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Sentencia AC-926-22 — Registro 17867

Resumen

Se interpuso recurso de amparo contra la resolución que anuló el auto al conocer en apelación una sentencia con relación a la demanda de desahucio por expiración.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

… “CONSIDERANDO: Que el acto reclamado en amparo, es susceptible de impugnación mediante un recurso de casación, por lo que el mismo no reúne el requisito de definitividad que dé lugar a su procedencia, al tener el recurrente recurso expedito contra la sentencia recurrida. CONSIDERANDO: Que conforme lo establece el artículo 46 numeral 7) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es inadmisible el recurso de amparo cuando se tuvieren expeditos recursos o acciones legales contra las resoluciones recurridas en amparo, y se decretará la inadmisibilidad o sobreseimiento de los autos, tan luego conste en autos la causal de improcedencia, por lo que procede declarar inadmisible el recurso de mérito.”

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La Resolución que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. -SALA CONSTITUCIONAL. -Tegucigalpa, M. D. C., doce de octubre de dos mil veintidós. VISTO: el recurso de amparo interpuesto por la Abogada DENIA MELÉNDEZ RAMIRES a favor del señor ALEX FERNANDO CORTES SORTO, contra la resolución dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN, en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), que anuló el auto dictado por ese mismo Tribunal el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) al conocer en apelación una sentencia dictada por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN, con relación a la demanda de desahucio por expiración promovida por el señor ALEX FERNANDO CORTES SORTO contra los señores DENIA MARITZA MARTÍNEZ ANDINO y JUAN CARLOS MARTÍNEZ. (Exp.N° 0801-2019-06846-CPCO). CONSIDERANDO: Que el acto reclamado en amparo lo constituye la sentencia dictada por la por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN, en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), que anuló el auto dictado por ese mismo Tribunal el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) al conocer en apelación una sentencia dictada por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN. CONSIDERANDO: Que esta Sala, mediante providencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022), dispuso que previo a la admisión del recurso de mérito, que la autoridad recurrida, rindiera un informe circunstanciado indicando los recursos disponibles por la parte recurrente para obtener la subsanación del acto reclamado, si hizo uso de ellos, y de haberlo hecho la fecha en que se notificó de lo resuelto en el mismo. CONSIDERANDO: Que se advierte de las copias fotostáticas de la sentencia reclamada en amparo que acompaña el recurrente a su escrito de interposición; así como del informe remitido a esta Sala por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN, que dicha autoridad remitió en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), a la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el expediente número 0801-2019-06846-CPCO, contentivo de la demanda mediante proceso declarativo ordinario de desahucio, promovida por el Abogado ALEX FERNANDO CORTES SORTO, SORTO contra los señores DENIA MARITZA MARTÍNEZ ANDINO y JUAN CARLOS MARTÍNEZ, en virtud de recurso de casación interpuesto ante la referida instancia contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). CONSIDERANDO: Que según dispone el artículo 717 del Código Procesal Civil, serán recurribles en casación las sentencias y los autos que pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación, dictados en apelación por las Cortes de Apelaciones en el proceso ordinario, así como las sentencias que expresamente establezca este Código. CONSIDERANDO: Que es impertinente el pronunciamiento de la Justicia Constitucional a fin de garantizar la regularidad procesal, toda vez que existan recursos o acciones que garanticen la tutela de los derechos fundamentales de naturaleza procesal, mediante los mecanismos ordinarios y/o extraordinarios establecidos en la norma adjetiva aplicable a un procedimiento determinado. CONSIDERANDO: Que el acto reclamado en amparo, es susceptible de impugnación mediante un recurso de casación, por lo que el mismo no reúne el requisito de definitividad que de lugar a su procedencia, al tener el recurrente recurso expedito contra la sentencia recurrida. CONSIDERANDO: Que conforme lo establece el artículo 46 numeral 7) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es inadmisible el recurso de amparo cuando se tuvieren expeditos recursos o acciones legales contra las resoluciones recurridas en amparo, y se decretará la inadmisibilidad o sobreseimiento de los autos, tan luego conste en autos la causal de improcedencia, por lo que procede declarar inadmisible el recurso de mérito. POR TANTO: Esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 183, 303, 304, 313 atribución 5ta y 316 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 38, 39 y 40 del Código Civil; 4, 41, 44, 45, 46 parte final, 50 y 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por la Abogada DENIA MELÉNDEZ RAMIRES a favor del señor ALEX FERNANDO CORTES SORTO, contra la resolución dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN, en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se proceda en definitiva al archivo de las presentes diligencias. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA, PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. LIDIA ALVAREZ SAGASTUME. Firma y sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecinueve de junio de dos mil veintitrés, certificación de la Resolución de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Amparo Civil registrado en este Tribunal con el número SCO-0926-2022.

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO DE LA

SALA DE LO CONSTITUCIONAL.