Sentencia AP-710-21 — Registro 14600
Resumen
Sentencia en consulta otorgó acción de amparo a favor de recurrente en causa contra actuaciones del Tribunal de Sentencia de Tela que ordenó escuchar en estrados la declaración de la menor víctima en causa contra imputado por suponerlo responsable del delito de agresiones sexuales en perjuicio de la menor B J M P; La Autoridad recurrida considera vulnerados los derechos fundamentales invocados y ordena restablecerlos, ya que traer a declarar a la víctima se estaría revictimizando y vulnerando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y principio del interés superior del niño
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
…del examen de la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones Seccional de La Ceiba, Departamento de Atlántida, conociendo de la acción constitucional de Amparo invocada, esta Sala observa que la misma se encuentra dictada conforme a derecho, ello porque la Alzada ha procedido a otorgar el Recurso de Amparo promovido al concluir que se ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva invocado por el recurrente en Amparo; lo anterior se deduce porque el Tribunal de Sentencia, ante la imposibilidad de reproducir el CD por problemas técnicos, en el cual constaba la declaración de la víctima B. J. M., rendida en Cámara Gesell ante el Juzgado de Letras con las formalidades de prueba anticipada, deniega la petición del Ministerio Publico que se evacúe por lectura el acta de declaración de la víctima, la cual había sido propuesta y admitida por el Tribunal, al no poder reproducir el CD, dicho Tribunal por mayoría de votos ordena la comparecencia de la victima a rendir declaración a estrados en el juicio. Por lo anterior el Ad-quem considera que en base a lo establecido en los artículos 237-A y 237-B del Código Procesal Penal, el Tribunal estaría vulnerando el principio del interés superior del niño puesto que, al traer a declarar a la menor se estaría revictimizando y con ello vulnerando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio del interés superior del niño..."..."esta Sala comparte el criterio plasmado por el Ad-quem, pues el artículo 237-B del Código Procesal Penal...Con lo establecido en la normativa señalada, se evidencia la vulneración de los derechos invocados por parte del recurrente, pues la misma ha sido inobservada por el Tribunal de Sentencia de Tela, Atlántida, quien por disposición legal está obligado a proteger a la víctima, y no exponerla a la revictimización, pues como lo establece el Ad-quen, la declaración de la menor B. J. M. P., había sido propuesta y admitida con las formalidades de prueba anticipada y como tal debía ser evacuada en la audiencia de debate, pues como lo señala la normativa en referencia, “La reproducción del video de la diligencia o declaración rendida bajo estos procedimientos, es considerada como una declaración presencial en el juicio oral…”, no siendo necesario entonces, que el Tribunal ordenara la comparecencia de la víctima a rendir declaración a estrados en el juicio, pues contaba con el acta de declaración de la víctima, vulnerando con ello, la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva..."..."es procedente CONFIRMAR la sentencia venida en trámite de Consulta obligatoria ante este Alto Tribunal..."
Legislación citada
- Constitución de la República, art. 316 (Rango Constitucional)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Convención sobre los Derechos del Niño, art. 4 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 68 (Jerarquía Ordinaria)
- Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 69 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. VISTA: En Consulta las diligencias que contienen la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, que otorgó el recurso de amparo promovido por el Abogado JOSÉ DAGOBERTO MARTINEZ, a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia de Tela, departamento de Atlántida, en fecha doce de mayo de dos mil veintiuno, con relación a la causa instruida contra el señor HÉCTOR ROLANDO MARTÍNEZ ESTRADA, por suponerlo responsable del delito de AGRESIONES SEXUALES en perjuicio de la menor B. J. M. P.. Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representado, los derechos consagrados en los artículos 90 y 119 de la Constitución de la República, en relación con los artículos 2 y 3 de la Convención de los Derechos del Niño. A N T E C E D E N T E S 1) En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), compareció ante la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, el Abogado JOSÉ DAGOBERTO MARTÍNEZ, actuando como Agente Fiscal del Ministerio Público, interponiendo recurso de amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia de Tela, departamento de Atlántida, en fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), con relación a la causa instruida contra el señor HÉCTOR ROLANDO MARTÍNEZ ESTRADA, por suponerlo responsable del delito de AGRESIONES SEXUALES en perjuicio de la menor B. J. M. P.. (Folios 1-7 del antecedente) 2) Que seguido el procedimiento que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la referida Corte, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictó sentencia mediante la cual FALLA: “PRIMERO: OTORGANDO la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado JOSÉ DAGOBERTO MARTÍNEZ, Agente Fiscal del Ministerio Público, contra la resolución de fecha doce de mayo del año dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Tela, Atlántida.- SEGUNDO: Restablece los derechos fundamentales vulnerados, denunciados por el impetrante, en consecuencia, se ordena al Tribunal de Sentencia de la ciudad de Tela, Atlántida, admitir la declaración de la menor víctima, por medio de introducción de lectura del acta realizada en el Juzgado de primera instancia, haciendo prevalecer el interés superior de la menor y evitar la re victimización de la misma.” (Folios 22-29 del antecedente) 3) Que en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1): Que se conoce el Recurso de Amparo Penal venido en consulta, decidido por la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, interpuesto por el Abogado JOSE DAGOBERTO MARTINEZ, contra actuaciones realizadas en fecha doce (12) de mayo del dos mil veintiuno (2021) por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TELA, DEPARTAMENTO DE ATLANTIDA, que por mayoría de votos ordenara que se debía escuchar en estrados la declaración de la víctima B. J. M. P., posterior a que no se pudo evacuar el medio de prueba consistente en la declaración de la víctima del proceso, la cual debía introducirse mediante la reproducción del CD que contenía su declaración rendida en Cámara Gesell con las formalidades de prueba anticipada, en el proceso penal instruido en contra del señor HECTOR ROLANDO MENJIVAR ESTRADA, por suponerlo responsable del delito de AGRESIONES SEXUALES en perjuicio de la menor B. J. M. P.. CONSIDERANDO (2): Que el recurrente ha expuesto en el Recurso de Amparo promovido, que el acto contra el cual se reclama es contra la resolución de fecha doce (12) de mayo del dos mil veintiuno (2021), emitida por el Tribunal de Sentencia de Tela, Departamento de Atlántida, y que violenta el debido proceso y el derecho a la protección a la infancia por parte del Estado de Honduras, el derecho a la tutela judicial efectiva en relación al interés superior del niño. Sostiene el impetrante que el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Tela, Atlántida, en audiencia de debate durante la evacuación del medio de prueba testifical consistente en la declaración de la víctima B. J. M. P. y por haber declarado la misma con las formalidades de prueba anticipada en Cámara Gesell, se iba a proceder a la reproducción del video que contiene la declaración de la víctima, sin embargo por problemas con el CD que contiene dicha declaración, no fue posible la reproducción de dicho medio de prueba, por tal motivo se solicito que se procediera a dar lectura al acta realizada por el Juzgado que contiene la declaración de la menor, ya que en audiencia de proposición de prueba se había propuesto y admitido el medio de prueba, sin embargo el Tribunal por mayoría de votos, tomo la decisión de ordenar que se procediera a evacuar la declaración de la víctima en estrados. CONSIDERANDO (3): Continúa argumentando el amparista que con la resolución recurrida se vulnera el debido proceso, pues la víctima es considerada persona vulnerable en el proceso penal por ser menor de 18 años y según lo establecido en el artículo 237-A del Código Procesal Penal es considerada vulnerable y por ende se encuentra expuesto a la revictimización y en condición de dificultad para participar en los actos y diligencias que conlleva el proceso penal. Siendo que el acto se tomo con las formalidades de prueba anticipada y todo lo declarado por la menor se hizo constar en el acta que fue propuesta y admitida por el Tribunal, por lo cual está en la obligación de evacuar el mismo. Arguye también el pedidor, que la resolución adoptada por el Tribunal de Sentencia, promueve una conducta de revictimización hacia la ofendida del proceso, ya que dicha declaración se había realizado todas las diligencias necesarias a efecto de que se procediera a no revivir el momento, sin embargo con dicha decisión el Tribunal violentó la obligación que tiene el Estado de proteger a la infancia, ya que de adoptarse dicha resolución el mismo Estado por medio de sus funcionarios está vulnerando derechos a la víctima a la no victimización y sobre todo vulnerando derechos y garantías internacionales reconocidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, como ser el principio del interés superior del niño, pues dicha resolución fue emitida sin tomar en consideración el interés primordial de la niña B. J. M. P., pues al exigir su presencia ante el Tribunal se vuelve a colocar en un estado de vulnerabilidad, volviendo a revictimizar a la víctima. CONSIDERANDO (4): Que el acto que se conoce en consulta es la resolución de fecha diecisiete de junio del año dos mil veintiuno, proferida por la Corte Primera de Apelaciones Seccional de La Ceiba, Departamento de Atlántida, mediante la cual FALLA: PRIMERO: OTORGANDO la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado JOSE DAGOBERTO MARTINEZ, Agente Fiscal del Ministerio Publico, contra la resolución de fecha doce de mayo del año dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Tela, Atlántida.- SEGUNDO: Restablece los derechos fundamentales vulnerados, denunciados por el impetrante, en consecuencia se ordena al Tribunal de Sentencia de la ciudad de Tela, Atlántida, admitir la declaración de la menor victima por medio de introducción de lectura del acta realizada en el Juzgado de primera instancia, haciendo prevalecer el interés superior de la menor y evitar la revictimización de la misma. CONSIDERANDO (5): Que al tenor de lo que dispone el artículo 68 párrafo segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de lo Constitucional, el conocimiento del trámite de consulta obligatoria de las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones; cuando, como en el presente caso, responda a una garantía de amparo interpuesta por supuesta violación de los derechos fundamentales que fuera cometida por Jueces de Letras Departamentales o seccionales, Jueces de Sentencia, Jueces de Ejecución y Jueces de Paz, en los casos de jurisdicción preventiva, contemplada en el artículo 10 numeral 2 literal a) de la ley antes referida. CONSIDERANDO (6): Que el recurrente relaciona en lo referente a la vulneración del debido proceso y derecho a la protección a la infancia por parte del Estado de Honduras, derecho a la tutela judicial efectiva en relación al interés superior del niño, contenidos en los artículos 90 párrafo primero y 119 de la Constitución de la República, mismos que señalan por su orden: “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece….”; “El Estado tiene la obligación de proteger a la infancia. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.”; relacionado con el artículo 2 y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que por su orden señalan: “1. Los Estados Partes en la presente Convención respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.”; En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”. El pedidor muestra su inconformidad con la decisión adoptada por el A-quo, al ordenar el Tribunal por mayoría de votos, que se procediera a evacuar la declaración de la víctima en estrados, resolución que vulnera el debido proceso, pues con dicha decisión el Tribunal violentó la obligación que tiene el Estado de proteger a la infancia, ya que de adoptarse dicha resolución el mismo Estado por medio de sus funcionarios está vulnerando derechos a la víctima a la no victimización. CONSIDERANDO (7): Que la garantía genérica del debido proceso se concreta en una serie de derechos establecidos a favor de las partes, de tal manera que éstas puedan intervenir en un mismo plano de igualdad a fin de promover la actividad jurisdiccional que conduce a una decisión judicial resolutoria sobre las pretensiones oportunamente deducidas. De este modo que dentro de tal garantía deben incluirse entre otros, el derecho de acceso a los tribunales, a la justicia gratuita, al juez predeterminado por la ley, a la defensa, a la imparcialidad del juez, a la igualdad de armas procesales, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a un proceso público y sin dilaciones indebidas, el derecho a obtener una respuesta motivada de sus pretensiones, el derecho a impugnar las resoluciones judiciales, etc. CONSIDERANDO (8): Que del examen de la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones Seccional de La Ceiba, Departamento de Atlántida, conociendo de la acción constitucional de Amparo invocada, esta Sala observa que la misma se encuentra dictada conforme a derecho, ello porque la Alzada ha procedido a otorgar el Recurso de Amparo promovido al concluir que se ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva invocado por el recurrente en Amparo; lo anterior se deduce porque el Tribunal de Sentencia, ante la imposibilidad de reproducir el CD por problemas técnicos, en el cual constaba la declaración de la víctima B. J. M., rendida en Cámara Gesell ante el Juzgado de Letras con las formalidades de prueba anticipada, deniega la petición del Ministerio Publico que se evacúe por lectura el acta de declaración de la víctima, la cual había sido propuesta y admitida por el Tribunal, al no poder reproducir el CD, dicho Tribunal por mayoría de votos ordena la comparecencia de la victima a rendir declaración a estrados en el juicio. Por lo anterior el Ad-quem considera que en base a lo establecido en los artículos 237-A y 237-B del Código Procesal Penal, el Tribunal estaría vulnerando el principio del interés superior del niño puesto que, al traer a declarar a la menor se estaría revictimizando y con ello vulnerando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio del interés superior del niño.– CONSIDERANDO (9): Que esta Sala comparte el criterio plasmado por el Ad-quem, pues el artículo 237-B del Código Procesal Penal en su último párrafo, dispone: “La reproducción del video de la diligencia o declaración rendida bajo estos procedimientos, es considerada como una declaración presencial en el juicio oral, en consecuencia, deben ser siempre admitidas por el órgano jurisdiccional competente en cualquier etapa del proceso, no siendo necesaria una nueva comparecencia o declaración de la víctima o testigo, por lo que el órgano jurisdiccional no podrá rechazar las mismas no solicitar que se efectúen nuevamente de manera presencial. Esta prueba debe ser valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del presente Código.” Con lo establecido en la normativa señalada, se evidencia la vulneración de los derechos invocados por parte del recurrente, pues la misma ha sido inobservada por el Tribunal de Sentencia de Tela, Atlántida, quien por disposición legal está obligado a proteger a la víctima, y no exponerla a la revictimización, pues como lo establece el Ad-quen, la declaración de la menor B. J. M. P., había sido propuesta y admitida con las formalidades de prueba anticipada y como tal debía ser evacuada en la audiencia de debate, pues como lo señala la normativa en referencia, “La reproducción del video de la diligencia o declaración rendida bajo estos procedimientos, es considerada como una declaración presencial en el juicio oral…”, no siendo necesario entonces, que el Tribunal ordenara la comparecencia de la víctima a rendir declaración a estrados en el juicio, pues contaba con el acta de declaración de la víctima, vulnerando con ello, la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva. CONSIDERANDO (10): Que conforme lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, el órgano jurisdiccional competente que conozca de la consulta, fallará con sólo la vista de los autos, reformando, confirmando o revocando la sentencia consultada; por ello y en razón de lo antes expuesto es procedente CONFIRMAR la sentencia venida en trámite de Consulta obligatoria ante este Alto Tribunal. POR TANTO: La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos y con fundamento en los artículos 90, 102, 303, 304, 313 numeral 5, 316 numeral 1 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 3 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 2, 3 numeral 2, 4, 5, 7, 8, 10 numeral 2, literal a), 68 y 69 de la Ley sobre Justicia Constitucional. FALLA: CONFIRMANDO la sentencia venida en consulta, dictada por la Corte Primera de Apelaciones Seccional de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veintiuno (2021). Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redacto la Magistrada Reina Auxiliadora Hercules Rosa.- NOTIFÍQUESE. Firma y sello. LIDIA ALVAREZ SAGASTUME. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. Firma y sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil veintidós, certificación de la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, recaída en el recurso de amparo penal venido en consulta registrado en este Tribunal con el número SCO-0710=2021.
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.
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