Sentencia CL-353-15 — Registro 6509
Resumen
Demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales; segunda instancia declaró con lugar la excepción perentoria de prescripción
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de que entre las normas que considera violadas indica los artículos 3, 20, 93, 730, 738, 739 del Código de Trabajo, las cuales no ostentan el carácter de norma sustantiva, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativos o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el cargo; así como explicando adecuadamente el mismo, por lo que al no haberlo hecho así el Recurrente resulta no ser una proposición jurídica completa.- IV. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación.-"
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 769, numeral 5 a) (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral, formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha dieciséis de septiembre de dos mil quince, compareció ante éste Tribunal el recurrente, Abogado DANIEL ANTONIO MONCADA TURCIOS, mayor de edad, casado, hondureño y del domicilio de San Pedro Sula, Cortés, en su condición de representante procesal del señor EBER ONAN FLORES ESCOTO; además es parte recurrida la empresa mercantil denominada CORPORACION DINANT S.A. DE C.V., representada en juicio por el Abogado MARLON SEBASTIAN ARGUETA MURILLO. OBJETO DEL PROCESO: demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha quince de abril de dos mil trece, por el señor EBER ONAN FLORES ESCOTO, mayor de edad, unión libre, Licenciado en Gerencia de Negocios, hondureño y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Cortés, contra la empresa mercantil denominada CORPORACION DINANT S.A. DE C.V. por medio de su representante legal señor MIGUEL FACUSSE BARJUM, mayor de edad, casado, empresario, hondureño y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, misma que: “FALLA: Primero: Declarar ha lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandada. Segundo: Declarar no ha lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora. Tercero: Se REFORMA la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras del trabajo de esta sección judicial, de fecha veintisiete de abril de año 2015 en la demanda de la referencia, misma que se contrae a: I. Declarar CON LUGAR la excepción perentoria de prescripción. Cuarto: Se CONFIRMA la referida sentencia en todos sus demás extremos pero por las razones expuestas por esta Alzada; Quinto: SIN COSTAS…”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1. El demandante expresó en el escrito de su acción, que inició la relación laboral para la demandada el 25 de abril de 2008, en el cargo de oficial de créditos, en las oficinas de San Pedro Sula, luego fue trasladado a Santa Rosa de Copan, en el cargo de Administrador, devengando en los últimos seis meses un salario de L. 18,944.45 con un horario de 7: 30 am a 8:00 pm., dentro de sus funciones era la administración de la cartera de crédito, o sea el encargado del cobro, recuperación de mora, administración de flota que estuviera en óptimas condiciones, manejo de inventarios cuadrados, control de gastos de proveedores, facturación al día; en fecha 10 de agosto de 2012, el señor Marlon Méndez, Gerente de Operaciones y el Abogado Omar Antonio Ochoa, representante legal de la misma, procedieron a levantarle al demandante un acta de descargo, aduciendo que había un mal manejo de cartera de crédito y de inventario, pues existía un faltante de L.353,506.84 por lo que el demandante se hizo responsable en vista de las funciones del cargo; posteriormente, el 13 de agosto de 2012, el demandante fue despedido del cargo que desempeñaba en la empresa, manifestándole la demandada entre otras cosas, que el demandante aceptó la falta grave para lo cual firmó una autorización de deducción cuando dio inicio la relación de trabajo, siendo claro, el hecho que era una situación premeditada ya que la empresa se ampara que el momento de iniciar la relación contractual, con la firma del documento de autorización de deducción lo resuelve todo, y por lo tanto al más mínimo error lo pueden hacer efectivo en contra del trabajador.- 2. La parte demandada, la empresa mercantil denominada CORPORACION DINANT S.A. DE C.V., contestó dicha demanda señalando que el 10 de agosto de 2012, se levantó acta de descargo al demandante, quién se desempeñaba como Administrador en la ciudad de Santa Rosa de Copan, por el incumplimiento al Reglamento Interno de Trabajo, específicamente en el Capitulo X, art. 80 numeral 35, relacionado con el artículo 82 numeral 54 del mismo reglamento interno, el cual establece que queda terminantemente prohibido a los trabajadores que manejen valores hacer entregas incompletas de dinero, facturas o mercaderías y si existiere algún faltante el trabajador tendrá que responder con su salario o cualquier otro beneficio; dicho valor podrá ser deducido al trabajador previa autorización por escrito por parte de este, sin perjuicio de las acciones o medidas disciplinarias que se le pudieran imponer, según lo prescrito en el contrato Individual de Trabajo, se le aplicó dichas disposiciones por el faltante en dinero en efectivo en la cartera de clientes por el valor de L.353,506.84 y cuando al demandante se le dio el uso de la palabra manifestó entre otras cosas: que era consciente y que se hacia responsable del faltante de L. 201,616.10 de lo cual L.194,191.50, surgen de una diferencia previa en bodega la cual intentó sin éxito reparar, afectando la cuenta de un cliente y luego responsabilizándose de saldar dicho valor, posteriormente responsabilizándose de un valor de L. 7,424.60 de una donación no autorizada entregada por el demandante al asilo de ancianos de Santa Rosa pero del resto no me hago cargo ya que son movimientos realizados por otras personas en perjuicio mío ya que se utilizó mi usuario para tal fin lo manifiesto tajantemente. Al haber el demandante aceptado tomar dinero de la empresa por el valor de L.201.616.10, y siendo que el Reglamento Interno de Trabajo en su artículo 84 define faltas graves aquellas que de acuerdo con el Código del Trabajo, este reglamento y demás leyes dan derecho a la empresa para despedir al trabajador sin responsabilidad alguna, se procedió a realizar la notificación del despido sin responsabilidad en fecha 13 de agosto del 2012.- 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha veintisiete de abril de dos mil quince, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de mérito; condenando a la empresa mercantil denominada CORPORACION DINANT S.A. DE C.V., a pagar al señor Eber Onan Flores Escoto, la cantidad de L.18,332.94 por los siguientes conceptos: vacaciones proporcionales: L.4,339.34; aguinaldo proporcional: L.11,732.90; décimo cuarto mes proporcional: L.2,260.70, el presente cálculo fue elaborado por el Ministerio del Trabajo; absolviendo a la empresa demandada de toda responsabilidad económica derivada del presente juicio, sin costas; bajo el criterio que ha quedado acreditado en autos que la empresa demandada cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 92 numeral 9) del Código del Trabajo, así mismo según acta audiencia de descargo el trabajador demandante acepta paladinamente ser responsable de la Cantidad de L. 201,616.10 y según el Informe de auditoría Interna el único responsable del faltante esta cantidad es el demandante, y siendo que el Artículo 112 letra “L” nos indica que es una causas justa que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte, cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 97 y 98 del mismo cuerpo legal, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho esté debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario o convencional, por lo que como claramente se puede ver la demandada al cumplir el procedimiento reglamentario establecido en el artículo 92 del Código del Trabajo y el actor al aceptar los descargos a él inculpados es procedente declarar sin lugar la demanda de mérito.- 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha treinta de julio de dos mil quince, dictó sentencia revocando la proferida en primera instancia, en el sentido de declarar con lugar la excepción perentoria de prescripción; confirmando la referida sentencia en todos sus demás extremos pero por las razones expuestas por ésta Alzada, sin costas; bajo el criterio que el reclamo del trabajador recibido por el patrono, acerca de un derecho determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual inicia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; lo anterior en aras de garantizar la vigencia y efectividad del principio de la seguridad jurídica, y de impedir la existencia de conflictos que perduren en el tiempo; en el caso que nos ocupa, el demandante acudió a solicitar los servicios de la autoridad administrativa designándole como número de expediente RACL-0501-CONC-02444-12, en fecha 12 de octubre del año 2012, reclamo que consistió en el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales habiendo señalado el día 19 de octubre del año 2012, a fin de celebrar la audiencia de conciliación, a la cual compareció únicamente el trabajador reclamante, y por lo cual se dieron por finalizadas las diligencias Administrativas gubernativas conciliatorias, quedando expedita la vía judicial ordinaria, de manera que, es a partir de esa fecha que comenzaba a correr el término de prescripción, teniendo el accionante hasta el 19 de diciembre de ese mismo año, para ejercer la acción correspondiente ante el órgano jurisdiccional competente, sin embargo éste presentó la demanda hasta el día 15 de abril del año 2013, es decir, después de los dos meses que establece la ley para ejercitar cualquier acción de reclamo contra los despidos injustificados, por lo que hace que opere la prescripción y si bien el día 19 de diciembre del 2013 compareció ante la procuradora del Trabajo, para esa fecha ya se habían dado por agotadas las diligencias administrativas según antes se dijo; ante tal inacción o silencio sin ejercer la acción concedida en derecho, vuelve intrascendente para éste Tribunal ad quem, el referirse al fondo del asunto, esto es, al reclamo de Prestaciones e Indemnizaciones Legales y salarios dejados de percibir por despido Injustificado así como sobre la excepción de pago planteada, concediendo únicamente lo referente al pago de los derechos adquiridos por ser estos irrenunciables los que deben de pagarse independientemente de cómo termine la relación de trabajo, salvo que resulte acreditado que estos ya fueron cancelados, situación que no es el caso; por las razones antes expuestas, se estima que debe declararse con lugar la excepción perentoria de prescripción, pese a la falta de pronunciamiento de la a quo, por lo que se le hace la observación que por virtud del artículo 208.2 del Código Procesal Civil, está en la obligación de decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, debiendo por ende hacerse el respetivo pronunciamiento en la parte motiva como en la dispositiva del fallo que se emite.- 5. Mediante auto de fecha siete de agosto de dos mil quince, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado DANIEL ANTONIO MONCADA TURCIOS, en su condición de representante procesal del señor EBER ONAN FLORES ESCOTO, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6. En fecha dieciséis de septiembre de dos mil quince, compareció ante éste Tribunal el Abogado DANIEL ANTONIO MONCADA TURCIOS, en su condición de representante procesal del señor EBER ONAN FLORES ESCOTO, formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de igual fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, se declaró precluído de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por el Abogado MARLON SEBASTIAN ARGUETA MURILLO, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, para que contestara la demanda de casación planteada, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I. Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II. Que el Abogado DANIEL ANTONIO MONCADA TURCIOS, en su único motivo de casación alega: “Con la presente demanda de casación se persigue que se case de manera PARCIAL la sentencia recurrida por ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional de los artículos 3, 20, 23, 26, 27, 92 numeral 9), 93, 94, 96 numeral 5), 730, 738, 739 y 868 inciso A) del Código de Trabajo Vigente, por infracción indirecta, proveniente de ERROR DE HECHO, derivado de APRECIACION ERRONEA de los siguientes medios de prueba: Documental que aparece a folios 10 y 11, 57 clausula Quinta, 106, 107 de la primera pieza de autos. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS EN ESTE MOTIVO. La norma sustantiva de orden nacional violada está contenida en los artículos 3, 20, 23, 26, 27, 92 numeral 9), 93, 94, 96 numeral 5), 112 literales L), 868 inciso a) del Código del Trabajo. REGLAS PROCÉSALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO. Las normas procésales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 738, 739 y 765 numeral 1) del Código del Trabajo Vigente. PRUEBA EN LA QUE RECAYO LA INTERPRETACION ERRONEA. El haz probatorio donde se cometió el error de hecho por apreciación errónea lo constituye: DOCUMENTAL: que obra a folios 10 y 11, 57 clausula quinta, 106, 107 y que consiste en DOCUMENTAL: 1) Acta de cierre de las diligencias administrativas de fecha 19 de Octubre del 2012 por parte del conciliador laboral 2) Constancia de fecha 18 de Diciembre del 2012 de la Procuraduría Seccional del Trabajo; 3) Contrato Individual de Trabajado firmado por el trabajador en la cual leoninamente lo hacen firmar aceptando clausulas prohibidas por la ley; 4) Autorización de fecha 28 de Abril del año dos mil Ocho. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO A ESTE MOTIVO. Este motivo está comprendido en el artículo 765, ordinal primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DE LA INFRACCION. La infracción indirecta que provocó se incurriera en el Error de hecho, se produce cuando la Corte sentenciadora aprecio de manera errónea el haz probatorio que se detalla en la prueba documental supra indicada. PRIMERO: Que conforme se desprende del fallo recurrido, la Corte del Trabajo desestima la Constancia extendida por la Procuraduría Regional del Trabajo en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012), que obra a folio (11), de las principales actuaciones, la cual por un error involuntario de transacción (lapsus Calami), se consignó Dieciocho de Diciembre del año dos mil trece (2013), no obstante el reclamo fue planteado en tiempo y forma, por el siguiente motivo. La Corte del Trabajo en el considerando CUARTO de los FUNDAMENTOS DE DERECHO. reconoce el derecho del trabajador indicando que el plazo para interponer la demanda, vencía el 19 de diciembre del 2012; pero no toma en cuenta que mi representado compareció ante la autoridad competente un día antes del vencimiento del plazo, tal y como lo indica el artículo 868 inciso A), del Código de Trabajo Vigente. Por lo que si tomamos como referencia la fecha en que se extendió la constancia DOCE DE MARZO DEL 2013, es a partir de ese momento que se debe contabilizar los (60) días que tiene de plazo mi poderdante para interponer su reclamo. SEGUNDO: Por otra parte No Corre la prescripción, dado el carácter social de las normas del Trabajo, debido a que este no limita al trabajador para proceder a agotar todas las instancias administrativas que tenga a su favor. El acta de cierre de diligencias administrativas conciliatorias de fecha Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), es bien clara al transcribir lo siguiente: “Por lo cual se procede a dar por FINALIZADAS las diligencias administrativas CONCILIATORIAS. Quedando expedita la vía judicial ordinaria a favor de la parte interesada ‘En ningún momento indica que se dan por AGOTADAS las diligencias Administrativas por el contrario solamente indica que en esa etapa conciliatoria el acta llego a su fin. Es decir, la finalidad del ente conciliatorio es velar porque las partes traten de llegar a un acuerdo para que no prospere una demanda, pero en caso de no ponerse de acuerdo no lo inhibe de poder seguir agotando las demás instancias ya que el reclamo laboral sigue vigente en todo su rigor. (Los entrelineados, negrillas y comillas son propias). TERCERO: Finalmente y con relación al asunto de fondo, únicamente cabe destacar que la demandada se ampara en la firma de un documento que fue firmado con CUATRO AÑOS de anticipación 28 de abril del 2008, a la fecha en que sucedieron los hechos controvertidos en la demanda de mérito Folios (106 y 107) de la primera pieza de autos, lo cual me trae a colación lo estipulado en el artículo 1,375 del Código Civil, que dice: “Sera Exigible, desde luego, toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto o de un suceso pasado que los interesados ignoren”. Esto quiere decir que se está violentando una garantía personal del trabajador contenida en la constitución de la República en su artículo 128, y que tiene relación integra con los artículos 3 y 23 del Código de trabajo. No estoy discutiendo en si el procedimiento que realizo la parte demandada sino que únicamente señalo el documento arbitrario con el cual se le dio validez a la causal del despido, el cual a todas luces es obsoleto”.- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de que entre las normas que considera violadas indica los artículos 3, 20, 93, 730, 738, 739 del Código de Trabajo, las cuales no ostentan el carácter de norma sustantiva, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativos o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el cargo; así como explicando adecuadamente el mismo, por lo que al no haberlo hecho así el Recurrente resulta no ser una proposición jurídica completa.- IV. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. EDGARDO CACERES CASTELLANOS. COORDINADOR. MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE. MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los trece días del mes de enero del dos mil diecisiete; certificación de la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, recaída en el Recurso de Casación número 353-15.
OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ
RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO