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Sentencia CL-149-15 — Registro 6054

Resumen

Segunda instancia confirmó con lugar la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, salarios adeudados, a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"Que el cargo que antecede en la forma expuesta resulta inadmisible por contener los defectos técnicos siguientes: a) carece de claridad y precisión, cuando tanto en la formulación del cargo como en su explicación alude a la infracción directa y a la aplicación indebida, concepto de violación a la ley excluyentes entre sí, que debieron ser formulados en forma separada por la independencia de los cargos; b) en la explicación insta la valoración de la prueba, lo cual, es incompatible con cualquiera de los conceptos señalados anteriormente; y, c) se realizan inapropiados alegatos de instancia"

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765, numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los veintiún días del mes de septiembre del dos mil dieciséis.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral, formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha siete de mayo de dos mil quince, por el recurrente Abogado MARIO GUILLERMO MONTES MONTOYA, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal de la sociedad HOSPITALITY MARKETING CONCEPTS DE HONDURAS S.A.; demás es parte recurrida la señora WENDY ROXANA ROMERO BELLORIN, representada en juicio por la Abogada BARBARA REYES SALINAS. OBJETO DEL PROCESO: demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, salarios adeudados, a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, indemnización correspondiente por despido en estado de embarazo, descanso pre y postnatal, horas de lactancia, costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veinticinco de octubre de dos mil trece, por la Abogada BARBARA REYES SALINAS, en su condición de representante procesal de la señora WENDY ROXANA ROMERO BELLORIN, mayor de edad, casada, Abogada, hondureña y de este domicilio, contra la sociedad mercantil HOSPITALITY MARKETING CONCEPTS DE HONDURAS S.A., por medio de su Presidente del Consejo de Administración, señor FADI RAMADAN, mayor de edad, casado, comerciante, de nacionalidad norteamericana y con domicilio en el Estado de California, Estados Unidos de América.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha tres de noviembre del dos mil catorce, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, misma que: “FALLA: 1- Declara CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral en virtud de Despido Indirecto, promovida por la Abogada BARBARA REYES SALINAS en su condición de representante procesal de la demandante WENDY ROXANA ROMERO BELLORIN contra de la sociedad mercantil denominada HOSPITALITY MARKETING CONCEPTS DE HONDURAS S.A. por medio de su Representante Legal el señor FADI RAMADAN. 2- CONDENA a la Sociedad Mercantil HOSPITALITY MARKETING CONCEPTS HONDURAS S.A. a pagar a la demandante WENDY ROXANA ROMERO BELLORIN, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE LEMPIRAS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (L 865,767.51) por los siguientes conceptos: PREAVISO L.71,061.66, AUXILIO DE CESANTIA L 248,715.81, AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL: L.19,443.25, VACACIONES (40 DÍAS), L47,374.40, VACACIONES PROPORCIONALES: L.12,956.89, DECIMO TERCER MES (2 AÑOS) L.60,910.00, DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL: L.20,303.33, DECIMO CUARTO MES (2 AÑOS) L.60,910.00, DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL L.5,075.83, INDEMNIZACION POR DESPIDO EN ESTADO DE EMBARAZO L.71,061.60, DESCANSO PRE Y POS NATAL L.99,486.24 HORAS DE LACTANCIA (180 HORAS) L.26,648.10, SALARIO ADEUDADO L.121,820.40 y a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde que la trabajadora se dio por despedida hasta que quede firme la presente sentencia condenatoria. 3. SIN COSTAS...”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1. La demandante manifestó en el escrito de su acción, que inició la relación laboral con la demandada el 13 de febrero del 2006, como Apoderada Legal, posteriormente fue nombrada como Administradora y Representante, desempeñando funciones inherentes al cargo, devengando un salario mensual de L.30,455.00; no obstante, a partir del mes de abril del año 2013, el salario de la demandante fue reducido, pagándosele la cantidad de L.24,456.00 por lo que no correspondían al salario mensual pactado y no bastando con el perjuicio que le estaba causando a la demandante, el patrono hizo más gravosa la situación y fue a partir del mes de mayo del año 2013, que dejó de pagar completamente el salario de la demandante sin motivo alguno; la demandante realizó reclamos vía correo electrónico al Director de Operaciones de América Latina, sin recibir respuesta alguna, asimismo, decidió acudir a la Inspectoría del Trabajo a fin de constatar dichas violaciones laborales, sin descuidar la demandante las funciones de Administración y Representación; que en el mes de julio del año 2013, por vía correo electrónico la demandante notificó al Director de Operaciones de América Latina, con copia al Presidente del Consejo de Administración, el estado de gravidez de la demandante, con el fin de gozar de su descanso pre y post natal, solicitando que le nombraran un reemplazo, sin embargo mediante nota de fecha 14 de agosto del año 2013, obtuvo como respuesta la notificación de que el Poder General de Administración y representación, fue revocado, sin que se le notificara la razón, ya que el mismo le era necesario para seguir gestionando en nombre de la demandada, pues sin dichas facultades le era imposible a la demandante continuar con sus funciones, violentando con ello, lo estipulado en el artículo 95 del Código del Trabajo, ya que dicho poder era el utensilio o instrumento necesario para que la demandante realizara las funciones laborales, en consecuencia el 30 de agosto del año 2013, la demandante notificó de manera formal al actual representante de la demandada en el país, señor Juan Ramón Ortega Escobar, la decisión de darse por despedida indirectamente como en el caso del despido injusto, sin responsabilidad de su parte y conservando el derecho al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales.- 2. La parte demandada, la sociedad HOSPITALITY MARKETING CONCEPTS DE HONDURAS S.A., contestó dicha demanda señalando que se contrató a la demandante para desempeñarse como Administradora y Representante a partir del 5 de marzo de 2007 y no en la fecha que la misma establece en la demanda, ya que en esa fecha prestó servicios profesionales como apoderada, por lo cual no acarrea ningún beneficio, ya que la relación era de índole mercantil y que para efectos de antigüedad deberá de empezarse a contar a partir de dicha fecha con un último salario mensual de L.24,456.00; que la demandada pactó con la demandante que a partir del mes de abril del 2013, su salario mensual sería de L.24,456.00 hecho que la misma consintió; la demandante en ningún momento le comunicó a la demandada su estado de embarazo, dándose cuenta hasta el 25 de febrero del año 2014, al ser informado por el representante de Honduras luego de haber sido citado y emplazado, por lo que la demandante no le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 135 del Código del Trabajo; por otra parte, la demandada realizó en el primer trimestre del año 2013 una auditoría interna en las oficinas de San Pedro Sula, encontrándose con la sorpresa que la demandante en el desempeño de sus labores cometió faltas como ser inconsistencias, ya que faltaban facturas de pago ya autorizadas, en los pagos específicamente en los de Tigo y Hondutel, el cual no cuadraban, quedando la demandante de enviar las facturas que faltaban y no haberlo hecho en el caso de los hoteles después de hacerse una revisión en sus estados de cuentas; los cargos realizados por los hoteles a sus tarjetas se encontró diferencias de L.67,596.80 a favor de la demandada, las cuentas por pagar venían duplicadas, es decir, que ya se habían solicitado antes y de hecho ya se habían emitido cheques para pagarlos, hechos que la demandada tuvo conocimiento gracias a que el Hotel Inter Continental de Tegucigalpa, mandó una notificación informando que no se habían realizado unos pagos, pareciéndole extraño a la demandada ya que desde el 11 de marzo de 2013, habían sido autorizados y transferidos, posteriormente en fecha 20 de marzo de 2013, la demandante confirma que la transferencia estaría disponible ese mismo día o al día siguiente como máximo, posterior a esa fecha la demandante hizo un cheque a su favor y lo depositó en su tarjeta de crédito, sin embargo el pago nunca fue realizado al Hotel, razón por la cual la demandada le hizo varios reclamos a la demandante, lo que no fue de su agrado por lo que solicitó varias veces a la demandada que se le liquidaran sus prestaciones y que se cobrara ese faltante que hasta esa fecha ascendía a US$ 10,000.00; en vista de lo anteriormente expuesto la demandada decidió revocarle el Poder de Administración y Representación que le había otorgado a la demandante.- 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha tres de noviembre de dos mil catorce, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de mérito; condenando a la sociedad mercantil HOSPITALITY MARKETING CONCEPTS HONDURAS S.A., al pago a favor de la señora Wendy Roxana Romero Bellorin, la cantidad de L.865,767.51 por los conceptos preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones (40 días), vacaciones proporcionales, décimo tercer mes (2 años), décimo tercer mes proporcional, décimo cuarto mes (2 años), décimo cuarto mes proporcional, indemnización por despido en estado de embarazo, descanso pre y post natal, horas de lactancia (180 horas), salario adeudado y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde que la trabajadora se dio por despedida hasta que quede firme la presente sentencia condenatoria, sin costas; bajo el criterio que conforme a la documentación acompañada a los autos resulta evidente que la demandante representaba y administraba a la empresa demandada, prueba de ello es su firma que aparece registrada en el banco para efecto de realizar pagos de salarios y a empresas que le prestaban algún servicio a la demandada, además en representación de la demandada suscribía contratos para la contratación de personal y contratos de arrendamiento, para lo cual era necesario encontrarse legalmente autorizada para realizar dichos actos, de tal manera que cuando la empresa procede a revocar el poder general de administración y representación, la demandante motivada por la acción del patrono se suscitaron los presupuestos del despido indirecto y en virtud del cual, la trabajadora pudo hacer dejación de sus labores sin previo aviso y además con la ocasión jurídica de reclamar las indemnizaciones por despido injusto; la demandante adicionalmente reclama el pago de la indemnización por despido en estado de embarazo, descanso pre y post natal y horas de lactancia, derechos que son procedentes su condena, en vista que fue la conducta del patrono la que obligó a la demandante a dejar sus labores dándose por despedida, por lo cual produce iguales consecuencias indemnizatorias ya que la modalidad de terminación contractual supone que el patrono asumió actitudes contrarias a la convivencia que requiere la relación laboral, hasta el punto que la trabajadora por su propia voluntad optó por ponerle fin antes que procurar continuarla; no se condena el pago del bono educativo en vista que la demandante no acreditó en los autos de manera fehaciente la procedencia de dicho reclamo.- 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha dieciséis de febrero de dos mil quince, dictó sentencia confirmando la proferida en primera instancia, sin costas; bajo el criterio que el derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, por lo que la demandante tenía un mes, a partir de la fecha en que el patrono dio motivo para que la trabajadora tomara tal determinación de darse por despedida indirectamente y dos meses para comparecer a reclamar sus derechos a partir de la fecha en que entregó a su patrono la comunicación de la decisión y la causal que motivó para tomar tal determinación; la demandante de igual forma en su demanda reclama el pago de pre y post natal, y lactancia alegando encontrarse en estado de gravidez, derechos que a la trabajadora le corresponden en virtud de la conducta del patrono, por lo que existió la justa causa para que tomara tal decisión de darse por despedida indirectamente, aplicándosele en éste caso el artículo 144 del Código del Trabajo.- 5. Mediante auto de fecha veinte de marzo de dos mil quince, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado MARIO GUILLERMO MONTES MONTOYA, en su condición de representante procesal de la sociedad HOSPITALITY MARKETING CONCEPTS HONDURAS S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha dieciséis de febrero de dos mil quince, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al Recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6. En fecha siete de mayo de dos mil quince, compareció ante éste Tribunal el Abogado MARIO GUILLERMO MONTES MONTOYA, en su condición de representante procesal de la sociedad HOSPITALITY MARKETING CONCEPTS HONDURAS S.A., formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación, por lo que mediante providencia de igual fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la Abogada BARBARA REYES SALINAS, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró la Magistrada MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I. Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II. Que el Abogado MARIO GUILLERMO MONTES MONTOYA, en su primer motivo de casación alega: “Ser la Sentencia violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional por infracción indirecta que es proveniente de la apreciación errónea por error de hecho que resulta evidente de autos en el medio de prueba DOCUMENTAL que obra a folios 9, 10 y 11 frente y vuelto del expediente de primera instancia. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: Las Normas Sustantivas de Orden Nacional violadas, están contenidas en los artículos 116 letra e), 120 letra c) ambos del Código del Trabajo, en relación con los artículos 115, 117, 135, 144, 145, 865 del Código del Trabajo y 129 de la Constitución de la República. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE: La prueba apreciada erróneamente es el medio de prueba documental propuesto por la parte demandante consistente en la Notificación del Despido indirecto de fecha 30 de agosto de 2013 que obra a folio 9, 10, y 11 frente y vuelto de la primera pieza de autos. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 ambos del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Articulo 765, Ordinal Primero, párrafo segundo del Código del Trabajo vigente. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE FORMA: La Corte sentenciadora valora erróneamente lo consignado en el documento contenido a folio 9, 10 y 11 frente y vuelto del expediente de primera instancia consistente en la Notificación de Despido indirecto de fecha 30 de agosto de 2013, mediante la cual la señora WENDY ROXANA ROMERO BELLORIN, se dio por despedida indirectamente efectivo a partir del 30 de agosto de 2013, la cual fue notificada a mi representada mediante Acta de fecha 30 de agosto de 2013 levantada por el Inspector de Trabajo Jorge Alvarenga, hecho que fue acreditado y probado plenamente con la Notificación de Despido Indirecto anteriormente relacionada. Al apreciar la Corte Sentenciadora este medio de prueba y no darle su verdadero sentido, es evidente que se ha apreciado erróneamente este medio de prueba lo que en consecuencia es un error de hecho que es manifiesto en los autos que ha violado las normas adjetivas y por medio de estas se ha cometido la infracción contra las normas sustantivas de orden nacional invocadas. El artículo 865 del Código del Trabajo establece: Los derechos y acciones de los trabajadores para dar por terminado con justa causa su contrato de trabajo prescriben en el término de UN MES contado desde el momento en que el patrono dio motivo para la separación o despido indirecto. Haciendo un análisis en el caso de autos la demandante se dio por despedida indirectamente el 30 de agosto del 2013 por lo que el 31 de agosto del 2013 le empezó a correr el plazo de un mes otorgado por el articulo 865 del Código del Trabajo, por lo que la demanda debía presentarse a mas tardar el 30 de septiembre de 2013, lo cual no lo hizo ya que se encuentra acreditado que este hecho sucedió el día 10 de octubre del 2013, por consiguiente en el momento en que se presento la demanda ya se había operado la prescripción a la cual se refiere el articulo 865 del Código del Trabajo. Los de prueba admitidos y evacuados y antes relacionados establecen con toda claridad que hay evidencia clara en la prueba documental relacionada que demuestra que la demandante en fecha 30 de agosto de 2013 presento su demanda, en consecuencia fuera del termino establecido en el articulo 865 del Código del Trabajo, y la Corte Sentenciadora al no darle su verdadero sentido, es claro el error de hecho que resulta evidente de los autos por el que la Corte llego a conclusiones equivocadas Confirmando el fallo de primera instancia violando así las normas sustantivas de orden nacional invocadas al no dar por probado un hecho que es evidente que existe en autos. Cuando la Corte sentenciadora aprecia erróneamente estos medios de prueba que se encuentra en el expediente como ser la documental indicada, es claro que está llegando a conclusiones equivocadas, quedando demostrado en forma manifiesta en autos el error de hecho en que incurrió La Corte Acusada en la sentencia recurrida al no dar por probado un hecho que es evidente que existe en autos. Lo anterior llevo a la Corte Sentenciadora a violar la norma sustantiva de orden nacional contenida en el articulo 116 letra e), 120 letra c) del Código del Trabajo, por medio de las adjetivas ya relacionadas y contenidas en los artículo 738 y 739 del Código del Trabajo en relación con los artículos 115, 117, 135, 144, 145, 865 del Código del Trabajo y 129 de la Constitución de la República. En tal razón la Corte Sentenciadora no debió aplicarlas y al hacerlo contra la evidencia en juicio y el hecho probado, dejo de aplicar lo que disponen los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo violado así indirectamente las normas sustantivas de orden nacional invocadas. Por lo expuesto procede se case la sentencia en este motivo.”.- III. Que el cargo que antecede resulta inadmisible a razón de lo siguiente: a) se alega en su formulación el concepto de error de hecho por apreciación errónea, pero en la explicación se alude a la falta de aplicación de las disposiciones señaladas como infringidas conceptos de violación a la ley, que deben precisarse por la independencia de los cargos; b) carece de claridad y precisión, ya que si bien es cierto los artículos 116 letra e) y 120 letra c) del Código del Trabajo, señalados como infringidos son de naturaleza sustancial, en la explicación se invoca como violado directamente el artículo 865 del Código del Trabajo; sin embargo, dicha disposición fue relacionada en conjunto con otras disposiciones, a saber: 115, 117, 135, 144 y 145 del mismo ordenamiento jurídico, las cuales regulan situaciones jurídicas especificas; c) el error de hecho solo procede en casación, cuando es ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos, pero en circunstancias de hechos dudosos, los Tribunales quedan en libertad de decidirse en caso tal por el extremo que, a su juicio, consideren mejor demostrado. Al revisarse la situación jurídica planteada, se advierte que el tribunal recurrido al confirmar el fallo de primera instancia, aprecio correctamente todo el material probatorio allegado al proceso, decidiendo conforme a derecho.- IV. Que se expone un segundo motivo en la forma siguiente: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional en infracción directa por aplicación indebida de los artículos 116 letra e), 120 letra c) ambos del Código del Trabajo en relación con los artículos 115, 117, 135, 144, 145, 865 del Código del Trabajo y 129 de la Constitución de la República. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: Las Normas Sustantivas de Orden Nacional violadas, está contenida en los artículos 116 letra e) y 120 letra c) ambos del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo esta comprendido en el artículo 765, ordinal primero, párrafo primero del Código del Trabajo vigente. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE: Toda violación directa de la Ley según la reiterada jurisprudencia parte de la base de que la sentencia no aplique la norma que regule el caso debatido y establecido en el proceso, o que la aplique a hecho no demostrado en juicio, o que la haga producir efectos contrarios a la norma o no deduzca las consecuencias en ella previstas. En el caso de autos la infracción directa de la Ley se genera en razón de que la Corte acusada ha hecho producir a las normas señaladas como violadas, efectos contrarios aplicándola a un hecho inexistente en juicio. En el caso de autos es evidente que la Corte Sentenciadora aplico cuando no era del caso aplicar los artículos 116 letra e) y 120 letra c) ambos del Código del Trabajo. Tal como lo que demostramos a continuación: Es evidente en juicio al margen de todo medio de prueba que con fecha 30 de agosto de 2013, la demandante notificó su despido indirecto. Es igualmente evidente al margen de todo medio de prueba que extemporáneamente la demandante procedió a ejercitar un supuesto e ilegal despido indirecto. En consecuencia de lo anterior los artículos 116 letra e) y 120 letra c) ambos del Código del Trabajo en infracción directa fueron aplicados indebidamente, en virtud de que estas normas solo son aplicables frente a la existencia de un despido directo injustificado o un despido indirecto justificado; frente a un hecho evidente de la existencia de una renuncia las disposiciones legales relacionadas no son aplicables, ya que su mandato contiene como requisito sine equanon lo siguiente: 1) Que exista una situación de despido directo injustificado. 2) Que exista una terminación de contrato de trabajo por razones ajenas a la voluntad del trabajador; o 3) Que exista un despido indirecto justificado. En el juicio esta plenamente evidenciado que la demandante notifico con fecha 30 de agosto de 2013 su despido indirecto, y que en fecha 10 de octubre presento su demanda, en consecuencia fuera del termino establecido en el articulo 865 del Código del Trabajo, por lo cual a este hecho jurídico no le son aplicables las normas contenidas en los artículos 116 letra e) y 120 letra c) ambos del Código del Trabajo. Al aplicar estas disposiciones del Código del Trabajo por parte de la Corte sentenciadora es evidente que se ha producido una infracción directa por aplicación indebida de las mismas por no ser del caso aplicarlas al caso de autos. Por todo lo expuesto procede se case la sentencia en el presente motivo. Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional en infracción directa por aplicación indebida de los artículos 116 letra e), 120 letra c) ambos del Código del Trabajo en relación con los artículos 115, 117, 135, 144, 145, 865 del Código del Trabajo y 129 de la Constitución de la República. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: Las Normas Sustantivas de Orden Nacional violadas, está contenida en los artículos 116 letra e) y 120 letra c) ambos del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo esta comprendido en el artículo 765, ordinal primero, párrafo primero del Código del Trabajo vigente. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE: Toda violación directa de la Ley según la reiterada jurisprudencia parte de la base de que la sentencia no aplique la norma que regule el caso debatido y establecido en el proceso, o que la aplique a hecho no demostrado en juicio, o que la haga producir efectos contrarios a la norma o no deduzca las consecuencias en ella previstas. En el caso de autos la infracción directa de la Ley se genera en razón de que la Corte acusada ha hecho producir a las normas señaladas como violadas, efectos contrarios aplicándola a un hecho inexistente en juicio. En el caso de autos es evidente que la Corte Sentenciadora aplico cuando no era del caso aplicar los artículos 116 letra e) y 120 letra c) ambos del Código del Trabajo. Tal como lo que demostramos a continuación: Es evidente en juicio al margen de todo medio de prueba que con fecha 30 de agosto de 2013, la demandante notificó su despido indirecto. Es igualmente evidente al margen de todo medio de prueba que extemporáneamente la demandante procedió a ejercitar un supuesto e ilegal despido indirecto. En consecuencia de lo anterior los artículos 116 letra e) y 120 letra c) ambos del Código del Trabajo en infracción directa fueron aplicados indebidamente, en virtud de que estas normas solo son aplicables frente a la existencia de un despido directo injustificado o un despido indirecto justificado; frente a un hecho evidente de la existencia de una renuncia las disposiciones legales relacionadas no son aplicables, ya que su mandato contiene como requisito sine equanon lo siguiente: 1) Que exista una situación de despido directo injustificado. 2) Que exista una terminación de contrato de trabajo por razones ajenas a la voluntad del trabajador; o 3) Que exista un despido indirecto justificado. En el juicio esta plenamente evidenciado que la demandante notifico con fecha 30 de agosto de 2013 su despido indirecto, y que en fecha 10 de octubre presento su demanda, en consecuencia fuera del termino establecido en el articulo 865 del Código del Trabajo, por lo cual a este hecho jurídico no le son aplicables las normas contenidas en los artículos 116 letra e) y 120 letra c) ambos del Código del Trabajo. Al aplicar estas disposiciones del Código del Trabajo por parte de la Corte sentenciadora es evidente que se ha producido una infracción directa por aplicación indebida de las mismas por no ser del caso aplicarlas al caso de autos. Por todo lo expuesto procede se case la sentencia en el presente motivo.”.- V. Que el cargo que antecede en la forma expuesta resulta inadmisible por contener los defectos técnicos siguientes: a) carece de claridad y precisión, cuando tanto en la formulación del cargo como en su explicación alude a la infracción directa y a la aplicación indebida, concepto de violación a la ley excluyentes entre sí, que debieron ser formulados en forma separada por la independencia de los cargos; b) en la explicación insta la valoración de la prueba, lo cual, es incompatible con cualquiera de los conceptos señalados anteriormente; y, c) se realizan inapropiados alegatos de instancia.- VI. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 129, 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA. NOTIFÍQUESE.- FIRMA Y SELLO. EDGARDO CACERES CASTELLANOS. MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE. MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. RECEPTOR ADSCRITO DE LA SALA LABORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los diecinueve días del mes de octubre del dos mil dieciséis; certificación de la sentencia de fecha veintiuno de septiembre del dos mil dieciséis recaída en el Recurso de Casación número 149-15.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL