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Sentencia CL-443-15 — Registro 6002

Resumen

segunda instancia reformo la sentecia declarando con lugar la demanda ordinaria laboral para el reintegro a su puesto de trabajo, pago de salarios adeudados por recargo del 30% por trabajo nocturno desde octubre del 2011, pago del 30% por trabajo nocturno hasta dos años atrás

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"Que el único cargo no está llamado a prosperar ya que: a) el artículo 738 del Código del Trabajo, norma que la Impetrante indica como violada, no ostenta el carácter de sustantiva, siendo esta la que confiere derechos y obligaciones a los trabajadores y patronos de manera reciproca, ya que la misma es una norma procesal; b) invoca formas distintas de violar la ley, infracción indirecta por error de hecho y aplicación indebida, las cuales debió haber formulado en forma separada por la independencia de los cargos; c) realiza alegaciones de instancia.- IV. Que la finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código del Trabajo, no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el país, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Se ha establecido también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice"

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769, numeral 5 literal a) (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA:La sentencia que literalmente dice:”CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA CONSTITUCIONAL.-Tegucigalpa, M.D.C., veinticinco de noviembre de dos mil ocho.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de Francisco Morazán, en fecha veintiuno de Agosto del dos mil dos por la Abogada VILMA GLADIS GUEVARA ESPINAL, mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, quien actúa en su condición de Apoderada Legal de la Sociedad GIGANTE, S.A. DE C.V., con el objeto que por vía de excepción se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto Legislativo No.228-2001, emitido por el Soberano Congreso Nacional en fecha veintinueve de Diciembre del dos mil uno, y publicado en el Diario oficial la Gaceta el 24 de Abril del dos mil dos, mediante el cual decretó: “Artículo 1º. Improbar los Contratos celebrados entre el Fondo Social para la Vivienda (FOSOVI), y la Sociedad Mercantil Gigante, S.A., de C.V., sobre el terreno conocido como “Las Delicias”, en el municipio de La Ceiba, Departamento de Atlántida, el cual tiene un área superficial de 501.269.29 metros cuadrados, figurando inscritos los contratos en referencia a números 11 y 12 del Tomo 341 del Registro de la Propiedad de La Ceiba, Departamento de Atlántida. Artículo 2: Instruir a la Junta Directiva del Fondo Social para la Vivienda (FOSOVI) y Procuraduría General de la República, para que sin perjuicio de las acciones que puedan iniciar otros interesados, procedan a demandar en los Tribunales competentes la nulidad de los actos y contratos, celebrados, proveyendo cuantas medidas sean necesarias para la recuperación del inmueble relacionado en el Artículo anterior y la deducción de las responsabilidades pertinentes. “ En relación a la Demanda Ordinaria para que en sentencia definitiva se decrete la nulidad absoluta de un Contrato de Compraventa, de la Escritura Pública que la contiene, de su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente y de los demás actos o contratos e inscripciones que hayan sido su consecuencia y para que se condene a la parte demandada al pago de Daños y Perjuicios, intereses y costas del procedimiento, interpuesta ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de Francisco Morazán, por el Abogado TEOBALDO CARDONA FIGUEROA, mayor de edad, casado, hondureño y de este vecindario, en su condición de Apoderado Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA (FOSOVI), en contra de la Sociedad “GIGANTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, demanda que se contrae a pedir que en sentencia definitiva se declare con lugar la demanda, declarar la nulidad absoluta del contrato de compra venta y decretar la nulidad absoluta del instrumento Público Número 17 así como su inscripción en el Registro de la Propiedad, hipotecas y Anotaciones Preventivas de La Ceiba, Atlántida. RESULTA: Que mediante proveído de fecha diez de Octubre del dos mil dos, se ordenó dar traslado de los autos al recurrente para que en el término de veinticuatro horas procediera a formalizar su recurso, haciéndolo la Abogada VILMA GLADIS GUEVARA ESPINAL, en su carácter ya indicado, en fecha seis de Noviembre del dos mil dos, de la siguiente manera: “ANTECEDENTES: 1º. El fondo Social para la Vivienda, mediante instrumento público No. 17, autorizado en esta ciudad el 12 de Enero de 1994, por el Notario José Orlando Montoya Banegas, le dio en venta con garantía hipotecaria a mi representada un inmueble de su propiedad, ubicado en el lugar de las Delicias, en la ciudad de la Ceiba, departamento de Atlántida, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO LEMPIRAS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE LEMPIRA (L. 754,898.85), cantidad que se obligó a pagar mi representada en el término de 60 meses mediante cuotas mensuales niveladas de Diecisiete mil Seiscientos Veinte Lempiras con Treinta y un Centavos de Lempira (L.17,620.31), cada una, inscribiéndose la venta a favor de mi mandante bajo No. 11, Tomo 341-A y la hipoteca bajo no. 12 del mismo tomo, del Libro Registro de la Propiedad, hipotecas y anotaciones Preventivas de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida. 2º. Estando ya perfeccionado el contrato de compraventa con garantía hipotecaria sobre el relacionado inmueble, el Soberano Congreso Nacional, con fecha 29 de diciembre del 2001, emitió el Decreto No. 228-2001, que a la letra dice: “CONSIDERANDO: Que para que surtan efectos y consecuencias legales los contratos que hayan de producir o prolongar sus efectos en el siguiente período de Gobierno estos Contratos deberán ser conocidos y aprobados por el Congreso Nacional. CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional dentro de sus atribuciones ejerce control y que de conformidad con el análisis de la forma en que se efectuaron los Contratos entre el Fondo Social para la Vivienda (FOSOVI), y la Empresa Mercantil Gigante, S.A. de C.V., mediante los cuales se efectuó traspaso de dominio de un terreno de 50 hectáreas en el sitio conocido como “Las Delicias”, en la ciudad de la Ceiba, departamento de Atlántida, dichos contratos son contrarios a la legislación nacional y que siendo facultad de las instancias judiciales el esclarecimiento definitivo de dicho asunto, los organismos competentes deberán accionar de la manera que corresponda en derecho para defensa del patrimonio nacional. POR TANTO: DECRETA: “Artículo 1º. Improbar los Contratos celebrados entre el Fondo Social para la Vivienda (FOSOVI), y la Sociedad Mercantil Gigante, S.A., de C.V., sobre el terreno conocido como “Las Delicias”, en el municipio de La Ceiba, Departamento de Atlántida, el cual tiene un área superficial de 501.269.29 metros cuadrados, figurando inscritos los contratos en referencia a números 11 y 12 del Tomo 341 del Registro de la Propiedad de La Ceiba, Departamento de Atlántida. Artículo 2: Instruir a la Junta Directiva del Fondo Social para la Vivienda (FOSOVI) y Procuraduría General de la república, para que sin perjuicio de las acciones que puedan iniciar otros interesados, procedan a demandar en los Tribunales competentes la nulidad de los actos y contratos, celebrados, proveyendo cuantas medidas sean necesarias para la recuperación del inmueble relacionado en el Artículo anterior y la deducción de las responsabilidades pertinentes. “ 3º. En base a ese Decreto el Abogado Teobaldo Cardona, en su condición de apoderado del Fondo Social para la Vivienda presentó en el Juzgado de Letras Primero de lo Civil demanda ordinaria para que se declare la nulidad del referido contrato de compraventa con garantía hipotecaria. ACTO RECLAMADO Y LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES QUE SE CONSIDERAN VIOLADAS. El acto que motiva este recurso de inconstitucionalidad, lo constituye el Decreto Número 228-2001, emitido por el Soberano Congreso Nacional, el 29 de Diciembre del 2001, el cual lesiona los derechos de mi representada garantizados por la Constitución de la República. Dicho Decreto es inconstitucional por razón de fondo, dado que las disposiciones del mismo son violatorias de las siguientes garantías constitucionales: 64, 96, 103 y 106, párrafo primero de la Constitución de la República, las cuales transcribo: “No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversen”. “La Ley no tiene efecto retroactivo excepto en materia penal cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado”. “El Estado reconoce, fomenta y garantiza la existencia de la propiedad en su más amplio concepto de función social y sin más limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad o de interés público establezca la Ley.” “Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de necesidad o interés público calificados por la ley o por resolución fundada en Ley, y sin que medie previa indemnización justipreciada. EXPLICACIÓN DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: El Decreto No,. 228-2001, emitido por el Soberano Congreso Nacional, viola las disposiciones constitucionales transcritas, por lo siguiente: 1º. Existen dos contratos, uno es el de compraventa que es el principal, el cual quedó perfeccionado en la misma fecha en que se suscribió el contrato, es decir el doce de enero de 1994 (12-01-94), porque se convino en la cosa objeto del contrato y en el precio; y el otro es el de hipoteca, que es un contrato accesorio. 2º. A la Ley no se le puede atribuir otro sentido que el que resulte explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador, pues en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el Artículo 205, atribución 19 de nuestra Carta Magna, le concede al Congreso Nacional la facultad de “Aprobar o improbar los contratos que lleven involucradas exenciones, incentivos y concesiones fiscales o cualquier otro contrato que haya de producir o prolongar sus efectos al siguiente período de gobierno de la República”, pero también es cierto que esa atribución, el Soberano Congreso Nacional solamente la puede aplicar en el momento mismo de celebrarse un contrato y no puede aplicarse a actos anteriores. 3º. Con la aplicación del referido Decreto a este caso concreto se estaría menoscabando los derechos y garantías constitucionales que garantiza el principio de irretroactividad de la ley, principio del derecho a la propiedad privada, poniendo en precario la seguridad jurídica de los actos celebrados de buena fe por las partes contratantes.”RESULTA: Que en providencia de fecha seis de Noviembre del año dos mil dos, se tuvo por formalizado en tiempo y forma el Recurso de Inconstitucionalidad por parte de la abogada VILMA GLADIS GUEVARA, ordenándose dar vista al Fiscal del Despacho para que en el término de cuarenta y ocho horas proceda a emitir su dictamen.RESULTA: Que en fecha doce de Diciembre del dos mil dos, compareció ante este Despacho el Abogado OSCAR CRUZ, en su carácter de Fiscal Especial del Ministerio Público, emitiendo dictamen de la siguiente manera: “CONCLUSIÓN: Vistas así las cosas, el Ministerio Público se pronuncia porque NO ES PROCEDENTE EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE POR LA VIA DE EXCEPCION se ha promovido en contra del Decreto 228-01 en virtud de que no lesiona los artículos invocados por el peticionario.” CONSIDERANDO: Que en fecha 16 de mayo de 2002, el Abogado TEOBALDO CARDONA FIGUEROA, actuando como Apoderado Judicial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA (FOSOVI), compareció ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de Francisco Morazán, donde interpuso demanda ordinaria en contra de la sociedad mercantil denominada GIGANTE S.A. DE C.V., representada por su Gerente General, señor MARIO FACUSSE HANDAL, para que se declare la nulidad absoluta de un contrato de compraventa sobre un terreno, así como también la de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble. CONSIDERANDO: Que según se expone en la demanda de mérito, en instrumento público autorizado por el Notario JOSE ORLANDO MONTOYA BANEGAS en fecha 12 de enero de 1994, el entonces Director Ejecutivo del FOSOVI, señor JOSE FRANCISCO PAREDES, vendió a la sociedad mercantil denominada GIGANTE S.A. DE C.V., representada por el señor OSCAR ARMANDO MUÑOZ ZELAYA, un terreno ubicado en el sector de Las Delicias, de la ciudad de La Ceiba, Departamento de Atlántida, por un valor de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO LEMPIRAS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (754,898.85 Lps), pagadero en sesenta mensualidades.CONSIDERANDO: Que continúa manifestando la parte demandante, que el contrato en referencia es nulo por las siguientes razones: a) la venta del terreno propiedad de FOSOVI, se hizo con grave lesión de los intereses públicos, en tanto que el precio fijado era muy inferior a los de mercado en la época en que se suscribiera el contrato, dándose la circunstancia de que su valor al momento de presentarse la demanda ascendía a sesenta y cuatro millones novecientos cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y seis lempiras con veinticinco centavos (64, 941,646.25), b) el entonces Director Ejecutivo del FOSOVI celebró el contrato cuestionado, sin que contara con la previa autorización del Consejo Nacional de la Vivienda, requisito de obligatoria observancia al tenor de lo previsto por Ley del Fondo Social para la Vivienda y su Reglamento, cuyo incumplimiento se sanciona con la nulidad al tenor de lo previsto por la Ley de Contratación del Estado. CONSIDERANDO: Que en fecha 21 de agosto de 2002, la Abogada VILMA GLADYS GUEVARA ESPINAL, actuando como Apoderada Judicial de la sociedad mercantil GIGANTE S.A. DE C.V., dio contestación a la demanda interpuesta contra su patrocinada, interponiendo al mismo tiempo y por vía de excepción, recurso de inconstitucionalidad por razones de fondo o de contenido, en contra del Decreto Legislativo No. 228.-2001 aprobado por el Congreso Nacional de la República en fecha 29 de diciembre de 2001 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en su edición del día 24 de abril de 2002. CONSIDERANDO: Que en el escrito de formalización del recurso antes mencionado, la Abogada VILMA GLADYS GUEVARA ESPINAL sostiene que el Decreto Legislativo cuestionado es inconstitucional, en tanto que vulnera en perjuicio de su cliente, la prohibición de aplicar leyes que disminuyan, restrinjan o tergiversan derechos y garantías fundamentales, el principio general de irretroactividad de las leyes, y el derecho de propiedad, consagrados respectivamente en los artículos 64, 96, 103 y 104 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que la recurrente sostiene que si bien es cierto que el artículo 205 No. 19) de la Constitución de la República confiere al Congreso Nacional la potestad de aprobar o improbar los contratos que hayan de producir o prolongar sus efectos al siguiente período de gobierno, tal atribución no ha sido ejercida debidamente por dicho órgano-poder al improbar mediante Decreto Legislativo No. 228-2001 del 29 de diciembre de 2001, el contrato de compraventa suscrito por la Dirección Ejecutiva del FOSOVI y la sociedad mercantil GIGANTE S.A. DE C.V., puesto que lo ha hecho cuando ese acto jurídico bilateral ya se había perfeccionado con el acuerdo de las partes sobre la cosa objeto del contrato y su precio, formalizado en el instrumento público autorizado por el Notario JOSE ORLANDO MONTOYA BANEGAS en fecha 12 de enero de 1994. De este modo, la atribución constitucional antes referida solamente pudo ser ejercida al momento de celebrarse el contrato y no cuando el mismo ya se había perfeccionado años atrás, de ahí que el Congreso Nacional con la aprobación del referido Decreto pretende la aplicación de un acto legislativo con efectos retroactivos perjudiciales al recurrente, poniendo en precario la seguridad jurídica y la estabilidad del contrato suscrito entre las partes. CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 185 de la Constitución vigente, el objeto del recurso de inconstitucionalidad lo constituyen las “leyes” o la “ley”. CONSIDERANDO: Que desde un punto de vista material, las notas que caracterizan a las leyes son las de ser actos de carácter general y abstracto, dirigidos a una colectividad indeterminada de individuos: sin embargo un acto es legislativo y con rango de ley desde el punto de vista formal, cuando ha sido aprobado por el órgano legislativo, (que en nuestro caso, es el Congreso Nacional de la República), de acuerdo al procedimiento previsto en la Constitución; siendo éste el criterio que sigue el artículo 1 del Código Civil, al expresar que “la ley es una declaración de la voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.” CONSIDERANDO: Que cuando la Constitución regula el objeto del recurso de inconstitucionalidad no hace ninguna distinción de la cual pueda inferirse que únicamente las leyes en sentido material pueden ser impugnadas a través de esa vía, por lo tanto cabe también ejercer dicho recurso, contra actos con rango o fuerza de ley, que como por ejemplo el nombramiento de altos funcionarios, aprobación de contratos, etc…,aún siendo actos de carácter particular, tienen el carácter de una ley formal, puesto que para surtir efectos previamente han de ser aprobados siguiendo el procedimiento de discusión y votación respectivo, por los miembros del Congreso Nacional de la República, constituyendo el nombramiento o designación de un alto funcionario, o la aprobación de un contrato, actos del Congreso Nacional que manifestados en la forma prescrita por la Constitución, disponen, mandan u ordenan respectivamente, que la titularidad de un órgano de carácter público, recaiga en un determinado ciudadano, o declaran que el órgano legislativo ha verificado la oportunidad y legalidad del contrato remitido por otros Poderes del Estado. CONSIDERANDO: Que por otro lado, una interpretación sistemática y armónica de la Constitución abona a la tesis aquí mantenida, tomando en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 No. 1) y 7) de la Carta Magna, el derecho de veto que le asiste al Ejecutivo no podrá oponerse contra una serie de actos, encontrándose entre éstos los relativos a las elecciones que el Congreso haga o declare, o a las renuncias que admita o rechace, a los contratos que impruebe el Congreso Nacional, respecto a los cuales el Ejecutivo se limitará, al tenor de lo prescrito por esa misma norma constitucional, a promulgar LA LEY, con la fórmula “por tanto publíquese”, de lo cual se infiere que tales actos y contra los cuales, el Presidente de la República no puede oponer su derecho a veto, toman la forma y por ende tienen, el rango, categoría o fuerza de una ley. Por otro lado, rechazar la posibilidad de que tales actos sean susceptibles de un recurso de inconstitucionalidad y con ello sustraerlos de cualquier tipo de control, aún y cuando en casos concretos pudiesen constituir violaciones manifiestas e intolerables de las normas previstas en la Carta Magna, no sería consecuente con lo proclamado en el artículo 1º de la misma Constitución, cuando prevé que Honduras es un ESTADO DE DERECHO, constituido como República libre, democrática e independiente, para asegurar a sus habitantes el goce de LA JUSTICIA, la libertad y el bienestar económico y social. CONSIDERANDO: Que al hilo de los razonamientos anteriormente expuestos, podemos afirmar que el Decreto mediante el cual se imprueba el contrato suscrito entre el FOSOVI y la sociedad mercantil GIGANTE S.A. DE C.V., es un acto que tiene rango o fuerza de ley, y por lo tanto es susceptible de ser impugnado mediante la interposición del recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERANDO: Que sentado lo anterior debemos analizar si el Decreto Legislativo cuestionado se ha dictado en contravención a normas y principios consagrados en nuestro Texto Fundamental, a los efectos de pronunciarnos si el mismo es o no inconstitucional. CONSIDERANDO: Que una lectura detenida del Decreto Legislativo impugnado en esta sede, revela que para su emisión el Congreso Nacional se apoya en lo previsto por el artículo 205 No. 19) de la Constitución, donde se establece que dicho órgano-poder del Estado tiene la atribución de aprobar o improbar contratos que hayan de producir o prolonguen sus efectos al siguiente período de gobierno de la República. CONSIDERANDO: Que lo previsto en el precepto constitucional antes relacionado, es uno de los mecanismos de control mediante los cuales los órganos-poderes del Estado se complementan, autorizan, aprueban, fiscalizan o revisan los actos entre sí. CONSIDERANDO: Que además del mencionado mecanismo de control que se encuentra dentro de aquellos que el Poder Legislativo ejerce sobre los otros poderes del Estado, existen otros como son por ejemplo: la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la de aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal Supremo Electoral, etc., interpelar a los Secretarios de Estado y a otros funcionarios del Gobierno Central sobre asuntos relativos a la Administración Pública, aprobar o improbar los tratados internacionales, aprobar anualmente el Presupuesto General de ingresos y egresos, autorizar al Poder Ejecutivo para la enajenación de bienes nacionales o para su aplicación a uso público, aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito público, el control de las rentas públicas, etc… Por su parte el Poder Ejecutivo ejerce un control a través del proceso colegislativo en cuanto que tiene iniciativa de ley, le corresponde la sanción y promulgación de ésta, y la potestad de oponer el veto suspensivo, finalmente el Poder Judicial tiene por ejemplo, el control de la constitucionalidad de las leyes, y el de la legalidad de los actos del Poder Ejecutivo e instituciones descentralizadas, a través de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. CONSIDERANDO: Que la dinámica de tales mecanismos de control debe manifestarse en sintonía con el principio de complementariedad que recoge el artículo 4 de la Constitución de la República. Es así que por medio del control recíproco se trata de lograr un equilibrio razonable de los poderes que redunde en beneficio de la actividad general del Estado y consecuentemente de los ciudadanos en general. CONSIDERANDO: Que un examen detenido del artículo 205 No. 19) de la Constitución nos permite afirmar, que en el primer párrafo se refiere a la atribución que tiene el Congreso Nacional para aprobar o improbar los contratos que contengan exenciones, incentivos y concesiones fiscales, lo que comporta beneficios para la contraparte en dichos contratos y por ende contraprestaciones a cargo del Estado a través de beneficios de carácter tributario. En el párrafo segundo, el Constituyente estableció como otra atribución del Poder Legislativo, la de aprobar o improbar “…cualquier otro contrato que haya de producir o prolongar sus efectos al siguiente período de gobierno”, sin condicionar para su revisión por el órgano legislativo que en el mismo se establezcan beneficios de carácter fiscal para la contraparte el contrato, sino únicamente de que el mismo empiece a surtir efectos, o en su caso prolongue estos hasta el siguiente período de gobierno, a aquel en que quedara formalmente constituido el Congreso que ejerce como órgano fiscalizador. CONSIDERANDO: Que una revisión exhaustiva del contrato suscrito entre la Dirección Ejecutiva del FOSOVI y la representación legal de la sociedad mercantil GIGANTE S.A. DE C.V., revela que este fue autorizado en instrumento público el día 12 de enero de 1994, y que el precio del inmueble sería pagadero en un plazo de cinco años, a partir del 30 de enero de 1994, por lo que sus efectos iniciados en la fecha de su firma (12/enero/1994) se prolongarían hasta el día 30 de enero de 1999. De este modo, el contrato en referencia inició sus efectos en el período legislativo 1990-1994 y con proyección de prolongarse, por todo el que transcurrió entre 1994 y 1998, hasta parte del que se inició formalmente el 25 enero de 1998 y concluyó en enero de 2002. De este modo, el Congreso que ejercía sus funciones en el período 1990-1994 era el competente para pronunciarse sobre la aprobación o improbación del contrato de compraventa suscrito entre la Dirección Ejecutiva del FOSOVI y la sociedad mercantil GIGANTE S.A. DE C.V., y no el que ejerció su mandato en el período 1998-2002, puesto que el mecanismo de control previsto en el artículo 205 No. 19) de la Constitución tiene por objeto los contratos que empiecen a surtir efectos en el período para el cual fue electo el Congreso que realiza funciones fiscalizadoras con prolongación hasta el siguiente período de gobierno, o cuando firmado el mismo en el período en que ha sido electo, no empieza a surtir efectos sino hasta el siguiente período de gobierno. CONSIDERANDO: Que de este modo, la función fiscalizadora que podía ejercer el Congreso Nacional electo para el período 1998-2002, con fundamento en el artículo 205 No. 19) párrafo in fine de la Constitución, solamente podía extenderse a los contratos que empezarán a surtir efectos en ese término (1998-2002) y se prolongaran los mismos hasta parte o en la totalidad del siguiente período de gobierno que se ejerció del año 2002 al 2006, o sobre los contratos que habiendo sido suscritos en el período 1998-2002, no surtieran sus efectos sino hasta el período 2002-2006, más no sobre el contrato de compraventa antes referido, que empezara a surtir efectos en el período 1990-1994, con proyección hasta el 30 de enero de 1999. CONSIDERANDO: Que al hilo del razonamiento seguido en este fallo, podemos afirmar que el Congreso Nacional electo para el período 1998-2002, al improbar el contrato suscrito entre la Dirección Ejecutiva del FOSOVI y la representación de la sociedad mercantil GIGANTE S.A. DE C.V., se excedió, no por razones de materia, sino por razones de carácter temporal y por lo tanto de forma, de la atribución que la Constitución le confiere en el artículo 205 No. 19) párrafo in fine, de tal manera que en las circunstancias arriba apuntadas, la función revisora sobre la legalidad de tal contrato, únicamente le compete de manera residual al Poder Judicial que conoce de la demanda de nulidad entablada por la Procuraduría General de la República, en su condición de representante legal del Estado de Honduras, de tal manera que los órganos jurisdiccionales del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias son los que deberán pronunciarse de manera definitiva y concluyente sobre la validez o invalidez del mencionado contrato. CONSIDERANDO: Que la declaración del Congreso Nacional manifestada en el Decreto Legislativo 228-2001 sobre la legalidad del contrato de compraventa de un inmueble suscrito entre la Dirección Ejecutiva del FOSOVI y la representación de la sociedad mercantil GIGANTE S.A., resulta extemporánea, y por lo tanto efectuada fuera del marco establecido por el artículo 205 No. 19) de nuestro Texto Fundamental, en consecuencia, es procedente declarar con lugar el recurso de inconstitucionalidad que por vía de excepción conoce esta Sala, de tal manera que la decisión de improbar que al mismo tiempo lleva consigo la declaratoria de ilegalidad del contrato por el Poder Legislativo, no es vinculante para las partes ni obligatoria para el Juzgador, sin perjuicio de la función revisora que en el marco del proceso civil le compete ejercer a los Tribunales de Justicia. POR TANTO: La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oído el parecer del Fiscal, por UNANIMIDAD de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 184, 185 No. 2), 189 párrafo primero, 303, 304, 313 No. 5)Y 316 No. 1) de la Constitución de la República y 5 No. 1) de la Ley de Amparo, FALLA: Declarar con lugar el recurso de inconstitucionalidad que por vía de excepción ha promovido la Abogada VILMA GLADYS GUEVARA ESPINAL como Apoderada Judicial de la sociedad mercantil GIGANTE S.A. DE C.V., contra el Decreto Legislativo 228.-2001, del 29 de diciembre de 2001, en el que se imprueba el contrato de compraventa de un terreno, otorgado por el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA (FOSOVI), a favor de la sociedad mercantil denominada GIGANTE S.A. DE C.V. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se remitan los antecedentes al Juzgado de su procedencia, para los efectos legales pertinentes.- Redactó el Magistrado GOMEZ MORENO.- NOTIFIQUESE.-Firmas y Sello. CARLOS ALBERTO GOMEZ MORENO. COORDINADOR. CARLOS ARMANDO FLORES CARIAS. SONIA MARLINA DUBON VILLEDA. SUYAPA THUMANN CONDE. JOSE ROLANDO ARRIAGA MANCIA.Firma y Sello. MIRNA LIZETTE ALVARADO.- SECRETARIA POR LEY”.

Y a solicitud de la Abogada VILMA GLADYS GUEVARA F, se extiende en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central el trece de marzo de dos mil nueve, certificación de la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho recaída en el Recurso de Inconstitucionalidad con orden de ingreso en este Tribunal No. 2260=02.

DANIEL ARTURO SIBRIAN BUESO

RECEPTOR ADSCRITO

DE LA SALA CONSTITUCIONAL