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Sentencia CL-268-15 — Registro 6524

Resumen

Segunda instancia confirmó la sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria laboral de reconocimiento de un derecho consistente en pasar de profesora a docente por hora y en consecuencia por tiempo limitado, a profesor auxiliar I por tiempo indefinidos ubsidiariamente reintegro al cargo, más los salarios dejados de percibir a título de daños

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) la norma que indica como violada no ostenta el carácter de norma sustantiva (artículo 47 del Código de Trabajo), entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el cargo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) no enuncia el tipo de error que se desprende de la infracción indirecta que invoca, debió especificar si fue por error de hecho o de derecho; y, c) en su formulación hace referencia a la apreciación errónea de una norma, sin embargo en otro acápite intitulado “SE SINGULARIZA LAS PRUEBAS NO APRECIADAS”, se indica “las pruebas no apreciadas es la documental propuesta por la parte demandante…”, produciendo confusión en cuanto a si la infracción indirecta alegada proviene del material probatorio o de una disposición jurídica; en adición, en el desarrollo del mismo aduce la interpretación errónea y la falta de apreciación de la norma que considera infringida, causales diferentes que debió invocar de forma separada por la independencia de los cargos.- IV.- Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación"

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769, numeral 5 a) (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los veinticinco días del mes de octubre del dos mil dieciséis.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha tres de agosto del dos mil quince, por el Abogado JOSE RAMON LAMOTHE ROSALES, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal de la señora KAREN LETICIA SIERRA CARRASCO, mayor de edad, hondureña y de este domicilio; en relación a la Demanda Ordinaria Laboral que interpusiere ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, de Reconocimiento de un Derecho consistente en pasar de Profesora a Docente por hora y en consecuencia por tiempo limitado, a Profesor Auxiliar I por tiempo indefinido, con un salario de Veintidós Quinientos Mil Lempiras (L.22,500.00), a partir del mes de enero del dos mil trece, subsidiariamente reintegro al cargo, más los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios hasta el día en que en cumplimiento de la sentencia condenatoria sea reinstalada en el cargo, en fecha veinticuatro de julio del dos mil trece, por la señora KAREN LETICIA SIERRA CARRASCO, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS (UNAH), por medio de su REPRESENTANTE LEGAL la señora JULIETA GONZALINA CASTELLANOS RUIZ, mayor de edad, casada, Licenciada en Sociología, hondureña y de este domicilio. Quien interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de fecha cinco de mayo del dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha dos de febrero del dos mil quince, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que en su parte conducente dice: “FALLA: I.- Declarar CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE REINTEGRO AL CARGO MAS LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Promovida por la señora KAREN LETICIA SIERRA CARRASCO contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS (UNAH), por medio de su Rectora JULIETA GONZALINA CASTELLANOS RUIZ. II.- CONDENAR: a LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS (UNAH) por medio de su Rectora JULIETA GONZALINA CASTELLANOS RUIZ A: 1.- Reintegrar a su puesto de trabajo a la señora KAREN LETICIA SIERRA CARRASCO; al cargo de Profesor por Hora permanente o Nombrado; 2.- Al reconocimiento de los Salarios Dejados de Percibir desde que ocurrió el despido hasta que se cumpla con la Reinstalación a manera de Indemnización por Daños y Perjuicios ocasionados por el despido injustificado. III.- Declarar SIN LUGAR la demanda Ordinaria Laboral para el RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO CONSISTE EN PASAR DE DOCENTE POR HORA Y EN CONSECUENCIA POR TIEMPO LIMITADO A PROFESOR AUXILIAR I POR TIEMPO INDEFINIDO CON UN SALARIO DE VEINTIDOS MIL QUINIENTOS LEMPIRAS (L.22,500.00) A PARTIR DE ENERO DEL 2013.- IV ABSOLVER a su rectora JULIETA GONZALINA CASTELLANOS al reconocimiento de los derechos de pretendidos de homologación de cargo y nivelación salarial a la señora KAREN LETICIA SIERRA CARRASCO.- V.- SIN COSTAS en esta instancia.”.- I.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La demandante manifestó en el escrito de su acción, que inició su relación laboral con la demandada en el mes de mayo del dos mil diez, desempeñándose como Docente Universitaria en la Facultad de Ciencias Jurídicas, expuso que la naturaleza de la labor que realizaba era de carácter permanente y que por lo tanto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 47 del Código del Trabajo que establece que cuando los contratos que por su naturaleza son permanentes o continuos se consideraran por tiempo indefinido aunque se establezca fecha de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen, o la materia de trabajo para la prestación de servicio o la ejecución de la obra iguales o análogas; y en el caso concreto subsistía la causa para la que fue contratada y que también existía la necesidad de contratación de profesores, ya que habían 11 vacantes en ese momento, también manifestó que le es aplicable la cláusula 95 numeral 1 del Contrato Colectivo suscrito entre la UNAH y SITRAUNAH que establece que el sector docente y administrativo se abstendrá de celebrar contratos por tiempo limitado o fijo en labores que por su naturaleza sean continuas o permanentes y que la UNAH únicamente podrá contratar personal por tiempo determinado de acuerdo a lo prescrito en el Código de Trabajo y el contrato colectivo en las circunstancias siguientes: 1), 2), 3), 4) en los casos del personal docente destinado a cubrir las secciones que extraordinariamente se organicen en el primer semestre de cada año, como consecuencia de matrícula; en estos casos el término del contrato no podrá ser superior a 6 meses y que si persiste la actividad se prorrogará por 4 meses más y si aún persiste se procederá a otorgar la permanencia, que en base a esto se acredita que ella laboró esos 6 y 4 meses y subsistía la causa y por lo tanto ella amerita el reconocimiento de ese derecho de pasar de profesor por hora por tiempo definido a Profesor Auxiliar I con un salario base de L. 22,500.00. Asimismo mencionó que el artículo 100 del estatuto del docente establece categoría para los profesores universitarios a tiempo completo y por consiguiente a ella le corresponde el de Profesor Auxiliar. Que las disposiciones contractuales y reglamentarias únicamente tienen el objeto que se le respeten y reconozcan los derechos a los docentes universitarios y que estas disposiciones no se les pueden dar otra interpretación más que las que se derivan de sus propios términos.- 2.- La parte demandada, la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS (UNAH), contestó dicha demanda señalando que es incorrecto lo que la Abogada Sierra pretende hacer ver, ya que si existen las 11 vacantes es porque la matrícula específicamente en la Carrera de Derecho ha disminuido, asimismo que en cuanto a lo mencionado sobre el artículo 47 del Código del Trabajo en el escrito de demanda, en el presente caso ya es conocido que el origen no fue la existencia de vacantes si no una emergencia pasajera como lo es el exceso de estudiantes. También manifestaron que mediante Oficio N° Presidencia/TSC-3928-2012 de fecha doce de septiembre del dos mil doce, el Tribunal Superior de Cuentas se dirigió a la Rectora de la UNAH solicitándole abstenerse de firmar contratos con la demandante, mientras no cumpliera con lo establecido en el Estatuto del Docente Universitario y el Manual de Procedimientos y Concursos para Selección de Docentes de la UNAH y del cual la demandante tenía conocimiento. Que se desconoce en que se fundamenta la demandante para solicitar el reconocimiento de un derecho como ser el cambio de categoría, si la figura de profesor por hora esta contemplado en el Estatuto del Docente, asimismo el artículo 7 del Estatuto establece que profesor auxiliar es aquel que ingresa a la Universidad habiendo satisfecho los requisitos establecidos y en este caso la Abogada Sierra no ha cumplido con los mismos tal como consta en el Oficio remitido por el Tribunal Superior de Cuentas y por consiguiente la solicitud presentada es improcedente.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha dos de febrero del dos mil quince, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda, CONDENANDO a la demandada la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS (UNAH) por medio de su Rectora JULIETA GONZALINA CASTELLANOS, a que proceda al reintegro a su puesto de trabajo a la Abogada KAREN LETICIA SIERRA al cargo de Profesor por Hora Permanente o Nombrado, al reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta le fecha de su reintegro, absolviendo a la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS (UNAH) por medio de su Rectora JULIETA GONZALINA CASTELLANOS al reconocimiento de los derechos pretendidos de homologación de cargo y nivelación salarial a la señora KAREN LETICIA SIERRA CARRASCO, SIN COSTAS; bajo el criterio que si bien es cierto la demandante acreditó haber laborado en forma continua e ininterrumpida para la UNAH, asistiéndole el derecho de Reintegro y consecuentemente la permanencia en su cargo, sin embargo en cuanto a la homologación de su puesto de trabajo y la nivelación salarial, ella no acreditó haber cumplido los requisitos exigidos en el Estatuto del Docente Universitario; así como tampoco haber cumplido lo establecido en el artículo 367 del Código del Trabajo.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha cinco de mayo del dos mil quince, dictó sentencia definitiva CONFIRMANDO la sentencia definitiva venida en apelación; bajo el criterio que de conformidad a lo establecido en el artículo 52 del Código del Trabajo, si antes de transcurrido un año se celebra nuevo contrato entre las mismas partes contratantes para la misma clase de trabajo, deberá este entenderse este por tiempo indefinido, este en relación con el Artículo 47 del mismo cuerpo legal que dice: “Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se consideraran como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas; en tal sentido la sentencia dictada por el A-Quo esta apegada a derecho por lo que procede su confirmatoria.- 5.- Que mediante auto de fecha dieciséis de junio del año dos mil quince, este Tribunal de Justicia resolvió admitir los recursos de casación interpuestos por los Abogados JOSE RAMÓN LAMOTHE ROSALES en su condición de apoderado de la señora KAREN LETICIA SIERRA CARRASCO y JORGE LUIS PEREZ BURGOS, en su condición de apoderado de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS (UNAH), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a los recurrentes por el término de veinte días para que formularan por escrito la Demanda de Casación.- 6.- Que en fecha tres de agosto del dos mil quince, compareció ante este Tribunal el Abogado JOSE RAMÓN LAMOTHE ROSALES en su condición de apoderado de la señora KAREN LETICIA SIERRA CARRASCO, formalizando su demanda y exponiendo un motivo de casación, resolviendo este Tribunal, mediante providencia de esa misma fecha, tener por devuelto el traslado al Recurrente conferido y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha catorce de septiembre del dos mil quince, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado JORGE LUIS PEREZ BURGOS, en su condición de apoderado de la parte recurrida.- 7.- Que según informe de fecha treinta y uno de julio del año dos mil quince, se dio a conocer que al Abogado JORGE LUIS PEREZ BURGOS, en su condición de apoderado de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH), en fecha veintisiete de julio del año dos mil quince, se le venció el término de veinte días que tenía para formalizar el recurso de casación, por lo que en autos de fecha diecisiete de agosto del año dos mil quince, se declaró DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el Abogado JORGE LUIS PEREZ BURGOS, en su condición de apoderado de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) y se ordenó seguir el trámite legal correspondiente.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictara lo que procediera en derecho.- II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.-Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o por contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que el Abogado JOSE RAMÓN LAMOTHE ROSALES en el único motivo de casación alega: “Acuso la sentencia recurrida ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta proveniente de apreciación errónea del artículo 47 en relación con los artículos 52, 347 y 18 todos del Código de Trabajo esta última disposición en relación con los artículos 1513 y 262 numeral 3) del Código Procesal Civil. REGLAS PROCESALES VIOLADAS. Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo. SE SINGULARIZAN LAS PRUEBAS NO APRECIADAS. Las pruebas no apreciadas es la Documental propuesta por la parte demandante y que obra o visible a folios del 10 al 22 de la primera pieza de autos. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral 1) párrafo segundo del Código de Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO. El artículo 47 del Código de Trabajo. Honorable Corte es la norma sustantiva de carácter nacional violada con la sentencia recurrida, por cuanto tiene como regla general que todos los Contratos Individuales de Trabajo son por tiempo indefinido y que en consecuencia los Contratos a Plazo Fijo tienen carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va prestar o de la obra que se va ejecutar, de la misma manera en el caso que nos ocupa los trabajos por hora con referencia a los Catedráticos de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras también constituyen la excepción a la regla general y estos se producen cuando así lo exige la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va prestar, por circunstancias especiales de acuerdo a la necesidad que se presenta en la entidad educativa de nivel superior demandada; siendo así existe una interpretación errónea del articulo 47 ya citado por apreciación errónea del Ad-Quen de la sentencia impugnada al haber incurrido el sentenciador en error de hecho proveniente de la falta de apreciación de la prueba documental propuesta por la parte demandante y que obra del folio 10 al 22 de la primera pieza de autos y que se describe así: Folio 10 Constancia de años de servicio de la demandante, folios 11 y 12 Oficio FCJ-103- 2009 en especial el párrafo último donde se propone a mi representada para impartir las clases de Derecho Laboral, a folios 18 y 19 Nota suscrita por el Abogado Reydilio Reyes Sorto Jefe del Departamento de Desarrollo Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales en el que explica al señor Miguel Angel Mejía Espinoza de los motivos de la contratación de mi representada; teniendo relevancia superlativa la nota u Oficio NOFCJ-50-2013 dirigida a la Licenciada Jacinta Ruiz Secretaría Ejecutiva de Desarrollo Personal UNAH suscrita por el Doctor Jorge Roberto Maradiaga en su condición de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales en la que solicita se reclasifique a la Abogada KAREN LETICIA SIERRA CARRASCO que no es más que pasar de Profesor por hora por tiempo definido a Profesor Auxiliar 1 con salario de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS LEMPIRAS (LPS.22,500.00), ello es coherente con la nota que se encuentra a folios 26,27 y 28 suscrita por el Abogado Reydilio Reyes Sorto Jefe del Departamento de Derecho Social y Jefe inmediato de mi representada en la que solicita el nombramiento de mi representada como Profesora Auxiliar 1 argumentando y fundamentando tal circunstancia en virtud de jubilarse once catedráticos siendo tan explícito, que singulariza por quien debe ser nombrada en este caso el que ocupa el número cinco de l lista, Abogado Tomas Tercero Guillen, razón por la cual siendo su Jefe inmediato y el Decano de la Facultad de Derecho, los que propugnan por el nombramiento de mi representada como Profesora Auxiliar 1 y siendo que son las máximas autoridades de acuerdo a la jerarquía de la referida Facultad se equipara su iniciativa a la confesión en juicio en aplicación de lo que establece el artículo 1513 del Código Civil el artículo 262 numeral 3 del Código Procesal Civil que se refiere a la declaración del interrogatorio de representantes de personas jurídicas tendrá validez la declaración de la persona que en nombre de la parte que hubiere intervenido en aquellos hechos, tal es el caso que nos ocupa que el Doctor Jorge Roberto Maradiaga en su condición de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales y el Abogado Reydilio Reyes Sorto Jefe del Departamento de Desarrollo Social de la facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales avalan el derecho de mi representada como Profesora Auxiliar .”.- III.- Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) la norma que indica como violada no ostenta el carácter de norma sustantiva (artículo 47 del Código de Trabajo), entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el cargo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) no enuncia el tipo de error que se desprende de la infracción indirecta que invoca, debió especificar si fue por error de hecho o de derecho; y, c) en su formulación hace referencia a la apreciación errónea de una norma, sin embargo en otro acápite intitulado “SE SINGULARIZA LAS PRUEBAS NO APRECIADAS”, se indica “las pruebas no apreciadas es la documental propuesta por la parte demandante…”, produciendo confusión en cuanto a si la infracción indirecta alegada proviene del material probatorio o de una disposición jurídica; en adición, en el desarrollo del mismo aduce la interpretación errónea y la falta de apreciación de la norma que considera infringida, causales diferentes que debió invocar de forma separada por la independencia de los cargos.- IV.- Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. EDGARDO CACERES CASTELLANOS. COORDINADOR. MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE. MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los diez días del mes de enero del dos mil diecisiete; certificación de la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, recaída en el Recurso de Casación número 268-15.

OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO