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Sentencia CL-415-15 — Registro 6511

Resumen

Segunda instancia confirmó con lugar la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por despido directo e injustificado, pago de derechos adquiridos, salarios dejados de percibir, bonificaciones y otros beneficios que se deriven de la contratación colectiva

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) alega dos formas distintas de violar la ley, tal es el caso de la infracción directa y la aplicación indebida, causales que debió formular de forma separada por la independencia de los cargos; b) si bien es cierto la norma citada por el Recurrente forma parte del cuerpo legal sustantivo laboral (artículo 112 del Código del Trabajo), no especifica el literal al que dirige su ataque, lo cual es indispensable, ya que cada uno de ellos hace referencia a distintas situaciones jurídicas; y, c) indica de forma incompleta el precepto autorizante, ya que omite señalar en cual de los dos párrafos que contiene el ordinal primero del artículo 765 del Código del Trabajo, es en el que se encuentra comprendido dicho motivo"

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765, numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)

Jerarquía: Reiterativa

"En adición a lo anterior y con fines meramente jurisprudenciales, es preciso recordar que no es la voluntad de las partes la que determina si un contrato representa o no una relación de trabajo, sino el hecho de que si esta relación cumple o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure como tal, conforme el principio de primacía de la realidad. Por eso es necesario estudiar los elementos esenciales determinados por el Código del Trabajo para la existencia del contrato de trabajo, sin perder de vista que una vez reunidos los elementos de que trata el artículo 20 del precitado cuerpo legal, se entiende que existe contrato de trabajo y que no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. En tal sentido, si se cumplen a cabalidad los elementos esenciales del precepto citado, existirá relación o contrato de trabajo a pesar de cualquier acto, estipulación o convención entre las partes.-"

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 20 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, nueve de agosto de dos mil once. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Amparo interpuesto por la abogada JENNY MERCEDES ELVIR CASTRO, mayor de edad, casada, hondureña, con certificado del Colegio de Abogados de Honduras numero 3699, con oficina profesional ubicada en el Barrio Suyapa, 14 Avenida, entre 4 y 5 calle sector Sur Oeste, Edificio Rivera, local numero cuatro de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortes; a favor del señor ANTONIO NATIVIDAD COLINDRES ROSALES, mayor de edad, casado, Ejecutivo de negocios, hondureño, contra el auto motivado de fecha veinticinco de febrero del año dos mil diez, dictado por la Corte de Apelaciones Penal de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en la que se declaró sin lugar el Recurso de Apelación y confirmó la resolución dictada en fecha seis de agosto del año dos mil ocho, por el Juzgado de Letras Penal de esa misma ciudad, con relación a la causa instruida contra el señor ANTONIO NATIVIDAD COLINDRES ROSALES, por suponerlo responsable del delito de ESTAFA en perjuicio del señor JAMES POON YING KEE. ANTECEDENTES 1) Que en fecha catorce de marzo del año dos mil ocho, compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la sección judicial de San Pedro Sula, Cortés, la abogada MARY ELIZABETH MAZZONI, actuando en su condición de fiscal del Ministerio Público, presentando Requerimiento Fiscal contra el señor ANTONIO NATIVIDAD COLINDRES ROSALES, por suponerlo responsable del delito de ESTAFA en perjuicio del señor JAMES POON YING KEE. 2) Que en fecha seis de agosto del año dos mil ocho, el Juzgado instructor, en Audiencia Inicial dictó resolución mediante la cual, decretó sobreseimiento provisional a favor del imputado ANTONIO NATIVIDAD COLINDRES ROSALES, por considerar que no se acreditó por parte de los acusadores, que el imputado se haya apropiado de dinero lucrándose del mismo, defraudando en provecho propio o ajeno, ya que el delito de estafa tiene como denominador que se produzca un perjuicio patrimonial mediante una conducta engañosa, lo cual no se acreditó y no se pudo determinar la participación del imputado en los hechos a él imputados, pero las pruebas presentadas dan margen para sospechar que si tuvo participación y existe la posibilidad que en el futuro puedan ser incorporados nuevos elementos de prueba; fundamento su decisión en el artículo 295 del Código Procesal Penal. 3) Que en fecha veinticinco de febrero del año dos mil diez, la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, departamento de Cortés, dictó auto motivado mediante la cual declaró; a) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada JENNY MERCEDES ELVIR CASTRO, en su condición de apoderada defensora del procesado y el interpuesto por la abogada EUGENIA MENARDI MARCONI, en su condición de fiscal del Ministerio Público; y b) confirmó la resolución apelada, por considerar que no se demostró la existencia de ninguno de los elementos constitutivos del delito de estafa y otros fraudes, en virtud de que el ofendido JAMES POON YING KEE, no sufrió una disminución de su patrimonio por el desplazamiento de sus bienes a favor del imputado mediante los elementos de estafa contemplados en el artículo 240 del Código Penal, sin embargo los hechos del requerimiento, revisten la apariencia de un delito contra la propiedad y las pruebas presentadas por el Ministerio Público dan margen para sospechar que ANTONIO NATIVIDAD COLINDRES ROSALES, pudo haber participado en la ejecución del mismo. 4) Que en fecha veintitrés de abril del año dos mil diez, la abogada JENNY MERCEDES ELVIR CASTRO, compareció ante esta Sala de lo Constitucional, reclamando amparo a favor del señor ANTONIO NATIVIDAD COLINDRES ROSALES, afirmando que la decisión del ad-quem de fecha veinticinco de febrero del año dos mil diez, es violatoria de lo dispuesto en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República. CONSIDERANDO(1): Que el amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución establece; es decir, es un remedio procesal instituido para tutelar con preferencia y sumariedad, las libertades y derechos reconocidos por la Constitución de la República. CONSIDERANDO (2): Que en opinión de la recurrente, la resolución dictada por el ad-quem y contra la cual se recurre ha privado a su representado de la garantía constitucional del Debido Proceso, señala que tal vulneración se produce cuando el Tribunal de Alzada declara no ha lugar el recurso de apelación por ella interpuesto, y confirma el sobreseimiento provisional a favor del imputado, razona que tal resolución es nugatoria del Debido Proceso en perjuicio del señor ANTONIO NATIVIDAD COLINDRES ROSALES, y le ocasiona un daño y un gravamen irreparable, en ese sentido dice que en el Debido Proceso la observancia de las formalidades y garantías establecidas en la ley no provocan su vulneración, pero que su inobservancia sí, por lo que considera que el ad-quem ha infringido la norma constitucional invocada, ya que según su parecer en el caso subjúdice se debió haber decretado un sobreseimiento definitivo, ya que no se cumplen los presupuestos enunciados en el articulo 295 del Código Procesal Penal, mismos que versan, que aun cuando haya plena prueba de haberse cometido un delito, pero si no existe el indicio racional de que el imputado haya participado en la comisión del delito, dará pie para que el operador de justicia dicte sobreseimiento definitivo, explica al respecto que la plena prueba de haberse cometido un delito, surge cuando se dan todos los elementos de tipificación de los hechos, dentro del tipo penal que se imputa al encausado y que en cuanto al delito imputado contra el señor ANTONIO NATIVIDAD COLINDRES ROSALES, el mismo para que se de debe reunir elementos esenciales, a saber: 1) que exista error, 2) el perjuicio patrimonial(defraudación), 3) el provecho propio o ajeno y 4) obrar con el fin de obtener un beneficio indebido. Aduce que solo la concurrencia de tales elementos hace plena prueba de la comisión del delito y la falta de cualquiera de ellos trae como consecuencia que el hecho no constituya delito. Señala que con la prueba aportada en la causa, no se dan los señalados elementos, por lo que no existe delito y lo procedente es que se dicte sobreseimiento definitivo. CONSIDERANDO (3): Que con arreglo a lo prescrito por el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República: “...Nadie puede ser juzgado sino por Juez o tribunal competente, con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece…”. La garantía genérica del debido proceso en materia penal, se concreta en una serie de derechos establecidos a favor de las partes, de tal manera que éstas puedan intervenir en un mismo plano de igualdad en la dinámica del proceso. Dentro de tal garantía, deben incluirse entre otros, el derecho de acceso a los tribunales, a la justicia gratuita, al juez predeterminado por la ley, a la defensa, a la imparcialidad del juez, a la igualdad de armas procesales, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a un proceso público sin dilaciones indebidas; el derecho a obtener una respuesta motivada de sus pretensiones, el derecho a impugnar las resoluciones judiciales. CONSIDERANDO(4): Que la valoración de los elementos de investigación y prueba aportadas por las partes, en orden a determinar si procede dictar un auto de prisión; o en su defecto, el sobreseimiento provisional o definitivo de la causa, es una tarea propia de los juzgados y tribunales de instancia competentes en materia penal, de ahí que el Juez Constitucional solo ha de intervenir cuando advierta la violación de reglas esenciales del procedimiento penal, que se traduzca en la vulneración de la garantía genérica del debido proceso, consagrada en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (5): Que un examen detenido de los antecedentes revela, que la resolución dictada por el Juez de Letras en la que profiere un sobreseimiento provisional a favor del encausado, resolución que al resultar confirmada por la Corte de Apelaciones, la misma ha externado un razonamiento que no se encuentra reñido con las reglas de la sana crítica, entre las que se encuentran las relativas a la lógica y las máximas de la experiencia, y en la cual no se aprecia una vulneración manifiesta o evidente de que haya vulnerado la garantía genérica del debido proceso. CONSIDERANDO(6): Que como antes quedara apuntado, la recurrente sostiene que la Corte de Apelaciones Penal de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortes, al confirmar el sobreseimiento provisional dictado por el a-quo, a favor de su defendido, vulnera el debido proceso, ya que según su parecer en el caso subjúdice, con las pruebas aportadas se ha acreditado que el delito de Estafa imputado a su defendido no existe, y que por lo tanto al no cumplirse los presupuestos enunciados en el articulo 295 del Código Procesal Penal, para dictar un sobreseimiento provisional, lo procedente era dictar sobreseimiento definitivo; razonamiento que esta Sala de lo Constitucional no comparte, ya que precisamente la decisión del a-quo se ha basado en la valoración correcta de los medios de prueba aportados por las partes, y no se manifiesta arbitraria o ilegal, en ese orden de ideas esta Sala estima que la resolución del ad-quem al confirmar el sobreseimiento provisional dictado por el ad-quem, esta apegada a derecho. CONSIDERANDO (7): Que atendiendo a las razones antes apuntadas, podemos afirmar que la resolución venida en amparo no vulnera la garantía constitucional del Debido Proceso, por lo cual el amparo interpuesto, debe ser denegado. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos, en nombre del Estado de Honduras, y con fundamento en los artículos 1, 183, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1, 2, 3 No. 2), 5, 9 No. 3) literal b), 63 y 72 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: Denegando el recurso de amparo interpuesto por la abogada JENNY MERCEDES ELVIR CASTRO, a favor del señor ANTONIO NATIVIDAD COLINDRES ROSALES, contra el auto motivado proferido en fecha veinticinco de febrero de dos mil diez, por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, departamento de Cortes, Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes.- Redactó el Magistrado BUSTILLO PALMA.- NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello, OSCAR FERNANDO CHINCHILLA BANEGAS. COORDINADOR. JOSE ANTONIO GUTIERREZ NAVAS. GUSTAVO ENRIQUE BUSTILLO PALMA. ROSALINDA CRUZ SEQUEIRA. JOSE FRANCISCO RUIZ GAEKEL. Firma y Sello DANIEL ARTURO SIBRIAN BUESO.- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil once, certificación de la sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil once, recaída en el Recurso de Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 265-P293-P313=10.-

DANIEL ARTURO SIBRIAN BUESO

SECRETARIO DE LA

SALA DE LO CONSTITUCIONAL