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Sentencia CL-262-15 — Registro 6418

Resumen

Segunda instancia confirmó sin lugar la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) dentro de las normas que indica como violadas, entre otras, se encuentran los artículos 7 y 30 del Código del Trabajo, los cuales no ostentan el carácter sustantivo, entendiendo éste el que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el cargo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) alega distintas formas de violar la Ley al indicar que la violación ha sido por aplicación indebida, interpretación errónea, infracción directa (falta de aplicación), las cuales debió formular de forma separada por la independencia de los cargos; c) si bien es cierto la norma que indica como infringida es sustantiva (artículo 113 del Código del Trabajo), no específica a qué párrafo o literales se refiere, ya que estos regulan distintas situaciones jurídicas que era necesario precisar a cual de ellas dirige su ataque; y, d) en el desarrollo del cargo formula alegatos de instancia"

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769, numeral 5 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha tres de agosto del año dos mil quince, compareció ante éste Tribunal la Abogada ALEJANDRINA SUYAPA PADILLA LOPEZ, mayor de edad, soltera, Abogada, inscrita en el Colegio de Abogados de Honduras, bajo el número 16370, actuando en su condición de apoderada de MARIO ALEJANDRO DUARTE PADILLA; SON PARTES: Recurrente: MARIO ALEJANDRO DUARTE PADILLA, representado en juicio por la Abogada ALEJANDRINA SUYAPA PADILLA LOPEZ; y, Recurrido: los señores NORMAN JOSUE MATAMOROS y JUAN JOSE MARTEL. OBJETO DEL PROCESO: demanda ordinaria laboral para el Pago de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha seis de marzo del año dos mil catorce, por el señor MARIO ALEJANDRO DUARTE PADILLA, hondureño, mayor de edad, soltero, bachiller en ciencias y letras y con cédula de identidad 0801-1987-00695, en contra del señor NORMAN JOSUE MATAMOROS y el señor JUAN JOSE MARTEL, en su condición de contratista y gerente general de la EMPRESA DE TRANSPORTES ESPECIALIZADOS DE CENTROAMÉRICA (TECA) respectivamente. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de veinticuatro de abril del año dos mil quince, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha jueves diecinueve de febrero del año dos mil quince, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, que en su parte conducente dice: sin lugar la Demanda Ordinaria Laboral para el Pago de Prestaciones e Indemnizaciones instaurada por el señor Mario Alejandro Duarte Padilla contra el señor Norman Josué Matamoros en su condición de contratista de la Empresa de Transportes Especializados de Centroamérica (TECA) y contra el señor Juan José Martel en su condición de Propietario y Gerente General de la Empresa de Transportes Especializados de Centroamérica (TECA).- II. Absolver al señor Norman Josué Matamoros en su condición de contratista de la Empresa de Transportes Especializados de Centroamérica (TECA) y al señor Juan José Martel en su condición de Gerente General de la Empresa de Transportes Especializados de Centroamérica (TECA) de pagar los conceptos pretendidos las prestaciones e indemnizaciones laborales por despido injustificado de el señor Mario Alejandro Duarte Padilla.- III.- Declarar con lugar la demanda Ordinaria Laboral para el pago de Derechos Adquiridos instaurada por el señor Mario Alejandro Duarte Padilla contra el señor Norman Josué Matamoros en su condición de contratista de la Empresa de Transportes Especializados de Centroamérica (TECA).- IV.- Condenar al señor Norman Josué Matamoros en su condición de contratista de la Empresa de Transportes Especializados de Centroamérica (TECA) a pagar al señor Mario Alejandro Duarte Padilla la cantidad de siete mil setecientos cincuenta y ocho lempiras con diez centavos(L.7,758.10) desglosados de la siguiente manera: 1) decimocuarto mes proporcional L. 2,266.70. 2) aguinaldo proporcional L. 3,954.72 3) vacaciones proporcionales L. 1,536.68. V.- Sin costas.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La demandante manifiesta en el escrito de su acción que fue contratado de forma verbal, por tiempo indefinido por el señor Norman Josué Matamoros para prestarle servicios a este (en el puesto de guardia de seguridad, supervisando vehículos de trabajo de la empresa TECA), a partir del 15 de abril del año 2013, devengando un salario quincenal de cuatro mil lempiras quincenales (L.4,000.00), el cual era pagado por el señor Norman Josué Matamoros; por lo que según lo manifiesta el demandante no firmaba planillas de pago, no gozaba de un seguro social y sus pagos no eran puntuales. Manifiesta también el demandante que fue despedido en forma verbal por el señor Norman Josué Matamoros, contratista de la Empresa de Transportes Especializados TECA el día 14 de septiembre del año 2013. Posteriormente en fecha 11 de noviembre del año 2013, el actor acudió a la Inspectoría General del Trabajo a efecto de constar el despido que alega haber sufrido, para lo cual este se constituyó junto con un Inspector de Trabajo en la empresa demandada, donde en el acta que este último realizó, establece que la señora Jessenia Nolasco, encargada de Recursos Humanos, manifestó que él no era empleado de la empresa, y que su jefe era el señor Norman Josué Matamoros.- 2.- La parte demandada, no contestó en tiempo y forma la demanda que el señor MARIO ALEJANDRO DUARTE PADILLA le promovió, por lo que el Juzgado de Letras del Trabajo en fecha dos de octubre del año dos mil catorce declaró el presente juicio en contumacia.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha jueves diecinueve de febrero del año dos mil quince dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la Demanda Ordinaria Laboral para el Pago de Prestaciones e Indemnizaciones promovida por el señor Mario Alejandro Duarte Padilla contra el señor Norman Josué Matamoros en su condición de contratista de la Empresa de Transportes Especializados de Centroamérica (TECA) y contra el señor Juan José Martel en su condición de Propietario y Gerente General de la Empresa de Transportes Especializados de Centroamérica (TECA); absolver al señor Norman Josué Matamoros y al señor Juan José Martel de pagar los conceptos pretendidos las prestaciones e indemnizaciones laborales; declarar con lugar la demanda Ordinaria Laboral para el pago de Derechos Adquiridos instaurada por el señor Mario Alejandro Duarte Padilla contra el señor Norman Josué Matamoros en su condición de contratista de la Empresa de Transportes Especializados de Centroamérica (TECA).- Condenar al señor Norman Josué Matamoros en su condición antes mencionada apagar al demandante la cantidad de siete mil setecientos cincuenta y ocho lempiras con diez centavos (L.7,758.10). Sin costas; bajo el criterio que ha quedado plenamente acreditado que el señor Mario Alejandro Duarte Padilla fue contratado por el señor Norman Matamoros en su condición de contratista y no en representación de la Empresa de Transportes Especializados de Centroamérica (TECA). La parte demandante afirma que fue contratado en fecha 15 de abril de 2013 y que fue objeto de despido verbal, directo e injustificado por el señor Norman Josué Matamoros quien ostentaba la condición de patrono en fecha 14 de septiembre de 2013; habiendo transcurrido cinco meses de relación laboral un aproximado de 150 días laborados, y en ese sentido es claro que el actor no cumplió la condición de continuidad establecido en el artículo 347 del Código de Trabajo, (haber trabajado durante un mínimo de 200 días en el año). Por otro lado la presente acción se contrae a una demanda de emplazamiento para que el patrono pruebe la justa causa en que fundó el despido, por lo que se debe acreditar durante la secuela del juicio una de las causas establecidas en el artículo 112 del Código del Trabajo, en el caso de autos la carga de la prueba recayó sobre la parte demandante quien debía probar el despido verbal, sin embargo no constan autos medio de prueba alguno que acredite quien efectuó el mismo, en qué fecha y bajo que términos; hechos estos que son indispensables acreditar para el despido verbal alegado, consecuentemente al haberse probado este, la demandada no está obligada a justificar el mismo, situación por la que se procede a declarar sin lugar la demanda que se ha hecho mérito. Sin embargo la demandante además solicita el pago de derechos adquiridos, como ser vacaciones proporcionales, aguinaldo y decimocuarto mes proporcional, derechos a que está obligado a pagar el patrono independientemente de la forma en que termine la relación laboral, por lo que dicha petición se procede a declarar con lugar.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha veinticuatro de abril del año dos mil quince, dictó sentencia definitiva confirmando la proferida por el a-quo; con el criterio que de acuerdo a los medios de prueba allegados al juicio se puede ver que la señora Jessenia Nolasco, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la Empresa TECA, expresó que el señor Mario Alejandro Duarte Padilla, no era empleado de la empresa, y que el patrono de Duarte Padilla, es el señor Norman Matamoros; y si bien aparece probado de autos depósitos efectuados por el señor Norman Matamoros a favor del demandante, este no probó en la sustanciación del juicio la terminación de la relación laboral, y siendo que la parte demandante reclama derechos adquiridos, no siendo impugnadas ni desvanecidos por el empleador es procedente se acrediten a favor del demandante condenado.- 5.- Que mediante auto de fecha quince de junio del año dos mil quince, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la abogada ALEJANDRINA SUYAPA PADILLA LOPEZ, actuando en su condición de apoderado de MARIO ALEJANDRO DUARTE PADILLA, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- Que en fecha tres de agosto del año dos mil quince, compareció ante este Tribunal la abogada ALEJANDRINA SUYAPA PADILLA LOPEZ, actuando en su condición de apoderado de MARIO ALEJANDRO DUARTE PADILLA, formalizando su demanda y exponiendo dos motivos de casación, resolviendo este Tribunal, mediante providencia de fecha tres de agosto del año dos mil quince, tener por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veintisiete de agosto del año dos mil quince, se declaró precluído de derecho e irrevocablemente perdido el término dejado de utilizar, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se designó Magistrado Ponente a EDGARDO CÁCERES CASTELLANOS, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictara lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casaciónal para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II. Que la Recurrente formula un primer y único motivo de casación invocando lo siguiente: PRIMERO: ACUSO LA SENTENCIAS RECURRIDAS POR SER VIOLATORIAS DE LA LEY SUSTANTIVA, POR APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS NÚMEROS 113 Y 347 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.”SEGUNDO: ACUSO LAS SENTENCIAS RECURRIDAS POR INFRACCIÓN DIRECTA A FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS NÚMEROS 7 Y 30 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. PRECEPTO AUTORIZANTE: el presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral 1, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION. EL contratista pagará a sus trabajadores los mismos salarios, prestaciones e indemnizaciones que paga el beneficiario del trabajo a sus trabajadores en sus labores, obras o negocios. 2.- La Señora Jueza A quo en primera Instancia y el Sentenciador en la Corte de Apelaciones de la Sala Laboral basan su fallo en que es el demandante el que tiene que probar el despido haciendo a un lado el artículo 30 del Código de Trabajo y el cual literalmente se lee de la siguiente manera: Artículo 30.- La inexistencia del contrato escrito exigido por este Código es imputable al patrono. El patrono que no celebra por escrito los contratos de trabajo, u omita algunos de sus requisitos, hará presumir, en caso de controversia, que son ciertas las estipulaciones de trabajo alegadas por el trabajador, sin perjuicio de prueba en contrario. 3.- Y en cuanto la Jueza A quo hace referencia al Artículo 113 no nos ocupa en este caso ya que los aquí demandados ni siquiera hicieron actos de presencia a las citaciones peor para demandar al patrono para que se le reponga en su trabajo. 4.- Cabe señalar que en el Artículo 347 que hace mención la Señora Jueza A quo tampoco nos ocupa en este caso ya que en ningún momento se solicitó el reintegro del trabajador en la presentación de la demanda.”.- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) dentro de las normas que indica como violadas, entre otras, se encuentran los artículos 7 y 30 del Código del Trabajo, los cuales no ostentan el carácter sustantivo, entendiendo éste el que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el cargo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) alega distintas formas de violar la Ley al indicar que la violación ha sido por aplicación indebida, interpretación errónea, infracción directa (falta de aplicación), las cuales debió formular de forma separada por la independencia de los cargos; c) si bien es cierto la norma que indica como infringida es sustantiva (artículo 113 del Código del Trabajo), no específica a qué párrafo o literales se refiere, ya que estos regulan distintas situaciones jurídicas que era necesario precisar a cual de ellas dirige su ataque; y, d) en el desarrollo del cargo formula alegatos de instancia.- IV. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado EDGARDO CACERES CASTELLANOS. NOTIFÍQUESE.- FIRMA Y SELLO. EDGARDO CACERES CASTELLANOS. MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE. MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. RECEPTOR ADSCRITO DE LA SALA LABORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veinticinco días del mes de octubre del dos mil dieciséis; certificación de la sentencia de fecha veintiuno de septiembre del dos mil dieciséis recaída en el Recurso de Casación número 262-15.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL