Sentencia EP-1097-21 — Registro 13890
Resumen
Se interpuso Recurso de Exhibición Personal contra actuaciones de la Corte de Apelaciones manifestando el peticionario que la agraviada se encontraba recluida en dicho Centro penitenciario y que la agraviada padece de cáncer de mama y que era urgente que fuese tratada, autoridad que ordenó que se le hiciera el tratamiento pero el mismo no fue posible debido a que las condiciones inhumanas de detención de ella no lo permitieron y a la fecha no ha recibido ningún tratamiento desde hace más de diez meses y el riesgo de que el cáncer se extienda otros órganos más evidente.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
… “CONSIDERANDO (13): Que el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario, se declarará sin lugar. El artículo 13.1 de esta ley, preceptúa que procede el habeas corpus: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo del goce de su libertad; y b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. Artículo 24. Las privaciones de libertad se consideran arbitrarias e ilegales: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquel o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado, se deduce de los antecedes que al privado de libertad no le comprenden los presupuestos de los artículos transcritos 13 y 24 de la Ley de Justicia Constitucional; en consecuencia, procede declarar sin lugar la presente acción de habeas corpus, en razón que no se están vulnerando las garantías individuales a la privada de libertad como ha quedado aclarado, su condición jurídica es de procesada y debe instar ante la autoridad competente la correspondiente solicitud para recibir los beneficios que le otorga la ley para recibir los tratamientos médicos apropiados, y aunado a lo anterior, no se conoce la resolución de la Corte de Apelaciones, relativa a la apelación del auto de formal procesamiento y de la denegatoria del cambio de medidas de la prisión preventiva por otra menos gravosa. CONSIDERANDO(14): Que la salud de los privados de libertad en centros de reclusión destinados por el Estado de Honduras, está garantizada por los órganos jurisdiccionales, en consecuencia, en aplicación de la Ley Sobre Justicia Constitucional y las disposiciones contenidas en la misma, es asegurar una efectiva protección de los derechos humanos y las defensas del orden jurídico constitucional, interpretando en atención a los instrumentos internacionales vigentes en la República de Honduras, esta Sala de lo Constitucional ratifica el informe rendido por el Juez Ejecutor que declara sin lugar el recurso, al comprobarse que a la privada de libertad no se le están vulnerando garantías individuales, su condición jurídica es de procesada como quedó constatado;”
Legislación citada
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 13 (Rango Constitucional)
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 24 (Rango Constitucional)
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 38 (Rango Constitucional)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, ocho de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: Para dictar Sentencia el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado ROGER ORELLANA PINEL, a favor de la señora M.REYNA SERRANO MELENDEZ, contra actuaciones de la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZAN y del DIRECTOR DE LA PENITENCIARIA NACIONAL FEMENINA UBICADA EN LA LOCALIDAD DE TAMARA, FRANCISCO MORAZAN manifestando el peticionario que la agraviada se encontraba recluida en dicho Centro penitenciario por órdenes del JUZGADO DE LETRAS CON JURISDICCION TERRITORIAL EN MATERIA PENAL, y que la agraviada padece de cáncer de mama y que era urgente que fuese tratada, autoridad que ordenó que se le hiciera el tratamiento pero el mismo no fue posible debido a que las condiciones inhumanas de detención de ella no lo permitieron y a la fecha no ha recibido ningún tratamiento desde hace más de diez meses y el riesgo de que el cáncer se extienda otros órganos más evidente. Lo anterior, con relación a la causa instruida contra la señora M.REYNA SERRANO MELENDEZ por suponerla responsable del delito de LAVADOS DE ACTIVOS en perjuicio de la ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS. ANTECEDENTES 1)Que en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), el abogado ROGER ORELLANA PINEL, compareció ante la Secretaría de la Sala de lo Constitucional, presentando recurso de Exhibición Personal a favor de la señora M.REYNA SERRANO MELENDEZ, contra actuaciones de la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZAN y del DIRECTOR DE LA PENITENCIARIA NACIONAL FEMENINA UBICADA EN LA LOCALIDAD DE TAMARA, FRANCISCO MORAZAN; manifiesta el peticionario que: “…la agraviada se encuentra recluida en dicho Centro penitenciario por órdenes del JUZGADO DE LETRAS CON JURISDICCION TERRITORIAL EN MATERIA PENAL, que se le hizo saber a dicha autoridad, que la agraviada padece de cáncer de mama y que era urgente que fuese tratada, autoridad que ordenó que se le hiciera el tratamiento, pero el mismo no fue posible debido a que las condiciones inhumanas de detención de ella no lo permitieron, a la fecha no ha recibido ninguna tratamiento desde hace más de diez meses y el riesgo de que el cáncer se extienda otros órganos es más evidente…, se pidió al juez de instancia la sustitución de la medida, la cual fue denegada, se presentó recurso de apelación contra el auto de formal procesamiento, se presentó medida de prisión preventiva, y a la fecha no hay ninguna resolución por dicha Corte…” lo anterior, con relación a la causa instruida contra la señora M.REYNA SERRANO MELENDEZ por suponerla responsable del delito de LAVADOS DE ACTIVOS en perjuicio de la ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS. (Folios de 01 al 03 de la pieza del Recurso). 2) Que en la misma, este Alto Tribunal admitió el recurso de Exhibición Personal y en consecuencia, nombró como Juez Ejecutor al Abogado ANDRES FERNANDO MARTINEZ, a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (Folio 7 de la pieza del Recurso) 3) Que en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintiuno (2021), el Juez Ejecutor Abogado ANDRES FERNANDO MARTINEZ, en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió su informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: “INFORME: El infrascrito Juez Ejecutor, a la Honorable Corte Suprema de Justicia a ocho días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, en cumplimiento de la comunicación recibida en fecha dieciocho de octubre del año dos mil veintiuno tiene a bien informar lo siguiente,. PRIMERO; que el día jueves veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno me trasladé a la aldea de Támara a la Penitenciaria Nacional Femenina de Adaptación Social (PNFAS), donde se requirió a la Directora de la Penitenciaría para que rindiera informe y que se evaluara a la señora M.REYNA SERRANO MELENDEZ, asimismo que se exhibiera inmediatamente, para poderle realizar su respectiva entrevista, en ese momento ingresamos al módulo de anexo, a quien me le presenté y solicité la entrevista con ella, quien refirió lo siguiente: fue detenida el 14 de diciembre y tiene la edad de 49 años, esta privada de libertad por el delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS, lleva recluida 10 meses, menciona que tiene cáncer de mama, gastritis, está con quimioterapia toma su medicamento desde hace cinco años, su tratamiento para el cáncer no está terminado, solo le hicieron 4 quimioterapia y tenían que ser ocho en el país vecino de El Salvador, después tenía que hacer radioterapia, no se las hacen porque en eso inició la pandemia y no pudo viajar al El Salvador, y que actualmente está siendo tratada en el Hospital San Felipe, que tenían que verle la matriz pero no le hicieron el chequeo, si la llevaron en agosto del año 2021 por el cáncer, y que no ha recibido malos tratos por las autoridades penitenciarias, se siente mal del estómago, toma omeprazol se los proporciona los familiares. SEGUNDO: en fecha 21 de octubre del año 2021, se me entregó informe por parte de la Directora de la Penitenciaria Nacional de Adaptación Social, quien la misma establece lo siguiente: que la privada de libertad M.REYNA SERRANO MELENDEZ ingresó a esta Penitenciaria Nacional Femenina de Adaptación Social el 15 de diciembre del año 2020, mediante orden de reclusión por el término de ley para inquirir firmada por el abogado Claudio Daniel Aguilar Elvir, Juez de Letras con Jurisdicción Nacional, por suponerla responsable del DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS, en perjuicio de LA ECONOMIA DE HONDURAS, Exp. 62-2020, a la orden del Juzgado de Letras Penal con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, por habérsele decretado la medida cautelar de DETENCION JUDICIAL en la audiencia de Declaración de Imputado, en la actualidad su condición legal es de procesada, es importante informar que la privada de libertad M.REYNA SERRANO MELENDEZ, se encuentra recluida en el módulo de Anexo destinado para alojar a las privadas de libertad extranjeras e internas por medidas de seguridad, se anexó informes médicos. Donde claramente se establece que esta persona tiene dos enfermedades graves cáncer de mama lobular y canicular infiltrante izquierdo estadio III A, pendiente de radioterapia y Diabetes Mellitus tipo 2. MOTIVACION PRIMERO: habiendo realizado mis diligencias como Juez Ejecutor potestad otorgada por la Sala de lo Penal Corte Suprema de Justicia con la entrevista realizada a la señora M. REYNA SERRANO MELENDEZ, el lugar de ubicación donde esta es un lugar según lo referido donde hay pocas personas para evitar contagio del COVID-19, se logró determinar que la señora Serrano no ha sido maltratado físicamente que conlleva en perjuicio de su integridad física por parte de las autoridades penitenciarias también que la señora Serrano, se encuentra enferma de salud y que según el informe médico emitido por el Departamento de Médicos de (PNFAS), que en su diagnóstico establece que tiene cáncer de mama lobular y canicular infiltrante izquierdo estadio III A, y diabetes Mellitus tipo 2, que en su informe establece que actualmente la paciente se encuentra en un buen estado general, afebril, colaboradora, lucida, consiente y orientada en tiempo espacio y persona, que le hacen falta varias radioterapia para terminar el tratamiento del cáncer consideramos que no se da el primer párrafo del artículo 13 de la Ley de Justicia Constitucional, ya que no se encuentra ilegalmente detenida está cumpliendo una medida cautelar de prisión preventiva por la comisión del ilícito penal de Lavado de Activos, no hay vencimiento de la medida cautelar de la prisión preventiva, no se han aplicado métodos de tormentos y torturas por parte de las autoridades penitenciarias que son las velan por el resguardo y cuidado de su integridad física dentro de la penitenciaría, esta persona si tiene ciertas enfermedades de base, que es necesario que esté siendo tratada por un especialista o médico para la continuación del tratamiento de cáncer, lo cual estando recluida no es posible que lo reciba de la mejor manera o que tenga los resultados adecuados para que este en un estado que responda como una persona sana, siendo que está recluida, hay citas que se han perdido por falta de logística de coordinación en el Centro Penitenciario, y que vemos que si la tienen en un lugar estable proporcionándole los medicamentos que estén al alcance de esta persona, pero no así los indicados, que como recomendación es a criterio del Juzgado de Primera Instancia brindarle una medida cautelar diferente a la prisión preventiva, así como la Corte de Apelaciones tuvo la potestad de brindar una medida distinta a la prisión preventiva, siendo que susceptible la misma, pero de lo que me atribuye no me compete en este momento ordenar o declarar ha lugar la exhibición personal. Que en el caso que nos ocupa, dicha exhibición personal o habeas corpus interpuesto no cumple con los requisitos exigidos por la Ley sobre Justicia Constitucional, los privados de libertad han sido atendido por médico tratante del médico adscrito al centro penal y otro especialistas externos, y tal como refiere el artículo 38 de la Ley sobre Justicia Constitucional, que establece que se declarara con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno de los supuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de esta ley. POR TANTO: el suscrito Juez Ejecutor nombrado por la Sala Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, DECLARA: NO HA LUGAR la acción del Recurso de Exhibición Personal o Habeas Corpus, interpuesto por el ABOGADO ROGER ORELLANA PINEL a favor de la señora M. REYNA SERRANO MELENDEZ, en consideración y motivación de los fundamentos legales antes esgrimidos.”
CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional conocer la Garantía de Exhibición Personal según lo preceptuado en los artículos 313 numeral 3) y 5) en relación directa con el 182 de la Constitución de la República; de igual forma a lo previsto en el artículo 39 párrafo último, de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto 244-2003. CONSIDERANDO (2): Que es deber del Estado garantizar la libertad personal y la integridad de la persona humana, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión, por cuanto la acción de Exhibición Personal es una garantía constitucional de carácter excepcional, en la que toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla como lo establece el artículo 182 Constitucional en correspondencia con lo citado en el artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, debiendo adoptarse en caso necesario y sin demora las medidas necesarias a través de la investigación del caso denunciado de conformidad con lo que dispone la ley. CONSIDERANDO (3): Que en fecha dieciocho (18) de octubre del año en curso, el abogado Roger Orellana Pinel en su condición de defensor privada presentó ante la Sala de lo Constitucional recurso de habeas corpus o exhibición personal a favor de M. Reyna Serrano Meléndez, contra actuaciones de la Corte de la Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de Francisco Morazán y del Director de la Penitenciara Nacional Femenina ubicada en Tamara, manifiesta el peticionario que “..la agraviada se encuentra recluida e n dicho centro penitenciario por orden del Juzgado de Letras con Jurisdicción Territorial en Materia Penal, y que la agraviada padece de cáncer de mama y que es urgente que fuera tratada, autoridad que ordeno que se le hiciere el tratamiento pero el mismo no fue posible debido a que las condiciones inhumanas de detención de ella no lo permitieron, a la fecha no ha recibido ningún tratamiento desde hace más de diez meses y el riesgo de que el cáncer se extienda a otros órganos es evidente. Que se pidió al juez la sustitución de la medida la cual fue denegada, se presentó recurso de apelación contra el auto de formal procesamiento y contra la medida de prisión preventiva y a la fecha no hay ninguna resolución por dicha Corte…” a la señora Serrano Meléndez se le sigue proceso por suponerla responsable del delito de Lavado de Activos en perjuicio de la Encomia del Estado de Honduras. , fundando su petición en el artículo 59, 63, 64, 68, 69, 145 y 182 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (4): Que la Sala de lo Constitucional en atención a los hechos denunciados en el presente recurso y seguidos los procedimientos de ley, admite el recurso en la misma fecha y ordena que se investigue lo expuesto por el recurrente, quien manifiesta que su representada M. Reyna Serrano Meléndez tiene causa instruida por suponerla responsable del delito de Lavado de Activos en perjuicio de la Economía del Estado de Honduras, designando la Sala como juez ejecutor para efectos del Habeas Corpus al defensor público de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, abogado Andrés Fernando Martínez, a efecto de determinar la procedencia del recurso intentado, constituirse al lugar donde se encuentra la detenida haciendo cesar de manera inmediata cualquier tormento, tortura, vejamen, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para la seguridad individual de la privada de libertad, requerir de las autoridades denunciadas el informe respectivo en cumplimiento del artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, ordenando se libre la comunicación con las inserciones de estilo y se notifique al fiscal del despacho para el cumplimiento de sus deberes inherentes al cargo. CONSNDIERANDO (5): Que es evidente a folio nueve (9) de autos, que el Juez Ejecutor requirió al Director del Centro Penitenciario de Adaptación Femenina haciéndole saber la interposición del recurso en el sentido de rendir informe que deber contener lo siguiente: 1) Que de forma inmediata rinda informe sobre el estado de salud de la señora M Reyna Serrano Meléndez, que se haga una evaluación médica, esto a través del medico adscrito a ese centro penal y determine que antecedentes patológicos tiene y si está siendo tratada de las enfermedades que tiene y 2) En que módulo se encuentra recluida, si existe tormento, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual. CONSIDERANDO ( 6) :Que en fecha 21 de octubre del 2021, constituida en el centro Penal donde se encuentra recluida procedió a tomarle entrevista a la privada de libertad, como obra a folio 10 de autos, en la que se identifica plenamente y señala el delito por el cual se encuentra recluida, los padecimientos que adolece, los medicamentos que toma, y que su tratamiento no se está cumpliendo con respecto a las quimioterapias, que solo tiene 4 quimios y son 8, las que se ha realizado en El Salvador, y que no continuo porque inició la pandemia y no pudo viajar, actualmente está siendo tratada en el Hospital San Felipe, que tiene que hacerle chequeo de la matriz pero aún no se ha podido, que la llevaron en agosto por el cáncer, que no ha recibido malos tratos de las autoridades del centro penal que se ha sentido mal del estómago y toma omeprazol, sin más que decir, firma la entrevista. CONSIDERANDO (7) : Que a folio once de las diligencias de investigación, se encuentra acreditado el informe rendido por la directora de la Penitenciaria Nacional Femenina de Adaptación Social, Kelly Vanessa Amador Espinoza, que entre otros aspectos señala: Que la privada de libertad ingresó al centro penitenciario el 15 de diciembre del 2020, por orden del Juez Claudio Daniel Aguilar Elvir, por suponerla responsable del delito de Lavado de Activos en perjuicio de la Seguridad Social del Estado de Honduras, a la orden del Juzgado de Letras Penal con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, decretándole la medida de detención judicial en audiencia de declaración de imputado, su condición jurídica actual es de procesada. La privada de libertad se encuentra recluida en el Módulo Anexo destinado para alojar a las privadas de libertad extranjeras e internadas por medidas de seguridad, asimismo se puso a la vista del Juez Ejecutor la imputada, y se agrega al informe la evaluación medica firmada por la doctora Luz Cáceres, medico de este centro de reclusión, donde relaciona las enfermedades que padece la interna. CONSIDERANDO (8): Que corre agregado a folio 13 al 19 la evaluación medida realizada a la privada de libertad, M Reyna Serrano Meléndez así como las referencias médicas, de fecha 21 de octubre del corriente año, el que resumido alude que tiene como antecedentes pre diabetes controlada con medicina natural y Glisulin 100 mg, así como cáncer de mama lobulillar y canalícular infiltrante izquierdo, estado III-A Luminal, a alto riesgo, diagnosticado en el 2019, manejado con quimioterapia recibiendo cuatro sesiones de la siete requeridas, una sesión cada semana en un hospital de El Salvador, finalizando el 2 febrero del 2020, se le realizo mastectomía y disección axilar, ipsilateral hace dos años, al no continuar con la quimioterapia y radioterapia debido a la pandemia, está utilizando Tamoxifen 20 Mg vía oral. Debido a su situación fue referida al Hospital General San Felipe donde se requirió información por parte de los médicos sobre su tratamiento en El Salvador, sin especificar la cantidad de ciclos. Se le solicito exámenes de laboratorio, estudios de TAC de tórax y abdomen previo a cita. Se practicaron y los resultados ya están en poder de la privada de libertad, Actualmente la paciente en buen estado general, afebril, colaboradora, lucida, consciente orientad en tempo espacio y personal. Diagnóstico: 1) Cáncer de mama lobulillar y canicular infiltrante izquierdo III A pendiente de radioterapia, 2) Diabetes Mellitus Tipo 2. Se anexan las referencias a las investigaciones. CONSIDERANDO (8): Que es visible a folios 20 y 21 el informe final rendido por el Juez Ejecutor y motiva en el mismo lo siguiente: 1) Que en la entrevista constató que la privada de libertad, Reyna Serrano Meléndez está en un lugar donde hay pocas personas para evitar contagio por Covid-19, se corroboró que no ha recibido maltrato físico que conlleven en perjuicio de su integridad física por parte de las autoridades penitenciarias, también que la señora Serrano Meléndez se encuentra enferma de salud y que según el informe medico emitido por le Departamento Médicos de (PNFAS) está diagnosticada con cáncer de mama lobulillar y canicular infiltrante izquierdo estadio III A pendiente de radioterapia, y Diabetes Mellitus Tipo 2, y refiere que esta en buen estado de salud, que le hace falta radioterapia para terminar el tratamiento del cáncer, considerando que no se da el primer párrafo del artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, ya que no se encuentra ilegalmente detenida, está cumpliendo una medida cautelar por la comisión del ilícito penal lavado de activos, no hay vencimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, no se han aplicado métodos de tormentos, tortura por parte de las autoridades penitenciarias que son las que velan por el resguardo y cuidado de la integridad física, dentro de la Penitenciaria Nacional. Que la privada de libertad tiene ciertas enfermedades y que necesita ser atendida por un medico especialista para continuar el tratamiento de cáncer, el cual no lo puede recibir estando recluida y de la mejor manera, ha perdido citas por falta de logística, pero que si la tienen en un lugar estable y le proporcionan los medicamentos que están al alcance, pero no así los indicados, que es recomendable darle una medida distinta a prisión preventiva lo que queda a criterio del Juzgado competente o la Corte de Apelaciones y no es competencia de este Juez Ejecutor, declarar ha lugar la exhibición personal. En atención a lo que establece el articulo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional el habeas corpus procede cuanto a) … b) …. En el presente caso que nos ocupa la exhibición personal no cumple con los requisitos exigidos por la ley Sobre Justicia Constitucional, la privada de libertad ha sido tratada por el médico tratante del Centro Penitenciario y médicos externos especialistas, por tanto, no le comprenden los presupuestos de los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que se declare NO HA LUGAR la acción de Exhibición Personal interpuesta por Roger Orellana Pinel a favor de la señora M. Reyna Serrano Meléndez. CONSIDERANDO (9): Que el Estado reconoce el derecho a la protección de la salud, es deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad, El Estado contará con el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas[1]. La Convención Americana de derechos Humanos establece en su artículo 5 el derecho a la integridad personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. CONSIDERANDO (10 ) : Que el informe rendido por el Juez Ejecutor así como los documentos soporte acreditados y las actuaciones In Situ, observa esta sala, que se ha cumplimentado según lo ordenado en la admisión del presente recurso, habiéndose constatado las condiciones en que se encuentra la interna, por tanto se concluye que no se dan los presupuestos de los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, su privación de libertad está ordenada por autoridad competente a quien se le sigue un proceso penal con todas las garantías a un debido proceso y se le ha impuesto la medida cautelar de conformidad a la ley por el supuesto delito de Lavado de Activos en perjuicio de la Seguridad Social del Estado de Honduras, tal como se desprende de las investigaciones, por tanto no se encuentra comprendida en los citados artículos, su condición jurídica actual es de procesada. CONSIDERANDO (11): Que el artículo 69 de nuestra Carta Magna señala, que la libertad individual es inviolable y solo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente; por tanto, procede la restricción únicamente con la intervención del órgano jurisdiccional como ha sucedido en el presente caso, queda constatado que la privada de libertad está recluida por orden de autoridad competente, encontrándose en condición de procesada por el supuesto delito de Lavado de Activos en perjuicio de la Seguridad Social del Estado de Honduras, se descarta el hecho de que se le estén vulnerando sus derechos y garantías individuales, tal como se desprende de la entrevista, su queja se debe a la falta de tratamientos especializados (quimioterapias y radioterapias) y que debido a la pandemia se descontinuaron como se releja en la evaluación médica y que según la denuncia podría estar en peligro su vida, queda relacionado en el presente fallo los procedimientos legales que deben implementarse para que pueda acceder a os beneficios que le otorga la ley. Es evidente que, en la Clínica del Centro Penitenciario, así como médicos externos especialistas en el Hospital San Felipe le están dotando de atención y brindándole los medicamentos a los que se tiene acceso y los que no, son proporcionados por sus familiares. En el presente caso, se recomienda a la privada de libertad que a través de su defensa privada o la Defensa Publica, solicite en base a los dictámenes médicos la implementación de los protocolos de salud para que le dé continuación a los tratamientos, colaborando con los médicos que la tratan aportando lo que le ha sido requerido y haga uso de los beneficios que le otorga tanto la Ley del Sistema Penitenciario como su Reglamento en procura de sus derechos. CONSIDERANDO (12) : Que La Ley del Sistema Penitenciario y su Reglamento establecen los procedimientos para atender a los privados de libertad en situaciones delicadas de salud, el articulo artículo 45 de la Ley dispone, las personas internas tienen derecho a ser asistidas por médicos de los hospitales públicos y médicos particulares o en instituciones de asistencia médica privada, en este último caso por su cuenta y costo, cuando la gravedad y urgencia lo amerite, previo dictamen favorable del médico del Centro Penitenciario, de un médico asistencial de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud o de un médico forense de la Dirección de Medicina Forense del Ministerio Público. En casos de que una persona interna necesite ser trasladada a una institución de asistencia médica pública o privada, las autoridades penitenciarias deben adoptar las previsiones de seguridad. el articulo Artículo 139 del Reglamento General de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional. Establece la asistencia en hospitales públicos externos. El Director (a) del Establecimiento puede autorizar el traslado de personas internas al hospital público más cercano, previa certificación efectuada por el personal de salud del establecimiento, cuando concurra alguna de las siguientes situaciones: 1) Casos graves que requieran con urgencia, atención o cuidados médicos especializados que no se pueda otorgar en la Unidad Médica del Establecimiento Penitenciario; 2) Cuando la persona interna requiera atenciones médicas que, sin revestir caracteres de gravedad o urgencia, no puedan ser prestadas en el establecimiento. El artículo 140 dispone la asistencia en hospitales privados. Las autorizaciones de que trata el artículo precedente son otorgadas para llevar a las personas internas a los centros hospitalarios públicos que forman parte de los servicios que presta la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, a menos que la persona interna desee ser atendida en algún otro establecimiento local y cuente con recursos para financiar dicha atención. En ambos casos, el establecimiento propuesto debe satisfacer los requerimientos de seguridad que la Dirección del Establecimiento determine. En este sentido, la privada de libertad deberá observar los protocolos establecidos en el Instituto Nacional Penitenciario para que reciba su atención médica como se desprende de las investigaciones, solicitando ante las autoridades respectivas de conformidad a lo que dispone la Ley y el Reglamento del Sistema Nacional Penitenciario y que le resuelvan lo que en derecho corresponde cumplidos los requisitos de ley. CONSIDERANDO (13): Que el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario, se declarará sin lugar. El artículo 13.1 de esta ley, preceptúa que procede el habeas corpus: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo del goce de su libertad; y b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. Artículo 24. Las privaciones de libertad se consideran arbitrarias e ilegales: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquel o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado, se deduce de los antecedes que al privado de libertad no le comprenden los presupuestos de los artículos transcritos 13 y 24 de la Ley de Justicia Constitucional; en consecuencia, procede declarar sin lugar la presente acción de habeas corpus, en razón que no se están vulnerando las garantías individuales a la privada de libertad como ha quedado aclarado, su condición jurídica es de procesada y debe instar ante la autoridad competente la correspondiente solicitud para recibir los beneficios que le otorga la ley para recibir los tratamientos médicos apropiados, y aunado a lo anterior, no se conoce la resolución de la Corte de Apelaciones, relativa a la apelación del auto de formal procesamiento y de la denegatoria del cambio de medidas de la prisión preventiva por otra menos gravosa. CONSIDERANDO(14): Que la salud de los privados de libertad en centros de reclusión destinados por el Estado de Honduras, está garantizada por los órganos jurisdiccionales, en consecuencia, en aplicación de la Ley Sobre Justicia Constitucional y las disposiciones contenidas en la misma, es asegurar una efectiva protección de los derechos humanos y las defensas del orden jurídico constitucional, interpretando en atención a los instrumentos internacionales vigentes en la República de Honduras, esta Sala de lo Constitucional ratifica el informe rendido por el Juez Ejecutor que declara sin lugar el recurso, al comprobarse que a la privada de libertad no se le están vulnerando garantías individuales, su condición jurídica es de procesada como quedó constatado; POR TANTO: La Sala de lo Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, en aplicación de los artículos 80, 82, 182, 303, 304, 313 numerales 5, 316 numeral 1) de la Constitución de la República; 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 y 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 5, 7, 8, 24, y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 1, 74, 78 numeral 5) de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales; 9 numeral 1), 10 numeral 1), 12, 13, 14, 17, 19, 25, 26, 31, 34, 37, 38 y 70 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Exhibición Personal o Habeas Corpus promovido por el abogad Roger Orellana Pinel a favor de M. Reyna Serrano Meléndez. Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda al archivo de las presentes diligencias. Redactó el Magistrado SERRANO VILLANUEVA. NOTIFIQUESE. Firma y sello. LIDIA ALVAREZ SAGASTUME. PRESIDENTA SALA CONSTITUCIONAL. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. Firma y Sello. CARLOS ALBERTO CALIX ALMENDAREZ. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.”
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil veintidós, certificación de la sentencia de fecha ocho de diciembre del año dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Exhibición Personal, bajo el número SCO-1097-2021.
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO DE LA CONSTITUCIONAL
[1] Art.145 de la Constitución de la República