Sentencia CA-161-15 — Registro 5622
Resumen
En primera instancia se dictó sentencia definitiva declarando procedente la acción incoada por no ajustarse a derecho el acto impugnado, en consecuencia se anula totalmente en segunda instancia se confirma la sentencia bajo el criterio que se probó en juicio los daños y perjuicios causados por el policía, siendo solidariamente responsable el Estado de Honduras a resarcir lo causado por actuar con negligencia
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
Cabe señalar que la Casacionista no ha sido clara al formular el escrito que le da acceso ante esta Corte Suprema de Justicia en la interposición del recurso de casación. En primer lugar, en el cargo primero viola en principio de claridad y separación como requisitos consustanciales con la técnica casacional para la formulación de los motivos, toda vez que unifica en un solo cargo distintas causales de casación, las que en todo caso debió haber formulado en forma separada; también fue imprecisa al invocar el precepto autorizantecomprendido en el “artículo 719 numeral 1 incisos b) y e) y numeral 2) del Código Procesal Civil” y “artículo 719 numeral 1), incisos b) y c) del Código Procesal Civil”; los que configuran distintas causales del recurso, amén de que el artículo 719 no tiene un literal
Legislación citada
- Código Procesal Civil, art. 721, Numeral 2 (Jerarquía Ordinaria)
- Código Procesal Civil, art. 723, Numeral 2 literal a (Jerarquía Ordinaria)
Jerarquía: Reiterativa
. Resulta preciso señalarle a la Recurrente la exigencia de derecho objetivo en cuanto a que la claridad permanece incólume en el régimen del recurso de casación, así como la necesidad de que las diversas infracciones alegadas sean objeto de razonamientos separados, como rigor técnico y formal que demanda la naturaleza de la Casación, tal como se extrae de lo que preceptúa el Artículo 721.2 del Código en referencia, cuando exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad, con el fin de plantear al Tribunal Supremo las cuestiones jurídicas en un modo preciso, razonado y atinentes a la causal o causales invocadas.- En vista de lo anterior se considera defectuosa la estructuración del Recurso de Casación sub-júdice, ya que se incumplen las exigencias establecidas en los artículos 704 y 721 numeral 2) del cuerpo legal mencionado; todo lo cual supone la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, ya que contra este auto no cabe recurso alguno, de conformidad con lo previsto en los artículos 723 numeral 2) literal a) y 724 del Código Procesal Civil
Legislación citada
- Código Procesal Penal, art. 721, Numeral 2 (Jerarquía Ordinaria)
- Código Procesal Civil, art. 723, Numeral 2 literal a (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: El auto que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los un día del mes de diciembre de dos mil quince, la Sala de lo Laboral-Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados JOSE TOMAS ARITA VALLE, como Coordinador, VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA y ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, designada ponente la ultima para el conocimiento y redacción de la resolución del presente Recurso de Casación interpuesto y en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Recurrente: El ESTADO DE HONDURAS, representado en juicio por la abogada DASSIA YANERY PEREZ HERRERA; y, Recurrido: Los señores ARMANDO RAUL TORRES AGUILAR Y HAIDY SUYAPA HERNANDEZ, representado en juicio por el abogado JOSE ARMANDO ESPINAL.- OBJETO DEL PROCESO: Demanda para la nulidad de un acto administrativo, reconocimiento de una situación jurídica y como medida para su pleno restablecimiento se ordene el pago por responsabilidad patrimonial por un hecho doloso a su hijo menor, daños y perjuicios, promovida en el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, con sede en Tegucigalpa, en fecha treinta y uno de enero de dos mil trece, por el abogado JOSE ARMANDO ESPINAL, actuando en su condición de representante legal de los señores ARMANDO RAUL TORRES AGUILAR Y HAIDY SUYAPA HERNANDEZ, ambos mayores de edad, hondureños y de este domicilio, quienes actúan como Herederos Ab-Intestato de su menor hijo difunto KEVIN RAUL TORRES HERNANDEZ, contra el ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, por medio de la Procuraduría General de la República.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- Los demandantes manifestaron en el escrito de su acción que el día veinte de marzo de dos mil cinco, a las once de la noche se trasladaban a su casa de habitación a bordo de un taxi placa AAF-4219 y registro 2694, conducido por el padre del menor, a la altura del boulevard Fuerzas Armadas, bajo los puentes que comunican con la colonia San Francisco, observaron unos vehículos junto con una patrulla policial estacionada en lo que escucharon un silbato, continuando su camino ya que no pensaron que era con ellos sin percatarse que los policías que estaban arriba del puente comenzaron a dispararle a la parte de atrás del automóvil hiriendo de gravedad a su menor hijo siendo trasladado de inmediato al hospital donde falleció el día siguiente, siendo identificados los Policías con los nombres de WILMER CALIX MORENO y MARCIANO MEDINA MARADIAGA, quienes fueron acusados y puestos a la orden del Ministerio Público por el delito de Homicidio, en fecha quince y dieciséis de junio de dos mil seis, en la sala segunda del Tribunal de Sentencias de Tegucigalpa, se llevó a cabo juicio oral y público, encontrando culpable al policía WILMER CALIX MORENO y absolviendo a MARCIANO MEDINA MARADIAGA, haciendo la individualización de la pena, condenándolo a quince años de reclusión y declarando responsabilidad civil; en fecha diez de febrero de dos mil doce, se interpuso reclamo administrativo para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Estado de Honduras por la comisión de un hecho doloso ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, dando respuesta a través de la resolución SEDS-058-2012 de fecha veintitrés de abril de dos mil doce, en la cual declaró sin lugar el reclamo administrativo, interponiendo recurso de reposición decretando sin lugar el mismo, dando por agotada la vía administrativa.- 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, contestó dicha demanda señalando que rechaza parcialmente lo expuesto por los demandantes en virtud que se le hizo parada al conductor del taxi el cual omitió y abalanzó el automotor en contra del agente, llevándose un cono de los utilizados en el retén, por lo que los agentes WILMER CALIX MORENO y MARCIANO MEDINA MARADIAGA, subieron a pie al boulevard Fuerzas Armadas para detener el automóvil sin lograrlo por lo que tuvieron que hacer uso de sus respectivas armas de fuego, resultando herido el menor KEVIN RAUL TORRES, siendo trasladado al Hospital Escuela, donde falleció al día siguiente, todo como resultado del claro desafío a la autoridad policial, violentando lo establecido en la Ley de Tránsito en sus artículos 1 y 98 numeral 19; en este caso el delito cometido por el policía WILMER CALIX MORENO es personalísimo por lo que debe de excluirse al Estado de Honduras de la solidaridad en que se amparan los demandantes ya que no fue el mismo el que cometió el delito condenado en base a lo establecido en el artículo 124, párrafo segundo de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.- 3.- El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, en fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, dictó sentencia definitiva declarando procedente la acción incoada por no ajustarse a derecho el acto impugnado, en consecuencia se anula totalmente, reconoce la situación jurídica individualizada y para su pleno restablecimiento se toman las siguientes medidas: condenar al Estado de Honduras a pagar a favor de los demandantes los daños y perjuicios consistentes en a) daño material o patrimonial, por la pérdida de la vida de un ser humano, reconociéndole a su vez el daño emergente y lucro cesante, para lo cual su cálculo se difiere para la fase de ejecución de la sentencia.- b) daño moral o incorporal producto del daño psicológico producto de la pérdida de su menor hijo y sin costas; bajo el criterio que el Estado de Honduras tiene una responsabilidad solidaria, por acciones u omisiones de sus servidores públicos en el desempeño de sus cargos que nacen producto de un comportamiento irregular o ilícito del cual se tiene que responder por los daños y perjuicios, siendo condenado el señor WILMER CALIX MORENO, por el delito de homicidio y decretando además de la pena la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados y probados en juicio por lo cual se declara procedente la acción y se vicia de nulidad el acto impugnado por la observancia de alteración de hechos, falta de conexión lógica entre la motivación y la parte dispositiva del acto mas la contradicción no justificada.- 4.- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha cuatro de febrero de dos mil quince, dictó sentencia confirmando, la proferida por el a-quo; bajo el criterio que se probó en juicio los daños y perjuicios causados por el policía WILMER CALIX MORENO, siendo solidariamente responsable el Estado de Honduras a resarcir lo causado por actuar con negligencia.- 5.- La representación procesal de la parte recurrente, abogada DASSIA YANERY PEREZ HERRERA, en fecha seis de marzo de dos mil quince, interpuso presentó escrito de interposición y formalización de Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha seis de marzo de dos mil quince, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No.015-2015, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el expediente No. 037-2013 del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, resolviendo el ad-quem, mediante providencia de fecha seis de marzo de dos mil quince, tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo.- 6.- La representación procesal de la recurrida, abogado JOSE ARMANDO ESPINAL, presentó en fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación presentado, el cual fue resuelto mediante providencia de la misma fecha, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes de su respectivo personamiento ante ese Alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución en fecha veinte de marzo de dos mil quince, los abogados DASSIA YARENY PEREZ HERRERA y JOSE ARMANDO ESPINAL, respectivamente.- 7.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha veintiuno de abril de dos mil quince, teniendo por personados a los DASSIA YARENY PEREZ HERRERA y JOSE ARMANDO ESPINAL, en concepto de parte recurrente y recurrida, respectivamente.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha cuatro de febrero de dos mil quince, denunciando dos motivos con base en los artículos 716 y 719 numeral 1 inciso b) y c) y numeral 2) del Código Procesal Civil.- II. MOTIVOS DE CASACION. La Recurrente fundamenta sus motivos de casación manifestando lo siguiente: 2.1 Primer Motivo: “Se impugna la sentencia de fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil quince (2015), por la falta de aplicación de las normas procesales que regulan el contenido de la sentencia así como la incongruencia de la misma. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: 327 de la Constitución de la República, 206 y 207 del Código Procesal Civil; 124 de la Ley Orgánica de Policía. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 719 numeral 1 inciso b) y e) y numeral 2) del Código Procesal Civil en relación con el artículo 720 del mismo instrumento jurídico. PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA: Se impugna la sentencia de fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil quince (2015) dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con excepción de la declaración sobre las costas. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN. El artículo 719 numeral 1) inciso c) y numeral 2) del Código Procesal Civil prescribe: “1. Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: a) ... b) ... c) La forma y contenido de las sentencias. 2. Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derechos empleadas para la solución de fondo del litigio.” El artículo 720 del Código Procesal Civil, en su numerales 2) prescribe: “1)... 2) embargo, y dentro del literal c) del numeral 1 del artículo anterior, se podrá solicitar en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuera determinante de un sentido diferente del fallo. El Código Procesal Civil en su artículo 206 numeral 3) dispone que cuando los puntos de litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos; y el artículo 207 impone de manera meridiana el contenido de las sentencias para lo cual cito textualmente: “ARTICULO 207. MOTIVACIÓN. 1. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. 2. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.” Resulta Honorables Magistrados que se presentó Recurso de Apelación ante el Tribunal de Segunda Instancia, contra la sentencia de fecha 27 de octubre del 2014 emitida por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, emitiéndose al efecto fallo equivocado por parte del Tribunal en mención, al no tomar en cuenta los argumentos y fundamentos de derecho invocados en el recurso de apelación, siendo que se argumentó el hecho de que el Juez de Letras de lo Contencioso Administrativo, ordenó en su sentencia anular la Resolución SEDS-124-2012 emitida por mi representada en fecha 16 de agosto del 2012, dicha resolución resolvió el recurso de reposición presentado por los demandantes en instancia administrativa, por lo que si bien es cierto esta es parte del procedimiento que se realizó en vía administrativa, no obstante no es la resolución principal que resolvió el reclamo administrativo en si, siendo que la resolución que resolvió el reclamo administrativo presentado por los demandantes fue la Resolución SEDS-058-2012 de fecha 23 de abril del 2012, por ende ésta era la resolución susceptible de impugnación, por tal razón el Juez al mandar anular la resolución SEDS-124-2012, dejó firme y consentida la Resolución SEDS-058-2012, estos fueron los argumentos presentados ante los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, mismo que no fueron objeto de explicación, motivación, ni siquiera de fundamentación jurídica para ser rechazados, puesto que la sentencia se limita a expresar la responsabilidad de mi representada por actuaciones de un miembro de la Carrera Policial, faltando desde todo punto de vista a la motivación referida en el artículo 207 anteriormente citado, que expresa que la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, por tal razón se considera que la Sentencia recurrida fue proferida sin fundamento, racionalidad y carácter lógico que en definitiva es el sustento de una sentencia y que en el presente caso carece completamente de dichos elementos.”.- 2.2 Segundo Motivo: “Se impugna la falta de aplicación del artículo 208 del Código Procesal Civil que regula el contenido de la sentencia dando lugar a la incongruencia. DISPOSICIÓN INFRINGIDA: Artículo 208 del Código Procesal Civil por la indefensión que causa la falta de congruencia en la sentencia recurrida PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 719 numeral 1), inciso b) y c) del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 82 y 327 de la Constitución de la República; y 124 de la Ley Orgánica de Policía Nacional de Honduras. PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA: Se impugna la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil quince (2015), con excepción de la declaración sobre las costas. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: El artículo 208 del Código Procesal Civil prescribe: “ARTICULO 208. CONGRUENCIA.1. Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. 2. En las sentencias se efectuaran las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.” “ARTÍCULO 719. CAUSALES DEL RECURSO. 1. Se podrán impugnar la aplicación de interpretación de las normas procesales que regulan: a) ... b) Los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjere indefensión c) La forma y contenido de la sentencia.” Resulta Señores Magistrados que la sentencia al limitarse únicamente a expresar la solidaridad que tiene el Estado de Honduras por acciones u omisiones de sus servidores públicos, en virtud de la responsabilidad penal del policía que fue condenado por el delito de homicidio en contra del menor KEVIN RAUL TORRES HERNANDEZ; obvia por completo los argumentos presentados a favor de mi representada que en definitiva eran las razones que se sometieron a su análisis y consideración y de las cuales debían pronunciarse con motivación y fundamento, produciendo con tal acción indefensión a mi representada y una clara nulidad en la sentencia al efecto emitida, puesto que no reúne los requisitos de una sentencia, al carecer de congruencia, explicación y fundamento de todos los puntos sometidos a pleito, por lo que cabe señalar que se debe ser congruente al momento de emitir un fallo, máxime cuando el mismo vaya en detrimento de los intereses del Estado de Honduras, como lo es en caso que nos ocupa. En correlación a la solidaridad del Estado respecto de sus servidores, hemos dejado de manifiesto si bien es cierto el artículo 324 de la Constitución de la República en su artículo establece que el servidor publico es solidario con el Estado por sus actuaciones, también es cierto que el articulo 327 manda que la ley regulará dicha solidaridad, siendo congruente y totalmente vinculante con este mandato, que la Ley Orgánica de Policía en su artículo 124 establece que el policía responderá personalmente por los daños que ocasione a particulares, sin embargo sorprendentemente en la sentencia recurrida no se establecen las razones fundadas por las cuales habría de considerar la no aplicación de estas normas cuando atañen directamente al caso de autos, haciendo prevalecer únicamente el 324 de la Constitución de la República, dejando al Estado en total indefensión cuando ya hay una norma legal que lo mantiene exento de responsabilidad en el caso de autos.”.- III.- Cabe señalar que la Casacionista no ha sido clara al formular el escrito que le da acceso ante esta Corte Suprema de Justicia en la interposición del recurso de casación. En primer lugar, en el cargo primero viola en principio de claridad y separación como requisitos consustanciales con la técnica casacional para la formulación de los motivos, toda vez que unifica en un solo cargo distintas causales de casación, las que en todo caso debió haber formulado en forma separada; también fue imprecisa al invocar el precepto autorizante comprendido en el “artículo 719 numeral 1 incisos b) y e) y numeral 2) del Código Procesal Civil” y “artículo 719 numeral 1), incisos b) y c) del Código Procesal Civil”; los que configuran distintas causales del recurso, amén de que el artículo 719 no tiene un literal e).- IV. Por otra parte, en ambos cargos no se determina con precisión la infracción concreta que amparan las causales utilizadas puesto que en su formulación señala como violados por falta de aplicación los artículos 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil, cuando los mismos cuentan con varios numerales que desarrollan distintas situaciones jurídicas, siendo por tanto necesario precisar contra cual o cuales de ellas dirigía su ataque, volviendo el recurso carente de toda técnica casacional, ya que el casacionista debe ser absolutamente preciso en determinar la lesión jurídica que a sus intereses le causa una sentencia impetrada.- V. Resulta preciso señalarle a la Recurrente la exigencia de derecho objetivo en cuanto a que la claridad permanece incólume en el régimen del recurso de casación, así como la necesidad de que las diversas infracciones alegadas sean objeto de razonamientos separados, como rigor técnico y formal que demanda la naturaleza de la Casación, tal como se extrae de lo que preceptúa el Artículo 721.2 del Código en referencia, cuando exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad, con el fin de plantear al Tribunal Supremo las cuestiones jurídicas en un modo preciso, razonado y atinentes a la causal o causales invocadas.- VI. En vista de lo anterior se considera defectuosa la estructuración del Recurso de Casación sub-júdice, ya que se incumplen las exigencias establecidas en los artículos 704 y 721 numeral 2) del cuerpo legal mencionado; todo lo cual supone la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, ya que contra este auto no cabe recurso alguno, de conformidad con lo previsto en los artículos 723 numeral 2) literal a) y 724 del Código Procesal Civil.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, pronunciándose por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, con base en los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 221, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 721 numeral 2), 723 número 2), letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en sus dos motivos. 2) DECLARAR FIRME LA SENTENCIA dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS, por estimar haber tenido motivo bastante para recurrir. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique este auto a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los doce días del mes de enero del dos mil dieciséis; certificación del auto de fecha uno de diciembre de dos mil quince, recaída en el Recurso de Casación número 161-15.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL