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Sentencia EP-667-21 — Registro 13058

Resumen

En Revisión las diligencias que contienen la sentencia que declaró sin lugar el recurso de Exhibición Personal contra actuaciones del Tribunal de Sentencia del departamento de Olancho, manifestando la peticionaria que en el proceso instruido contra su representado han transcurrido dos años, tiempo en el cual se ha encontrado en efectiva prisión, pero la ampliación excepcional que se establece en el mismo artículo no se ha acreditado por parte del Ministerio Público que se haya autorizado, por lo que a la fecha su representado se encuentra ilegalmente detenido.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

… “CONSIDERANDO (9): Que para esta Sala de lo Constitucional, la Resolución que se revisa debe ser revocada, ello porque la Juez Ejecutora designada a efecto de realizar las investigaciones correspondientes, no siguió el procedimiento establecido en la Ley Sobre Justicia Constitucional, en el orden de requerir a la autoridad denunciada por el pedidor de la garantía de Hábeas Corpus, el informe correspondiente; del Informe emitido por la Juez Ejecutora se desprende que no se solicitó la exhibición del supuesto agraviado, tampoco se adjunta documento alguno que respalde el informe que presenta, a efecto de declarar sin lugar la garantía de Exhibición Personal promovida. CONSIDERANDO (10): Que como corolario de lo anterior, no se puede determinar si las acciones denunciadas se encuentran enmarcadas dentro de las situaciones que señalan el artículo 13, 15 y 24.2 de la Ley sobre Justicia Constitucional, al evidenciarse la falta de cumplimentación de las investigaciones por parte de la Juez Ejecutora designada, en relación a la detención ilegal del ciudadano Jorge Antonio Isaula Velásquez, por vencimiento del plazo de la medida cautelar de Prisión Preventiva impuesta, conforme a lo establecido en el Artículo 181 del Código Procesal Penal; por tanto, resulta necesario requerir de la autoridad denunciada como responsable de la detención ilegal, el informe correspondiente en relación a los extremos denunciados por el pedidor de la garantía de Hábeas Corpus; asimismo ordenar la exhibición personal del supuesto agraviado y adjuntar toda la documentación soporte que sea necesaria a fin de acreditar si procede o no la garantía de Exhibición Personal peticionada a favor del ciudadano Jorge Antonio Isaula Velásquez, por vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 181 del Código Procesal Penal. CONSIDERANDO (11): Que en suma, las investigaciones realizadas por la Juez Ejecutora designada se muestran incompletas a efecto de determinar la existencia de trasgresión al derecho fundamental de libertad personal del ciudadano Jorge Antonio Isaula Velásquez, consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República, por lo cual se hace procedente en derecho Revocar la sentencia de Hábeas Corpus venida en revisión, acorde a lo prescrito en el último párrafo del artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional precitado.”

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de agosto del año dos mil veintiuno. VISTAS: En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por el Corte Tercera de Apelaciones con sede en Tegucigalpa, M.D.C., Departamento de Francisco Morazán, en fecha diez de junio del año dos mil veintiuno, que declaró sin lugar el recurso de Exhibición Personal interpuesto por la Abogada Gia Firenze Leoni Jiménez, a favor del señor Jorge Antonio Isaula Velásquez, contra actuaciones del Tribunal de Sentencia del departamento de Olancho, manifestando la peticionaria que el articulo 181 del Código Procesal Penal, establece que la duración de la prisión preventiva podrá durar como regla general hasta un año y cuando la pena aplicable al delito sea superior a seis años la prisión preventiva podrá durara hasta dos años; que en el proceso instruido contra su representado el señor Jorge Antonio Isaula Velásquez, han transcurrido dos años, tiempo en el cual se ha encontrado en efectiva prisión, pero la ampliación excepcional que se establece en el mismo artículo no se ha acreditado por parte del Ministerio Público que se haya autorizado, por lo que a la fecha su representado se encuentra ilegalmente detenido. A N T E C E D E N T E S 1) Que, en fecha catorce de mayo del año dos mil veintiuno, compareció ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Juticalpa, departamento de Olancho, la Abogada Gia Firenze Leoni Jiménez, interponiendo recurso de exhibición personal a favor del señor Jorge Antonio Isaula Velásquez, contra actuaciones del Tribunal de Sentencia del departamento de Olancho, manifestando la peticionaria que el agraviado se encuentra privado de libertad y cumpliendo una medida cautelar de prisión preventiva la cual argumenta se encuentra vencida, relacionada a la causa instruida contra el señor Jorge Antonio Isaula Velásquez, por suponerlo responsable del delito de Robo de Vehículo Agravado, en perjuicio de Mario Alberto Montes Peralta, Privación Injusta de la Libertad Agravada, en perjuicio de Indira Maria Gonzales Castillo y Debbie Raquel Montes Gonzales, Atentado y Portación Ilegal de Arma de Fuego de Uso Comercial, en perjuicio de la Seguridad Interior del Estado de Honduras. (Folios 1 y 2 de la pieza separada de antecedentes de exhibición personal Exp.082-2021) 2) En la misma fecha, catorce de mayo del año dos mil veintiuno, el Juzgado antes citado, resolvió nombrar como Juez Ejecutor a la Abogada Enma Daniela Turcios Castellanos, a efecto de hacerle saber el nombramiento en ella recaído, y proceda a: a) Revisar en forma minuciosa el expediente número 123-2019 que se conoce en el Tribunal de Sentencia de Juticalpa, b) Que a través de los medios convenientes se proceda a identificar bajo los medios de prueba ya establecidos, la identidad del encausado del expediente que se registra bajo el número 123-2019, que se verifique que el señor Jorge Antonio Isaula Velásquez se encuentra ilegalmente detenido. (Folios del 3-5 de la pieza separada de antecedentes de exhibición personal Exp.082-2021) 3) En fecha veinte de mayo del año dos mil veintiuno, el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Juticalpa, departamento de Olancho, tuvo por recibido el informe emitido por la Juez Ejecutora designada, en el cual se consignó entre otros extremos lo siguiente: “…HACE SABER:… procedí a personarme a las instalaciones del Tribunal de Sentencia del departamento de Olancho, en donde se encuentra dicho expediente BAJO EL NÚMERO AP 123-2019 DE LA SALA 2, para verificar los extremos expuestos en el Recurso de Exhibición Personal planteado, en donde se pudo verificar que efectivamente el señor Jorge Antonio Isaula Velásquez se encuentra privado de su libertad y cumpliendo la medida de prisión preventiva desde el trece de mayo del año dos mil diecinueve; pero resulta que al hacer la revisión exhaustiva del expediente se pudo constatar que en el mismo no aparecía la ampliación de la prisión preventiva, pero al avocarnos a la secretaria de dicho Tribunal de Sentencia y ser atendidas por la Secretaria General, Abogada Blanca Iris Torres, ésta nos manifestó que ya había sido presentado el escrito de la ampliación de la prisión preventiva, misma que al solicitársela se pudo observar que la misma fue presentada en fecha trece de mayo del año dos mil veintiuno, a las diez con cincuenta y seis minutos y veinte segundos, según el reloj digital de presentación de documentos de dicho Tribunal de Sentencia.-Por lo tanto, esta Juez Ejecutora DECRETA: NO HA LUGAR EL HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL presentado por la Abogada GIA FIRENZE LEONI JIMÉNEZ, a favor del señor JORGE ANTONIO ISAULA VELASQUEZ, en razón de que existiendo ampliación de la prisión preventiva la misma no se encuentra vencida por lo que no se violenta ninguna garantía ni derecho constitucional, como ser la libertad y el debido proceso…” (Folios 8-9 de la pieza separada de antecedentes de exhibición personal Exp.082-2021) 4) En fecha siete de junio del año dos mil veintiuno, la Corte Tercera de Apelaciones con sede en Tegucigalpa, M.D.C., Departamento de Francisco Morazán, tuvo por recibidas las diligencias que contienen el recurso de exhibición personal interpuesto por la Abogada Gia Firenze Leoni Jiménez, a favor del señor Jorge Antonio Isaula Velásquez, ordenando continuar con el trámite correspondiente. (Folio 2 de la pieza de exhibición personal del Ad-que) 5) Que en fecha diez de junio del año dos mil veintiuno, la Corte Tercera de Apelaciones con sede en Tegucigalpa, M.D.C., Departamento de Francisco Morazán, dictó sentencia mediante la cual falló: (Sic) “…1)Declara SIN LUGAR el Recurso de Habeas Corpus o Exhibición Personal interpuesto por la Abogada GIA FIRENZE LEONI JIMENEZ, a favor del señor JORGE ANTONIO ISAULA VELASQUEZ, a quien se le supone responsable de los delitos de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO en perjuicio de MARIO ALBERTO MONTES PERALTA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD AGRAVADA en perjuicio de INDIRA MARIA GONZALES CASTILLO y DEBBIE RAQUEL MONTES GONZALES, ATENTO Y PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO COMERCIAL en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS.- Y MANDA: Que se ponga en conocimiento al Ministerio Público y se remitan las presentes diligencias en Revisión a la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia…” (Folios del 4-7 de la pieza de exhibición personal del Ad-quem) 6) Que en fecha veintidós de junio del presente año dos mil veintiuno, esta Sala de lo Constitucional recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de lo Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo establecido en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (2): Que con fundamento en el informe presentado por la Juez Ejecutora, la Corte Tercera de Apelaciones con sede en Tegucigalpa, M.D.C., dictó sentencia en fecha diez de junio del presente año dos mil veintiuno, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso de Exhibición Personal promovido, sustentando su decisión en las siguientes consideraciones: Que del informe emitido por la Juez Ejecutora Abogada ENMA DANIELA TURCIOS CASTELLANOS, presentado en fecha diez y siete de mayo del año dos mil veintiuno, se constata que el imputado JORGE ANTONIO ISAULA VELASQUEZ, a quien se le sigue proceso por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, en perjuicio de MARIO ALBERTO MONTES PERALTA, se encontraba cumpliendo con la medida cautelar de prisión preventiva, medida que fue efectiva el trece de mayo del año dos mil diecinueve, la que una vez vencida fue AMPLIADA POR SEIS MESES MÁS, concluyendo la Juez Ejecutor declarar Sin Lugar el Recurso de Exhibición Personal presentado por la Abogada GIA FIRENZE LEONI JIMENEZ, a favor del imputado señor JORGE ANTONIO ISAULA VELASQUEZ. CONSIDERANDO (3): Que según se desprende del Informe emitido por la Juez Ejecutora, se constituyó en las instalaciones del Tribunal de Sentencia del Departamento de Olancho, en donde se encuentra el expediente bajo el numero AP 123-2019 de la Sala 2, para verificar los extremos expuestos en el Recurso de Exhibición Personal planteado, en donde pudo verificar que efectivamente el señor Jorge Antonio Isaula Velásquez se encuentra privado de libertad y que la ampliación de la prisión preventiva fue presentada en fecha trece de mayo del año dos mil veintiuno. CONSIDERANDO (4): Que la Constitución de la República garantiza la libertad personal, al establecer en el Artículo 69 que la libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente. Con el fin de asegurar el cumplimiento del derecho a la libertad personal inter alia, se instituyó la Garantía Constitucional del Hábeas Corpus, como un mecanismo judicial ágil, rápido, carente de formalismo y de observación general, a efecto de hacer cesar de manera rápida y efectiva cualquier detención ilegal que sufra una persona, así como todo tormento o tortura que pudiera estar soportando en su detención legal. CONSIDERANDO (5): Que la libertad y la seguridad comportan la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas tales como la detención y otras similares que, adoptadas arbitraria e ilegalmente, restringen o amenazan la libertad de toda persona de organizar en todo momento y lugar, dentro del territorio nacional, su vida individual y social con arreglo a sus propias convicciones (STC 15/1986, de 31 de enero). Este derecho fundamental, como cualquier otro, no se puede concebir como un derecho absoluto y no susceptible de restricciones, si bien teniendo en cuenta que sólo la Ley podrá establecer los casos y la forma en que aquellas restricciones o privaciones de libertad son posibles[1]. CONSIDERANDO (6): Que conforme lo preceptuado en el artículo 69 constitucional, la libertad personal sólo podrá ser suspendida y restringida con arreglo a las leyes; en ese orden de ideas el Artículo 181 del Código Procesal Penal establece que la prisión preventiva podrá durar, como regla general, hasta un (1) año. Cuando la pena aplicable al delito sea superior a seis (6) años, la prisión preventiva podrá durar hasta dos (2) años. Excepcionalmente, y habida cuenta el grado de dificultad, la dispersión o amplitud de la prueba que deba rendirse, la Corte Suprema de Justicia podrá ampliar hasta por seis (6) meses los plazos a que este artículo se refiere, a solicitud fundada del Ministerio Público. El mismo precepto 181 de la ley penal adjetiva señala que, una vez dictada la sentencia condenatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse durante la tramitación y resolución del recurso que contra ella pueda interponerse, hasta la mitad de la pena impuesta en la sentencia recurrida. CONSIDERANDO (7): Que el objeto de la ley sobre justicia constitucional, es el de desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional; desarrollando la normativa jurídica supra indicada el procedimiento a seguir en la sustanciación de la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal. En relación al procedimiento a seguir, el Artículo 21 de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece que el peticionario de la garantía de Hábeas Corpus, expresará en la solicitud o acción, los hechos que motivan la acción, el lugar, real o probable, en que se encuentra el ofendido, si lo sabe, y la autoridad o persona a quien considere culpable; asimismo el artículo 26 señala los deberes de los titulares del órgano jurisdiccional o del Juez Ejecutor de la acción, siendo una de ellas ordenar mediante auto, la inmediata exhibición del detenido o preso, ante el funcionario encargado, así como el original o copia de la orden de detención, solicitando informe detallado de los hechos que la motivaron. CONSIDERANDO (8): Que de la foliada de los antecedentes se desprende que la peticionaria de la garantía de Hábeas Corpus, señala como responsables de la vulneración al derecho de libertad personal de su representado Jorge Antonio Isaula Velásquez, al Tribunal de Sentencias del Departamento de Olancho; por ello la Juez ejecutora debió seguir el procedimiento establecido para la sustanciación de la garantía promovida y recogida en el Artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, relacionado a requerir de la autoridad denunciada, rendir informe detallado de los hechos que motivaron la detención del agraviado, adjuntando el original y copia de la orden de detención, informe que deberá cumplir la autoridad a la que se indique como responsable de la detención ilegal, en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas. Asimismo, ordenar la inmediata exhibición del detenido o preso, en atención al objeto de la Garantía Constitucional de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, a efecto de verificar si el detenido ha sido objeto de torturas o malos tratos. Del examen de los antecedentes queda evidenciado que la Juez Ejecutora se limitó, según su informe a revisar el expediente con registro número AP 123-2019 de la Sala 2, del Tribunal de Sentencia del Departamento de Olancho, obviando requerir a la autoridad denunciada como responsable de la detención ilegal, a efecto de rendir el informe correspondiente y conocer los extremos denunciados por el pedidor de la garantía de Hábeas Corpus. Asimismo, la Juez Ejecutor obvio solicitar la exhibición del supuesto agraviado a efecto de constatar si fue víctima de malos tratos. La Juez Ejecutor únicamente presentó dos hojas de papel con el título Informe, sin acreditar ninguno de los extremos denunciados en la garantía constitucional promovida, no adjunto documento alguno que respalde que efectivamente al señor Jorge Antonio Isaula Velásquez se le sigue proceso alguno en el Tribunal de Sentencia del Departamento de Olancho, ni mucho menos que la medida cautelar de prisión preventiva que aduce la peticionaria le fue impuesta, haya sido ampliada. CONSIDERANDO (9): Que para esta Sala de lo Constitucional, la Resolución que se revisa debe ser revocada, ello porque la Juez Ejecutora designada a efecto de realizar las investigaciones correspondientes, no siguió el procedimiento establecido en la Ley Sobre Justicia Constitucional, en el orden de requerir a la autoridad denunciada por el pedidor de la garantía de Hábeas Corpus, el informe correspondiente; del Informe emitido por la Juez Ejecutora se desprende que no se solicitó la exhibición del supuesto agraviado, tampoco se adjunta documento alguno que respalde el informe que presenta, a efecto de declarar sin lugar la garantía de Exhibición Personal promovida. CONSIDERANDO (10): Que como corolario de lo anterior, no se puede determinar si las acciones denunciadas se encuentran enmarcadas dentro de las situaciones que señalan el artículo 13, 15 y 24.2[2] de la Ley sobre Justicia Constitucional, al evidenciarse la falta de cumplimentación de las investigaciones por parte de la Juez Ejecutora designada, en relación a la detención ilegal del ciudadano Jorge Antonio Isaula Velásquez, por vencimiento del plazo de la medida cautelar de Prisión Preventiva impuesta, conforme a lo establecido en el Artículo 181 del Código Procesal Penal; por tanto, resulta necesario requerir de la autoridad denunciada como responsable de la detención ilegal, el informe correspondiente en relación a los extremos denunciados por el pedidor de la garantía de Hábeas Corpus; asimismo ordenar la exhibición personal del supuesto agraviado y adjuntar toda la documentación soporte que sea necesaria a fin de acreditar si procede o no la garantía de Exhibición Personal peticionada a favor del ciudadano Jorge Antonio Isaula Velásquez, por vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 181 del Código Procesal Penal. CONSIDERANDO (11): Que en suma, las investigaciones realizadas por la Juez Ejecutora designada se muestran incompletas a efecto de determinar la existencia de trasgresión al derecho fundamental de libertad personal del ciudadano Jorge Antonio Isaula Velásquez, consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República, por lo cual se hace procedente en derecho Revocar la sentencia de Hábeas Corpus venida en revisión, acorde a lo prescrito en el último párrafo del artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional precitado. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, haciendo aplicación de los artículos Números 59, 60, 69, 80, 82, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5 y 316 de la Constitución de la República; 2, 5, 8, 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 1, 2, 3 numeral primero, 5, 13, 24, 25, 26, 37, 39 y 120 de la Ley sobre Justicia Constitucional, FALLA: 1) REVOCANDO la sentencia que se revisa y de la que se ha hecho mérito. 2) Que se Ordene a la Juez Ejecutora designada la cumplimentación de las investigaciones correspondientes, a efecto de requerir de la autoridad denunciada, el Tribunal de Sentencia del Departamento de Olancho el informe correspondiente, así como ordenar la exhibición del privado de libertad Jorge Antonio Isaula Velásquez, adjuntando al respectivo informe toda la documentación soporte, que ampare la decisión si procede o no otorgar la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal y conforme a ello dictar de nuevo la sentencia que conforme a derecho corresponda. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la magistrada Reina Auxiliadora Hercules Rosa.– NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. LIDIA ÁLVAREZ SAGASTUME. PRESIDENTA DE LA SALA CONSTITUCIONAL. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HÉRCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. FIRMA Y SELLO. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.”

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, certificación de la sentencia de fecha diez de agosto de dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión bajo el número SCO-667-2021.

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Antonio Zárate Conde (Coordinador) et al, Derecho Constitucional, Obra adaptada al temario de oposición para el acceso a la Carrera Judicial y Fiscal, Citando la sentencia del Tribunal Constitucional español STC 178/1985 de 19 de diciembre. Editorial Universitaria Ramón Areces, S.A. Primera Edición: febrero 2018, Madrid, España. Pág. 135.

[2] “2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y,…”