Sentencia EP-827-21 — Registro 13458
Resumen
En Revisión las diligencias que contienen la sentencia que declaró no ha lugar el recurso de Exhibición Personal alegando la peticionaria que dicha autoridad no les tomó oportunamente la declaración indagatoria a los agraviados.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
… “CONSIDERANDO SIETE (7): Que por lo dicho, se observa que a los imputados FERMIN ANTONIO SOSA ZAVALA, HENRY YOVANY GONZALES VARADALES Y BRAYAN ISAAC VELASQUEZ BANEGAS, se les tomo por parte del Juzgado de Letras Penal con Competencia a Nivel Nacional, la audiencia de declaración de imputado decretándoles la medida cautelar de detención judicial, señalándose audiencia inicial para el día diecisiete de mayo del dos mil veintiuno, razón está que lleva a esta Sala a determinar que los referidos imputados no están detenidos de manera ilegal, al estar acreditado mediante el informe rendido por la Juez Ejecutora nombrada en la presente acción, que fueron puestos a la orden del Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención, siendo este el punto de partida para determinar la legalidad o no de su detención y al estar acreditado que se llevó a cabo la audiencia de declaración de imputado, se ha cumplido con los presupuestos legales requeridos en el procedimiento penal que al efecto se les lleva a los imputados, coincidiendo con el criterio mostrado por la Corte de Apelaciones de lo Penal de Francisco Morazán, en la sentencia definitiva de fecha siete (7) de junio de dos mil veintiuno (2021), que declara no ha lugar a la presente acción de Habeas Corpus o Exhibición Personal. CONSIDERANDO OCHO (8): Que la garantía de habeas corpus o exhibición personal procede cuando la persona se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad o cuando en su detención o prisión legal se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. Sin embargo, en el caso que nos ocupa dicha detención no se encuentra comprendida en alguna de las circunstancias antes señaladas que dé lugar a la acción de exhibición personal.”
Legislación citada
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 42 (Rango Constitucional)
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 69 (Rango Constitucional)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, ocho de septiembre de dos mil veintiuno. VISTAS: En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de Francisco Morazán, en fecha siete de junio dos mil veintiuno, que declaró no ha lugar el recurso de Exhibición Personal interpuesto por la Abogada Brenda Janeth Cruz Hernández, a favor de los señores Fermín Antonio Sosa Zavala, Henry Yovanny Gonzales Vardales y Brayan Isaac Velásquez, contra actuaciones del Juzgado de Letras Penal del Departamento de Francisco Morazán, alegando la peticionaria que dicha autoridad no les tomó oportunamente la declaración indagatoria a los agraviados. A N T E C E D E N T E S 1) Que, en fecha trece de mayo de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de Francisco Morazán, mediante llamada telefónica, levantó acta de la interposición del recurso de Exhibición Personal, interpuesto por parte de la Abogada Brenda Janeth Cruz Hernández, a favor de los señores Fermín Antonio Sosa Zavala, Henry Yovanny Gonzales Vardales y Brayan Isaac Velásquez, contra actuaciones del Juzgado de Letras Penal del Departamento de Francisco Morazán, alegando la peticionaria que dicha autoridad no les tomó oportunamente la declaración indagatoria a los agraviados. (Folio 1-3 del antecedente) 2) En fecha trece de mayo de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de Francisco Morazán, admitió la acción de Exhibición Personal, interpuesta vía teléfono, por la Abogada Brenda Janeth Cruz Hernández, asimismo, nombró como Jueza Ejecutora a la Abogada Francis Isabel Castro. (Folio 2 del antecedente) 3) En fecha dos de junio de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de Francisco Morazán, tuvo recibido el informe emitido por la Jueza Ejecutora designada, en el cual se consignó entre otros extremos lo siguiente: “…PRIMERO: En fecha catorce de mayo del presente año requerí al Abogado VICTOR MENDEZ en su condición de Juez de Letras conocedor de la causa, para que informara en relación a los hechos objeto de la presente acción, quien me informó que en fecha 13 de mayo del presente año se recibió requerimiento Fiscal con constancia de la secretaria de turno extraordinario, en el cual manifiesta que no se llevó a cabo audiencia de declaración de imputado sobre las diligencias ,ya que dentro de las mismas se encuentra el delito de extorsión y que por dicho delito el competente para conocer es el Juzgado de lo Penal, por lo cual se envió dicho expediente al Juzgado de lo penal con Competencia Nacional. En fecha trece de mayo del presente año se llevó a cabo audiencia de declaración de imputado en la cual se decretó medida cautelar de detención judicial, señalando audiencia inicial para el día 17 de mayo del presente año. En fecha 14 de mayo del presente año fue remitido dicho expediente al Juzgado de Letras Penal en materia de Extorsión, lo anterior en virtud que la juez que asignó la audiencia inicial se inhibió de seguirlo conociendo. SEGUNDO: Que en fecha diecisiete de mayo del presente año está suscrita procedió a entrevistar a los señores FERMIN ANTONIO SOSA ZAVALA, HENRY YOVANNY GONZALES VARDALES Y BRAYAN ISAAC VELASQUEZ BANEGAS, quienes libres de toda coacción y a la vista de esta suscrita encontrándolos en aparente buen estado físico, manifestaron en relación a su detención y hacia donde fueron remitidos después de la audiencia de declaración de imputado (ver entrevistas)… QUINTO: De igual forma según las diligencias realizadas en fecha 13 de mayo del presente no se pudo constatar que se realizó audiencia de declaración de imputado por el Juez de letras del Juzgado Penal, puesto que aun habiendo remitido las diligencias al Juzgado de Letras con competencia Territorial Nacional en Materia Penal, este remitió nuevamente las diligencias al Juzgado de Letras Penal. Por lo cual en fecha 17 de mayo del presente año se realizó audiencia inicial (ver copia fotostática de acta que se adjunta). Que en dicha audiencia se les impone la medida cautelar de prisión preventiva esta también impuesta por Juez competente. SEXTO: Por todo lo antes relacionado y haciendo un análisis tanto de las investigaciones realizadas así como también lo establecido en la Ley Sobre Justicia Constitucional, se concluye que en la detención de los señores FERMIN ANTONIO SOSA ZAVALA, HENRY YOVANNY GONZALES VARDALES y BRAYAN ISAAC VELASQUEZ BANEGAS no se ha apreciado que se hayan infringido normas para activar los mecanismos de protección contemplados en la Ley Sobre Justicia Constitucional…POR TANTO: La suscrita Jueza Ejecutora nombrada por la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de Francisco Morazán en nombre del Estado de Honduras… DECLARA: PRIMERO: NO HA LUGAR la acción del Recurso de Exhibición Personal o Habeas Corpus, interpuesto por la Abogada BRENDA JANETH CRUZ HERNANDEZ, en su condición de abogada defensora de FERMIN ANTONIO SOSA ZAVALA, HENRY YOVANNY GONZALES VARDALES Y BRAYAN ISAAC VELASQUEZ BANEGAS…” (Folios 7-10 del antecedente) 4) La Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de Francisco Morazán, en fecha siete de junio de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos falló: “…Declarando NO HA LUGAR la acción de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, de la cual se ha hecho mérito…” (Folios 32-33 vuelto del antecedente) CONSIDERANDO UNO (1): Que en fecha diez de agosto de dos mil veintiuno, esta Sala recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO DOS (2): Que la Constitución de la República reconoce la garantía del Habeas Corpus o de Exhibición Personal, por lo que toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de éste tiene derecho a promoverla en los supuestos que expresamente señala el Artículo 182 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO TRES (3): Que conforme lo establece el Artículo 39 de la Ley de Justicia Constitucional las resoluciones dictadas en las acciones de exhibición personal adquieren el carácter de sentencias definitivas una vez que son revisadas por la Sala Constitucional. CONSIDERANDO CUATRO(4): Que la abogada Brenda Yaneth Cruz Hernández presentó acción de habeas corpus o exhibición personal a favor de los señores Fermín Antonio Sosa Zavala, Henry Yovany Gonzales Vardales y Brayan Isaac Velásquez, argumentando que se les sigue proceso por suponerlos responsables de la comisión de los delitos de Asociación Ilicita, Extorsión, Privación Injusta de la Libertad y otros delitos, en perjuicio de la Seguridad Interior del Estado y Otro, recurso que interpone en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Francisco Morazán, al señalar: 1).- Que sus representados fueron detenidos en la ciudad de Talanga el once de mayo del año dos mil veintiuno, a las diez de la mañana, siendo enviado al Juzgado de Letras Penal de Tegucigalpa, trasladándolo este a su vez al Juzgado de Letras Penal con Jurisdicción Nacional en Materia de Extorsión y este Juzgado los devolvió al Juzgado de Letras Penal de Tegucigalpa señalando que no era de su competencia, sin que a la fecha de interposición del presente recurso se les haya tomado la declaración indagatoria cumpliéndose ya casi tres días desde la fecha de su detención, causando grave perjuicio a sus representados por no saber cuál es el Juzgado competente para su conocimiento, por lo que señala que se encuentra detenidos de manera ilegal y solicita sea declarado con lugar este recurso, poniendo en libertad a sus defendidos. CONSIDERANDO CINCO (5): Que en el recurso de Exhibición Personal interpuesto por la abogada Brenda Janeth Cruz Hernández, recayó sentencia en fecha siete de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal de Francisco Morazán, declarando no ha lugar la acción de exhibición personal fundamentada en que no se configuran los presupuestos para su existencia, en vista que de las actuaciones realizadas por la Juez Ejecutora que constan en el informe rendido, se aprecia que los imputados fueron puestos a la orden del Juez competente (folio 2 al 8), habiéndoseles tomado su declaración de imputados, y si bien se produjo conflicto de competencia, los imputados según la Juez Ejecutora ya habían sido puestos a la orden de los Juzgados dentro del término de Ley, habiéndoseles informado de sus derechos cuando se les tomo su declaración, en consecuencia con el informe rendido por la Juez Ejecutora no se establece que estuviesen detenidos de forma ilegal, por esa razón declara no ha lugar la acción de habeas corpus presentada por la Abogada Brenda Janeth Cruz Hernández. CONSIDERANDO SEIS (6): Que al estar acreditado que el presente Recurso de habeas corpus fue interpuesto al referir la recurrente que sus representados se encuentran detenidos de manera ilegal, en vista que han transcurrido casi tres días desde que fueron detenidos en Talanga, sin llevarles a cabo la audiencia de declaración de imputado. Para determinar la existencia o no de ese alegato, consideramos necesario analizar lo referido en el informe rendido en la presente causa por la Jueza Ejecutora Abogada Francis Isabel Castro nombrada en la presente causa, resaltando lo siguiente: Que en el requerimiento realizado y recibido por el Juez de Letras que inicialmente se le otorgó el conocimiento de la causa, manifestó que en fecha trece de mayo de dos mil veintiuno, fue recibido el requerimiento fiscal, donde se estableció constancia por la Secretaria de turno extra ordinario, manifestando que no se llevó a cabo audiencia de declaración de imputado, en vista que dentro de los delitos imputados se encuentra el de extorsión y que por ese delito el competente de conocer es el Juzgado de Letras Penal con Competencia Nacional, llevándose a cabo audiencia de declaración de imputado el trece de mayo de dos mil veintiuno, decretándoles la medida cautelar de detención judicial, enviándose el expediente al Juzgado de Letras Penal en Materia de Extorsión por inhibirse del conocimiento el Juzgado que cubrió la declaración de imputado. CONSIDERANDO SIETE (7): Que por lo dicho, se observa que a los imputados FERMIN ANTONIO SOSA ZAVALA, HENRY YOVANY GONZALES VARADALES Y BRAYAN ISAAC VELASQUEZ BANEGAS, se les tomo por parte del Juzgado de Letras Penal con Competencia a Nivel Nacional, la audiencia de declaración de imputado decretándoles la medida cautelar de detención judicial, señalándose audiencia inicial para el día diecisiete de mayo del dos mil veintiuno, razón está que lleva a esta Sala a determinar que los referidos imputados no están detenidos de manera ilegal, al estar acreditado mediante el informe rendido por la Juez Ejecutora nombrada en la presente acción, que fueron puestos a la orden del Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención, siendo este el punto de partida para determinar la legalidad o no de su detención y al estar acreditado que se llevó a cabo la audiencia de declaración de imputado, se ha cumplido con los presupuestos legales requeridos en el procedimiento penal que al efecto se les lleva a los imputados, coincidiendo con el criterio mostrado por la Corte de Apelaciones de lo Penal de Francisco Morazán, en la sentencia definitiva de fecha siete (7) de junio de dos mil veintiuno (2021), que declara no ha lugar a la presente acción de Habeas Corpus o Exhibición Personal. CONSIDERANDO OCHO (8): Que la garantía de habeas corpus o exhibición personal procede cuando la persona se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad o cuando en su detención o prisión legal se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. Sin embargo, en el caso que nos ocupa dicha detención no se encuentra comprendida en alguna de las circunstancias antes señaladas que dé lugar a la acción de exhibición personal. POR TANTO: la Sala Constitucional en nombre de la Corte Suprema de Justicia e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 1, 3 No.1, 13 No.1, 17, 19, 31 y 37 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1 y 101, 285 del Código Procesal Penal, FALLA: CONFIRMANDO LA SENTENCIA RECAIDA EN EL RECURSO DE HABEAS CORPUS venido en revisión, Y MANDA: Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado ZELAYA ZALDAÑA. - NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. LIDIA ÁLVAREZ SAGASTUME. PRESIDENTA DE LA SALA CONSTITUCIONAL. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HÉRCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. FIRMA Y SELLO. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.”
Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil veintiuno, certificación de la sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión bajo el número SCO-827-2021.
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL