben las partes tener el sumo cuidado en sus actuaciones procesales.-El Articulo 46 numeral 1 de la referida ley establece que es inadmisible el Recurso de Amparo: “Cuando se aleguen violaciones de mera legalidad” y en el párrafo ultimo establece: El Órgano Jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible. Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como consten en autos la causal de inadmisibilidad.-Considerando que ni siquiera se ha pronunciado el Juez A-quo sobre el incidente de nulidad, se estima que el amparo interpuesto es una acción que recae sobre un acto que aparentemente violenta derechos constitucionales como lo es el debido proceso pero que en realidad el incidente de nulidad no ha sido resuelto y que al resolverse es susceptible de recursos por lo que debe declararse inadmisible.”-CONSIDERANDO (7): Que no comparte esta Sala, la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca y Valle, en cuanto a su motivación de rechazar por inadmisible la acción de amparo interpuesto por la abogada SANDRA LIZZETH GONZALES CALIX a favor de SERVICIOS NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTICIA (SENASA), contra la resolución dictada por Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, departamento de Valle en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), con relación a la demanda Ordinaria Laboral promovida por la Señora DALIDA ROSARIO AGUILAR HERNADEZ, MARIO SAIC PORTILLO MARADIAGA, CORNELIO AGUSTIN AGUIRRE ROMERO, DIGNA MARISOL CARRANZA AMADOR, FRANCY YAEL FLORES ALVAREZ, ELVIN OQUELI FLORES ALVAREZ, contra el ESTADO DE HONDURAS a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTICIA (SENASA), por considerarla comprendida en la causa de inadmisibilidad del numeral 1 del artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, ya que para esta Sala de lo Constitucional es de la firme opinión que la decisión judicial que procede para el presente caso es el sobreseimiento de la presente garantía constitucional teniendo como fundamento la causal contenida en el numeral 9 del artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que a la letra manda: “ARTÍCULO 46. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. Es inadmisible el recurso de amparo: … 9) Cuando examinados que sean los antecedentes, se constate en forma manifiesta que la acción tiene por objeto la dilación del proceso. El órgano jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible. Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como consten en autos la causal de inadmisibilidad.”.-Lo anterior en virtud de que se evidencia que su interposición ante el A-quem, ha tenido como único objeto ocasionar la dilación del juicio principal, así pues, las cosas, entendemos entonces que la acción de amparo interpuesta al tener como propósito dilatar aún más el caso de mérito, ha concitado su inadmisión de plano.-CONSIDERANDO (8): Que en otro orden de ideas, esta Sala de lo Constitucional señala, que debemos de respetar el lenguaje técnico- jurídico preestablecido en las leyes, en este caso, el Capítulo III DE LA ACCION DE AMPARO, Sección V DE LA SENTENCIA Y SUS EFECTOS, de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que en su artículo 63 manda que la sentencia “otorgará o denegará” , por lo que las sentencias que se dicten se deberá de leer FALLA: OTORGANDO O FALLA:DENEGANDO, o en su caso FALLA: SOBRESEYENDO, en aplicación de los artículos 46 párrafo último y segundo párrafo del artículo 54 de la misma ley.-CONSIDERANDO (9): Que para esta Sala de lo Constitucional, la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca y Valle, en la parte dispositiva de la sentencia emitida en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiuno (2021), considera que no ha sido de todo la correcta, pues si bien procede RECHAZAR DE PLANO EL RECURSO DE AMPARO, al detectarse una causal de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo impetrada, NO DICTO EL SOBRESEIMIENTO de la de la demanda como corresponde, al tenor y estricto cumplimiento a lo preceptuado en el párrafo último del artículo 46 párrafo último de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que dispone: “ DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION. Es inadmisible el recurso de amparo: ….9) Cuando examinados que sean los antecedentes, se constante en forma manifiesta que la acción tiene por objeto la dilación del proceso; …..El órgano jurisdiccional rechazara de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible. Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como conste en autos la causal de inadmisibilidad.” (El subrayado y negritas es nuestro para los efectos de que la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca y Valle, respete el lenguaje técnico- jurídico preestablecido en la Ley de Justicia Constitucional). .-CONSIDERANDO (10): Que al haberse detectado dentro del procedimiento una causal de improcedencia del recurso de amparo, el mismo debe ser sobreseído, con fundamento en el numeral 9) del artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, por lo que, esta Sala de lo Constitucional, es del parecer que conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, se debe de REFORMAR la sentencia venida en consulta, dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca y Valle de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiuno (2021), que falla rechazar de plano por inadmisible la acción de amparo interpuesto por la abogada SANDRA LIZZETH GONZALES CALIX a favor de SERVICIOS NACIONA DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTICIA (SENASA), contra la resolución dictada por Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, departamento de Valle en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), con relación a la demanda Ordinaria Laboral promovida por la Señora DALIDA ROSARIO AGUILAR HERNADEZ, MARIO SAIC PORTILLO MARADIAGA, CORNELIO AGUSTIN AGUIRRE ROMERO, DIGNA MARISOL CARRANZA AMADOR, FRANCY YAEL FLORES ALVAREZ, ELVIN OQUELI FLORES ALVAREZ, contra el ESTADO DE HONDURAS a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTICIA (SENASA).-POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos, en nombre del Estado de Honduras, y con fundamento en los artículos 1, 183, 186, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República, 1, 2, 3 No. 2), 5, 9 No. 3) literal b), 46 No. 9), y párrafo último, 68 y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: 1.) REFORMANDO la sentencia venida en consulta, dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca y Valle de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiuno (2021), que falla rechazar de plano por inadmisible la acción de amparo interpuesto por la abogada SANDRA LIZZETH GONZALES CALIX a favor de SERVICIOS NACIONA DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTICIA (SENASA).-2) SOBRESEYENDO el Amparo interpuesto por la abogada SANDRA LIZZETH GONZALES CALIX a favor de SERVICIOS NACIONA DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTICIA (SENASA), por concurrir la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 9 del artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. - Redactó el Magistrado EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. - NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogada LIDIA ALVAREZ SAGASTUME.- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-.- JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA.- EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ.-REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA .- JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA Firma y Sello CRISTIAN RAMON BAQUIZ FLORES, Receptor Adscrito a la Sala Constitucional.-Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), Certificación de la Sentencia de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) recaída en el Amparo Laboral Venido en Consulta, registrado en este Tribunal bajo el número 0255-2021.-
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL