Chilo Legal Biblioteca Consulta Legal
⚠️
Documento pendiente de verificación

Este texto aún no ha sido revisado por un curador; podría contener errores de transcripción.

Sentencia CL-251-16 — Registro 6522

Resumen

Segunda instancia revocó declarando paracialmente con lugar la demanda ordinaria laboral para el reintegro al puesto de trabajo o a otro de igual o mejor categoría y salario, por despido directo, ilegal e injusto

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) omite indicar el precepto legal sustantivo laboral de orden nacional que se considera violado, requisito sine qua non, para la prosperidad del mismo; b) señala varias formas de infringir la Ley como ser infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, las cuales debió haber expresado de manera separada por la independencia de los cargos; y, c) realiza alegaciones propias de instancia."

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769, numeral 5 a) (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., diecisiete de noviembre del dos mil dieciséis.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral, formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, por la recurrente, Abogada BESSY LORENA GARCIA, mayor de edad, hondureña y de este domicilio, en su condición de representante procesal del INSTITUTO DE LA PROPIEDAD; además son partes recurridas, los señores JOSE WILFREDO ISCOA RAMOS, MIGUEL ANGEL ZEPEDA PAZ y ALEJANDRO ESPINOZA MEJIA, representados en juicio por la Abogada FABIOLA EMPERATRIZ ARIAS. OBJETO DEL PROCESO: demanda ordinaria laboral para el reintegro al puesto de trabajo o a otro de igual o mejor categoría y salario, por despido directo, ilegal e injusto, más el reajuste al salario base ordinario, decimotercer y decimocuarto mes de los dos últimos años, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del Código del Trabajo se cumpla con la reinstalación, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, por los señores JOSE WILFREDO ISCOA RAMOS, casado, Bachiller en Ciencias y Letras, MIGUEL ANGEL ZEPEDA PAZ, soltero, Estudiante Universitario y ALEJANDRO ESPINOZA MEJIA, casado, Licenciado en Administración de Empresa, todos mayores de edad, hondureños y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones del INSTITUTO DE LA PROPIEDAD, por medio del Procurador General de la República, señor ABRAHAM ALVARENGA URBINA, mayor de edad, casado, Abogado, hondureño y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha cinco de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, misma que: “FALLA: I.- Declarar CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BESSY LORENA GARCIA en su condición de Representante Procesal demandada–apelante.- II.- REFORMAR la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento de Francisco Morazán de fecha 06 de enero del 2016 que corre a folios del 362 al 365, de primera pieza de autos de así: 1) REVOCAR: PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia apelada en la forma siguiente: UNO: Dejar como válido subsistente y vigente todo lo relacionado a la antigüedad y el reintegro y REVOCAR lo relacionado al pago de vacaciones causadas a favor de la demandante por la cantidad de L.21,000.00 por no constituir una pretensión de la parte actora.- DOS: CONFIRMAR los numerales primero, tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado.- TRES: SIN COSTAS…”; que el a quo en la parte resolutiva de la sentencia declaró con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por los señores José Wilfredo Iscoa Ramos, Miguel Ángel Zepeda Paz y Alejandro Espinoza Mejía, contra el ESTADO DE HONDURAS; condenó a reconocer y declarar una relación de trabajo por tiempo indefinido y de carácter permanente la que sostenían los demandantes directamente con el Instituto de la Propiedad (IP), por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 47 párrafo segundo del Código del Trabajo, se les reconoce una antigüedad laboral a los demandantes de la siguiente manera: José Wilfredo Iscoa Ramos, a partir del 4 de agosto del 2010; Miguel Ángel Zepeda Paz, a partir del 15 de octubre del 2010 y Alejandro Espinoza Mejía, a partir del 2 de agosto del 2010, asimismo se les reconoce a los demandantes todos los derechos que ostentan los empleados de carácter permanente; se ordenó reintegrar a los demandantes a los puestos de trabajo por lo menos en igualdad de condiciones, más el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que los demandantes sean debidamente reinstalados; declarando sin lugar la demanda ordinaria laboral en cuanto a la pretensión especifica del señor Miguel Ángel Zepeda Paz, de reajuste de salarios, aguinaldo y décimo cuarto mes por los últimos dos años, en consecuencia se absuelve a la parte demandada al pago por dichos conceptos, sin costas.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1. Los demandantes expresaron en el escrito de su acción, que iniciaron la relación laboral para el demandado de la siguiente manera: José Wilfredo Iscoa Ramos, el 4 de agosto de 2010, en el puesto de Técnico en Geodesia y Técnico en Archivo Cartográfico y Catastral; Miguel Ángel Zepeda Paz, el 15 de octubre de 2010, en el puesto de Delineador de Campo y Técnico Digitalizador en Cartografía; y Alejandro Espinoza Mejía, el 2 de agosto de 2010, en el puesto de Jefe de la Unidad Básica de Bienes Nacionales, dependientes de la Dirección General de Catastro y Geografía; que los demandantes fueron despedidos por parte del Instituto de la Propiedad el 28 de enero de 2014, aduciendo en dicha nota que el contrato suscrito entre las partes vencía el 27 de enero de 2014, sin embargo el artículo 47 del Código del Trabajo claramente establece que los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o contínuas en la empresa, se considerarán como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas; en el caso de los demandantes la causa subsiste ya que se trata de una actividad permanente y no da lugar a ésta clase de contratos a términos, tomando en cuenta que se han celebrado, antes de transcurrido un año, nuevos contratos entre las mismas partes contratantes y para la misma clase de trabajo, por lo que deberá entenderse éste por tiempo indefinido; de modo que dicho despido resulta ser ilegal e injusto al no existir causa justificada de las señaladas en el artículo 112 del Código del Trabajo y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución de la República, con tal decisión se violenta el Principio de la Estabilidad Laboral de los trabajadores en sus empleos; en el caso del señor Miguel Ángel Zepeda Paz, éste fue objeto de discriminación laboral por parte del patrono en vista que percibía un salario inferior al salario base presupuestado para el puesto de trabajo que desempeñaba el demandante, por lo que solicita el reajuste de salario de los dos últimos años por haberse violentado la garantía constitucional establecida en el artículo 128 numeral 3), agotándose el trámite administrativo correspondiente, sin llegar a ningún acuerdo conciliatorio con el demandado.- 2. La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda señalando que la relación que existió entre los ahora demandantes se encontraba bajo la modalidad de contratos de servicios profesionales, siendo todo del conocimiento de los demandantes, los cuales consintieron desde el inicio de sus labores para con el Estado de Honduras, petición que los demandantes no formularon en su debido tiempo ante las autoridades del Instituto de la Propiedad (IP); no obstante, es preciso aclarar que la causa que motivó la finalización de la prestación del servicio fue la terminación de los contratos de servicios profesionales, los que eran eventuales y determinados con fecha de inicio y finalización, teniendo forzosamente que llegar a su fin, sin embargo las partes actoras pretenden ahora que se le aplique una norma jurídica del Código del Trabajo para el reconocimiento de un derecho subjetivo inexistente argumentando un “supuesto despido directo e injustificado” tratando de desconocer que la relación contractual terminó simplemente porque se cumplió la prestación de servicios profesionales temporal tal como consta en las clausulas de duración de los contratos, mismos que corren agregados a los expedientes administrativos, en ese sentido no puede en forma antojadiza aplicar normativas laborales que no les corresponden.- 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha seis de enero de dos mil dieciséis, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de mérito; condenando al Estado de Honduras a reconocer y declarar una relación de trabajo por tiempo indefinido y de carácter permanente la que sostenían los demandantes directamente con el Instituto de la Propiedad (IP), por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 47 párrafo segundo del Código del Trabajo, se les reconoce antigüedad laboral a los demandantes y demás derechos que ostentan los empleados de carácter permanente; se ordenó reintegrar a los demandantes a los puestos de trabajo, más el pago de salarios dejados de percibir; declarando sin lugar la demanda ordinaria laboral en cuanto a la pretensión especifica del señor Miguel Ángel Zepeda Paz, de reajuste de salarios, aguinaldo y décimo cuarto mes por los últimos dos años; absolviendo a la parte demandada al pago por dichos conceptos, sin costas; bajo el criterio que los demandantes fueron contratados a través de un contrato de servicios profesionales en un puesto que por su continuidad tanto en el tiempo como ejecutando las mismas funciones de trabajo para el mismo empleador, son de naturaleza indefinida dentro de la institución, ya que se cumplen los elementos de la regla de indefinidad del contrato de trabajo al tenor de lo establecido en el artículo 47 y 52 del Código del Trabajo y concurre el elemento más importante de toda relación laboral como ser la subordinación; deduciéndose que el verdadero contrato de trabajo que nació fraudulentamente como contrato de servicios profesionales se ha desnaturalizado, pues al concurrir los elementos de todo contrato de trabajo y su permanencia en el tiempo ha provocado la exigencia y necesidad de la institución en cuanto a los que prestaron los demandantes, por lo tanto se ha demostrado que éstos han suscrito varios contratos con el mismo empleador y en el mismo cargo, renovándose éstos contratos de manera ininterrumpida, uno en pos de otro, dejando entrever que aún subsiste la causa que le dio origen al contrato de trabajo suscrito inicialmente y que sigue subsistiendo la causa de contratación en el cual ejercían sus actividades específicas los demandantes en la institución; acotado lo anterior se deja ver claramente una simulación de contrato de servicios profesionales temporal, ocultando un verdadero contrato de trabajo por tiempo indefinido, éste acto simulado u ocultamiento del verdadero contrato de trabajo, tiene como fin último evadir la obligaciones estipuladas en la Ley Laboral en fraude a la ley o abuso de derecho (art. 3 del Código del Trabajo y art. 6 Código Procesal Civil); que en cuanto al reajuste de salarios, aguinaldo y décimo cuarto mes solicitado por el señor Miguel Ángel Zepeda Paz, se acreditó en autos que el demandante devengaba un salario mensual de L.7,312.04 y que comparado con los dos últimos años 2012 y 2013 con respecto al salario mínimo legal, resulta ser superior a éste, por lo que es improcedente el reajuste solicitado.- 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha cinco de abril de dos mil dieciséis, dictó sentencia reformando la proferida por el a quo, en el sentido de revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada en cuanto al pago de vacaciones causadas a favor de la demandante por la cantidad de L.21,000.00 por no constituir una pretensión de la parte actora, dejando como válido y vigente todo lo relacionado a la antigüedad y el reintegro de los demandantes; confirmando los numerales primero, tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado, sin costas; bajo el criterio que con los medios de prueba documental allegados por las partes al proceso, quedó probado la relación que existió entre empleador y demandantes, por medio de contratos de servicios profesionales, quedando descartados los mismos pues con la continuada renovación se evidencia la existencia de la naturaleza continúa del acto jurídico de la relación laboral y los tres elementos esenciales para que exista contrato de trabajo, por lo que el patrono no pudo probar la justificación del despido de los demandantes.- 5. Mediante auto de fecha trece junio de dos mil dieciséis, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada BESSY LORENA GARCIA, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6. En fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, compareció ante éste Tribunal la Abogada BESSY LORENA GARCIA, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la Abogada FABIOLA EMPERATRIZ ARIAS AVILES, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I. Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir o por contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II. Que la Abogada BESSY LORENA GARCIA, en el primer y único motivo de casación alega: “Ser la Sentencia violatoria de la ley sustantiva por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea”. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación se encuentra comprendido en el numeral 1 del Artículo 765 CAUSALES DE CASACION, del Código de Trabajo, que a la letra dice “1. Ser la Sentencia violatoria de Ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.”EXPLICACIÓN DE LA VIOLACION: La Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán Fallo definitivo y unánime de votos dictado en fecha cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2016), en su acápite I, FALLA: CONFIRMANDO PARCIALMENTE la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, de fecha seis de enero del año dos mil dieciséis (2016), visible a folios del 362 al 365 de la primera pieza de autos, lo cual es objeto de nuestro Recurso de Casación, en virtud Honorables Magistrados que el Fallo recurrido de la Corte de Apelaciones del Trabajo contiene mal aplicación de la Ley, es decir, hay error en la aplicación de la norma de derecho, contenida en el Artículo 47 del Código de Trabajo” Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se consideraran como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese termino de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas” otorgando con ello prestaciones al Trabajador por contrato, pero tanto el Juzgado A-quo como el Ad- Quem han mal interpretado la norma puesto que la Relación laboral que existió entre el Demandante y mi representada estaba sujeto a un Régimen de Contrato de Servicios Profesionales, regido por las Leyes Administrativas y las clausulas contractuales contenidas en el mismo, y no por las Leyes Laborales como erróneamente se ha aplicado a este caso, y así lo establece el Artículo 2 del Código de Trabajo Vigente: “Son de orden publico las disposiciones contenidas en el presente Código y obligan a todas las empresas, explotaciones o establecimientos así como a las personas naturales. Se exceptúan: 1)...2) Los empleados públicos nacionales, departamentales y municipales.” misma relación que era por tiempo transitorio y determinado, y al no ser una relación permanente, no ameritaba expresar causa alguna pues además de haber concluido su contrato por haber llegado a su fecha de finalización ya establecía en la Clausula Tercera, hace referencia que dicho contrato no será renovado “Sin mediar alguna causa”, así mismo en el contrato se manifiesta su consentimiento en las clausulas contentivas del mismo, y por lo tanto el contrato con la totalidad de sus clausulas se convierte en Ley entre las partes por lo que el Ad-Quem también violenta la Pacta Sunt Servanda debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado, de acuerdo a las normas de Autonomía de la Voluntad de las partes”.- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) omite indicar el precepto legal sustantivo laboral de orden nacional que se considera violado, requisito sine qua non, para la prosperidad del mismo; b) señala varias formas de infringir la Ley como ser infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, las cuales debió haber expresado de manera separada por la independencia de los cargos; y, c) realiza alegaciones propias de instancia.- IV. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo de casación. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. EDGARDO CACERES CASTELLANOS. COORDINADOR. MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE. MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los seis días del mes de enero del dos mil diecisiete; certificación de la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, recaída en el Recurso de Casación número 251-16.

OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO