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Sentencia CL-341-15 — Registro 6548

Resumen

Segunda instancia reformó declarando no ha lugar la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones legales, vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, decimocuarto mes proporcional, maternidad y lactancia, indemnización por despido en estado de embarazo, así como el pago de salarios caídos, más costas el juicio

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

" Que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha veinticinco de junio del dos mil quince, reformó el fallo definitivo dictado por el Juzgado de Letras Seccional de El Progreso, Departamento de Yoro, en fecha seis de marzo del dos mil quince; concluyendo que en la carta de terminación de la relación laboral no existe firma responsable de la misma, ni prueba alguna de la entrega de dicho documento ante la autoridad administrativa del trabajo como aseguró la trabajadora en el planteamiento de la demanda, tampoco existe prueba relacionada con el cese de la prestación del servicio en la fecha de terminación que se indica, de la documentación relacionada con la participación o auxilio de dicha autoridad, únicamente consta que el 27 de octubre del citado año, a casi quince días posteriores a la fecha señalada, se realizó la citación librada a la administradora para el pago de prestaciones, maternidad y salarios adeudados, pero no para la constatación o comprobación de un despido, en consecuencia estimó procedente declarar con lugar el recurso de apelación; sin embargo, dicho órgano jurisdiccional se aleja de su deber de resolver el litigio en forma congruente, es decir conforme los hechos y pretensiones alegados por las partes, toda vez que la parte demandada al hacer uso del término para contestar la demanda, se limitó a rechazar los mismos, sin establecer los hechos y razones de su defensa, más aún, no propuso medios de prueba y su conducta procesal ha sido la de negar los derechos reclamados por la demandante sin mayor contribución al proceso, por cuanto el objeto del debate se centra en las pretensiones de la parte demandante y donde conjugan presunciones de la existencia de la relación laboral, que también debió ser objeto del análisis correspondiente.- VII. Que el Ad quem debe observar el debido proceso, que incluye entre otros, motivar y explicar suficientemente sus resoluciones y por el deber de congruencia procesal resolver conforme a las pretensiones y hechos debatidos.-"

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 858 (Jerarquía Ordinaria)
  • Código Procesal Civil, art. 208 (Jerarquía Ordinaria)

Jerarquía: Reiterativa

" Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. - IX. Que conforme con el artículo 701 numeral 3) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en materia laboral, dispone que el órgano judicial deberá entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio aunque no se hubieran denunciado por el recurrente.- X. Que por las razones y consideraciones jurídicas expuestas, es procedente declarar la nulidad de la sentencia recurrida, a efecto de que el Tribunal de segunda instancia proceda de conformidad a derecho.- "

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral, formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha dieciséis de septiembre de dos mil quince, por la recurrente, Abogada KENYA JEANETTE PERELLO PARANKY, mayor de edad, casada, hondureña y con domicilio en El Progreso, Departamento de Yoro, en su condición de representante procesal de la señora ELSY JEANETE MURCIA ALFARO, SON PARTES: Recurrente: la señora ELSY JEANETE MURCIA ALFARO, representado en juicio por la Abogada KENYA JEANETTE PERELLO PARANKY; y, Recurrido: el INSTITUTO CHRISTIAN GARDEN SCHOOL EL CASTAÑO, representado en juicio por el Abogado LEONEL MEDRANO IRIAS. OBJETO DEL PROCESO: Demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones legales, vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, decimocuarto mes proporcional, maternidad y lactancia, indemnización por despido en estado de embarazo, así como el pago de salarios caídos, más costas el juicio, interpuesta ante el Juzgado de Letras Seccional y del Trabajo por Ministerio de Ley de El Progreso, Departamento de Yoro, en fecha 25 de junio del 2010, por la señora ELSY JEANETE MURCIA ALFARO, mayor de edad, casada, Bachiller en Administración de Empresas, hondureña y con domicilio en El Progreso, Departamento de Yoro, en contra de la sociedad mercantil INTERNATIONAL CHRISTIAN GARDEN SCHOOL EL CASTAÑO conocida también como ESCUELA INTERNACIONAL CRISTIANA EL CASTAÑO, por medio de su Representante Legal, la señora JENNIFER HYUNJOO KIM, mayor de edad, Ejecutiva de Negocios, de nacionalidad Coreana y con domicilio en El Progreso, Departamento de Yoro. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, que falló REFORMANDO la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras Seccional y del Trabajo por Ministerio de Ley de El Progreso, Departamento de Yoro, de fecha seis de marzo de dos mil quince, la cual falla así: “I) DECLARAR NO HA LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL para el pago de indemnizaciones laborales, indemnización por despido en estado de embarazo, horas de salario por lactancia, salario de 84 días por concepto de maternidad, más los salarios caídos o dejados de percibir; en consecuencia se absuelve a la entidad demandada de la responsabilidad económica por los citados conceptos; II) Se fija como monto total de condena por los denominados derechos adquiridos la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON TRES CENTAVOS (Lps. 13,679.03), suma que corresponde a los conceptos y montos fijados por el a-quo, (vacaciones, decimotercero, decimocuarto mes de salario, pre y post natal); SEGUNDO: Se confirma en sus demás extremos la sentencia definitiva venida en apelación.- Sin costas en esta instancia por haberse estimado parcialmente el recurso y ser sociales las reglas del proceso del trabajo”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1. La demandante expresó en el escrito de su acción que inició su relación laboral con la demandada en fecha 12 de agosto del 2009, desempeñándose en labores de docencia de manera permanente y continua, siendo su contrato de trabajo por tiempo indefinido, devengando un salario de Lps. 7,089.00; asimismo expresó que en fecha 13 de octubre del 2009, la institución demandada decidió dar por terminada la relación laboral entre las partes e inclusive lo hizo ante la autoridad administrativa, ratificando ante el Inspector de Trabajo su despido aún teniendo el conocimiento de su embarazo, siendo el Inspector quien le manifestó que no podía despedirla en ese estado, sin embargo fue inútil ya que la Directora le entregó la notificación en ese mismo momento siendo injustificada e ilegal, ya que la causal que invocó es que se prescinde de su trabajo debido a que su estado de salud no es satisfactorio debido a su embarazo y esta causal no está contemplada en los artículos 111 y 112 del Código del Trabajo; la demandada pretende hacer ver que la demandante se encontraba en período de prueba, situación que no es cierta ya que la trabajadora ya había superado esa etapa. Se trató de llegar a un acuerdo conciliatorio con la escuela demandada pero que esto no fue posible y por esa razón procedió a entablar la presente demanda.- 2. La parte demandada la sociedad mercantil INTERNATIONAL CHRISTIAN GARDEN SCHOOL EL CASTAÑO, contestó dicha demanda señalando que la misma es muy respetuosa de las leyes vigentes del país y que cumple con sus obligaciones laborales para con sus empleados y en ese sentido la empresa mercantil demandada le reconoce a sus trabajadores, al momento de ser despedidos, todos los derechos que la ley señala sin tener que llegar a instancias administrativas mucho menos judiciales, siempre y cuando el despido esté dentro del margen de la ley; pero en el caso de la demandante ya se le hubiese pagado todos sus derechos si ella tuviese la razón.- 3. El Juzgado de Letras Seccional de El Progreso, Departamento de Yoro, en fecha 6 de marzo del 2015, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de mérito, condenando a la empresa demandada a pagar a la señora Elsy Jeanete Murcia Alfaro, la cantidad de L.45,612.46 en concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales, más a título de daños y perjuicios, el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que quede firme la sentencia; bajo el criterio que la legislación laboral en su artículo 144 establece que “ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de estado de embarazo o lactancia”, asimismo que la empresa demandada no siguió los procedimientos que manda la ley para despedir a una mujer en estado de gravidez.- Que las prestaciones laborales es una sanción impuesta al patrono cuando de por terminada una relación de trabajo injustamente, siendo éste el caso por cuanto se encuentra plenamente demostrado el incumplimiento por parte de la demandada respecto de sus obligaciones como patrono, violentándole los derechos a la trabajadora teniendo como consecuencia una indemnización.- 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha 25 de junio del 2015, dictó sentencia definitiva declarando REFORMAR la sentencia, sin costas; bajo el criterio que en la carta de terminación de la relación laboral no existe firma responsable de la misma, ni prueba alguna de la entrega de dicho documento ante la autoridad administrativa del trabajo como aseguró la trabajadora en el planteamiento de la demanda, tampoco existe prueba relacionada con el cese de la prestación del servicio en la fecha de terminación que se indica, de la documentación relacionada con la participación o auxilio de dicha autoridad únicamente consta que el 27 de octubre del citado año, a casi quince días posteriores a la fecha señalada, se realizó la citación librada a la administradora para el pago de prestaciones, maternidad y salarios adeudados, pero no para la constatación o comprobación de un despido; en el documento que se atribuye a la patronal se invoca “el estado de salud que no es satisfactorio debido a su embarazo”, sin embargo la prueba de embarazo de la trabajadora se realizó dos días después de la fecha en que se dice terminada la relación de trabajo, y del proceso tampoco consta tratamiento alguno al que haya estado sometida la trabajadora a causa de su estado previo al mencionado despido; de otra parte, aunque nada haya dicho el recurrente al momento de celebrarse la audiencia de interrogatorio de parte, como ahora lo acusa, no es posible validar la “ficta confetio” declarada en esa oportunidad, pues las reglas del proceso civil actual en ese caso no aplicaban por el principio de vigencia material de la ley (Art. 913 del CPC), y el proceso en este caso se inició antes de la entrada en vigencia del mismo, la irretroactividad es manifestación última del principio de legalidad; a este respecto, no debe el a quo olvidar a futuro, que la confesión ficta del hecho regulada en el artículo 256.1 del citado proceso, está limitada en materia laboral por el principio de la libre formación del convencimiento estipulado en la disposición ya señalada y que el juzgador tiene la potestad de ordenar la comparencia de las partes, a fin de interrogarlos libremente sobre los hechos controvertidos (Art. 737 C. del T.), lo que no resulta posible declarar probada la existencia del despido, porque para que ésta opere, es necesario que este sea notificado por el patrono al trabajador, por cualquier medio que aquel tuviera a su alcance; y no sucede así en el caso de mérito, ni es posible deducirlo del comportamiento de las partes ni de los elementos de prueba incorporados por estos al proceso en revisión.- 5. Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2015, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada KENYA JEANETTE PERELLO PARANKY, en su condición de representante procesal de la señora ELSY JEANETE MURCIA ALFARO, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6. En fecha 16 de septiembre de 2015, compareció ante éste Tribunal la Abogada KENYA JEANETTE PERELLO PARANKY, en su condición de representante procesal de la señora ELSY JEANETE MURCIA ALFARO, formalizando su demanda y exponiendo sus tres motivos de casación, resolviendo este Tribunal, mediante providencia de la misma fecha, tener por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, se tuvo por precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte del Abogado LEONEL MEDRANO IRIAS, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a EDGARDO CACERES CASTELLANOS, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictara lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece.- II. Que el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: "Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.- Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente".- III. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8 numeral 1), dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", además se establece que es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden.- IV. Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial.- V. Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.- VI. Que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha veinticinco de junio del dos mil quince, reformó el fallo definitivo dictado por el Juzgado de Letras Seccional de El Progreso, Departamento de Yoro, en fecha seis de marzo del dos mil quince; concluyendo que en la carta de terminación de la relación laboral no existe firma responsable de la misma, ni prueba alguna de la entrega de dicho documento ante la autoridad administrativa del trabajo como aseguró la trabajadora en el planteamiento de la demanda, tampoco existe prueba relacionada con el cese de la prestación del servicio en la fecha de terminación que se indica, de la documentación relacionada con la participación o auxilio de dicha autoridad, únicamente consta que el 27 de octubre del citado año, a casi quince días posteriores a la fecha señalada, se realizó la citación librada a la administradora para el pago de prestaciones, maternidad y salarios adeudados, pero no para la constatación o comprobación de un despido, en consecuencia estimó procedente declarar con lugar el recurso de apelación; sin embargo, dicho órgano jurisdiccional se aleja de su deber de resolver el litigio en forma congruente, es decir conforme los hechos y pretensiones alegados por las partes, toda vez que la parte demandada al hacer uso del término para contestar la demanda, se limitó a rechazar los mismos, sin establecer los hechos y razones de su defensa, más aún, no propuso medios de prueba y su conducta procesal ha sido la de negar los derechos reclamados por la demandante sin mayor contribución al proceso, por cuanto el objeto del debate se centra en las pretensiones de la parte demandante y donde conjugan presunciones de la existencia de la relación laboral, que también debió ser objeto del análisis correspondiente.- VII. Que el Ad quem debe observar el debido proceso, que incluye entre otros, motivar y explicar suficientemente sus resoluciones y por el deber de congruencia procesal resolver conforme a las pretensiones y hechos debatidos.- VIII. Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. - IX. Que conforme con el artículo 701 numeral 3) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en materia laboral, dispone que el órgano judicial deberá entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio aunque no se hubieran denunciado por el recurrente.- X. Que por las razones y consideraciones jurídicas expuestas, es procedente declarar la nulidad de la sentencia recurrida, a efecto de que el Tribunal de segunda instancia proceda de conformidad a derecho.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 90 párrafo primero 303, 304, 313 numeral 5), 316 reformados, 321 y 323 de la Constitución de la República; 7, 8, 10 y 23 numeral 2) de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 666 letra c), 776, 777 y 858 del Código del Trabajo, ésta última disposición en relación al artículo 200, 207 numeral 1), 701 numeral 3) y 931 del Código Procesal Civil; 9 y 11 del Código Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha 25 de junio del 2015, visible a folios 29 al 35 de la segunda pieza. Y MANDA: Devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la infracción, los haga sustanciar con arreglo a derecho. Redactó el Magistrado EDGARDO CACERES CASTELLANOS. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. EDGARDO CACERES CASTELLANOS. COORDINADOR. MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE. MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los diez días del mes de enero del dos mil diecisiete; certificación de la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, recaída en el Recurso de Casación número 341-15.

OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO