Sentencia CL-293-16 — Registro 6445
Resumen
Segunda instancia confirmó con lugar la demanda ordinaria laboral para el reintegro a su puesto de trabajo, pago de los salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios, incrementos salariales y demás derechos que le pudieran corresponder
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: si bien es cierto el artículo 113 del Código de Trabajo es una norma sustantiva, no especifica el párrafo ni literal al que realiza su ataque, lo cual es indispensable ya que cada uno de ellos hace referencia a distintas situaciones jurídicas; en adición, alegando la aplicación indebida de una norma era necesario indicar cual o cuales eran las disposiciones que en su concepto debieron ser aplicadas en su sustitución por el juzgador, lo cual omitió. IV. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en único motivo de casación"
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 769, numeral 5 a) (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral, formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha cuatro de agosto de dos mil dieciséis, por el recurrente Abogado ALEJANDRO SOTO OVIEDO, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio; en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, además es parte recurrida el señor RAFAEL ANTONIO DIAZ BRIZUELA, representado en juicio por el Abogado EDWIN ORLANDO RIVAS ARAUJO. OBJETO DEL PROCESO: Demanda ordinaria laboral para el reintegro a su puesto de trabajo, pago de los salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios, incrementos salariales y demás derechos que le pudieran corresponder más costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha veintinueve de octubre de dos mil diez, por el señor RAFAEL ANTONIO DIAZ BRIZUELA, mayor de edad, Perito Mercantil y Contador Público, hondureño y de éste domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones del INSTITUTO NACIONAL DE CONSERVACION Y DESARROLLO FORESTAL, AREAS PROTEGIDAS Y VIDA SILVESTRE (ICF), por medio del Procurador General de la República, señor ABRAHAM ALVARENGA URBINA, mayor de edad, casado, hondureño, Abogado y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil quince, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, misma que: “FALLA: I.- Declarar CON LUGAR la demanda ordinaria laboral para el reintegro a su puesto de trabajo por despido injusto e ilegal, pago de salarios dejados de percibir; instaurada por el señor RAFAEL ANTONIO DIAZ BRIZUELA; contra EL ESTADO DE HONDURAS a través de su Representante Legal la señora Procuradora General de la República ETHEL DERAS ENAMORADO; II.- CONDENAR: Al ESTADO DE HONDURAS a través de su Representante Legal la Señora Procuradora General de la República ETHEL DERAS ENAMORADO, a lo siguiente: 1.- REINTEGRAR: Al Señor RAFAEL ANTONIO DIAZ BRIZUELA a su puesto de trabajo, por lo menos en igualdad de condiciones que mantenía al momento de operarse la ruptura del contrato; 2.- Más el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo hasta el momento de la reinstalación, y al reconocimiento de los demás derechos adquiridos en su ausencia III.- SIN COSTAS…”. ANTECEDENTES DE HECHO 1. El demandante expresó en el escrito de su acción, que comenzó su relación laboral en el INSTITUTO NACIONAL DE CONSERVACION Y DESARROLLO FORESTAL, AREAS PROTEGIDAS Y VIDA SILVESTRE (ICF), el ocho de septiembre de dos mil nueve, en el cargo de Asistente de Bienes, según oficio número RH-109-2010, firmado por la Directora Ejecutiva mediante el cual finalizaban el contrato laboral existente a partir del ocho de septiembre del mismo año por restructuración administrativa, reconociéndole el pago de sus prestaciones e indemnizaciones laborales, violentando lo establecido en el artículo 112 del Código del Trabajo por lo que acudió a las oficinas de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, para llegar a un acuerdo conciliatorio el cual no se llevó a cabo y continuó el trámite de ley. 2. La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda señalando que la relación existente era por medio de contrato individual de trabajo, estipulando dentro de las cláusulas la forma de finalización sin otra prebenda más que el pago de sus derechos laborales de acuerdo a lo estipulado en el Código del Trabajo, tal como se le notificó en la nota entregada al demandante, por lo cual la petición de la demanda es improcedente por carecer de derecho subjetivo. 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán,en fecha veintiuno de septiembre de dos mil quince, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral; condenando al Estado de Honduras a reintegrar al demandante a su puesto de trabajo, por lo menos en igualdad de condiciones que mantenía al momento de operarse la ruptura del contrato; pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta que se de su reinstalación y al reconocimiento de sus demás derechos adquiridos; SIN COSTAS; bajo el criterio que no se probó justa causa para su cancelación, violentando lo establecido en el artículo 112 del Código del Trabajo por no ser la restructuración administrativa una causa legal, volviendo el despido ilegal e injustificado y al ofrecer el pago de sus prestaciones laborales reconoce la actuación herrada por el patrono, violentándole los derechos al trabajador y la estabilidad laboral. 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, dictó sentencia confirmando la proferida por el a quo, sin costas; bajo el criterio que la parte demandada no acreditó la existencia ni legalidad de la causal de despido, dando lugar a lo demandado por la violación del ordenamiento jurídico. 5. Mediante auto de fecha trece de junio de dos mil dieciséis, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SOTO OVIEDO, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones del INSTITUTO NACIONAL DE CONSERVACION Y DESARROLLO FORESTAL, AREAS PROTEGIDAS Y VIDA SILVESTRE (ICF), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6. En fecha cuatro de agosto de dos mil dieciséis, compareció ante éste Tribunal el Abogado ALEJANDRO SOTO OVIEDO, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones del INSTITUTO NACIONAL DE CONSERVACION Y DESARROLLO FORESTAL, AREAS PROTEGIDAS Y VIDA SILVESTRE (ICF), formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha cuatro de agosto de dos mil dieciséis, se tuvo por devuelto el traslado conferido a el Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado EDWIN ORLANDO RIVAS ARAUJO, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a EDGARDO CACERES CASTELLANOS, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II.- Que el abogado ALEJANDRO SOTO OVIEDO, en el único motivo de casación alega: “Acuso a la Sentencia de ser violatoria de Ley sustantiva de Orden Nacional, por aplicación indebida del artículo 113 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el numeral primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO: La Honorable Corte recurrida aplicó en la sentencia objeto del presente recurso, la disposición contenida en el artículo 113 del Código del Trabajo, aduciendo tanto en la sentencia de segunda instancia, que confirma la de primera instancia y que por tanto hace suyos los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, para el caso en el considerando noveno de la sentencia de primera instancia, se establece que el trabajador goza del derecho del emplazamiento al patrono, para que este acredite la justa causa del despido y en el caso de autos no se trata de una demanda de emplazamiento para acreditar la justa causa, de la sola lectura de la suma de la demanda se establece sin lugar a dudas que el demandante solicita el reintegro y califica el despido como ilegal e injusto, por tanto la carga de la prueba corresponde al trabajador demandante, ya que el afirma que el despido fue ilegal e injusto, no demanda el emplazamiento.
- En el caso de autos la Honorable Corte ha aplicado indebidamente dicha disposición porque no era del caso hacerlo, ya que la demandada no era del emplazamiento para que el patrono probase justa causa del despido. Lo anterior expuesto hace admisible este motivo y con suficiente merito, para que la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala Laboral Contencioso Administrativo, case la sentencia recurrida.” III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: si bien es cierto el artículo 113 del Código de Trabajo es una norma sustantiva, no especifica el párrafo ni literal al que realiza su ataque, lo cual es indispensable ya que cada uno de ellos hace referencia a distintas situaciones jurídicas; en adición, alegando la aplicación indebida de una norma era necesario indicar cual o cuales eran las disposiciones que en su concepto debieron ser aplicadas en su sustitución por el juzgador, lo cual omitió. IV. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en único motivo de casación. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado EDGARDO CACERES CASTELLANOS. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. EDGARDO CACERES CASTELLANOS. COORDINADOR. MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE. MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los treinta días del mes de noviembre del dos mil dieciséis; certificación de la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, recaída en el Recurso de Casación número 293-16.
OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ
RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO