Sentencia RI-1086-15 — Registro 14585
Resumen
Recurso de Inconstitucionalidad contra decreto contentivo de la Ley Sobre Privación Definitiva de Dominio de Bienes de Origen Ilícito donde impetrante alega la infracción directa del Artículo 90 de la Constitución de la República y aduce para ello que la Ley de Privación de Dominio de Bienes de Origen Ilícito, establece la Presunción de Ilicitud, misma que según él vulnera la Presunción de Inocencia y demás garantías fundamentales
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
..."(21): Que como señala el jurista argentino Linares Quintana en su obra “Derecho Constitucional e Instituciones Políticas”; “La Constitución debe ser interpretada como un conjunto armónico, en el cual el significado de cada parte debe determinarse en armonía con el de las partes restantes; ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y siempre debe preferirse la interpretación que armonice y no la disposición que coloque en pugna a las distintas cláusulas de la Ley Suprema.”; reglas que al ser aplicadas nos lleva a la siguientes conclusión: No se puede aceptar que la Ley Sobre Privación Definitiva de Dominio de Bienes de Origen Ilícito, viola las Garantías Constitucionales citadas por el recurrente en inconstitucionalidad, seria razonablemente insostenible porque los argumentos se basan principalmente en apreciaciones muy personales, de que los instrumentos jurídicos y procedimientos legales contenidos en una ley, se convertirán en medios para impedir la igualdad ante la ley, implícitamente estaríamos reconociendo entonces, que toda la totalidad del ordenamiento legal vigente es inconstitucional, siendo que las personas podemos tergiversar su contenido, al interpretar sus normas sacándolas de su contexto, desconociendo las instancias jurisdiccionales o administrativas a quienes le correspondería conocer de esos asuntos. CONSIDERANDO VEINTIDOS (22): Que el Articulo 63 de la Constitución establece: “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán entendidos como negación de otras declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre.” CONSIDERANDO VEINTITRES (23): Que todo conflicto constitucional puede presentar dos dimensiones, a saber: a) Una dimensión objetiva, originada por la vulneración o violación por parte de los Poderes del Estado del orden jurídico constitucional; y, b) Una dimensión subjetiva, cuando los referidos Poderes del Estado o los particulares, vulneran los derechos fundamentales de los ciudadanos. CONSIDERANDO VEINTICUATRO (24): Que la acción de inconstitucionalidad ha sido configurada en nuestra normativa como la procedente cuando lo que se pretenda es que se declare que una ley ordinaria es inconstitucional por vulnerar o contrariar lo dispuesto en un Tratado o Convención Internacional del que Honduras forme parte; siendo competencia de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, conocer y resolver originaria y exclusivamente en la materia, para lo cual se pronunciará observando los requisitos de las sentencias definitivas. CONSIDERANDO VEINTICINCO (25): Que la sentencia que resuelve los procedimientos de inconstitucionalidad podrá declarar la misma ya sea de forma total o parcial, procediendo esto último cuando la parte o precepto de la ley en que se da la vulneración pueda ser separada de la totalidad de la normativa. CONSIDERANDO VEINTISEIS (26): Que la sentencia en que se declara la y la misma tiene una eficacia erga omnes, es decir, efectos generales. Una de las características más relevantes de los sistemas concentrados de control de constitucionalidad es precisamente esta, en consecuencia de lo cual la ley, o parte de esta, que sea declarada inconstitucional e ilegítima no existe más, por lo que nos parece acertado lo sostenido por Marina Gascón cuando afirma "que las interpretaciones constitucionales que realiza el Tribunal Constitucional a través de los diversos procesos en que desarrolla su actividad, ostentan prácticamente fuerza legislativa, operando directamente sobre el ordenamiento jurídico." Dicho en otras palabras, el efecto general o eficacia erga omnes, de estas sentencias conlleva que las mismas vinculan a todos los órganos, poderes y autoridades, a los ciudadanos en general, fijándose así puntos de no retorno del proceso de verificación jurídica de los valores constitucionales. CONSIDERANDO VEINTISIETE (27): Que la doctrina que de su ejercicio derive es, naturalmente, vinculante, ya que, “si bien los Tribunales Constitucionales no tienen la facultad de legislar (comentó alguna vez García-Pelayo) sí tienen la de establecer vinculatoriamente el recto significado de lo legislado”. Pero no sólo esa doctrina es obligante; también lo es aquella que surja de la interpretación que de la Constitución realice la Sala respecto a un caso concreto y de donde haya surgido un particular modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Es bueno advertir que tal vinculación arropará sólo a los casos similares al que dio lugar al precedente. Decir esto pretende despejar de antemano alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a la Sala conforme a la Carta Fundamental, en el sentido de asociar erróneamente sus efectos a un ámbito que sólo abarque la desnuda y abstracta interpretación de un precepto constitucional. CONSIDERANDO VEINTIOCHO (28): Que a la luz de lo anteriormente expuesto la Ley Sobre Privación Definitiva de Dominio de Bienes de Origen Ilícito; no entra en conflicto, ni con la Constitución de la República ni con Convenios ni Tratados Internacionales aprobados y ratificados por Honduras y que forman parte del ordenamiento jurídico interno"
Legislación citada
- Constitución de la República, art. 103 (Rango Constitucional)
Jerarquía: Reiterativa
..."(21): Que como señala el jurista argentino Linares Quintana en su obra “Derecho Constitucional e Instituciones Políticas”; “La Constitución debe ser interpretada como un conjunto armónico, en el cual el significado de cada parte debe determinarse en armonía con el de las partes restantes; ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y siempre debe preferirse la interpretación que armonice y no la disposición que coloque en pugna a las distintas cláusulas de la Ley Suprema.”; reglas que al ser aplicadas nos lleva a la siguientes conclusión: No se puede aceptar que la Ley Sobre Privación Definitiva de Dominio de Bienes de Origen Ilícito, viola las Garantías Constitucionales citadas por el recurrente en inconstitucionalidad, seria razonablemente insostenible porque los argumentos se basan principalmente en apreciaciones muy personales, de que los instrumentos jurídicos y procedimientos legales contenidos en una ley, se convertirán en medios para impedir la igualdad ante la ley, implícitamente estaríamos reconociendo entonces, que toda la totalidad del ordenamiento legal vigente es inconstitucional, siendo que las personas podemos tergiversar su contenido, al interpretar sus normas sacándolas de su contexto, desconociendo las instancias jurisdiccionales o administrativas a quienes le correspondería conocer de esos asuntos. CONSIDERANDO VEINTIDOS (22): Que el Articulo 63 de la Constitución establece: “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán entendidos como negación de otras declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre.” CONSIDERANDO VEINTITRES (23): Que todo conflicto constitucional puede presentar dos dimensiones, a saber: a) Una dimensión objetiva, originada por la vulneración o violación por parte de los Poderes del Estado del orden jurídico constitucional; y, b) Una dimensión subjetiva, cuando los referidos Poderes del Estado o los particulares, vulneran los derechos fundamentales de los ciudadanos. CONSIDERANDO VEINTICUATRO (24): Que la acción de inconstitucionalidad ha sido configurada en nuestra normativa como la procedente cuando lo que se pretenda es que se declare que una ley ordinaria es inconstitucional por vulnerar o contrariar lo dispuesto en un Tratado o Convención Internacional del que Honduras forme parte; siendo competencia de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, conocer y resolver originaria y exclusivamente en la materia, para lo cual se pronunciará observando los requisitos de las sentencias definitivas. CONSIDERANDO VEINTICINCO (25): Que la sentencia que resuelve los procedimientos de inconstitucionalidad podrá declarar la misma ya sea de forma total o parcial, procediendo esto último cuando la parte o precepto de la ley en que se da la vulneración pueda ser separada de la totalidad de la normativa. CONSIDERANDO VEINTISEIS (26): Que la sentencia en que se declara la y la misma tiene una eficacia erga omnes, es decir, efectos generales. Una de las características más relevantes de los sistemas concentrados de control de constitucionalidad es precisamente esta, en consecuencia de lo cual la ley, o parte de esta, que sea declarada inconstitucional e ilegítima no existe más, por lo que nos parece acertado lo sostenido por Marina Gascón cuando afirma "que las interpretaciones constitucionales que realiza el Tribunal Constitucional a través de los diversos procesos en que desarrolla su actividad, ostentan prácticamente fuerza legislativa, operando directamente sobre el ordenamiento jurídico." Dicho en otras palabras, el efecto general o eficacia erga omnes, de estas sentencias conlleva que las mismas vinculan a todos los órganos, poderes y autoridades, a los ciudadanos en general, fijándose así puntos de no retorno del proceso de verificación jurídica de los valores constitucionales. CONSIDERANDO VEINTISIETE (27): Que la doctrina que de su ejercicio derive es, naturalmente, vinculante, ya que, “si bien los Tribunales Constitucionales no tienen la facultad de legislar (comentó alguna vez García-Pelayo) sí tienen la de establecer vinculatoriamente el recto significado de lo legislado”. Pero no sólo esa doctrina es obligante; también lo es aquella que surja de la interpretación que de la Constitución realice la Sala respecto a un caso concreto y de donde haya surgido un particular modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Es bueno advertir que tal vinculación arropará sólo a los casos similares al que dio lugar al precedente. Decir esto pretende despejar de antemano alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a la Sala conforme a la Carta Fundamental, en el sentido de asociar erróneamente sus efectos a un ámbito que sólo abarque la desnuda y abstracta interpretación de un precepto constitucional. CONSIDERANDO VEINTIOCHO (28): Que a la luz de lo anteriormente expuesto la Ley Sobre Privación Definitiva de Dominio de Bienes de Origen Ilícito; no entra en conflicto, ni con la Constitución de la República ni con Convenios ni Tratados Internacionales aprobados y ratificados por Honduras y que forman parte del ordenamiento jurídico interno"
Legislación citada
- Constitución de la República, art. 103 (Rango Constitucional)
- Constitución de la República, art. 104 (Rango Constitucional)
Jerarquía: Reiterativa
..."esta Sala de lo Constitucional no encuentra que la referida Ley entre en contradicción con el principio de inocencia constitucional. Por otro lado cabe recordar que la Sala ha dejado sentada su posición en cuanto que el debido proceso consignado en el Artículo 90 de nuestra carta magna, encaja en el llamado derecho a la jurisdicción, mismo que no se agota con el solo acceso de las partes al Tribunal, sino que se desarrolla durante toda la secuela del proceso en persecución de la sentencia o resolución que resuelva la pretensión, así pues para que exista la posibilidad de defensa y debido proceso, tiene que haber proceso, lo que presupone disponer del acceso al órgano judicial o administrativo para que administre justicia; es evidente que en el caso que nos ocupa el Decreto 27-2010, no hace sustracción alguna del proceso, con lo cual no se provoca la vulneración del debido proceso. CONSIDERANDO DIECISIETE (17): Que dado el carácter objetivo y real de la acción de extinción de dominio se posibilita su aplicación con independencia del momento en que se adquirieron los bienes; acción que únicamente se llevara a cabo cuando concurran las causales de extinción de dominio del artículo 11 de la citada ley, entendemos que esta regulación excepcional con respecto del tiempo en que se adquirieron bienes de origen ilícito y la acción de extinción de dominio de los mismos, tiene que ver fundamentalmente por que las actividades ilícitas relacionadas con el crimen organizado atentan de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, por lo que resulta claro que el artículo sub examine se aplica únicamente a esta variedad de procesos de extinción de dominio; por otro lado si se revisa el esquema procesal de la acción de extinción de dominio se tiene que ésta comienza con una fase inicial o administrativa, en la cual el Ministerio Público una vez realizada la investigación, decreta el archivo o cierre administrativo o por el contrario el fiscal de conocimiento promueva la acción ante el órgano jurisdiccional correspondiente, de todo lo cual se colige, que le está vedado al Estado dar inicio a esta clase de acciones de manera arbitraria, es decir, sin contar con suficientes elementos de juicio que le permitan de manera razonable inferir que determinados bienes tienen una procedencia ilícita, y con fundamento en ello, proceder a dar inicio al proceso. De tal suerte, que el funcionario que llegare a iniciar un proceso sin contar con los suficientes elementos probatorios que le permitan inferir razonablemente la procedencia del inicio de esta acción podría estar incurso en responsabilidades de tipo civil, penal y disciplinaria. En este orden de ideas, queda claro que corresponde al Estado la carga inicial de la prueba sobre el origen ilícito de los bienes respectivos (principio Onus probandi incumbit actori); el afectado tiene el derecho de defenderse, controvirtiendo las pruebas esgrimidas por el Estado y demostrar la licitud de tales bienes. Esta Sala deja establecido entonces que La extinción del dominio en la modalidad prevista por el artículo 80 de la Ley de Privación de Dominio de Bienes de Origen Ilícito, otorga al Estado la herramienta judicial para hacer efectivo y palpable el postulado, deducido del concepto mismo de justicia, según el cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generan derechos. El Estado no puede avalar o legitimar la adquisición de la propiedad que no tenga como fuente un título válido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios éticos, en consecuencia, la protección estatal, no cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse con el amparo de la autoridad estatal la adquisición de bienes por la vía del delito, importante también resulta anotar, que como sobre los bienes adquiridos directa o indirectamente de una actividad ilícita no puede consolidarse derecho alguno, es evidente entonces que tampoco podrá transmitirse la propiedad de los mismos por quien figure como su titular, consecuentemente en el caso del heredero o legatario de un bien adquirido directa o indirectamente de una actividad ilícita, también sufrirá las consecuencias del fallo de extinción de dominio, sin que pueda reclamar derecho de herencia alguno, dado que en razón de la ilícita procedencia del bien, el causante no les ha transmitido ningún derecho. CONSIDERANDO DIECIOCHO (18): Que es criterio de esta Sala de lo Constitucional, que la cuestionada Ley no vulnera el derecho constitucional a la propiedad privada, derecho este que de sumo esta decirlo se concibe como aquel “de poseer, usar y gozar unos bienes propios, si más limitaciones que las que establece la ley”; ahora bien, hasta ahora normalmente y en materia penal, hemos entendido que la privación de bienes de particulares a favor del Estado, se ha concebido como el cambio de titularidad del derecho a favor de este último, a través de la figura del comiso, cuando se ha impuesto una sentencia condenatoria derivada de responsabilidad penal; sin embargo el rango constitucional del derecho a la propiedad privada en cuanto a reconocer y garantizar la misma, enfrenta unos límites establecidos por el constituyente, esto es que tal derecho pueda ser restringido por causa de “necesidad o interés público” establecido por la ley; en otras palabras el reconocimiento claro del mismo por nuestra carta magna, debe ser entendido en que su contendido deberá ser establecido por la norma secundaria y en todo caso deberá ser delimitado por la misma. El reconocimiento del derecho a la propiedad privada evidentemente conlleva que nadie puede ser privado sino por las causas anteriormente apuntadas, siendo así entendemos que el traspaso de bienes a favor del Estado en aquellos casos en que los mismos tienen su origen en ilícitos, no es una negación del derecho a la propiedad privada sino que es el resultado del “interés público”, mismo que debe prevalecer sobre los intereses privados, y cuya justificación es el hecho de que el derecho a la propiedad privada no tiene un contenido ilimitado. CONSIDERANDO DIECINUEVE (19): Que el Artículo 59 Constitucional establece que: “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable. Para garantizar los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución, créase la Institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. La organización, prerrogativa y atribuciones del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos será objeto de una ley especial[1].” CONSIDERANDO VEINTE (20): Que el Artículo 69 Constitucional, manda: “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.” CONSIDERANDO VEINTIUNO (21): Que como señala el jurista argentino Linares Quintana en su obra “Derecho Constitucional e Instituciones Políticas”; “La Constitución debe ser interpretada como un conjunto armónico, en el cual el significado de cada parte debe determinarse en armonía con el de las partes restantes; ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y siempre debe preferirse la interpretación que armonice y no la disposición que coloque en pugna a las distintas cláusulas de la Ley Suprema.”; reglas que al ser aplicadas nos lleva a la siguientes conclusión: No se puede aceptar que la Ley Sobre Privación Definitiva de Dominio de Bienes de Origen Ilícito, viola las Garantías Constitucionales citadas por el recurrente en inconstitucionalidad, seria razonablemente insostenible porque los argumentos se basan principalmente en apreciaciones muy personales, de que los instrumentos jurídicos y procedimientos legales contenidos en una ley, se convertirán en medios para impedir la igualdad ante la ley, implícitamente estaríamos reconociendo entonces, que toda la totalidad del ordenamiento legal vigente es inconstitucional, siendo que las personas podemos tergiversar su contenido, al interpretar sus normas sacándolas de su contexto, desconociendo las instancias jurisdiccionales o administrativas a quienes le correspondería conocer de esos asuntos. CONSIDERANDO VEINTIDOS (22): Que el Articulo 63 de la Constitución establece: “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán entendidos como negación de otras declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre.” CONSIDERANDO VEINTITRES (23): Que todo conflicto constitucional puede presentar dos dimensiones, a saber: a) Una dimensión objetiva, originada por la vulneración o violación por parte de los Poderes del Estado del orden jurídico constitucional; y, b) Una dimensión subjetiva, cuando los referidos Poderes del Estado o los particulares, vulneran los derechos fundamentales de los ciudadanos. CONSIDERANDO VEINTICUATRO (24): Que la acción de inconstitucionalidad ha sido configurada en nuestra normativa como la procedente cuando lo que se pretenda es que se declare que una ley ordinaria es inconstitucional por vulnerar o contrariar lo dispuesto en un Tratado o Convención Internacional del que Honduras forme parte; siendo competencia de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, conocer y resolver originaria y exclusivamente en la materia, para lo cual se pronunciará observando los requisitos de las sentencias definitivas. CONSIDERANDO VEINTICINCO (25): Que la sentencia que resuelve los procedimientos de inconstitucionalidad podrá declarar la misma ya sea de forma total o parcial, procediendo esto último cuando la parte o precepto de la ley en que se da la vulneración pueda ser separada de la totalidad de la normativa. CONSIDERANDO VEINTISEIS (26): Que la sentencia en que se declara la y la misma tiene una eficacia erga omnes, es decir, efectos generales. Una de las características más relevantes de los sistemas concentrados de control de constitucionalidad es precisamente esta, en consecuencia de lo cual la ley, o parte de esta, que sea declarada inconstitucional e ilegítima no existe más, por lo que nos parece acertado lo sostenido por Marina Gascón cuando afirma "que las interpretaciones constitucionales que realiza el Tribunal Constitucional a través de los diversos procesos en que desarrolla su actividad, ostentan prácticamente fuerza legislativa, operando directamente sobre el ordenamiento jurídico." Dicho en otras palabras, el efecto general o eficacia erga omnes, de estas sentencias conlleva que las mismas vinculan a todos los órganos, poderes y autoridades, a los ciudadanos en general, fijándose así puntos de no retorno del proceso de verificación jurídica de los valores constitucionales. CONSIDERANDO VEINTISIETE (27): Que la doctrina que de su ejercicio derive es, naturalmente, vinculante, ya que, “si bien los Tribunales Constitucionales no tienen la facultad de legislar (comentó alguna vez García-Pelayo) sí tienen la de establecer vinculatoriamente el recto significado de lo legislado”. Pero no sólo esa doctrina es obligante; también lo es aquella que surja de la interpretación que de la Constitución realice la Sala respecto a un caso concreto y de donde haya surgido un particular modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Es bueno advertir que tal vinculación arropará sólo a los casos similares al que dio lugar al precedente. Decir esto pretende despejar de antemano alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a la Sala conforme a la Carta Fundamental, en el sentido de asociar erróneamente sus efectos a un ámbito que sólo abarque la desnuda y abstracta interpretación de un precepto constitucional. CONSIDERANDO VEINTIOCHO (28): Que a la luz de lo anteriormente expuesto la Ley Sobre Privación Definitiva de Dominio de Bienes de Origen Ilícito; no entra en conflicto, ni con la Constitución de la República ni con Convenios ni Tratados Internacionales aprobados y ratificados por Honduras y que forman parte del ordenamiento jurídico interno"
Legislación citada
- Constitución de la República, art. 313, numeral 5 (Rango Constitucional)
- Constitución de la República, art. 335 (Rango Constitucional)
Jerarquía: Reiterativa
..."esta Sala de lo Constitucional no encuentra que la referida Ley entre en contradicción con el principio de inocencia constitucional. Por otro lado cabe recordar que la Sala ha dejado sentada su posición en cuanto que el debido proceso consignado en el Artículo 90 de nuestra carta magna, encaja en el llamado derecho a la jurisdicción, mismo que no se agota con el solo acceso de las partes al Tribunal, sino que se desarrolla durante toda la secuela del proceso en persecución de la sentencia o resolución que resuelva la pretensión, así pues para que exista la posibilidad de defensa y debido proceso, tiene que haber proceso, lo que presupone disponer del acceso al órgano judicial o administrativo para que administre justicia; es evidente que en el caso que nos ocupa el Decreto 27-2010, no hace sustracción alguna del proceso, con lo cual no se provoca la vulneración del debido proceso. CONSIDERANDO DIECISIETE (17): Que dado el carácter objetivo y real de la acción de extinción de dominio se posibilita su aplicación con independencia del momento en que se adquirieron los bienes; acción que únicamente se llevara a cabo cuando concurran las causales de extinción de dominio del artículo 11 de la citada ley, entendemos que esta regulación excepcional con respecto del tiempo en que se adquirieron bienes de origen ilícito y la acción de extinción de dominio de los mismos, tiene que ver fundamentalmente por que las actividades ilícitas relacionadas con el crimen organizado atentan de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, por lo que resulta claro que el artículo sub examine se aplica únicamente a esta variedad de procesos de extinción de dominio; por otro lado si se revisa el esquema procesal de la acción de extinción de dominio se tiene que ésta comienza con una fase inicial o administrativa, en la cual el Ministerio Público una vez realizada la investigación, decreta el archivo o cierre administrativo o por el contrario el fiscal de conocimiento promueva la acción ante el órgano jurisdiccional correspondiente, de todo lo cual se colige, que le está vedado al Estado dar inicio a esta clase de acciones de manera arbitraria, es decir, sin contar con suficientes elementos de juicio que le permitan de manera razonable inferir que determinados bienes tienen una procedencia ilícita, y con fundamento en ello, proceder a dar inicio al proceso. De tal suerte, que el funcionario que llegare a iniciar un proceso sin contar con los suficientes elementos probatorios que le permitan inferir razonablemente la procedencia del inicio de esta acción podría estar incurso en responsabilidades de tipo civil, penal y disciplinaria. En este orden de ideas, queda claro que corresponde al Estado la carga inicial de la prueba sobre el origen ilícito de los bienes respectivos (principio Onus probandi incumbit actori); el afectado tiene el derecho de defenderse, controvirtiendo las pruebas esgrimidas por el Estado y demostrar la licitud de tales bienes. Esta Sala deja establecido entonces que La extinción del dominio en la modalidad prevista por el artículo 80 de la Ley de Privación de Dominio de Bienes de Origen Ilícito, otorga al Estado la herramienta judicial para hacer efectivo y palpable el postulado, deducido del concepto mismo de justicia, según el cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generan derechos. El Estado no puede avalar o legitimar la adquisición de la propiedad que no tenga como fuente un título válido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios éticos, en consecuencia, la protección estatal, no cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse con el amparo de la autoridad estatal la adquisición de bienes por la vía del delito, importante también resulta anotar, que como sobre los bienes adquiridos directa o indirectamente de una actividad ilícita no puede consolidarse derecho alguno, es evidente entonces que tampoco podrá transmitirse la propiedad de los mismos por quien figure como su titular, consecuentemente en el caso del heredero o legatario de un bien adquirido directa o indirectamente de una actividad ilícita, también sufrirá las consecuencias del fallo de extinción de dominio, sin que pueda reclamar derecho de herencia alguno, dado que en razón de la ilícita procedencia del bien, el causante no les ha transmitido ningún derecho. CONSIDERANDO DIECIOCHO (18): Que es criterio de esta Sala de lo Constitucional, que la cuestionada Ley no vulnera el derecho constitucional a la propiedad privada, derecho este que de sumo esta decirlo se concibe como aquel “de poseer, usar y gozar unos bienes propios, si más limitaciones que las que establece la ley”; ahora bien, hasta ahora normalmente y en materia penal, hemos entendido que la privación de bienes de particulares a favor del Estado, se ha concebido como el cambio de titularidad del derecho a favor de este último, a través de la figura del comiso, cuando se ha impuesto una sentencia condenatoria derivada de responsabilidad penal; sin embargo el rango constitucional del derecho a la propiedad privada en cuanto a reconocer y garantizar la misma, enfrenta unos límites establecidos por el constituyente, esto es que tal derecho pueda ser restringido por causa de “necesidad o interés público” establecido por la ley; en otras palabras el reconocimiento claro del mismo por nuestra carta magna, debe ser entendido en que su contendido deberá ser establecido por la norma secundaria y en todo caso deberá ser delimitado por la misma. El reconocimiento del derecho a la propiedad privada evidentemente conlleva que nadie puede ser privado sino por las causas anteriormente apuntadas, siendo así entendemos que el traspaso de bienes a favor del Estado en aquellos casos en que los mismos tienen su origen en ilícitos, no es una negación del derecho a la propiedad privada sino que es el resultado del “interés público”, mismo que debe prevalecer sobre los intereses privados, y cuya justificación es el hecho de que el derecho a la propiedad privada no tiene un contenido ilimitado. CONSIDERANDO DIECINUEVE (19): Que el Artículo 59 Constitucional establece que: “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable. Para garantizar los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución, créase la Institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. La organización, prerrogativa y atribuciones del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos será objeto de una ley especial[1].” CONSIDERANDO VEINTE (20): Que el Artículo 69 Constitucional, manda: “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.” CONSIDERANDO VEINTIUNO (21): Que como señala el jurista argentino Linares Quintana en su obra “Derecho Constitucional e Instituciones Políticas”; “La Constitución debe ser interpretada como un conjunto armónico, en el cual el significado de cada parte debe determinarse en armonía con el de las partes restantes; ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y siempre debe preferirse la interpretación que armonice y no la disposición que coloque en pugna a las distintas cláusulas de la Ley Suprema.”; reglas que al ser aplicadas nos lleva a la siguientes conclusión: No se puede aceptar que la Ley Sobre Privación Definitiva de Dominio de Bienes de Origen Ilícito, viola las Garantías Constitucionales citadas por el recurrente en inconstitucionalidad, seria razonablemente insostenible porque los argumentos se basan principalmente en apreciaciones muy personales, de que los instrumentos jurídicos y procedimientos legales contenidos en una ley, se convertirán en medios para impedir la igualdad ante la ley, implícitamente estaríamos reconociendo entonces, que toda la totalidad del ordenamiento legal vigente es inconstitucional, siendo que las personas podemos tergiversar su contenido, al interpretar sus normas sacándolas de su contexto, desconociendo las instancias jurisdiccionales o administrativas a quienes le correspondería conocer de esos asuntos. CONSIDERANDO VEINTIDOS (22): Que el Articulo 63 de la Constitución establece: “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán entendidos como negación de otras declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre.” CONSIDERANDO VEINTITRES (23): Que todo conflicto constitucional puede presentar dos dimensiones, a saber: a) Una dimensión objetiva, originada por la vulneración o violación por parte de los Poderes del Estado del orden jurídico constitucional; y, b) Una dimensión subjetiva, cuando los referidos Poderes del Estado o los particulares, vulneran los derechos fundamentales de los ciudadanos. CONSIDERANDO VEINTICUATRO (24): Que la acción de inconstitucionalidad ha sido configurada en nuestra normativa como la procedente cuando lo que se pretenda es que se declare que una ley ordinaria es inconstitucional por vulnerar o contrariar lo dispuesto en un Tratado o Convención Internacional del que Honduras forme parte; siendo competencia de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, conocer y resolver originaria y exclusivamente en la materia, para lo cual se pronunciará observando los requisitos de las sentencias definitivas. CONSIDERANDO VEINTICINCO (25): Que la sentencia que resuelve los procedimientos de inconstitucionalidad podrá declarar la misma ya sea de forma total o parcial, procediendo esto último cuando la parte o precepto de la ley en que se da la vulneración pueda ser separada de la totalidad de la normativa. CONSIDERANDO VEINTISEIS (26): Que la sentencia en que se declara la y la misma tiene una eficacia erga omnes, es decir, efectos generales. Una de las características más relevantes de los sistemas concentrados de control de constitucionalidad es precisamente esta, en consecuencia de lo cual la ley, o parte de esta, que sea declarada inconstitucional e ilegítima no existe más, por lo que nos parece acertado lo sostenido por Marina Gascón cuando afirma "que las interpretaciones constitucionales que realiza el Tribunal Constitucional a través de los diversos procesos en que desarrolla su actividad, ostentan prácticamente fuerza legislativa, operando directamente sobre el ordenamiento jurídico." Dicho en otras palabras, el efecto general o eficacia erga omnes, de estas sentencias conlleva que las mismas vinculan a todos los órganos, poderes y autoridades, a los ciudadanos en general, fijándose así puntos de no retorno del proceso de verificación jurídica de los valores constitucionales. CONSIDERANDO VEINTISIETE (27): Que la doctrina que de su ejercicio derive es, naturalmente, vinculante, ya que, “si bien los Tribunales Constitucionales no tienen la facultad de legislar (comentó alguna vez García-Pelayo) sí tienen la de establecer vinculatoriamente el recto significado de lo legislado”. Pero no sólo esa doctrina es obligante; también lo es aquella que surja de la interpretación que de la Constitución realice la Sala respecto a un caso concreto y de donde haya surgido un particular modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Es bueno advertir que tal vinculación arropará sólo a los casos similares al que dio lugar al precedente. Decir esto pretende despejar de antemano alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a la Sala conforme a la Carta Fundamental, en el sentido de asociar erróneamente sus efectos a un ámbito que sólo abarque la desnuda y abstracta interpretación de un precepto constitucional. CONSIDERANDO VEINTIOCHO (28): Que a la luz de lo anteriormente expuesto la Ley Sobre Privación Definitiva de Dominio de Bienes de Origen Ilícito; no entra en conflicto, ni con la Constitución de la República ni con Convenios ni Tratados Internacionales aprobados y ratificados por Honduras y que forman parte del ordenamiento jurídico interno"
Legislación citada
- Constitución de la República, art. 82 (Rango Constitucional)
Jerarquía: Reiterativa
..."esta Sala de lo Constitucional no encuentra que la referida Ley entre en contradicción con el principio de inocencia constitucional. Por otro lado cabe recordar que la Sala ha dejado sentada su posición en cuanto que el debido proceso consignado en el Artículo 90 de nuestra carta magna, encaja en el llamado derecho a la jurisdicción, mismo que no se agota con el solo acceso de las partes al Tribunal, sino que se desarrolla durante toda la secuela del proceso en persecución de la sentencia o resolución que resuelva la pretensión, así pues para que exista la posibilidad de defensa y debido proceso, tiene que haber proceso, lo que presupone disponer del acceso al órgano judicial o administrativo para que administre justicia; es evidente que en el caso que nos ocupa el Decreto 27-2010, no hace sustracción alguna del proceso, con lo cual no se provoca la vulneración del debido proceso. CONSIDERANDO DIECISIETE (17): Que dado el carácter objetivo y real de la acción de extinción de dominio se posibilita su aplicación con independencia del momento en que se adquirieron los bienes; acción que únicamente se llevara a cabo cuando concurran las causales de extinción de dominio del artículo 11 de la citada ley, entendemos que esta regulación excepcional con respecto del tiempo en que se adquirieron bienes de origen ilícito y la acción de extinción de dominio de los mismos, tiene que ver fundamentalmente por que las actividades ilícitas relacionadas con el crimen organizado atentan de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, por lo que resulta claro que el artículo sub examine se aplica únicamente a esta variedad de procesos de extinción de dominio; por otro lado si se revisa el esquema procesal de la acción de extinción de dominio se tiene que ésta comienza con una fase inicial o administrativa, en la cual el Ministerio Público una vez realizada la investigación, decreta el archivo o cierre administrativo o por el contrario el fiscal de conocimiento promueva la acción ante el órgano jurisdiccional correspondiente, de todo lo cual se colige, que le está vedado al Estado dar inicio a esta clase de acciones de manera arbitraria, es decir, sin contar con suficientes elementos de juicio que le permitan de manera razonable inferir que determinados bienes tienen una procedencia ilícita, y con fundamento en ello, proceder a dar inicio al proceso. De tal suerte, que el funcionario que llegare a iniciar un proceso sin contar con los suficientes elementos probatorios que le permitan inferir razonablemente la procedencia del inicio de esta acción podría estar incurso en responsabilidades de tipo civil, penal y disciplinaria. En este orden de ideas, queda claro que corresponde al Estado la carga inicial de la prueba sobre el origen ilícito de los bienes respectivos (principio Onus probandi incumbit actori); el afectado tiene el derecho de defenderse, controvirtiendo las pruebas esgrimidas por el Estado y demostrar la licitud de tales bienes. Esta Sala deja establecido entonces que La extinción del dominio en la modalidad prevista por el artículo 80 de la Ley de Privación de Dominio de Bienes de Origen Ilícito, otorga al Estado la herramienta judicial para hacer efectivo y palpable el postulado, deducido del concepto mismo de justicia, según el cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generan derechos. El Estado no puede avalar o legitimar la adquisición de la propiedad que no tenga como fuente un título válido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios éticos, en consecuencia, la protección estatal, no cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse con el amparo de la autoridad estatal la adquisición de bienes por la vía del delito, importante también resulta anotar, que como sobre los bienes adquiridos directa o indirectamente de una actividad ilícita no puede consolidarse derecho alguno, es evidente entonces que tampoco podrá transmitirse la propiedad de los mismos por quien figure como su titular, consecuentemente en el caso del heredero o legatario de un bien adquirido directa o indirectamente de una actividad ilícita, también sufrirá las consecuencias del fallo de extinción de dominio, sin que pueda reclamar derecho de herencia alguno, dado que en razón de la ilícita procedencia del bien, el causante no les ha transmitido ningún derecho. CONSIDERANDO DIECIOCHO (18): Que es criterio de esta Sala de lo Constitucional, que la cuestionada Ley no vulnera el derecho constitucional a la propiedad privada, derecho este que de sumo esta decirlo se concibe como aquel “de poseer, usar y gozar unos bienes propios, si más limitaciones que las que establece la ley”; ahora bien, hasta ahora normalmente y en materia penal, hemos entendido que la privación de bienes de particulares a favor del Estado, se ha concebido como el cambio de titularidad del derecho a favor de este último, a través de la figura del comiso, cuando se ha impuesto una sentencia condenatoria derivada de responsabilidad penal; sin embargo el rango constitucional del derecho a la propiedad privada en cuanto a reconocer y garantizar la misma, enfrenta unos límites establecidos por el constituyente, esto es que tal derecho pueda ser restringido por causa de “necesidad o interés público” establecido por la ley; en otras palabras el reconocimiento claro del mismo por nuestra carta magna, debe ser entendido en que su contendido deberá ser establecido por la norma secundaria y en todo caso deberá ser delimitado por la misma. El reconocimiento del derecho a la propiedad privada evidentemente conlleva que nadie puede ser privado sino por las causas anteriormente apuntadas, siendo así entendemos que el traspaso de bienes a favor del Estado en aquellos casos en que los mismos tienen su origen en ilícitos, no es una negación del derecho a la propiedad privada sino que es el resultado del “interés público”, mismo que debe prevalecer sobre los intereses privados, y cuya justificación es el hecho de que el derecho a la propiedad privada no tiene un contenido ilimitado. CONSIDERANDO DIECINUEVE (19): Que el Artículo 59 Constitucional establece que: “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable. Para garantizar los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución, créase la Institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. La organización, prerrogativa y atribuciones del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos será objeto de una ley especial[1].” CONSIDERANDO VEINTE (20): Que el Artículo 69 Constitucional, manda: “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.” CONSIDERANDO VEINTIUNO (21): Que como señala el jurista argentino Linares Quintana en su obra “Derecho Constitucional e Instituciones Políticas”; “La Constitución debe ser interpretada como un conjunto armónico, en el cual el significado de cada parte debe determinarse en armonía con el de las partes restantes; ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y siempre debe preferirse la interpretación que armonice y no la disposición que coloque en pugna a las distintas cláusulas de la Ley Suprema.”; reglas que al ser aplicadas nos lleva a la siguientes conclusión: No se puede aceptar que la Ley Sobre Privación Definitiva de Dominio de Bienes de Origen Ilícito, viola las Garantías Constitucionales citadas por el recurrente en inconstitucionalidad, seria razonablemente insostenible porque los argumentos se basan principalmente en apreciaciones muy personales, de que los instrumentos jurídicos y procedimientos legales contenidos en una ley, se convertirán en medios para impedir la igualdad ante la ley, implícitamente estaríamos reconociendo entonces, que toda la totalidad del ordenamiento legal vigente es inconstitucional, siendo que las personas podemos tergiversar su contenido, al interpretar sus normas sacándolas de su contexto, desconociendo las instancias jurisdiccionales o administrativas a quienes le correspondería conocer de esos asuntos. CONSIDERANDO VEINTIDOS (22): Que el Articulo 63 de la Constitución establece: “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán entendidos como negación de otras declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre.” CONSIDERANDO VEINTITRES (23): Que todo conflicto constitucional puede presentar dos dimensiones, a saber: a) Una dimensión objetiva, originada por la vulneración o violación por parte de los Poderes del Estado del orden jurídico constitucional; y, b) Una dimensión subjetiva, cuando los referidos Poderes del Estado o los particulares, vulneran los derechos fundamentales de los ciudadanos. CONSIDERANDO VEINTICUATRO (24): Que la acción de inconstitucionalidad ha sido configurada en nuestra normativa como la procedente cuando lo que se pretenda es que se declare que una ley ordinaria es inconstitucional por vulnerar o contrariar lo dispuesto en un Tratado o Convención Internacional del que Honduras forme parte; siendo competencia de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, conocer y resolver originaria y exclusivamente en la materia, para lo cual se pronunciará observando los requisitos de las sentencias definitivas. CONSIDERANDO VEINTICINCO (25): Que la sentencia que resuelve los procedimientos de inconstitucionalidad podrá declarar la misma ya sea de forma total o parcial, procediendo esto último cuando la parte o precepto de la ley en que se da la vulneración pueda ser separada de la totalidad de la normativa. CONSIDERANDO VEINTISEIS (26): Que la sentencia en que se declara la y la misma tiene una eficacia erga omnes, es decir, efectos generales. Una de las características más relevantes de los sistemas concentrados de control de constitucionalidad es precisamente esta, en consecuencia de lo cual la ley, o parte de esta, que sea declarada inconstitucional e ilegítima no existe más, por lo que nos parece acertado lo sostenido por Marina Gascón cuando afirma "que las interpretaciones constitucionales que realiza el Tribunal Constitucional a través de los diversos procesos en que desarrolla su actividad, ostentan prácticamente fuerza legislativa, operando directamente sobre el ordenamiento jurídico." Dicho en otras palabras, el efecto general o eficacia erga omnes, de estas sentencias conlleva que las mismas vinculan a todos los órganos, poderes y autoridades, a los ciudadanos en general, fijándose así puntos de no retorno del proceso de verificación jurídica de los valores constitucionales. CONSIDERANDO VEINTISIETE (27): Que la doctrina que de su ejercicio derive es, naturalmente, vinculante, ya que, “si bien los Tribunales Constitucionales no tienen la facultad de legislar (comentó alguna vez García-Pelayo) sí tienen la de establecer vinculatoriamente el recto significado de lo legislado”. Pero no sólo esa doctrina es obligante; también lo es aquella que surja de la interpretación que de la Constitución realice la Sala respecto a un caso concreto y de donde haya surgido un particular modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Es bueno advertir que tal vinculación arropará sólo a los casos similares al que dio lugar al precedente. Decir esto pretende despejar de antemano alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a la Sala conforme a la Carta Fundamental, en el sentido de asociar erróneamente sus efectos a un ámbito que sólo abarque la desnuda y abstracta interpretación de un precepto constitucional. CONSIDERANDO VEINTIOCHO (28): Que a la luz de lo anteriormente expuesto la Ley Sobre Privación Definitiva de Dominio de Bienes de Origen Ilícito; no entra en conflicto, ni con la Constitución de la República ni con Convenios ni Tratados Internacionales aprobados y ratificados por Honduras y que forman parte del ordenamiento jurídico interno"
Legislación citada
- Constitución de la República, art. 103 (Rango Constitucional)
- Constitución de la República, art. 104 (Rango Constitucional)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Diez de Agosto del año de dos mil veintiuno. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto vía acción por el Abogado OSCAR ADAN CALIX ROSALES, quien actúa en su condición de apoderado legal del señor JAIME ROLANDO ROSENTHAL OLIVA, contra el Decreto Legislativo No. 27-2010, emitido por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPUBLICA, en fecha cinco (5) de mayo del año dos mil diez (2010), publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil diez (2010), el cual contiene la Ley Sobre Privación Definitiva de Dominio de Bienes de Origen Ilícito, por considerar el recurrente que el decreto antes citado, violenta a sus representados las garantías consagradas en los Artículos 1, 59, 60, 81, 82, 89, 90, 184, 185, 313 316 y 321 de la Constitución de la República. A N T E C E D E N T E S 1)Que en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2015) el Abogado OSCAR ADAN CALIX ROSALES, actuando en su condición de apoderado Legal del señor JAIME ROLANDO ROSENTHAL OLIVA, compareció ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, interponiendo Recurso de Inconstitucionalidad vía Acción, contra el Decreto Legislativo 27-2010, emitido por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPUBLICA, en fecha cinco (5) de mayo del año dos mil diez (2010), y publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil diez (2010), el cual contiene la Ley Sobre Privación de Definitiva de Dominio de Bienes de Origen Ilícito.- (Folios 1 al 17 del recurso) 2) Que en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), este alto Tribunal, dictó providencia mediante la cual admitió el recurso de Inconstitucionalidad relacionado, omitiendo el libramiento de comunicación al Congreso Nacional de la República y en consecuencia dispuso dar traslado de los antecedentes al Fiscal del Despacho, para que emitiera su correspondiente dictamen. (Folio 160 del Expediente contentivo del Recurso) 3) Que en fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía Especial para la Defensa de la Constitución del Ministerio Público, a través de su Fiscal Abogada Susy G. Coello García, emitió su dictamen, siendo del parecer que SE DECLARE SIN LUGAR, el recurso de inconstitucionalidad planteado. (Folio 163 al 170 del expediente contentivo del Recurso) CONSIDERANDO UNO (1): Que las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido, es decir la inconstitucionalidad material y la formal, refiriéndose la primera al planteamiento de la cuestión de si en la formación de una Ley se han seguido los procedimientos previstos en las normas constitucionales y en las que se hubiesen dictado dentro del marco constitucional, y, la segunda, se determinará con la inadecuación de la Ley con una norma constitucional, o sea que, el problema de fondo consistirá, por tanto, en una labor de interpretación y confrontación de dos normas de distinta jerarquía, a fin de verificar su conformidad o disconformidad. CONSIDERANDO DOS (2): Que la Constitución de la República establece el control directo de la constitucionalidad de las leyes, al declarar que cualquier persona que tenga un interés directo, personal y legítimo puede interponer por vía de acción, ante la Corte Suprema de Justicia el recurso de Inconstitucionalidad, contra una ley que considere ser contraria a la Carta Magna; determinando que las sentencias en que se declare la inconstitucionalidad de una norma serán de ejecución inmediata, tendrán efectos generales y, por lo tanto, derogarán dicha norma. CONSIDERANDO TRES (3): Que dentro del control de la constitucionalidad que ejerce y al tenor de lo preceptuado en el Artículo 185 constitucional en relación con los Artículos 77 párrafo primero y 79 numeral 5 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; esta acción podrá ser solicitada por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo; así pues quien solicite la misma, deberá dar una explicación clara y precisa del interés directo, personal y legítimo que motiva la interposición del recurso y deberá explicar el concepto que motiva su acción de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO CUATRO (4): Que como se ha indicado, esta Acción de Inconstitucionalidad se interpone contra el Decreto Legislativo No. 27-2010 aprobado por el Congreso Nacional con fecha nueve de mayo de dos mil diez; y, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” con fecha dieciséis de junio de dos mil diez, el cual contiene la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, normativa que según el criterio del recurrente afecta declaraciones y derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y tratados internacionales, cuya naturaleza es evolutiva y jamás restrictiva. La declaración de inconstitucionalidad que se pretende, recae sobre los Artículos 5, 6, 7, 33, 37, 49, 56 y 57 de la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito. Señala que las normas contenidas en la Ley referida establecen preceptos violatorios a las garantías fundamentales establecidas nuestra Constitución de la República al disponer procedimientos de extinción de dominio sobre los bienes, de aquellos grupos de criminalidad organizada, que si bien tienen un objetivo encomiable, irrespetan o el Derecho a la Defensa. Es incuestionable la necesidad de contar con un instrumento jurídico que nos permita ataque a las esturas Criminales Organizadas en sus pilares financieros, pero dicho instrumento no debe constituirse en desprecio a las garantías constitucionales que le dan forma a un Estado de Derecho, privando a los particulares, y aun a aquellos que se presumen responsables, de realizar los actos de defensa ante decisiones de las autoridades estatales de la envergadura de las tomadas a la sombra de la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, ya que la reducción del Derecho de Defensa en mínimas o nulas expresiones en los momentos críticos del procedimiento de Privación de dominio rebaja al Estado a categorías de Autoritarismo, oponiéndose a la concepción del Estado de Derecho, lo que transforma la plausible intensión de proporcionar un instrumento de ataque a las estructuras básicas (las finanzas) de la Criminalidad Organizada en un despreciable accionar autoritario del Estado, que irrespeta el Derecho de Defensa, a través de una conformación de un Debido Proceso que se aparta del principio de justicia que debe de informarlo, ya que también sacrifica pilares fundamentales del Estado de Derecho como la Presunción de Inocencia, dando paso a un conjunto normativo cuya instrumentalización puede perjudicar a cualquier persona en sus Derechos a la Propiedad, a la Igualdad, derivan do con ello una agresión al honor y repercutiendo en violación al Derecho al Trabajo y demás derechos derivados. Debemos recordar que el accionar del Estado, en congruencia con su finalidad, debe respetar la naturaleza que poseen las declaraciones y derechos fundamentales, debiendo de evolucionar en sentido positivo y jamás ser objeto de restricción por lo que la misma Constitución expresa en su Artículo 64: “No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.” Situación que se concretiza en el diseño del proceso de Privación de Dominio, cuando, con la finalidad de alcanzar la eficacia en dicho procedimiento; se restringen los derechos de aquellos que son sometidos al mismo, generando inseguridad jurídica con ello, cuando se somete al referido procedimiento a cualquier persona con demasiada ligereza, ya que dicha Ley de Privación en su estructura, como lo resalta, contiene restricciones a derechos fundamentales, que son un exceso en las potestades del Congreso Nacional; y como tales deben ser objeto del control jurisdiccional mediante la garantía prevista de Inconstitucionalidad en consonancia con el numeral 1 del Artículo 76 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO CINCO (5): Que el recurrente sustenta que la procedencia de la inconstitucionalidad reclamada indicando cuales son los vicios de inconstitucionalidad que se aprecian en la Ley Sobre Privación Dominio de Bienes de Origen Ilícito: a. El Articulo 8 de la es uno de los preceptos que configuran un irrespeto a la norma constitucional contentiva del Derecho de Defensa dicha norma establece: “Artículo 8. INDEPENDENCIA DE APLICABILIDA DE LA LEY. Esta ley Se aplicará sin distinción alguna, si las actividades ilícitas que originaron los bienes, productos, instrumentos o ganancias, se encuentran o no sometidas a proceso de investigación, proceso judicial o hayan sido materia de sentencia condenatoria penal.” Como se puede apreciar de la norma transcrita, las autoridades encargadas de aplicar la Ley Sobre Privación de Dominio, no requieren de ni siquiera un proceso de investigación para activar la aplicabilidad de esa Ley en contra de cualquier bien y consecuentemente contra sus titulares. Lo anterior constituye un incuestionable desprecio a la vigencia del Derecho de Defensa, ya que aplicar la normativa de la Ley Sobre la Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen licito, y con ellas cualquier medida en ella contenida, sin previas investigaciones y con las repercusiones económicas que la misma implica, no puede ser catalogada más como una actividad propia de un Estado Arbitrario. Las vulneraciones derivadas de esta norma se materializan por ejemplo, en casos como el Sucedido a su Representado el señor JAIME ROLANDO ROSENTHAL OLIVA y su Familia, donde solamente por designaciones de una entidad extranjera como ser el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América se iniciaron acciones de privación, sumando con ello el irrespeto a un pilar fundamental de cualquier Estado en el mundo: la soberanía, ya que pareciese que entidades extranjeras están tomando decisiones en la aplicación de la Justicia cuando ellos dictan las pautas de nuestra accionar. Y no es que se desprecie la existencia de la colaboración internacional, pero es que esa colaboración se da cuando se pide, y parece ser que, en el ejemplo del caso de los Rosenthal, no se había pedido la misma, lo cual deja evidenciado que nuestras autoridades estilan actuar al amparo de la norma contenida en el Artículo 8 de la mencionada ley de privación, materializando con ello una práctica arbitraria que lesiona el enunciado normativo contenido en el Artículo 82 constitucional, ya que se aplicaron las normas de la referida Ley sin investigaciones previas pues el mismo Director Nacional de Fiscales declaro que no había investigación alguna. b. El Artículo 33 de la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito también constituye una Vulneración al Derecho de Defensa Constitucional, permítasenos transcribirlo: Artículo 33: “LA PROCEDENCIA PARA LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS: En cualquier etapa del proceso y con propósito de preservar la disponibilidad de los bienes, productos, instrumentos y ganancias, el Órgano Jurisdiccional Competente a solicitud del Ministerio Público puede decretar, sin notificaciones, ni audiencias previas, medidas precautorias, cautelares o de aseguramientos de los mismos. Excepcionalmente, el Ministerio Público, en casos de urgencia o para evitar que los bienes, productos, instrumentos o ganancias sean ocultados o que haga difícil su persecución o disponibilidad por parte de la autoridad o por cualquier otra circunstancia no se pueda tramitar ante el Órgano Jurisdiccional, puede notificar sin notificaciones, ni audiencias previas, medidas precautorias o de aseguramiento sobre bienes, productos, instrumentos o ganancias a que se refiere esta Ley. Una vez ejecutada la resolución dictada por el Ministerio Público, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, procederá el recurso de reposición ante el funcionario que dictó la resolución, y subsidiariamente el recurso de apelación ante el superior jerárquico, quien deberá de resolverlo en un plazo no mayor a tres (3) días. […] Al leer el artículo referido podemos determinar que el mismo pretende regular un método que le permita al Estado el éxito del procedimiento de extinción, a través del aseguramiento de los bienes, para ello dispone que la decisión de aseguramiento la realizará sin notificarla y sin audiencia previa, llegando al extremo de autorizar al Ministerio Público a ejecutar dichas medidas; el punto álgido de la norma, en relación con el Derecho Constitucional a la Defensa, se ubica en la ausencia de notificaciones, ni audiencias previas, lo cual incuestionablemente es un ataque frontal al Derecho de Defensa, el cual, según nuestra Constitución, es inviolable, la norma cuestionada de la Ley de Privación de Dominio preceptúa y da apariencia de legitimidad a una vulneración del Derecho a la Defensa, normatizándola inconstitucionalmente. No puede discutirse el hecho de que es menester otorgarle al Estado la posibilidad de que pueda blindar el éxito de las acciones de privación, pero ello no puede ser en sacrificio del Derecho de Defensa, máximo cuando el mismo es elevado por la Constitución a categoría de inviolable, y que las diligencias de aseguramiento en el procedimiento de extinción tienen un impacto considerable en la vida de aquellas personas titulares de los bienes, máxime cuando los bienes son aquellos que han permanecido en su poder por mucho tiempo y que es posible deban ser devueltos a sus titulares, por lo que la posibilidad de imponer medidas de aseguramiento sin notificaciones ni audiencias previas, ya que la medida causa un mayor impacto por su apariencia de sanción anticipada, potencializa la posibilidad de errores a la vez que anula la vigencia del Derecho de Defensa. c. El Artículo 50 de la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito es otra norma que contiene un irrespeto al Derecho de Defensa, el mismo establece: “Artículo 50.- DE LAS NULIDADES. Las nulidades que aleguen los intervinientes se diferirán para ser resueltas en la sentencia definitiva. No habrá ninguna nulidad de previo pronunciamiento.” La forma en la que se regula las nulidades en el procedimiento de extinción de dominio también se erige como una agresión al Derecho de Defensa, ya que el precepto cuestionado invalida toda la utilidad a la estructura de las nulidades. La nulidad es un método con el cual se otorga a las partes la posibilidad de descartar eventos, pruebas y diligencias que son utilizadas o realizadas durante el proceso al que se someten, a fin de inutilizarlos como soporte de las decisiones dictadas en aquel proceso. La decisión legislativa de no permitir la resolución de las nulidades planteadas sino hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva, implica que cualquier acto irregular no puede ser resuelto al momento del planteamiento de nulidad, priva a las partes de una efectiva defensa, ya que si bien pueden plantear/o, la misma no tiene efecto, y deben de soportar el peso procesal de aquel acto irregular que se denuncie, ya que el Juzgador, aun apreciando el defecto no podrá más que resolver/o hasta la sentencia, transformando el Derecho a la Defensa en una burla procesal que transgrede la norma constitucional. Es por lo anterior que la norma contenida en el Artículo 50 de la Ley Sobre Privación del Dominio de Bienes de Origen Ilícito debe ser declarada inconstitucional y provocar su derogación. d. También se erige como una vulneración al Derecho de Defensa la disposición contenida en el segundo párrafo del Artículo 56 de la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, que dice: “Artículo 56. - […] Contra la resolución de admisión de la solicitud de privación definitiva del dominio no procederá recurso alguno. Contra la resolución que declare la no admisibilidad de la solicitud de privación definitiva del dominio procederá los recursos de reposición y apelación. e. También se erige como una vulneración al Derecho de Defensa la disposición contenida en el segundo párrafo del Artículo 37 de la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, que dice: “Articulo 37.- […] El Órgano Jurisdiccional Solamente Puede las Medidas Precautorias, cautelares o de aseguramiento dictado, si la petición de que se Revoque es Presentada por el Ministerio Publico o en sentencia definitiva que se Declare sin lugar la Solicitud de Privación definitiva del Dominio. Es tangible que los párrafos señalados constituyen un irrespeto al Derecho de Defensa, ya que con lo dispuesto en el mismo se priva a las personas sometidas al proceso de privación de ejercer la defensa desde los primeros momentos o de solicitar al Juez que revise una medida cautelar dictada en su contra (característica necesaria para tener una efectiva defensa), es incuestionable que el derecho a los recursos, así mismo a ser Oído e cualquier etapa del Proceso como manifestación del Derecho de Defensa, constituye una garantía que al obviarla impregna el proceso de un desbalance en lo atinente al derecho de defensa, ya que resta a una de las partes de igualdad en el uso de las armas procesales, generando una desventaja a aquella parte, pues se establece que el Único que puede instar el desaseguramiento de un bien durante los dos largos años que puede durar el aseguramiento sin si quiera ir a juicio, es únicamente una de las partes en este caso el Estado a través del Ministerio Publico. Recordemos que el Derecho a Recurrir pretende la revisión de la decisión judicial con el objetivo de corregir cualquier error que se haya presentado en las decisiones judiciales anteriores, por lo que inhibir la posibilidad de recurrir o de solicitarle al Juez que revoque una medida precautoria o cautelar, que es lo que hacen estos Artículos 37 y 56 aludidos, es despojar a las personas sometidas al proceso de la posibilidad de defenderse. Esta manifestación como derecho de defensa es reconocido por la jurisprudencia internacional como por ejemplo en el caso Herrera- Ullua versus Costa Rica que fuese fallado por la Corte Interamericana de Derecho Humanos el 2 de Julio de 2004. Vale indicar que el posterior llamamiento que realiza la autoridad al titular del bien que se pretende extinguir el dominio, para que ejerza sus acciones defensivas, señalado en el Artículo 57 de la misma Ley, no constituye una subsanación de la carencia de ese derecho en momentos procesales anteriores, máxime cuando en esos momentos se generan las decisiones de mayor impacto de los interesados, siempre será más difícil revertir una decisión que evitar que se tome. Si, se pudieran plantear las peticiones necesarias una vez que se habilite el uso del Derecho de Defensa, pero lo ocurrido, con la ausencia de la contraparte es irreversible, el daño podría estar causado, extremo que se puede evitar con la instauración del derecho de defensa desde los primeros momentos, no existe mejor escenario para defenderse y plantear aclaraciones que los primeros momentos. Todos las manifestaciones contenidas de irrespeto al Derecho de Defensa, que han sido enumeradas anteriormente, ameritan se declaradas con lugar, declarando la inconstitucionalidad de las normas denunciadas y contenidas en la Ley Sobre la Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, imposibilitando su aplicación en cualquier proceso, incluso en el seguido a su representado el señor JAIME ROLANDO ROSENTHAL OLIVA. CONSIDERANDO SEIS (6): Que en la opinión del recurrente se vulnera el Derecho a la Igualdad. Para explicar esta vulneración se permite transcribir la norma constitucional e Internacional que erige el Derecho Fundamental de Igualdad: “Artículo 60 de la Constitución de la República: Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos.- En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hombres son iguales ante la Ley.- […] Artículo 61 de la Constitución de la República: La Constitución garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país, el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual a la libertad, a la igualdad ante la ley y a la propiedad. Artículo 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos: Todas las personas son iguales ante la Ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la Ley. Con la igualdad ante la ley estamos entendiendo que además de estar frente a un derecho constitucional también es un derecho subjetivo que garantiza el trato igual entre los iguales. Para determinar cuándo se está ante un trato desigual inválido es necesario que pueda distinguirse objetivamente que el trato es desigual y posteriormente si la diferencia es razonable, realizando un equilibrio entre la medida adoptada y la finalidad y por último determinar su necesidad. Esas condiciones se derivan, con algún grado de especificación, en el Derecho de Igualdad de Armas, la cual en esencia requiere que las partes involucradas en un proceso tengan a disposición los mismos instrumentos para acceder a la justicia, para alegar, defenderse o probar, sin ser víctima de desventajas. Es oportuno resaltar que la igualdad requiere de orden, equilibrio, armonía y concordancia de las partes de un todo, estas características es la que hace que el Derecho de Igualdad se encuentre entre los valores superiores del ordenamiento jurídico que identifica a un Estado de Derecho. En lo que respecto a la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, podemos apreciar en los artículos ya mencionados su falta de igualdad en la estructura de derechos y obligaciones que conforman las normas, en la cuales se disminuyen el Derecho a la Igualdad de los sometidos al proceso. a. Véase como el Artículo 8 de la Ley Sobre Privación del Dominio de Bienes de Origen Ilícito también vulnera el principio de Igualdad: “Artículo 8.- INDEPENDENCIA DE APLICABILIDAD DE LA LEY. Esta Ley se aplicará sin distinción alguna, si las actividades ilícitas que originaron los bienes, productos, instrumentos o ganancias, se encuentran o no sometidas a proceso de investigación, proceso judicial o hayan sido materia de sentencia condenatoria penal.” Siendo que la Igualdad de Armas Procesales requiere de que los interesados cuenten con las mismas posibilidades de realizar sus planteamiento, cuando este precepto autoriza la iniciación del procedimiento de extinción de dominio sin la mínima posibilidad del interesado a pronunciarse, coloca en posición de desventaja al titular de los bienes cuyo dominio se pretende extinguir, ya que este no tiene la posibilidad de pronunciarse y la actuación del Ministerio Público, como ente estatal de persecución, la realiza sin la mínima oposición. Es claro que las actividades ilícitas seguidas por el crimen organizado requieren de acciones efectivas, pero ello no puede justificar las medidas tan atroces que dejen a los propietarios sin disponer de ello, existiendo mecanismo menos abrasivos como la imposibilidad de transferir el dominio. En todo caso, el procedimiento nunca debe de ser sin la transparencia de la que lo priva el Artículo 8 mencionado.
b. Otro irrespeto al Principio de Igualdad de Armas se encuentra en el segundo párrafo del Artículo 56 de la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, que dice:”Artículo 56.- […] Contra la resolución de admisión de la solicitud de privación definitiva del dominio no procederá recurso alguno. Contra la resolución que declare la no admisibilidad de la solicitud de privación definitiva del dominio procederá los recursos de reposición y apelación. Es indiscutible que lo decretado en esta norma constituye un irrespeto al Derecho a la Igualdad, y puntualmente al Principio de Igualdad de Armas Procesales; el Ministerio Público si puede recurrir y aquel sometido al proceso de extinción no; eso no es igualdad y creemos que no ocupamos de mayor explicación para así determinarlo. Las dos manifestaciones contenidas de irrespeto al Derecho de Igualdad, específicamente a la Igualdad de Armas Procesales, que han sido enumeradas anteriormente, ameritan ser declaradas Ha Lugar, declarando la inconstitucionalidad de las normas denunciadas y contenidas en la Ley Sobre la Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, imposibilitando su aplicación en cualquier proceso, incluso en el seguido a mi Representado el señor JAIME ROLANDO ROSENTHAL OLIVA. CONSIDERANDO OCHO (8): Que en la opinión del recurrente se vulnera el Estado de Inocencia, como patrimonio de toda persona en Honduras. Transcribe la norma constitucional que le da vigencia al Estado de Inocencia: “Artículo 89 de la Constitución de la República: Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente.” En el caso del Estado de Inocencia en Honduras se tiene la virtud de que el mismo es una garantía destinada a ser aplicada a todas las ramas del derecho, y es su misma estructura normativa que determina su aplicación a toda proceso en el que se haya de deducir responsabilidad a una persona, incluyendo con ello el procedimiento de extinción de dominio contenido en la Ley Sobre la Privación del Dominio de Bienes de Origen Ilícito. Entendemos como Estado de Inocencia la consideración de que a toda persona sometida a un proceso se le considera inocente mientras no sea declarada, con un soporte probatorio, su culpabilidad. a. El Artículo 6 de la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito contiene una vulneración a ese principio de Inocencia que enarbola nuestra Constitución, dicho artículo indica: “Artículo 6.- PRINCIPIO DE LICITUD. La acción de privación definitiva del dominio se regirá por el principio de licitud que consiste en que el dominio que se tiene sobre bienes, productos, instrumentos o ganancias, solamente será reconocido como legal o tenido como licito, cuando el titular del dominio acredite que su derecho ha sido originado o adquirido a través de los medios o mecanismos compatibles con el ordenamiento jurídico.- […] todo negocio o contrato que conlleve la adquisición de bienes, productos, instrumentos o ganancias previstas en esta Ley, se considerarán nulos ab initio o sea desde el momento en que la acción o acuerdo tuvo lugar. Las personas están obligadas a actuar con la debida diligencia respecto a los antecedentes u origen del bien, al momento de la suscripción de un contrato de adquisición o disposición. […] Obsérvese que el referido artículo establece una condición que sirve de base a las decisiones de aseguramiento, indica que cualquier dueño de cualquier bien, para que lo estimen dueño legítimo del mismo requiere que demuestre que es el dueño legítimo y para privarlo de dicho Bien el Ministerio público no tiene que acreditar que el mismo es de Origen ilícito o que fue destinado a actividades ilícitas, para recuperar su bien el dueño tiene que probar más allá de toda duda que su bien proviene de una actividad económica licita, esto no es presumir inocente a la persona, al contrario lo presumo culpable y demuéstreme que no es así. Sabemos que la normativa contenida en la Ley de Extinción tiene un carácter patrimonial (como lo indica el artículo 5 de la Ley), que lo examinado en el procedimiento es el bien, y que se ha entendido que la responsabilidad de la persona es invariable para el procedimiento de extinción, pero lo cierto es que la responsabilidad que se desprecia es la responsabilidad penal, sin importar su condena o no la extinción del dominio podrá decretarse; pero lo que nunca debemos de entender es que cualquier responsabilidad es despreciada, claro que es de interés la responsabilidad, al extremo que el Artículo cuestionado indica la necesidad de un examen a la forma de adquirir el bien, dando prerrogativas al adquirente de buena fe, pero aun así este último tiene que probar esa buena fe lo cual es contrario a la Constitución pues la buena fe se presume. En otras palabras, si se examina la responsabilidad, pero lastimosamente se parte de que la persona titular del bien es responsable, olvidándose e irrespetando el Principio de Inocencia. b. Los Artículos 7 y 42 de la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito también transgrede el Principio de Presunción de Inocencia de nuestra Constitución, en él se refiere: “Artículo 7.- LA PRESUNCIÓNDE ILÍCITUD. Paro los efectos de la aplicación de esta Ley, se establece la presunción que los bienes, productos, instrumentos o ganancias que hayan sido adquiridos o negociados, en cualquier tiempo y que estos estén sometidos al proceso de privación definitiva del dominio provienen de actividades ilícitas. “Artículo 42. - LA OBLIGACIÓN DE ACREDITAR EL ORIGEN LÍCITO: El afectado o titular de los bienes, productos o instrumentos sujetos a proceso de privación definitiva del dominio debe acreditar a través de los medios probatorios que considere idóneos, el origen lícito de sus bienes, productos, instrumentos o ganancias, para que éstos no resulten afectados de conformidad con esta Ley. […] En otras palabras, el Artículo en cuestión dice que si a una persona la someten a la Procedimiento de Extinción, desde ese momento sus bienes se presumen son de fuente ilícita, eso no es más que presumir en sentido contrario a la Constitución. La Ley dice: culpable, la Constitución dice: inocente, incuestionablemente esta norma es Inconstitucional. El Artículo 12 en su numeral 7 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional establece la posibilidad de que instaure el Principio de Culpabilidad, al establecer que los Estados Partes podrán exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito de sus bienes. Resaltamos los siguientes puntos al respecto:• Que la Convención fue suscrita por el país bajo la vigencia de la actual Constitución, es decir, primero el principio de Presunción de Inocencia.• Que la norma internacional indica que se instaurará el principio de Presunción de Culpabilidad, cuando el derecho interno lo permita; el nuestro, de rango constitucional, no lo permite; y,• Que esa exigencia se puede realizar al “delincuente”, mientras no tenga esa calidad, no se le podría exigir. Y según el diccionario jurídico, para que alguien sea delincuente tiene que cometer delito, y para sostener eso, requiere de una condena. Con lo señalado es evidente el irrespeto a Estado de Inocencia que exige la Constitución, por lo que se solicita se declare la inconstitucionalidad de las normas denunciadas y contenidas en la Ley Sobre la Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, imposibilitando su aplicación en cualquier proceso, incluso en el seguido a mi Representado y su familia. CONSIDERANDO NUEVE (9): Que finalmente en la opinión del recurrente se vulnera el Principio de Justicia y el Derecho al Debido Proceso del que gozamos todos los Hondureños, Al relacionar el contenido del Artículo 1 de la Constitución de la República que establece: "Honduras es un Estado de Derecho, soberano, constituido como república libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social.”; y, conjugar este contenido con lo estipulado en el Artículo 90 de la misma carta magna: “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las Formalidades, derechos y garantías que la Ley Establece.” tenemos que concluir que para que el Estado pueda otorgar a sus habitantes el goce de la justicia necesita crear un conjunto de reglas que permitan la obtención de esa finalidad de justicia e indiscutiblemente ese conjunto de reglas lo constituyen, entre otras cosas, la serie de formalidades, derechos y garantías que se han establecido para arribar a la resoluciones justas en los diferentes conflictos que plantea la vida en sociedad, inclusive en matera disciplinaria, ese conjunto de reglas que hemos llamado Debido Proceso no satisfacen el Estado de Derecho con su sola existencia, es necesario que ellas permitan el alcance de una verdadera justicia, es por ello, y desde esa perspectiva analítica, que se entiende vulnerado principio de Justicia y del Debido Proceso con el contenido de los artículos 6, 7, 8, 33, 37, 42, 56 y 57 de la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes dé Origen Ilícito, visto que desmiembra todo procedimiento que posibilite la obtención de una justicia Real, ya que como se dijo, no cuenta con vías de procedimiento que permitan realizar una verdadera defensa y un respeto a su presunción de inocentes, ni tampoco un trato igual (la cual se le otorga al más vil e Ignominioso Delincuente) alejando toda posibilidad de considerar el proceso de Privación como justo. CONSIDERANDO DIEZ (10): Que el recurrente expresa, que su Representado tienen un Interés legítimo y directo pues han sido sometidos a un Procedimiento de Privación de Dominio y se le han asegurado todas sus propiedades hasta su casa de habitación Comprada en 1977, es un Proceso a todas luces arbitrario y están sufriendo los efectos generados por las vulneraciones a derechos fundamentales que se han expuesto en el presente documento mediante la aplicación del Decreto Legislativo NO27-2010 aprobado el 05 de Mayo de 2010 y publicado el 16 de Junio de 2010, el cual contiene la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, Ley que afecta declaraciones y derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y tratados internacionales, cuya naturaleza es evolutiva y jamás restrictiva. Es indiscutible y notorio que se han formado con la Ley de Privación del Dominio daños flagrante a los intereses de mi Representado el señor JAIME ROLANDO ROSENTHAL OLIVA y su Familia, a los cuales se les está imposibilitado el ejercicio de un derecho tan fundamental y humano como lo es el Derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, su aspiración a justicia cuando sean objeto de arbitrariedades, a la seguridad jurídica que lleva implícita la sanción o corrección de los desafueros de los funcionarios y a la igualdad, a la presunción de Inocencia y al debido proceso y en definitiva el diseño de la Ley constituye un peligro para los intereses de todos los ciudadanos, ya que la misma siempre podrá ser instrumentalizada tal y como ha ocurrido en el Expediente 092-2015 del Juzgado de letras de Privación de Dominio de Bienes de Origen Ilícito con Jurisdicción Nacional. CONSIDERANDO ONCE (11): Que en fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía Especial para la Defensa de la Constitución del Ministerio Público, a través de su Fiscal Abogada SUSY G. COELLO GARCÍA, emitió su dictamen, siendo del parecer que SE DECLARE SIN LUGAR, el recurso de inconstitucionalidad planteado. CONSIDERANDO DOCE (12): Que la extinción de dominio es un mecanismo mediante el cual el Estado puede perseguir los bienes de origen o destinación ilícita, a través de una vía judicial que tiene como finalidad declarar la pérdida del derecho de propiedad de dichos recursos. Su importancia radica en que es un instrumento esencial para la ejecución de las estrategias contra el crimen organizado, ya que cumple un papel fundamental en la desarticulación de organizaciones y redes criminales, además de detener los efectos que genera el flujo de recursos ilícitos en la sociedad. En este sentido, la extinción de dominio ha sido concebida como una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado. Es un instrumento de política criminal. No se trata de una expropiación, el Estado no dará contraprestación o compensación alguna a los corruptos. Es una respuesta eficaz contra el crimen organizado; su núcleo radica en la persecución de toda clase de activos que integren la riqueza derivada de la actividad criminal. CONSIDERANDO NUEVE (9): Que los Artículos calificados de inconstitucionales señalan; Ley del Sistema Financiero “ARTÍCULO 166.- TÍTULOS EJECUTIVOS. El estado de cuenta certificado por el contador de una institución del sistema financiero hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, para la determinación del saldo a cargo de los clientes deudores. Los documentos de crédito, junto con el estado de cuenta certificado, serán títulos ejecutivos. No se extinguirá la obligación de pago de los deudores de una institución del sistema financiero, cuando sus créditos vencidos hayan sido castigados contra las reservas de valuación. La Certificación extendida por el contador de la institución del sistema financiero en que conste la determinación de los saldos de estos créditos, tendrá la misma condición y validez a la señalada en el párrafo primero de este artículo.” Ley de Tarjetas de Crédito: “Articulo 53.-Para determinar el saldo a cargo de c1ientes deudores, el estado de cuenta certificado por el contador de las instituciones autorizadas para emitir tarjetas de crédito, hará fe en juicio, salvo prueba en contrario. Los documentos de crédito junto con el estado de cuenta certificado serán títulos ejecutivos y los jueces no requerirán otro u otros documentos.” CONSIDERANDO DIEZ (10): Que el Artículo 331 Constitucional manda : “El Estado reconoce, garantiza y fomenta las libertades de consumo, ahorro, inversión, ocupación, iniciativa, comercio, industria, contratación, de empresa y cualesquiera otras que emanen de los principios que forman esta Constitución. Sin embargo, el ejercicio de dichas libertades no podrá ser contrario al interés social ni lesivo a la moral, la salud o la seguridad pública.” CONSIDERANDO ONCE (11): Que el Código Civil en su Artículo 610. Establece: “Las cosas incorporales o derechos, se dividen en reales y personales. Derecho real. Es el que se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. Derechos personales. Son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o por disposición de la ley, están sujetas a las obligaciones correlativas. Es decir los Derechos personales o créditos son los que solamente pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas. Si tenemos en consideración que las obligaciones se establecen entre personas (un Sujeto activo y un Sujeto pasivo) las llamaremos derechos personales, si tomamos en cuenta al sujeto activo a acreedor que tiene la posibilidad de ejercer una acción contra el deudor, fundada en su crédito, las llamaremos derechos de crédito, y si apuntamos hacia el sujeto pasivo que debe cumplir una prestación a la que está obligado, le daremos el nombre de obligaciones. Cualquiera sea la denominación escogida, los derechos personales, crédito u obligaciones, suponen un vínculo jurídico establecido entre dos partes (una acreedora y otra deudora) por el cual la parte acreedora, puede demandar a la deudora el cumplimiento de una prestación, surgiendo para esta última una responsabilidad. CONSIDERANDO DOCE (12): Que en concordancia con lo anterior el Código Procesal Civil en su Artículo 251, establece: “Artículo 251. MEDIOS DE PRUEBA. 1. Son medios de prueba admisibles en el proceso civil los siguientes: a) Interrogatorio de las partes. b) Documentos públicos. c) Documentos privados. d) Medios técnicos de reproducción del sonido y de la imagen, e instrumentos técnicos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase. e) Testifical. f) Peritaje. g) Reconocimiento judicial. 2. Cuando exista una fuente de prueba que deba incorporarse al proceso civil y ninguno de los medios de prueba indicados anteriormente sea idóneo para ello, el tribunal, a instancia de parte, adaptara la prueba a los medios de prueba anteriores, de manera que se pueda lograr la finalidad que se pretende, y lo admitirá para su práctica, que se ejecutará y valorará conforme a las normas generales.” “Artículo 782. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN DE TÍTULOS EXTRAJUDICIALES. Procede la ejecución forzosa cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible: 1. Instrumento público con tal que sea primera copia u otra posterior dada con decreto judicial y citación de las personas a quienes debe perjudicar o a su causante. 2. Instrumentos privados fehacientes suscritos por el obligado o por su representante, incluidas las facturas de venta de mercaderías, reconocidos o dados por reconocidos ante el tribunal competente. 3. Títulos valores y demás documentos mercantiles a los que la ley les haya conferido fuerza ejecutiva. 4. En general, documentos que, por disposición de la ley, tengan reconocido este carácter.” CONSIDERANDO TRECE (13): Que el Contador y la Fe Pública se relacionan con, la atestación o firma, con el número de colegiación profesional vigente de un contador público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, estatutarios en el caso de personas jurídicas. Cuando se trata de balances, se presumirá, además, que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance. CONSIDERANDO CATORCE (14): Que la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma legal secundaria, exige que vaya precedida de un juicio de contraste, que traiga como resultado la conclusión de que el precepto cuestionado se opone, vulnera o violenta de manera expresa o tácita, las disposiciones contenidas en el texto constitucional. Como Estado de Derecho se asume el respeto a la institucionalidad y al sistema democrático conformado por los tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial, independientes entre sí; así como el imperio de la ley suprema sobre las demás leyes. CONSIDERANDO QUINCE (15): Que el impetrante en su escrito contentivo de la acción de inconstitucionalidad sostiene que, vulneran directamente el Artículo 82 de la Constitución de la República, referente a la inviolabilidad del derecho de defensa, en relación con lo preceptuado en el Artículo 94 segundo párrafo. Vulneraciones respecto de las cuales, esta Sala de lo Constitucional considera que las mismas no son válidas; toda vez que del análisis respectivo se concluye que los referidos artículos del cuestionado Decreto, no suscitan o causan indefensión; señalado lo anterior hay que recordar que tal y como ya se ha dejado establecido en otras oportunidades, el criterio de la Sala al respecto es que al ser el derecho de defensa un derecho fundamental, resulta claro que toda persona natural o jurídica tiene derecho al mismo, derecho que conlleva el que las partes puedan hacerse aconsejar, defenderse, en todo procedimiento administrativo o judicial, presentar pruebas, disponer de recursos procesales, en fin este derecho tiene como objeto que toda persona sea oída y vencida en juicio; en otras palabras la inviolabilidad del derecho de defensa consiste, radicalmente, en que el justiciable disponga de “oportunidad suficiente” para participar con utilidad en el proceso, y para ello es obvio que se requiere: a) tener noticia o conocimiento del proceso y de cada uno de sus actos o etapas; b) ser oído; c) ofrecer y producir pruebas. Cuando el proceso es “contradictorio”, o sea, cuando hay controversia entre las partes, el mismo tiene que sustanciarse conforme al principio de “bilateralidad” o contradicción, que asegura la participación de ambas partes y el conocimiento reciproco de los actos y etapas procesales; así pues, la bilateralidad refleja el cumplimiento del debido proceso y la sujeción de este a las formas sustanciales de la defensa en juicio. Esta Sala de lo Constitucional, al tenor de lo expresado anteriormente observa que con los referidos artículos del Decreto no se vulnera su derecho de defensa, toda vez que la propia ley garantiza el derecho de defensa de aquellas personas propietarios de bienes ya sean muebles o inmuebles que se pudiesen ver afectados por las medidas cautelares contempladas en la Ley de Privación de Dominio de Bienes de Origen Ilícito, puesto que: 1) Los propietarios o sus causahabientes tienen la posibilidad ante la jurisdicción respectiva y en defensa de sus derechos de aportar pruebas, de ser oídos, y de exponer sus argumentos a fin de demostrar el origen licito de los bienes; y 2) No se vulnera el derecho de defensa de los propietarios, puesto que el Artículo 38 de la citada ley garantiza que contra cualquier medida cautelar o de aseguramiento el perjudicado podrá hacer uso de los respectivos recursos de reposición y apelación subsidiaria, evidentemente con ello se garantiza el que se pueda recurrir ante una instancia superior en defensa de sus derechos. CONSIDERANDO DIECISEIS (16): Que el impetrante, alega la infracción directa del Artículo 90 de la Constitución de la República y aduce para ello que la Ley de Privación de Dominio de Bienes de Origen Ilícito, establece la Presunción de Ilicitud, misma que según él vulnera la Presunción de Inocencia del Artículo 89 de la Constitución de la República, alegatos respecto de los cuales esta Sala deviene en señalar que también la referida ley contempla en el Articulo 6, el Principio del Licitud, que establece que los bienes solo serán reconocidos como legales y lícitos “cuando el titular del dominio acredite que su derecho ha sido originado o adquirido a través de los medios o mecanismos compatibles con el ordenamiento jurídico”, articulo este que en relación con lo señalado en el Artículo 7 de la citada ley no contraviene el Estado de Inocencia, porqué cuando se habla en este ultimo de Presunción de Ilicitud, esto está referido a las sospechas e indicios, sobre el origen de determinados bienes y que dan pie para iniciar la investigación respectiva, evidentemente la ley da margen al o los propietarios de los bienes bajo sospecha para que puedan acreditar la licitud de los mismos, situación que es compatible con lo apuntado por la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, que en su Artículo 7, señala que cada una de las partes considerará la posibilidad de invertir la carga de la prueba, respecto del origen lícito del supuesto producto u otros bienes sujetos a decomiso, también establece dicha normativa internacional que la implementación de la inversión de la carga de la prueba se hará en la medida en que ello sea compatible con los principios del derecho interno de cada país suscriptor y con la naturaleza de sus procedimientos judiciales y demás. En ese orden de ideas y siendo que Honduras es un Estado de Derecho, y que por lo tanto deviene obligado a garantizar a sus habitantes la seguridad jurídica, es entonces procedente que el mismo cuente con un instrumento jurídico moderno que respetando las garantías y derechos no solo establecidos en nuestra carta magna y los Tratados Internacionales, regule de forma eficiente todas aquellas situaciones que tengan que ver con uno de los más grandes flagelos que hoy en día abate a nuestra sociedad, señalado lo anterior esta Sala de lo Constitucional no encuentra que la referida Ley entre en contradicción con el principio de inocencia constitucional. Por otro lado cabe recordar que la Sala ha dejado sentada su posición en cuanto que el debido proceso consignado en el Artículo 90 de nuestra carta magna, encaja en el llamado derecho a la jurisdicción, mismo que no se agota con el solo acceso de las partes al Tribunal, sino que se desarrolla durante toda la secuela del proceso en persecución de la sentencia o resolución que resuelva la pretensión, así pues para que exista la posibilidad de defensa y debido proceso, tiene que haber proceso, lo que presupone disponer del acceso al órgano judicial o administrativo para que administre justicia; es evidente que en el caso que nos ocupa el Decreto 27-2010, no hace sustracción alguna del proceso, con lo cual no se provoca la vulneración del debido proceso. CONSIDERANDO DIECISIETE (17): Que dado el carácter objetivo y real de la acción de extinción de dominio se posibilita su aplicación con independencia del momento en que se adquirieron los bienes; acción que únicamente se llevara a cabo cuando concurran las causales de extinción de dominio del artículo 11 de la citada ley, entendemos que esta regulación excepcional con respecto del tiempo en que se adquirieron bienes de origen ilícito y la acción de extinción de dominio de los mismos, tiene que ver fundamentalmente por que las actividades ilícitas relacionadas con el crimen organizado atentan de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, por lo que resulta claro que el artículo sub examine se aplica únicamente a esta variedad de procesos de extinción de dominio; por otro lado si se revisa el esquema procesal de la acción de extinción de dominio se tiene que ésta comienza con una fase inicial o administrativa, en la cual el Ministerio Público una vez realizada la investigación, decreta el archivo o cierre administrativo o por el contrario el fiscal de conocimiento promueva la acción ante el órgano jurisdiccional correspondiente, de todo lo cual se colige, que le está vedado al Estado dar inicio a esta clase de acciones de manera arbitraria, es decir, sin contar con suficientes elementos de juicio que le permitan de manera razonable inferir que determinados bienes tienen una procedencia ilícita, y con fundamento en ello, proceder a dar inicio al proceso. De tal suerte, que el funcionario que llegare a iniciar un proceso sin contar con los suficientes elementos probatorios que le permitan inferir razonablemente la procedencia del inicio de esta acción podría estar incurso en responsabilidades de tipo civil, penal y disciplinaria. En este orden de ideas, queda claro que corresponde al Estado la carga inicial de la prueba sobre el origen ilícito de los bienes respectivos (principio Onus probandi incumbit actori); el afectado tiene el derecho de defenderse, controvirtiendo las pruebas esgrimidas por el Estado y demostrar la licitud de tales bienes. Esta Sala deja establecido entonces que La extinción del dominio en la modalidad prevista por el artículo 80 de la Ley de Privación de Dominio de Bienes de Origen Ilícito, otorga al Estado la herramienta judicial para hacer efectivo y palpable el postulado, deducido del concepto mismo de justicia, según el cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generan derechos. El Estado no puede avalar o legitimar la adquisición de la propiedad que no tenga como fuente un título válido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios éticos, en consecuencia, la protección estatal, no cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse con el amparo de la autoridad estatal la adquisición de bienes por la vía del delito, importante también resulta anotar, que como sobre los bienes adquiridos directa o indirectamente de una actividad ilícita no puede consolidarse derecho alguno, es evidente entonces que tampoco podrá transmitirse la propiedad de los mismos por quien figure como su titular, consecuentemente en el caso del heredero o legatario de un bien adquirido directa o indirectamente de una actividad ilícita, también sufrirá las consecuencias del fallo de extinción de dominio, sin que pueda reclamar derecho de herencia alguno, dado que en razón de la ilícita procedencia del bien, el causante no les ha transmitido ningún derecho. CONSIDERANDO DIECIOCHO (18): Que es criterio de esta Sala de lo Constitucional, que la cuestionada Ley no vulnera el derecho constitucional a la propiedad privada, derecho este que de sumo esta decirlo se concibe como aquel “de poseer, usar y gozar unos bienes propios, si más limitaciones que las que establece la ley”; ahora bien, hasta ahora normalmente y en materia penal, hemos entendido que la privación de bienes de particulares a favor del Estado, se ha concebido como el cambio de titularidad del derecho a favor de este último, a través de la figura del comiso, cuando se ha impuesto una sentencia condenatoria derivada de responsabilidad penal; sin embargo el rango constitucional del derecho a la propiedad privada en cuanto a reconocer y garantizar la misma, enfrenta unos límites establecidos por el constituyente, esto es que tal derecho pueda ser restringido por causa de “necesidad o interés público” establecido por la ley; en otras palabras el reconocimiento claro del mismo por nuestra carta magna, debe ser entendido en que su contendido deberá ser establecido por la norma secundaria y en todo caso deberá ser delimitado por la misma. El reconocimiento del derecho a la propiedad privada evidentemente conlleva que nadie puede ser privado sino por las causas anteriormente apuntadas, siendo así entendemos que el traspaso de bienes a favor del Estado en aquellos casos en que los mismos tienen su origen en ilícitos, no es una negación del derecho a la propiedad privada sino que es el resultado del “interés público”, mismo que debe prevalecer sobre los intereses privados, y cuya justificación es el hecho de que el derecho a la propiedad privada no tiene un contenido ilimitado. CONSIDERANDO DIECINUEVE (19): Que el Artículo 59 Constitucional establece que: “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable. Para garantizar los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución, créase la Institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. La organización, prerrogativa y atribuciones del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos será objeto de una ley especial[1].” CONSIDERANDO VEINTE (20): Que el Artículo 69 Constitucional, manda: “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.” CONSIDERANDO VEINTIUNO (21): Que como señala el jurista argentino Linares Quintana en su obra “Derecho Constitucional e Instituciones Políticas”; “La Constitución debe ser interpretada como un conjunto armónico, en el cual el significado de cada parte debe determinarse en armonía con el de las partes restantes; ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y siempre debe preferirse la interpretación que armonice y no la disposición que coloque en pugna a las distintas cláusulas de la Ley Suprema.”; reglas que al ser aplicadas nos lleva a la siguientes conclusión: No se puede aceptar que la Ley Sobre Privación Definitiva de Dominio de Bienes de Origen Ilícito, viola las Garantías Constitucionales citadas por el recurrente en inconstitucionalidad, seria razonablemente insostenible porque los argumentos se basan principalmente en apreciaciones muy personales, de que los instrumentos jurídicos y procedimientos legales contenidos en una ley, se convertirán en medios para impedir la igualdad ante la ley, implícitamente estaríamos reconociendo entonces, que toda la totalidad del ordenamiento legal vigente es inconstitucional, siendo que las personas podemos tergiversar su contenido, al interpretar sus normas sacándolas de su contexto, desconociendo las instancias jurisdiccionales o administrativas a quienes le correspondería conocer de esos asuntos. CONSIDERANDO VEINTIDOS (22): Que el Articulo 63 de la Constitución establece: “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán entendidos como negación de otras declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre.” CONSIDERANDO VEINTITRES (23): Que todo conflicto constitucional puede presentar dos dimensiones, a saber: a) Una dimensión objetiva, originada por la vulneración o violación por parte de los Poderes del Estado del orden jurídico constitucional; y, b) Una dimensión subjetiva, cuando los referidos Poderes del Estado o los particulares, vulneran los derechos fundamentales de los ciudadanos. CONSIDERANDO VEINTICUATRO (24): Que la acción de inconstitucionalidad ha sido configurada en nuestra normativa como la procedente cuando lo que se pretenda es que se declare que una ley ordinaria es inconstitucional por vulnerar o contrariar lo dispuesto en un Tratado o Convención Internacional del que Honduras forme parte; siendo competencia de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, conocer y resolver originaria y exclusivamente en la materia, para lo cual se pronunciará observando los requisitos de las sentencias definitivas. CONSIDERANDO VEINTICINCO (25): Que la sentencia que resuelve los procedimientos de inconstitucionalidad podrá declarar la misma ya sea de forma total o parcial, procediendo esto último cuando la parte o precepto de la ley en que se da la vulneración pueda ser separada de la totalidad de la normativa. CONSIDERANDO VEINTISEIS (26): Que la sentencia en que se declara la y la misma tiene una eficacia erga omnes, es decir, efectos generales. Una de las características más relevantes de los sistemas concentrados de control de constitucionalidad es precisamente esta, en consecuencia de lo cual la ley, o parte de esta, que sea declarada inconstitucional e ilegítima no existe más, por lo que nos parece acertado lo sostenido por Marina Gascón cuando afirma "que las interpretaciones constitucionales que realiza el Tribunal Constitucional a través de los diversos procesos en que desarrolla su actividad, ostentan prácticamente fuerza legislativa, operando directamente sobre el ordenamiento jurídico." Dicho en otras palabras, el efecto general o eficacia erga omnes, de estas sentencias conlleva que las mismas vinculan a todos los órganos, poderes y autoridades, a los ciudadanos en general, fijándose así puntos de no retorno del proceso de verificación jurídica de los valores constitucionales. CONSIDERANDO VEINTISIETE (27): Que la doctrina que de su ejercicio derive es, naturalmente, vinculante, ya que, “si bien los Tribunales Constitucionales no tienen la facultad de legislar (comentó alguna vez García-Pelayo) sí tienen la de establecer vinculatoriamente el recto significado de lo legislado”. Pero no sólo esa doctrina es obligante; también lo es aquella que surja de la interpretación que de la Constitución realice la Sala respecto a un caso concreto y de donde haya surgido un particular modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Es bueno advertir que tal vinculación arropará sólo a los casos similares al que dio lugar al precedente. Decir esto pretende despejar de antemano alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a la Sala conforme a la Carta Fundamental, en el sentido de asociar erróneamente sus efectos a un ámbito que sólo abarque la desnuda y abstracta interpretación de un precepto constitucional. CONSIDERANDO VEINTIOCHO (28): Que a la luz de lo anteriormente expuesto la Ley Sobre Privación Definitiva de Dominio de Bienes de Origen Ilícito; no entra en conflicto, ni con la Constitución de la República ni con Convenios ni Tratados Internacionales aprobados y ratificados por Honduras y que forman parte del ordenamiento jurídico interno. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oído el parecer del Fiscal, por UNANIMIDAD de votos, y con fundamento en los Artículos 1, 18, 60, 62, 63, 64, 77, 78, 80, 151, 152, 184, 185 No. 2, 189 párrafo primero, 205 No. 1, 206, 213, 214, 258, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1, 335 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 74, 75, 76 No. 4, 77, 79, 89, 90, 92, 93 y 94 de la Ley sobre Justicia Constitucional, FALLA: Declarar SIN LUGAR, el recurso de inconstitucionalidad promovido contra el Decreto Legislativo No. 27-2010, emitido por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPUBLICA, en fecha cinco (5) de mayo del año dos mil diez (2010), publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil diez (2010), el cual contiene la Ley Sobre Privación Definitiva de Dominio de Bienes de Origen Ilícito. Y MANDA: Que con la certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos legales correspondiente.- Redactó el Magistrado ZELAYA.- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. LIDIA ÁLVAREZ SAGASTUME. PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HÉRCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. FIRMA Y SELLO. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.”
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los nueve días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, certificación de la sentencia de fecha diez de agosto de dos mil veintiuno, recaída en el recurso de inconstitucionalidad registrada en este Tribunal con el número SCO-1086-2015.
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL
[1] Copiado en los términos del Decreto Número 191-94, de fecha 15 de diciembre de 1994, que contiene la reforma al Artículo 59 Constitucional; y, ratificado constitucionalmente mediante Decreto Número 2-95, de fecha 7 de febrero de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27595, del 4 de marzo de 1995.