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Sentencia AP-246-21 — Registro 13432

Resumen

Se interpuso recurso de amparo contra la resolución que resolvió los recursos de apelación con relación a la causa por los delitos de abuso de autoridad, fraude, malversación de caudales públicos, lavado de activos, violación de los deberes de los funcionarios, falsificación de documentos públicos, uso de documentos públicos falsos y falsedad ideológica, en perjuicio de la administración púbica, la economía y la fe pública del estado de Honduras.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

… “CONSIDERANDO: Que la Sala, mediante resolución de fecha el veinte de abril de dos mil veintiuno, declaró inadmisible la presente acción de amparo interpuesta por los señores GUSTAVO IRIAS y FATIMA PATRICIA MENA BAIDE, pronunciando en forma motivada las razones por la que consideró procedente declararla inadmisible, pues no se logró acreditar la legitimación procesal de las personas a las cuales representan que garanticen la titularidad que pudiesen tener sobre los derechos subjetivos objeto del litigio.-CONSIDERANDO: Que la abogada KENIA VELIZA OLIVA CARDONA, en su escrito de reposición, vierte los mismos alegatos de su escrito de interposición, exponiendo además, que presenta su recurso de manera “adhesiva” a los amparos presentados por el Ministerio Público, contra la misma resolución y autoridad, insistiendo en que el recurso de amparo es el único recurso que puede salvaguardar los derechos de sus poderdantes.- CONSIDERANDO: Que esta Sala aclaró en forma motivada del porque no resultaba admisible el presente recurso, encontrando que los razonamientos esgrimidos en la resolución cuya reposición se solicita se encuentran apegados a derecho, no advirtiendo de lo expuesto por la recurrente en su escrito de reposición, que puedan establecerse razones de fondo o forma para proceder a su enmienda; además, la Ley Sobre Justicia Constitucional no contempla la adhesión como medio para incoar una acción de amparo, por lo que resulta oportuno declarar sin lugar el recurso de reposición que se ha interpuesto.”

Legislación citada

Jerarquía: Reiterativa

… “CONSIDERANDO: Que la Sala, mediante resolución de fecha el veinte de abril de dos mil veintiuno, declaró inadmisible la presente acción de amparo interpuesta por los señores GUSTAVO IRIAS y FATIMA PATRICIA MENA BAIDE, pronunciando en forma motivada las razones por la que consideró procedente declararla inadmisible, pues no se logró acreditar la legitimación procesal de las personas a las cuales representan que garanticen la titularidad que pudiesen tener sobre los derechos subjetivos objeto del litigio.-CONSIDERANDO: Que la abogada KENIA VELIZA OLIVA CARDONA, en su escrito de reposición, vierte los mismos alegatos de su escrito de interposición, exponiendo además, que presenta su recurso de manera “adhesiva” a los amparos presentados por el Ministerio Público, contra la misma resolución y autoridad, insistiendo en que el recurso de amparo es el único recurso que puede salvaguardar los derechos de sus poderdantes.- CONSIDERANDO: Que esta Sala aclaró en forma motivada del porque no resultaba admisible el presente recurso, encontrando que los razonamientos esgrimidos en la resolución cuya reposición se solicita se encuentran apegados a derecho, no advirtiendo de lo expuesto por la recurrente en su escrito de reposición, que puedan establecerse razones de fondo o forma para proceder a su enmienda; además, la Ley Sobre Justicia Constitucional no contempla la adhesión como medio para incoar una acción de amparo, por lo que resulta oportuno declarar sin lugar el recurso de reposición que se ha interpuesto.”

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, las Resoluciones que literalmente dicen: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinte de abril de dos mil veintiuno.-VISTO el recurso de amparo interpuesto por los señores GUSTAVO IRIAS Y FATIMA PATRICIA MENA BAIDE a favor de los AFILIADOS DE LA CENTRAL NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CAMPO (CNTC) Y DE LAS AFILIADAS DEL CONSEJO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA MUJER (CODIMCA), contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DESIGNADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (CSJ), en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020), que resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS NATURAL DESIGNADO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (CSJ), en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciocho (2018); con relación a la causa instruida contra los señores JACOBO JOSÉ REGALADO WEIZENBLUT, NORMA KEFFY MONTES CHANDÍAS, WILLIAM CHONG WONG Y OTRAS TREINTA Y CINCO (35) PERSONAS MÁS, por suponerlos responsables de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, FRAUDE, MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, LAVADO DE ACTIVOS, VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS Y FALSEDAD IDEOLÓGICA, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBICA, LA ECONOMÍA Y LA FE PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS.-CONSIDERANDO: Que los recurrentes invocan como violados con la resolución recurrida en amparo, los derechos fundamentales del debido proceso, tutela judicial efectiva, petición y acceso a la justicia contenidos en los artículos 80, 82 y 90 de la Constitución de la República. -CONSIDERANDO: Que conforme lo establece la doctrina Constitucional, la legitimación procesal en materia de amparo está determinada por la titularidad que pudiese tener el recurrente de los derechos subjetivos que protegen tanto nuestra constitución como los tratados internacionales, y específicamente en la aptitud para ser parte en un proceso concreto, lo que es determinado por la posición en que se encuentran las partes respecto a una pretensión procesal en un litigio determinado. -CONSIDERANDO: Que de lo expuesto por los recurrentes se aprecia que a sus representados no se les ha tenido como partes legitimadas en el proceso de que se ha hecho mérito, ni ha acreditado que los mismos hayan intentado en las diferentes instancias hacer uso de los derechos que hoy invocan les son violentados; en tal sentido no se ha logrado acreditar la legitimación procesal que garantice a las personas a favor de quienes se interpone el presente amparo, la titularidad que pudiesen tener sobre los derechos subjetivos objeto del litigio, quedando sin embargo, a salvo su derecho a que estos le sean reconocidos en el juicio contradictorio que éstos pudieran incoar en tal sentido.

CONSIDERANDO: Que conforme lo establece tanto el artículo 183 de la Constitución de la República, como el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo, para que se le mantenga o restituya el goce o disfrute de los derechos o garantías que la constitución establece. Sin embargo, en lo atinente a la acción de mérito, al haberse acreditado la falta de legitimación procesal de las personas a favor de quienes se interpone la presente acción, con respecto a sus pretensiones procesales ante la autoridad recurrida en amparo, se aprecia la inexistencia de un agravio constitucional, al no haber acreditado éstos, la titularidad de los derechos Constitucionales que invocan como violados ante la autoridad recurrida y como consecuencia procede declarar sin lugar la admisión del presente amparo.

POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 80, 183, 228, 232, 303, 304, 313 atribución 5, y 316 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 4, 9, 41, 44, 46, 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO interpuesto por los señores GUSTAVO IRIAS Y FATIMA PATRICIA MENA BAIDE a favor de los AFILIADOS DE LA CENTRAL NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CAMPO (CNTC) Y DE LAS AFILIADAS DEL CONSEJO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA MUJER (CODIMCA), contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DESIGNADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (CSJ), en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020), al haberse acreditado la falta de legitimación de los recurrentes; Se tiene por conferido el poder en los Abogados KENIA VELIZA OLIVA CARDONA y EDY ALEXANDER TABORA GONZALES, poder que será efectivo una vez notificados personalmente éstos ó personados en legal y debida forma en el recurso de mérito, de conformidad a lo establecido en el auto acordado contenido en el acta número veinticinco de la sesión celebrada por el pleno de este Tribunal el día martes dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y ocho; y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se archiven las presentes diligencias. NOTIFIQUESE. -Firmas y Sello. Abogada REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA.- MAGISTRADA PRESIDENTA POR LEY DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA.- EDGARDO CACERES CASTELLANOS.- RINA AUXILIADORA ALVARADO MORENO.- MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE.- Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, Secretario Sala Constitucional”.- “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, quince de junio de dos mil veintiuno.- VISTO el recurso de reposición interpuesto por la abogada KENIA VELIZA OLIVA CARDONA, contra la resolución dictada por esta Sala el veinte de abril de dos mil veintiuno, mediante la cual se declaró inadmisible el presente Recurso de Amparo, interpuesto por los señores GUSTAVO IRIAS Y FATIMA PATRICIA MENA BAIDE a favor de los AFILIADOS DE LA CENTRAL NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CAMPO (CNTC) Y DE LAS AFILIADAS DEL CONSEJO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA MUJER (CODIMCA), respectivamente, contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DESIGNADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (CSJ), en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020), que resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la resolución dictada por el JUEZ DE LETRAS NATURAL DESIGNADO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (CSJ), en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciocho (2018); con relación a la causa instruida contra los señores JACOBO JOSÉ REGALADO WEIZENBLUT, NORMA KEFFY MONTES CHANDÍAS, WILLIAM CHONG WONG Y OTRAS TREINTA Y CINCO (35) PERSONAS MÁS, por suponerlos responsables de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, FRAUDE, MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, LAVADO DE ACTIVOS, VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS Y FALSEDAD IDEOLÓGICA, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBICA, LA ECONOMÍA Y LA FE PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS.-CONSIDERANDO: Que la Sala, mediante resolución de fecha el veinte de abril de dos mil veintiuno, declaró inadmisible la presente acción de amparo interpuesta por los señores GUSTAVO IRIAS y FATIMA PATRICIA MENA BAIDE, pronunciando en forma motivada las razones por la que consideró procedente declararla inadmisible, pues no se logró acreditar la legitimación procesal de las personas a las cuales representan que garanticen la titularidad que pudiesen tener sobre los derechos subjetivos objeto del litigio.-CONSIDERANDO: Que la abogada KENIA VELIZA OLIVA CARDONA, en su escrito de reposición, vierte los mismos alegatos de su escrito de interposición, exponiendo además, que presenta su recurso de manera “adhesiva” a los amparos presentados por el Ministerio Público, contra la misma resolución y autoridad, insistiendo en que el recurso de amparo es el único recurso que puede salvaguardar los derechos de sus poderdantes.- CONSIDERANDO: Que esta Sala aclaró en forma motivada del porque no resultaba admisible el presente recurso, encontrando que los razonamientos esgrimidos en la resolución cuya reposición se solicita se encuentran apegados a derecho, no advirtiendo de lo expuesto por la recurrente en su escrito de reposición, que puedan establecerse razones de fondo o forma para proceder a su enmienda; además, la Ley Sobre Justicia Constitucional no contempla la adhesión como medio para incoar una acción de amparo, por lo que resulta oportuno declarar sin lugar el recurso de reposición que se ha interpuesto. -POR TANTO: LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS y haciendo aplicación de los artículos 59, 80, 82, 90, 183, 303, 304, 313 atribución 5ª. Y 316 de la Constitución de la República; 41, 42, 46, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de reposición interpuesto por la abogada KENIA VELIZA OLIVA CARDONA, contra la resolución dictada por esta Sala el veinte de abril de dos mil veintiuno, mediante la cual se declaró inadmisible el presente Recurso de Amparo, por no existir razones de fondo o forma para proceder a su enmienda. Y MANDA: Que la Secretaría del Despacho notifique lo resuelto a los recurrentes para los efectos legales que en derecho correspondan y se proceda al archivo de las presentes diligencias. NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogada REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA.- MAGISTRADA PRESIDENTA POR LEY DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA.- EDGARDO CACERES CASTELLANOS.- RINA AUXILIADORA ALVARADO MORENO.- MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE.- Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, Secretario Sala Constitucional.-

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), Certificación de las Resoluciones de fechas veinte (20) de abril y quince (15) de junio del año dos mil veintiuno (2021) recaídas en el Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0246-2021.

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL”

“CERTIFICACIÓN: El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, las Resoluciones que literalmente dicen: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinte de abril de dos mil veintiuno.-VISTO el recurso de amparo interpuesto por los señores GUSTAVO IRIAS Y FATIMA PATRICIA MENA BAIDE a favor de los AFILIADOS DE LA CENTRAL NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CAMPO (CNTC) Y DE LAS AFILIADAS DEL CONSEJO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA MUJER (CODIMCA), contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DESIGNADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (CSJ), en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020), que resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS NATURAL DESIGNADO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (CSJ), en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciocho (2018); con relación a la causa instruida contra los señores JACOBO JOSÉ REGALADO WEIZENBLUT, NORMA KEFFY MONTES CHANDÍAS, WILLIAM CHONG WONG Y OTRAS TREINTA Y CINCO (35) PERSONAS MÁS, por suponerlos responsables de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, FRAUDE, MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, LAVADO DE ACTIVOS, VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS Y FALSEDAD IDEOLÓGICA, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBICA, LA ECONOMÍA Y LA FE PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS.-CONSIDERANDO: Que los recurrentes invocan como violados con la resolución recurrida en amparo, los derechos fundamentales del debido proceso, tutela judicial efectiva, petición y acceso a la justicia contenidos en los artículos 80, 82 y 90 de la Constitución de la República. -CONSIDERANDO: Que conforme lo establece la doctrina Constitucional, la legitimación procesal en materia de amparo está determinada por la titularidad que pudiese tener el recurrente de los derechos subjetivos que protegen tanto nuestra constitución como los tratados internacionales, y específicamente en la aptitud para ser parte en un proceso concreto, lo que es determinado por la posición en que se encuentran las partes respecto a una pretensión procesal en un litigio determinado. -CONSIDERANDO: Que de lo expuesto por los recurrentes se aprecia que a sus representados no se les ha tenido como partes legitimadas en el proceso de que se ha hecho mérito, ni ha acreditado que los mismos hayan intentado en las diferentes instancias hacer uso de los derechos que hoy invocan les son violentados; en tal sentido no se ha logrado acreditar la legitimación procesal que garantice a las personas a favor de quienes se interpone el presente amparo, la titularidad que pudiesen tener sobre los derechos subjetivos objeto del litigio, quedando sin embargo, a salvo su derecho a que estos le sean reconocidos en el juicio contradictorio que éstos pudieran incoar en tal sentido.

CONSIDERANDO: Que conforme lo establece tanto el artículo 183 de la Constitución de la República, como el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo, para que se le mantenga o restituya el goce o disfrute de los derechos o garantías que la constitución establece. Sin embargo, en lo atinente a la acción de mérito, al haberse acreditado la falta de legitimación procesal de las personas a favor de quienes se interpone la presente acción, con respecto a sus pretensiones procesales ante la autoridad recurrida en amparo, se aprecia la inexistencia de un agravio constitucional, al no haber acreditado éstos, la titularidad de los derechos Constitucionales que invocan como violados ante la autoridad recurrida y como consecuencia procede declarar sin lugar la admisión del presente amparo.-POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 80, 183, 228, 232, 303, 304, 313 atribución 5, y 316 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 4, 9, 41, 44, 46, 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO interpuesto por los señores GUSTAVO IRIAS Y FATIMA PATRICIA MENA BAIDE a favor de los AFILIADOS DE LA CENTRAL NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CAMPO (CNTC) Y DE LAS AFILIADAS DEL CONSEJO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA MUJER (CODIMCA), contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DESIGNADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (CSJ), en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020), al haberse acreditado la falta de legitimación de los recurrentes; Se tiene por conferido el poder en los Abogados KENIA VELIZA OLIVA CARDONA y EDY ALEXANDER TABORA GONZALES, poder que será efectivo una vez notificados personalmente éstos ó personados en legal y debida forma en el recurso de mérito, de conformidad a lo establecido en el auto acordado contenido en el acta número veinticinco de la sesión celebrada por el pleno de este Tribunal el día martes dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y ocho; y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se archiven las presentes diligencias. NOTIFIQUESE. -Firmas y Sello. Abogada REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA.- MAGISTRADA PRESIDENTA POR LEY DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA.- EDGARDO CACERES CASTELLANOS.- RINA AUXILIADORA ALVARADO MORENO.- MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE.- Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, Secretario Sala Constitucional”.- “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, quince de junio de dos mil veintiuno.- VISTO el recurso de reposición interpuesto por la abogada KENIA VELIZA OLIVA CARDONA, contra la resolución dictada por esta Sala el veinte de abril de dos mil veintiuno, mediante la cual se declaró inadmisible el presente Recurso de Amparo, interpuesto por los señores GUSTAVO IRIAS Y FATIMA PATRICIA MENA BAIDE a favor de los AFILIADOS DE LA CENTRAL NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CAMPO (CNTC) Y DE LAS AFILIADAS DEL CONSEJO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA MUJER (CODIMCA), respectivamente, contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DESIGNADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (CSJ), en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020), que resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la resolución dictada por el JUEZ DE LETRAS NATURAL DESIGNADO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (CSJ), en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciocho (2018); con relación a la causa instruida contra los señores JACOBO JOSÉ REGALADO WEIZENBLUT, NORMA KEFFY MONTES CHANDÍAS, WILLIAM CHONG WONG Y OTRAS TREINTA Y CINCO (35) PERSONAS MÁS, por suponerlos responsables de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, FRAUDE, MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, LAVADO DE ACTIVOS, VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS Y FALSEDAD IDEOLÓGICA, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBICA, LA ECONOMÍA Y LA FE PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS.-CONSIDERANDO: Que la Sala, mediante resolución de fecha el veinte de abril de dos mil veintiuno, declaró inadmisible la presente acción de amparo interpuesta por los señores GUSTAVO IRIAS y FATIMA PATRICIA MENA BAIDE, pronunciando en forma motivada las razones por la que consideró procedente declararla inadmisible, pues no se logró acreditar la legitimación procesal de las personas a las cuales representan que garanticen la titularidad que pudiesen tener sobre los derechos subjetivos objeto del litigio.-CONSIDERANDO: Que la abogada KENIA VELIZA OLIVA CARDONA, en su escrito de reposición, vierte los mismos alegatos de su escrito de interposición, exponiendo además, que presenta su recurso de manera “adhesiva” a los amparos presentados por el Ministerio Público, contra la misma resolución y autoridad, insistiendo en que el recurso de amparo es el único recurso que puede salvaguardar los derechos de sus poderdantes.- CONSIDERANDO: Que esta Sala aclaró en forma motivada del porque no resultaba admisible el presente recurso, encontrando que los razonamientos esgrimidos en la resolución cuya reposición se solicita se encuentran apegados a derecho, no advirtiendo de lo expuesto por la recurrente en su escrito de reposición, que puedan establecerse razones de fondo o forma para proceder a su enmienda; además, la Ley Sobre Justicia Constitucional no contempla la adhesión como medio para incoar una acción de amparo, por lo que resulta oportuno declarar sin lugar el recurso de reposición que se ha interpuesto. -POR TANTO: LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS y haciendo aplicación de los artículos 59, 80, 82, 90, 183, 303, 304, 313 atribución 5ª. Y 316 de la Constitución de la República; 41, 42, 46, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de reposición interpuesto por la abogada KENIA VELIZA OLIVA CARDONA, contra la resolución dictada por esta Sala el veinte de abril de dos mil veintiuno, mediante la cual se declaró inadmisible el presente Recurso de Amparo, por no existir razones de fondo o forma para proceder a su enmienda. Y MANDA: Que la Secretaría del Despacho notifique lo resuelto a los recurrentes para los efectos legales que en derecho correspondan y se proceda al archivo de las presentes diligencias. NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogada REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA.- MAGISTRADA PRESIDENTA POR LEY DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA.- EDGARDO CACERES CASTELLANOS.- RINA AUXILIADORA ALVARADO MORENO.- MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE.- Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, Secretario Sala Constitucional.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), Certificación de las Resoluciones de fechas veinte (20) de abril y quince (15) de junio del año dos mil veintiuno (2021) recaídas en el Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0246-2021.-

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL