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Sentencia AC-131-24 — Registro 19668

Resumen

Corte de Apelaciones denegó recurso de amparo contra resolución dictada en instancia que desestimó petición de la Abogada de la parte demandada para que señalara nueva audiencia, pero la misma se celebró con sólo la participación de la parte demandante; Dicha Corte resolvió dejar sin valor ni efecto la medida cautelar y ordenó continuar con el proceso, por considerar que las actuaciones del juez de instancia se enmarcaron dentro del debido proceso, sin violentar el derecho de defensa, pues la abogada de la parte demandada asistió previamente a una audiencia penal y para el mismo día tenía audiencia civil con el mismo juez de instancia; Concluyó que no se vulneraron derechos fundamentales.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

…"La decisión conocida en consulta que deniega la acción de amparo, en opinión de este Tribunal Constitucional, se basa fundamentalmente en que la abogada de la parte demandada había asistido previamente a una audiencia penal y que por consiguiente podía estar presente en la siguiente audiencia a pesar de que había solicitado un día antes nuevo señalamiento por motivos de enfermedad y porque previamente tenía señalada audiencia penal para el mismo día que la audiencia civil. El Juez de instancia desestimó la petición de señalamiento de nueva audiencia y celebró la misma. Durante la audiencia civil la abogada de la parte demandada le hace saber al juez que no está preparada para la audiencia y que no llevó sus medios de prueba porque tiene que ir a su cita y que se tiene que retirar para ir a su consulta porque se trata de su salud y que si bien cubrió la audiencia penal había quedado entendido que de no poder continuar ella continuaría un defensor público, habiendo abandonado la audiencia y continuado el desarrollo de la misma sin su presencia..."..."Esta Sala ha dejado establecido en amplia jurisprudencia que el párrafo primero del artículo 90, en tanto norma constitucional concernida, se traduce de un modo general en el deber que tienen los Tribunales de garantizar una tutela judicial efectiva, la cual se viene caracterizando como un ajustado sistema de garantías para las partes en el proceso, que permitan, a quien pretenda hacer valer sus derechos e intereses, acceder a la jurisdicción, ser oído, proponer y practicar prueba. La Sala ha declarado en reiteradas decisiones, que la tutela judicial efectiva comporta como contenido esencial y primario, el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial, una resolución razonada y fundada en derecho que verse sobre las pretensiones planteadas en el juicio, lo cual genera en los jueces, en forma evidente, el deber de cumplir con las exigencias fundamentales del proceso..."..."Esta Sala de lo Constitucional, al examinar la acción de amparo interpuesta, aprecia lo siguiente: El Juez de primera instancia señaló dos audiencias (una penal y una civil) para el mismo día, que inevitablemente se cruzarían, la primera a partir de las 8.30 am (ver folio 39 primera pieza) y la segunda a las 9.00 am (ver folio 37 primera pieza), aconteciendo que llegó la hora fijada para la audiencia civil y el juez aún no terminaba la audiencia penal, prueba de ello es que inició la audiencia civil una hora después de la hora fijada (ver folio veinte primera pieza), lo que supone una infracción a lo previsto en el artículo 119 número 1 del Código Procesal Civil que manda practicar las actuaciones judiciales puntualmente en la fecha día y hora hábil señalada, sin admitir dilación, de ahí que el Juzgador, como director del proceso deberá ejercer sus potestades observando la constitución y el Código Procesal Civil (artículo 12.1), por lo tanto, el órgano jurisdiccional, deviene obligado a planificar sus audiencias de manera tal que no representen un inconveniente para las partes que pueda terminar afectando el debido proceso y restringir el derecho de defensa, tal y como se ve reflejado en el caso de autos en donde el juzgador programó dos audiencias que terminaron chocando en los horarios, aunado a ello, ignoró la petición de la apoderada demandada de reprogramar la audiencia por motivos de salud ya que tenía una cita programada para ese día, argumentando el juzgador que la cita médica no tenía hora, omitiendo considerar que la cita establece que sería atendida en sobrecupo (folio 40 primera pieza), lo que denota la condición particular de salud de la apoderada demandada a quien pese a no haber espacio, deciden atenderla en sobrecupo; no puede este tribunal constitucional omitir considerar que la abogada demandada, abandonó la audiencia para acudir a su cita, sin poder proponer prueba y el juez de una manera muy poco objetiva deduce que si vino a una audiencia puede estar en la otra, imponiendo la continuación de la audiencia en perjuicio de la parte demandada, pese a que el código procesal civil autoriza el nuevo señalamiento de audiencia conforme el artículo 172 número 1. No desconoce esta Sala de lo Constitucional que ambas audiencias las cubrió el mismo juez, sin embargo, ello no autoriza a que el Juez disponga todo el tiempo que desee en la celebración de una audiencia por el hecho de que él mismo realizará la audiencia que sigue, aunque esta se realice mucho mas tarde; el juzgador debe guardar consideración y respeto por las partes involucradas en el proceso pues ello supone adecuar su conducta a la veracidad, probidad, lealtad y buena fe procesales que demanda la ley a todos los actores de proceso (artículo 6.1 Código Procesal Civil), en consecuencia, se estima que la sentencia llegada en consulta no ha sido pronunciada conforme a derecho y procede revocarla y pronunciar la que corresponde por estimar que se ha violentado el derecho al debido proceso y derecho de defensa de la parte demandada en el caso de autos..."

Legislación citada

Jerarquía: Reiterativa

…"La decisión conocida en consulta que deniega la acción de amparo, en opinión de este Tribunal Constitucional, se basa fundamentalmente en que la abogada de la parte demandada había asistido previamente a una audiencia penal y que por consiguiente podía estar presente en la siguiente audiencia a pesar de que había solicitado un día antes nuevo señalamiento por motivos de enfermedad y porque previamente tenía señalada audiencia penal para el mismo día que la audiencia civil. El Juez de instancia desestimó la petición de señalamiento de nueva audiencia y celebró la misma. Durante la audiencia civil la abogada de la parte demandada le hace saber al juez que no está preparada para la audiencia y que no llevó sus medios de prueba porque tiene que ir a su cita y que se tiene que retirar para ir a su consulta porque se trata de su salud y que si bien cubrió la audiencia penal había quedado entendido que de no poder continuar ella continuaría un defensor público, habiendo abandonado la audiencia y continuado el desarrollo de la misma sin su presencia..."..."Esta Sala ha dejado establecido en amplia jurisprudencia que el párrafo primero del artículo 90, en tanto norma constitucional concernida, se traduce de un modo general en el deber que tienen los Tribunales de garantizar una tutela judicial efectiva, la cual se viene caracterizando como un ajustado sistema de garantías para las partes en el proceso, que permitan, a quien pretenda hacer valer sus derechos e intereses, acceder a la jurisdicción, ser oído, proponer y practicar prueba. La Sala ha declarado en reiteradas decisiones, que la tutela judicial efectiva comporta como contenido esencial y primario, el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial, una resolución razonada y fundada en derecho que verse sobre las pretensiones planteadas en el juicio, lo cual genera en los jueces, en forma evidente, el deber de cumplir con las exigencias fundamentales del proceso..."..."Esta Sala de lo Constitucional, al examinar la acción de amparo interpuesta, aprecia lo siguiente: El Juez de primera instancia señaló dos audiencias (una penal y una civil) para el mismo día, que inevitablemente se cruzarían, la primera a partir de las 8.30 am (ver folio 39 primera pieza) y la segunda a las 9.00 am (ver folio 37 primera pieza), aconteciendo que llegó la hora fijada para la audiencia civil y el juez aún no terminaba la audiencia penal, prueba de ello es que inició la audiencia civil una hora después de la hora fijada (ver folio veinte primera pieza), lo que supone una infracción a lo previsto en el artículo 119 número 1 del Código Procesal Civil que manda practicar las actuaciones judiciales puntualmente en la fecha día y hora hábil señalada, sin admitir dilación, de ahí que el Juzgador, como director del proceso deberá ejercer sus potestades observando la constitución y el Código Procesal Civil (artículo 12.1), por lo tanto, el órgano jurisdiccional, deviene obligado a planificar sus audiencias de manera tal que no representen un inconveniente para las partes que pueda terminar afectando el debido proceso y restringir el derecho de defensa, tal y como se ve reflejado en el caso de autos en donde el juzgador programó dos audiencias que terminaron chocando en los horarios, aunado a ello, ignoró la petición de la apoderada demandada de reprogramar la audiencia por motivos de salud ya que tenía una cita programada para ese día, argumentando el juzgador que la cita médica no tenía hora, omitiendo considerar que la cita establece que sería atendida en sobrecupo (folio 40 primera pieza), lo que denota la condición particular de salud de la apoderada demandada a quien pese a no haber espacio, deciden atenderla en sobrecupo; no puede este tribunal constitucional omitir considerar que la abogada demandada, abandonó la audiencia para acudir a su cita, sin poder proponer prueba y el juez de una manera muy poco objetiva deduce que si vino a una audiencia puede estar en la otra, imponiendo la continuación de la audiencia en perjuicio de la parte demandada, pese a que el código procesal civil autoriza el nuevo señalamiento de audiencia conforme el artículo 172 número 1. No desconoce esta Sala de lo Constitucional que ambas audiencias las cubrió el mismo juez, sin embargo, ello no autoriza a que el Juez disponga todo el tiempo que desee en la celebración de una audiencia por el hecho de que él mismo realizará la audiencia que sigue, aunque esta se realice mucho mas tarde; el juzgador debe guardar consideración y respeto por las partes involucradas en el proceso pues ello supone adecuar su conducta a la veracidad, probidad, lealtad y buena fe procesales que demanda la ley a todos los actores de proceso (artículo 6.1 Código Procesal Civil), en consecuencia, se estima que la sentencia llegada en consulta no ha sido pronunciada conforme a derecho y procede revocarla y pronunciar la que corresponde por estimar que se ha violentado el derecho al debido proceso y derecho de defensa de la parte demandada en el caso de autos..."

Legislación citada

Jerarquía: Reiterativa

…"La decisión conocida en consulta que deniega la acción de amparo, en opinión de este Tribunal Constitucional, se basa fundamentalmente en que la abogada de la parte demandada había asistido previamente a una audiencia penal y que por consiguiente podía estar presente en la siguiente audiencia a pesar de que había solicitado un día antes nuevo señalamiento por motivos de enfermedad y porque previamente tenía señalada audiencia penal para el mismo día que la audiencia civil. El Juez de instancia desestimó la petición de señalamiento de nueva audiencia y celebró la misma. Durante la audiencia civil la abogada de la parte demandada le hace saber al juez que no está preparada para la audiencia y que no llevó sus medios de prueba porque tiene que ir a su cita y que se tiene que retirar para ir a su consulta porque se trata de su salud y que si bien cubrió la audiencia penal había quedado entendido que de no poder continuar ella continuaría un defensor público, habiendo abandonado la audiencia y continuado el desarrollo de la misma sin su presencia..."..."Esta Sala ha dejado establecido en amplia jurisprudencia que el párrafo primero del artículo 90, en tanto norma constitucional concernida, se traduce de un modo general en el deber que tienen los Tribunales de garantizar una tutela judicial efectiva, la cual se viene caracterizando como un ajustado sistema de garantías para las partes en el proceso, que permitan, a quien pretenda hacer valer sus derechos e intereses, acceder a la jurisdicción, ser oído, proponer y practicar prueba. La Sala ha declarado en reiteradas decisiones, que la tutela judicial efectiva comporta como contenido esencial y primario, el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial, una resolución razonada y fundada en derecho que verse sobre las pretensiones planteadas en el juicio, lo cual genera en los jueces, en forma evidente, el deber de cumplir con las exigencias fundamentales del proceso..."..."Esta Sala de lo Constitucional, al examinar la acción de amparo interpuesta, aprecia lo siguiente: El Juez de primera instancia señaló dos audiencias (una penal y una civil) para el mismo día, que inevitablemente se cruzarían, la primera a partir de las 8.30 am (ver folio 39 primera pieza) y la segunda a las 9.00 am (ver folio 37 primera pieza), aconteciendo que llegó la hora fijada para la audiencia civil y el juez aún no terminaba la audiencia penal, prueba de ello es que inició la audiencia civil una hora después de la hora fijada (ver folio veinte primera pieza), lo que supone una infracción a lo previsto en el artículo 119 número 1 del Código Procesal Civil que manda practicar las actuaciones judiciales puntualmente en la fecha día y hora hábil señalada, sin admitir dilación, de ahí que el Juzgador, como director del proceso deberá ejercer sus potestades observando la constitución y el Código Procesal Civil (artículo 12.1), por lo tanto, el órgano jurisdiccional, deviene obligado a planificar sus audiencias de manera tal que no representen un inconveniente para las partes que pueda terminar afectando el debido proceso y restringir el derecho de defensa, tal y como se ve reflejado en el caso de autos en donde el juzgador programó dos audiencias que terminaron chocando en los horarios, aunado a ello, ignoró la petición de la apoderada demandada de reprogramar la audiencia por motivos de salud ya que tenía una cita programada para ese día, argumentando el juzgador que la cita médica no tenía hora, omitiendo considerar que la cita establece que sería atendida en sobrecupo (folio 40 primera pieza), lo que denota la condición particular de salud de la apoderada demandada a quien pese a no haber espacio, deciden atenderla en sobrecupo; no puede este tribunal constitucional omitir considerar que la abogada demandada, abandonó la audiencia para acudir a su cita, sin poder proponer prueba y el juez de una manera muy poco objetiva deduce que si vino a una audiencia puede estar en la otra, imponiendo la continuación de la audiencia en perjuicio de la parte demandada, pese a que el código procesal civil autoriza el nuevo señalamiento de audiencia conforme el artículo 172 número 1. No desconoce esta Sala de lo Constitucional que ambas audiencias las cubrió el mismo juez, sin embargo, ello no autoriza a que el Juez disponga todo el tiempo que desee en la celebración de una audiencia por el hecho de que él mismo realizará la audiencia que sigue, aunque esta se realice mucho mas tarde; el juzgador debe guardar consideración y respeto por las partes involucradas en el proceso pues ello supone adecuar su conducta a la veracidad, probidad, lealtad y buena fe procesales que demanda la ley a todos los actores de proceso (artículo 6.1 Código Procesal Civil), en consecuencia, se estima que la sentencia llegada en consulta no ha sido pronunciada conforme a derecho y procede revocarla y pronunciar la que corresponde por estimar que se ha violentado el derecho al debido proceso y derecho de defensa de la parte demandada en el caso de autos..."

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, El Fallo que literalmente dicen: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA CONSTITUCIONAL. -Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticinco de agosto del año dos mil veinticinco. VISTO: En Consulta las diligencias que contienen la sentencia dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LA SECCION JUDICIAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLANTIDA, de fecha veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, que denegó el recurso de amparo interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, a favor de los señores MAURICIO CASTILLO MARTINEZ Y KARLA MARIA VILLEDA, contra la resolución dictada en fecha seis de diciembre de dos mil veintitrés, por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE TOCOA, COLON, en relación a la denuncia de obra nueva promovida por la señora RINA BETSABE ROBLEDA DELGADO, contra los señores MAURICIO CASTILLO MARTINEZ Y KARLA MARIA VILLEDA. Estimando el recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representada los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES1)En fecha trece de diciembre de dos mil veintitrés, el Abogado JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, compareció ante la CORTE DE APELACIONES DE LA CEIBA, ATLANTIDA, interponiendo Recurso de Amparo a favor de los señores MAURICIO CASTILLO MARTINEZ Y KARLA MARIA VILLEDA, contra la resolución dictada en fecha seis de diciembre de dos mil veintitrés, por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE TOCOA, COLON, por estimar que la referida resolución viola los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. (Folios 1 al 3 de los antecedentes)2)Seguido el procedimiento que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la referida Corte de Apelaciones emitió su fallo en fecha veintinueve de enero de dos mil veintitrés, mediante la cual: “RESUELVE: PRIMERO: Denegando el Amparo interpuesto por el abg. Juan Carlos Diaz Diaz, quien actúa en representación de los señores Mauricio Castillo Martínez y Karla Maria Villeda; por considerar que no se han violentado las garantías constitucionales señaladas en la demanda. SEGUNDO: Déjese sin ningún lugar ni efecto la medida cautelar decretada en auto de fecha quince (15) de diciembre de 2023, debiendo el A-quo continuar con el desarrollo del proceso. TERCERO: Contra la presente resolución no cabe recurso alguno” (Folios 81 al 84 de los antecedentes)3)En fecha seis de febrero de dos mil veinticuatro, este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1): La acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional y el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable, por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. CONSIDERANDO (2): Es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional, conocer en Consulta los recursos de amparo resueltos por las Cortes de Apelaciones acorde a lo establecido en el artículo 68 párrafo segundo, relacionado con el artículo 10 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO (3): El recurrente al formalizar la acción de amparo, argumentó que se viola el artículo 82 de la Constitución de la República, al continuar el A quo con la audiencia de alegaciones sin la presencia de la Abogada KAREN ZAVALA y permitirle a la parte demandante evacuar sus medios de prueba sin oposición, con tal proceder el a quo violó el derecho de defensa, pues en tal audiencia solo existió la participación de la parte demandante, aún con la justificación de la Abogada Zavala. Al exponer sobre la violación al derecho al debido proceso contenido en el artículo 90 Constitucional, expuso que esos derechos y garantías que la ley establece, también concurren como principios generales y específicos como derecho de defensa, derecho de presunción de inocencia establecido en el artículo 89 constitucional, de ese derecho al debido proceso emergen principios generales y específicos del proceso civil como ser el principio de contradicción en la evacuación de los medios de prueba, al continuar con la audiencia de alegaciones el a quo sin presencia de la parte demandada voló este principio aludido de contradicción que surge en la historia del debido proceso como ineludible unido a este del debido proceso. CONSIDERANDO (4): La resolución pronunciada en la acción de amparo venida en consulta, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de la ciudad de la Ceiba, departamento de Atlántida, mediante la cual falló denegando la acción de amparo, fundamentó su fallo principalmente en lo siguiente: (SIC) “TERCERO: Es procedente hacer las siguientes puntualizaciones: I.- Desde el veinte (20) de noviembre de 2023, la abogada Karen Yamileth Zavala Aguilar, como representante procesal de los señores Mauricio Castillo Martínez y Karla María Villeda, fue debidamente citada, para sustanciar el juicio posesorio de denuncia de obra nueva; audiencia señalada para el día seis (6) de diciembre del 2023, a las nueve de la mañana (9:00 am). II.- Un día antes, o sea, el cinco (5) de diciembre de 2023, la referida profesional del derecho presenta escrito ante el Juzgado de Letras, solicitando la reprogramación de la audiencia civil, en virtud de tener una audiencia en materia penal (audiencia inicial) así como también, tener ese mismo día, una cita médica en la ciudad de San Pedro Sula, Cortés, acompañando para acreditar tal extremo, un recetario médico, sin que se especificara hora en que sería atendida. III.- Consta que, en efecto, la abogada Zavala Aguilar, participó como defensora privada, en la audiencia inicial llevada a cabo el seis (6) de diciembre de 2023, con antelación a la audiencia civil. IV.- El escrito en el cual solicitó la reprogramación de la audiencia civil, le fue desestimado por el Juez conocedor de la causa civil; Juez que fue el mismo con el cual llevó a cabo la audiencia inicial en materia penal. V.- El seis (6) de diciembre de 2023, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se llevó a cabo la audiencia en materia civil, en la cual compareció la ya mencionada Abogada Karen Yamileth Zavala Aguilar, como representante procesal de los señores Mauricio Castillo Martínez y Karla María Villeda, exponiendo en la referida audiencia, que estaba dejando en indefensión a sus representados, pues no iba preparada para esa audiencia, ya que también tenía una cita médica. CUARTO: Los anteriores, son datos que resalta este Tribunal, producto de la documentación que consta en el expediente. Ahora bien, procederemos a desarrollar los puntos externados en la demanda de amparo, a efecto de determinar si ha existido la violación de las garantías que señala el amparista; lo hacemos a continuación: a). Derecho de Defensa: I.- reza el art. 82 de la Constitución de la República que "El derecho de defensa es inviolable. Los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes". Como se ha resaltado, es cierto que la abg. Karen Yamileth Zavala Aguilar, representante procesal de los señores Mauricio Castillo Martínez y Karla María Villeda, en el proceso civil, tenía una audiencia en materia penal. II.- Que la mencionada profesional del derecho participó como defensora privada en una audiencia inicial, el mismo día que tenía señalada la audiencia en materia civil; audiencia penal que se hizo con antelación. Que, en efecto, la referida abogada presentó un día antes de la audiencia civil, escrito de reprogramación, argumentando los puntos que ya antes se han expuesto, pero resultó ser, que el Juez con el cual llevó a cabo la audiencia penal, en la cual ésta participo sin ningún inconveniente, fue el mismo Juez que llevaba la causa civil. Es importante resaltar que la mencionada Abg. Zavala Aguilar, había sido citada con suficiente antelación a la audiencia en materia civil, o sea, ella tenía el total y pleno conocimiento del señalamiento de dicha audiencia; con suficiente tiempo para poder prepararse y representar a sus patrocinados. Ahora bien, es cierto que nuestro Código Procesal Civil regula la figura de la "Solicitud de nuevo señalamiento de audiencia", tipificada en el art. 172, y nótese, nuestra norma procesal civil, brinda un catálogo de tres (3) numerales, ya que los otros dos (2), son consecuencias por no atenderse la causa, o bien por entender el Tribunal que puede existir dilación en el proceso. El punto acá es que al solicitante le compete acreditar la causa que le impide estar presente en la audiencia, y al Juez considerar si le es atendida su pretensión; entendiendo que el Juez goza de independencia, y sólo se verá sometido a la Constitución y las Leyes, tal y como lo señala el art. 303 de la Constitución de la República. Pues en atención a esa autonomía, dispone el art. 12 numeral 1) del Código Procesal Civil, que la dirección del procesal está a cargo del Juez, quien ejerce tal potestad de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y el referido C. P. C. Es precisamente ese sometimiento a la Constitución y las Leyes, lo que viene a garantizar que las decisiones del Juzgador sean en base a derecho; al menos ese es el espíritu del legislador. III.- Nuestra norma procesal civil, en su art. 177, regula los escenarios en que se puede suspender la audiencia el día señalado; y se hace mención de dicha suspensión, por lo expuesto en el escrito que presentó la abg. Zavala Aguilar, argumentando que tenía señalada una audiencia inicial, por ello el literal f) del referido artículo, hace referencia a la preferencia de la audiencia en el juicio oral y público, sobre la audiencia civil, esto cuando hay señalamientos de dos (2) audiencias el mismo día. De lo anterior volvemos a resaltar, la profesional del derecho llevó a cabo la audiencia inicial, sin ningún tipo de problema, sin ningún tipo de queja sobre su estado de salud, esto, constatado por el Juez que llevó a cabo la audiencia inicial, quien también era el encargado de llevar a cabo la audiencia en materia civil; en su independencia observó el comportamiento de la profesional del derecho, que entendamos, había sido citada con suficiente antelación a la audiencia civil. Por otro lado, en efecto ésta presentó una solicitud de reprogramación, un día antes de la audiencia; por lo que, la única resolución de la cual tenía conocimiento era de la audiencia en materia civil, si no existía otro tipo de resolución, su deber como profesional del derecho era estar preparada para representar a los demandados, máxime, si se encontraba cubriendo una audiencia penal, con el mismo Juez que era el encargado de llevar el juicio civil. El error de la abogada Zavala Aguilar, es presumir que, con la presentación del escrito, ya se tenía por reprogramada la audiencia; mal hizo en no ir preparada a la referida audiencia, a la cual fue debidamente citada con total antelación. IV.- Como antes se expuso, el A-quo es quien está facultado para dirigir el proceso, éste observó que la mencionada profesional del derecho se encontraba en total disposición para llevar a cabo la audiencia penal, y así lo hizo; observándose, aparte de su buen estado de salud para esa audiencia, que el documento con el cual pretendió acreditar la cita médica, era en si un recetario médico, que si bien se lee "cita control 6 días (miércoles 6 de diciembre, 23)" no se consigna hora alguna, por ende, en su independencia judicial, este Tribunal, considera que en atención al cuadro factico, con su resolución y actuar el A-quo, no violó el derecho de defensa. Otra historia sería, que hubiera citada para la audiencia civil, sin otorgar el suficiente tiempo para que no se prepara la parte demandada, lo cual no fue así; o bien, que, en la audiencia, no se le hubiera permitido presentar prueba, o también, que no se le permitirá estar presente, habiendo sido citada. Considera este Tribunal, que la no preparación de la profesional del derecho para la sustanciación de la audiencia civil, no se puede tomar como una violación al derecho de defensa. b). - Debido Proceso: I.- Reza el art. 90 de la Constitución de la República en su primer párrafo lo siguiente: "Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece". A criterio del recurrente, es otra de las garantías que violó el A-quo. II.- El referido art. 90 de la Constitución de la República, se encuentra ligado con el art. 3 del Código Procesal Civil, el cual hace referencia al principio del Debido Proceso, el mismo reza "Las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle por los trámites previstos legalmente, a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la República y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad y sin dilaciones, y a que se dicte por órgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, una resolución de fondo justa y motivada". Entendamos entonces, que el debido proceso, implica la existencia de un proceso desarrollado de conformidad con los parámetros mínimos, en los que se permita y posibilite la defensa, a efecto de que se emitan resoluciones justas y en derecho; por ello, entendiendo que la dirección del proceso, se encuentra a cargo del Juez, como antes ya se expuso, es preciso enfocarnos en sus actos, ya que estos constituyen el aspecto primordial y básico del proceso, son los que tienen mayor relevancia en la actividad procesal, pues los mismos son provocados por la actividad y pretensiones de las partes; de ahí el cuidado en los actos del juzgador, el cual debe de velar porque el proceso se desarrolle en total respeto a los derechos y garantías de los justiciables, entendiendo que dichos actos se manifiestan en resoluciones, y todo lo anterior para llegar hasta la resolución final, que si bien la misma puede ser o no aceptada por las partes; se debe de procurar que durante se transita por ese camino procesal, antes de llegar al final, se supere en derecho cualquier incidencia, en respeto a las formalidades que requieren los actos procesales, para que se consideren válidamente producidos y puedan surtir todos los efectos y consecuencias en base a ley, que con ello se garantiza de igual forma las garantías procesales. III.- Considera este Tribunal, que las actuaciones del A-quo, se han mantenido dentro del debido proceso, ya que, señaló la audiencia civil con suficiente tiempo, a efecto de que las partes se prepararan; si bien es cierto, llegado el día de la audiencia civil, previo a celebrarla, tenía que cubrir una audiencia penal (audiencia inicial) estando en ella presente, la Abg. Zavala Aguilar, como defensora privada, con el mismo Juez que llevaría y llevó a cabo la referida audiencia civil, por ello se justifica que la misma no se haya realizado de forma puntual a la hora en que se había señalado. Las partes, tanto demandante como demandadas, contaron con sus postulantes procesales, se le dio la oportunidad a la parte demandada, para que contestara la demanda, como así lo hizo, se le dio la oportunidad a dicha parte, para que propusiera sus medios de prueba. En consecuencia, se observa que las actuaciones ejecutadas por el A-quo, se han efectuado dentro de los límites del debido proceso, y como antes ya se expuso, la Abg. Zavala Aguilar, estaba debidamente citada, y con suficiente antelación para llevar a cabo la audiencia en materia civil, el no atender con responsabilidad tal citación, lo que dejó en evidencia fue, que no estaba preparada para participar en la misma, y esto jamás podrá atribuirse como una responsabilidad del Juez de la causa”. CONSIDERANDO (5) Obra en autos opinión fiscal en donde el Ministerio Público es del criterio que se ha violentado el derecho de defensa y debido proceso al accionante. CONSIDERANDO (6) La decisión conocida en consulta que deniega la acción de amparo, en opinión de este Tribunal Constitucional, se basa fundamentalmente en que la abogada de la parte demandada había asistido previamente a una audiencia penal y que por consiguiente podía estar presente en la siguiente audiencia a pesar de que había solicitado un día antes nuevo señalamiento por motivos de enfermedad y porque previamente tenía señalada audiencia penal para el mismo día que la audiencia civil. El Juez de instancia desestimó la petición de señalamiento de nueva audiencia y celebró la misma. Durante la audiencia civil la abogada de la parte demandada le hace saber al juez que no está preparada para la audiencia y que no llevó sus medios de prueba porque tiene que ir a su cita y que se tiene que retirar para ir a su consulta porque se trata de su salud y que si bien cubrió la audiencia penal había quedado entendido que de no poder continuar ella continuaría un defensor público, habiendo abandonado la audiencia y continuado el desarrollo de la misma sin su presencia. CONSIDERANDO (7): Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la garantía del debido proceso, por imperativo constitucional, comporta que deben respetarse las formalidades, derechos y garantías que de conformidad a la ley correspondan. Esta Sala ha dejado establecido en amplia jurisprudencia que el párrafo primero del artículo 90, en tanto norma constitucional concernida, se traduce de un modo general en el deber que tienen los Tribunales de garantizar una tutela judicial efectiva, la cual se viene caracterizando como un ajustado sistema de garantías para las partes en el proceso, que permitan, a quien pretenda hacer valer sus derechos e intereses, acceder a la jurisdicción, ser oído, proponer y practicar prueba. La Sala ha declarado en reiteradas decisiones, que la tutela judicial efectiva comporta como contenido esencial y primario, el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial, una resolución razonada y fundada en derecho que verse sobre las pretensiones planteadas en el juicio, lo cual genera en los jueces, en forma evidente, el deber de cumplir con las exigencias fundamentales del proceso. CONSIDERANDO (8) Siguiendo principios constitucionales, el Código Procesal Civil deja claro que, “en ningún caso se puede producir indefensión para las partes del proceso a quienes se les garantiza, en los términos previsto por dicho código, la asistencia de profesional del derecho que le defienda y represente, de su libre elección o designado por el Estado” (artículo 1.2); y “las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle por los trámites previstos legalmente, a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la República y en las leyes ordinaria en condiciones de igualdad y sin dilaciones, y a que se dicte por órgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, una resolución de fondo justa y motivada” y para esos propósitos el juzgador ha de usar su poder para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios del proceso, conforme lo manda el artículo 6.2 del Código Procesal Civil. CONSIDERANDO (9) Esta Sala de lo Constitucional, al examinar la acción de amparo interpuesta, aprecia lo siguiente: El Juez de primera instancia señaló dos audiencias (una penal y una civil) para el mismo día, que inevitablemente se cruzarían, la primera a partir de las 8.30 am (ver folio 39 primera pieza) y la segunda a las 9.00 am (ver folio 37 primera pieza), aconteciendo que llegó la hora fijada para la audiencia civil y el juez aún no terminaba la audiencia penal, prueba de ello es que inició la audiencia civil una hora después de la hora fijada (ver folio veinte primera pieza), lo que supone una infracción a lo previsto en el artículo 119 número 1 del Código Procesal Civil que manda practicar las actuaciones judiciales puntualmente en la fecha día y hora hábil señalada, sin admitir dilación, de ahí que el Juzgador, como director del proceso deberá ejercer sus potestades observando la constitución y el Código Procesal Civil (artículo 12.1), por lo tanto, el órgano jurisdiccional, deviene obligado a planificar sus audiencias de manera tal que no representen un inconveniente para las partes que pueda terminar afectando el debido proceso y restringir el derecho de defensa, tal y como se ve reflejado en el caso de autos en donde el juzgador programó dos audiencias que terminaron chocando en los horarios, aunado a ello, ignoró la petición de la apoderada demandada de reprogramar la audiencia por motivos de salud ya que tenía una cita programada para ese día, argumentando el juzgador que la cita médica no tenía hora, omitiendo considerar que la cita establece que sería atendida en sobrecupo (folio 40 primera pieza), lo que denota la condición particular de salud de la apoderada demandada a quien pese a no haber espacio, deciden atenderla en sobrecupo; no puede este tribunal constitucional omitir considerar que la abogada demandada, abandonó la audiencia para acudir a su cita, sin poder proponer prueba y el juez de una manera muy poco objetiva deduce que si vino a una audiencia puede estar en la otra, imponiendo la continuación de la audiencia en perjuicio de la parte demandada, pese a que el código procesal civil autoriza el nuevo señalamiento de audiencia conforme el artículo 172 número 1. No desconoce esta Sala de lo Constitucional que ambas audiencias las cubrió el mismo juez, sin embargo, ello no autoriza a que el Juez disponga todo el tiempo que desee en la celebración de una audiencia por el hecho de que él mismo realizará la audiencia que sigue, aunque esta se realice mucho mas tarde; el juzgador debe guardar consideración y respeto por las partes involucradas en el proceso pues ello supone adecuar su conducta a la veracidad, probidad, lealtad y buena fe procesales que demanda la ley a todos los actores de proceso (artículo 6.1 Código Procesal Civil), en consecuencia, se estima que la sentencia llegada en consulta no ha sido pronunciada conforme a derecho y procede revocarla y pronunciar la que corresponde por estimar que se ha violentado el derecho al debido proceso y derecho de defensa de la parte demandada en el caso de autos. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 82, 90 párrafo primero, 183 preámbulo y número 1, 303, 304 y 321 de la Constitución de la Republica; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 25 de la Convención Americana Sobre derechos Humanos; 1, 3 preámbulo y número 2, 4, 10 preámbulo y número 2 letra a), 41, 45, 46.4, 47, 48, 51, 63, 68 y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- FALLA: PRIMERO: REVOCANDO la sentencia dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZAN venida en consulta, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro(2024), que denegó el recurso de amparo interpuesto por el abogado JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, a favor de los señores MAURICIO CASTILLO MARTINEZ Y KARLA MARIA VILLEDA, contra la resolución dictada en fecha seis de diciembre de dos mil veintitrés, por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE TOCOA, COLON, en relación a la denuncia de obra nueva promovida por la señora RINA BETSABE ROBLEDA DELGADO, contra los señores MAURICIO CASTILLO MARTINEZ Y KARLA MARIA VILLEDA. SEGUNDO: OTORGANDO la acción de amparo promovida por el abogado JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, a favor de los señores MAURICIO CASTILLO MARTINEZ Y KARLA MARIA VILLEDA, contra la resolución dictada en fecha seis de diciembre de dos mil veintitrés, por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE TOCOA, COLON, en relación a la denuncia de obra nueva promovida por la señora RINA BETSABE ROBLEDA DELGADO, contra los señores MAURICIO CASTILLO MARTINEZ Y KARLA MARIA VILLEDA, en consecuencia, declara que la resolución dictada en fecha seis de diciembre de dos mil veintitrés, por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE TOCOA, COLON, no obliga al peticionario ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar los derechos fundamentales del peticionario cuya tutela ha solicitado, debiendo el juez de primera instancia, dejar sin valor ni efecto dicha resolución y dejar sin valor y efecto la audiencia de fecha seis de diciembre de dos mil veintitrés y dictar nueva resolución conforme a derecho, librando los mandamientos que correspondan para su ejecución. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. - NOTIFIQUESE. LUIS FERNANDO PADILLA CASTELLANOS. PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL. FRANCISCA VILLELA ZAVALA. ISBELA BUSTILLO HERNÁNDEZ. SONIA MARLINA DUBÓN VILLEDA. WAGNER VALLECILLO PAREDES.FIRMA Y SELLO. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.Se Extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los tres días del mes de noviembre de dos mil veinticinco, certificación del Fallo de fecha veinticinco de agosto de dos mil veinticinco recaídas en el Recurso de Amparo Civil Venido en Consulta Registrado en este Tribunal con el número SCO-0131-2024

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL