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Sentencia CL-480-14 — Registro 5926

Resumen

Segunda instancia declaró con lugar la demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de la permanencia en los puestos de trabajo en aplicación del contrato colectivo, demás derechos y beneficios laborales, mas costas del juicio

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"Que el cargo en la forma expuesta resulta inadmisible por los defectos técnicos siguientes: a) se acusa la sentencia por infracción directa de la Ley, cuando la misma tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia del material probatorio (Ver sentencias expedientes números SL.345-2012, SL-880-2012 y SL-901-2012); siendo que en el presente caso la permanencia o no en el trabajo es parte de la controversia suscitada, por ende de los hechos en litigio y del material probatorio; en consecuencia, no procede el ataque al fallo impugnado por esa vía; b) el artículo 46 literal b) del Código del Trabajo no reviste el carácter de una norma sustantiva ; c) el 867 del mismo ordenamiento jurídico, contempla varias situaciones jurídicas: la primera que señala que el término de prescripción de las acciones y los derechos que no se originan del contrato de trabajo, prescriben en el término de dos meses; y, la segunda que indica el término de prescripción para el cobro de la jornada extraordinaria, por lo cual era necesario precisar a cual de ellas refiere su ataque contra el fallo recurrido; y, d) omite explicar la incidencia de la falta de aplicación de esas disposiciones en la decisión de fondo de la sentencia impugnada, limitándose a transcribir las mismas.- IV. Que por las razones antes expuestas, es procedente desestimar el recurso de mérito en la pretensión que encierra el único motivo"

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765, numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., tres de mayo de dos mil dieciséis.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha siete de noviembre de dos mil catorce, por la Abogada JUNY LORENA SALMERON CARIAS, mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE); en relación a la demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de la permanencia en los puestos de trabajo en aplicación del contrato colectivo, demás derechos y beneficios laborales, mas costas del juicio, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, por los señores SAYRA LIDENIA PINEDA MATAMOROS y BIIRON JESUS URQUIA MARADIAGA, ambos mayores de edad, hondureños y de este domicilio, contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), por medio de su representante legal de ese entonces, señor EMIL MAHFUZ HAWITT MEDRANO.- El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, que falló CONFIRMANDO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha diecinueve de junio del dos mil catorce; y que en su parte resolutiva declaró con lugar la demanda, en cuanto que se declare sus relaciones laborales en forma permanente y que se les conceda el pago y el goce de todos los derechos y beneficios contenidos en el Contrato Colectivo, en consecuencia condena al demandado la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE): a) que se le declare a Sayra Lidenia Pineda Matamoros, a partir del 01 de diciembre del año 2010 como Oficial de Comunicaciones, en el Departamento de Servicios Generales, dependiente de la División de Servicios Administrativos y a Biiron Jesús Urquia Maradiaga, 3 de mayo del año 2010 su relación de trabajo en forma permanente como Supervisor de Planteles, en la Unidad de Apoyo Logístico, dependiente del Departamento de Servicios Generales, la que se deberá materializar mediante contrato por tiempo indefinido que deberán firmar los demandantes; b) que se les reconozca a los demandantes Sayra Lidenia Pineda Matamoros, a partir del 06 se septiembre del 2013 y Biiron Jesús Urquia Maradiaga, a partir del 14 de octubre del 2013 todos los derechos que les otorga el Contrato Colectivo vigente a los trabajadores permanentes. También declarando sin lugar la demanda, en cuanto al reajuste al salario 2011, 2012, 2013, reajuste de vacaciones, decimotercer mes y aguinaldo a partir de los años 2010, 2011, 2012, 2013, en consecuencia absuelve al demandado la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), por esos conceptos, asimismo declara sin lugar el defecto procesal de prescripción, opuesto por el representante procesal demandado, sin costas.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- Los demandantes manifestaron en el escrito de su acción, que iniciaron labores para la ENEE, de la siguiente manera: Sayra Lidenia Pineda Matamoros, inicio el 1 se noviembre del 2010 y Biiron Jesús Urquia Maradiaga, inicio el 3 de mayo del año 2010, en diversos cargos, realizando labores de carácter permanente en forma continua, reuniendo requisitos de conocimiento, calidad de trabajo, responsabilidad, asistencia, puntualidad, diligencia, seguridad y eficiencia por mas de 180 días calendario y hasta la fecha continúan laborando para la ENEE ininterrumpidamente, razón por la cual y de conformidad a la cláusula número cinco de los contratos colectivos de condiciones de trabajo vigentes del año 2008 al año 2010 y del año 2011 al año 2013, en relación con los artículos 47 y 52 tercer párrafo del Código del Trabajo, deben ser considerados como trabajadores permanentes, sin embargo, expresan que no han gozado de todos los derechos y beneficios que otorga el Contrato Colectivo, debiendo computarles su antigüedad como permanentes desde la fecha de la suscripción de su primer contrato de trabajo.- 2. La parte demandada, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE), contestó dicha demanda señalando que no puede otorgar el status de permanente a los demandantes, ya que la relación de trabajo fue suscrita bajo la modalidad de Contratos por Tiempo Determinado, al tenor del artículo 46 literal b) del Código de Trabajo, norma aplicada a la relación existente, por lo tanto, no le asiste el derecho de pedir permanencia dentro de esta; la cláusula 30 del Contrato Colectivo, indica que los trabajadores contratados por sustitución no gozan de las prerrogativas implícitas para los trabajadores permanentes, en virtud que solamente están sustituyendo a personal que por una u otra razón ya especificada en la Ley se encuentran con licencia. En la audiencia primera de trámite el Representante Procesal demandado opuso el defecto material de prescripción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Trabajo; “La prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo mediante el transcurso de cierto tiempo”. Por lo que si se suman los 180 días calendarios establecidos en el Contrato Colectivo, más los dos meses que establece la ley para ejercitar el derecho o la acción, encontrándose ya prescrita.- 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha diecinueve de junio del dos mil catorce, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, en cuanto que se declare sus relaciones laborales en forma permanente y que se les conceda el pago y el goce de todos los derechos y beneficios contenidos en el Contrato Colectivo en consecuencia condena al demandado la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE): a) que se le declare a Sayra Lidenia Pineda Matamoros, a partir del 01 de diciembre del año 2010 como Oficial de Comunicaciones, en el Departamento de Servicios Generales, dependiente de la División de Servicios Administrativos y a Biiron Jesús Urquia Maradiaga, 3 de mayo del año 2010 su relación de trabajo en forma permanente como Supervisor de Planteles, en la Unidad de Apoyo Logístico, dependiente del Departamento de Servicios Generales, la que se deberá materializar mediante contrato por tiempo indefinido que deberán firmar los demandantes; b) que se les reconozca a los demandantes Sayra Lidenia Pineda Matamoros, a partir del 06 se septiembre del 2013 y Biiron Jesús Urquia Maradiaga, a partir del 14 de octubre del 2013 todos los derechos que le otorga el Contrato Colectivo vigente a los trabajadores permanentes. También declarando sin lugar la demanda, en cuanto al reajuste al salario 2011, 2012, 2013, reajuste de vacaciones, decimotercer mes y aguinaldo a partir de los años 2010, 2011, 2012, 2013, en consecuencia absuelve al demandado la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), por esos conceptos, asimismo declara sin lugar el defecto procesal de prescripción, opuesto por el representante procesal demandado, sin costas; bajo el criterio que ya la cláusula 5 del Contrato colectivo celebrado por la ENEE-STENEE, señala que cuando un trabajador ha sido contratado en forma temporal y ya ha laborado 180 días calendario en el año será considerado como permanente, siendo que los demandantes ya cumplieron mas de esos días, amparándolos también lo que establece los artículos 47 y 347 del Código del Trabajo. En relación al defecto procesal de Prescripción alegada por el demandado, consta en autos que los demandantes desde el año 2010 han venido laborando en forma ininterrumpida, compareciendo ante la autoridad administrativa el 6 de septiembre y 14 de octubre del año 2013, agotando el procedimiento administrativo el 24 de septiembre y 28 de octubre del 2013, acudiendo a este Tribunal el 4 noviembre del 2013 dentro del término de dos meses señalado por la Ley.- 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha cuatro de septiembre de dos mil catorce, dictó sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMANDO la sentencia definitiva venida en apelación, sin costas; bajo el criterio que la prueba aportada al juicio sobre todo la documental se evidencia que los trabajadores siempre estuvieron realizando la misma labor encomendada desde inicio de la relación de trabajo, la señora SAYRA LIDENIA PINEDA MATAMOROS, como Oficial de Comunicaciones y el señor BIIRON JESUS URQUIA MARADIAGA como Supervisor de Planteles en el departamento de Apoyo Logístico, desde el año 2010 a la fecha de la presente acción, de manera que los trabajadores han mantenido una relación continua, sin interrupciones por persistir la materia de trabajo que dio origen al contrato de trabajo, convirtiéndose por mandato de la ley en una relación de carácter permanente de conformidad a lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Trabajo que literalmente expresa: “Que los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se considerarán como celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen a la materia de trabajo para la prestación de servicios.” El tiempo de servicio se contará desde la fecha de inicio de la relación de trabajo. Aunque no coincida con la del otorgamiento del contrato escrito. Que de igual forma la cláusula 5 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre la ENEE y el Sindicato de la Empresa, ampara el derecho reclamado por los trabajadores. Que en relación a la Excepción Perentoria de Prescripción alegada por la demandada, es evidente que esta figura legal se utiliza de manera errónea, puesto que mientras la relación de trabajo se mantiene activa entre las partes, la prescripción no corre, sino en los casos de terminación unilateral del contrato de trabajo, no siendo el caso de autos, puesto que los demandantes se encontraban laborando al momento de interponer la acción de demanda.- 5. Mediante auto de fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada JUNY LORENA SALMERON CARIAS, en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha cuatro de septiembre de dos mil catorce, y dispuso que se llevará adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6. Que en fecha siete de noviembre de dos mil catorce, compareció ante este Tribunal la Abogada JUNY LORENA SALMERON CARIAS, en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), formalizando su demanda y exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de igual fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente, por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso por parte del Abogado SANTIAGO ALONSO MORALES CHAVARRIA, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada ponente a MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I. El recurso de casación laboral es el medio procesal extraordinario y dispositivo por el cual se impugna una sentencia definitiva de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias; buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación.- II. Que la Abogada JUNY LORENA SALMERON CARIAS, en su único motivo de casación sostiene: “ACUSO LA SENTENCIA RECURRIDA DE SER VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL POR INFRACCION DIRECTA DE LOS ARTICULOS 46 LETRA b) Y 867 DEL CODIGO DEL TRABAJO POR FALTA DE APLICACION DEL MISMO. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA: La norma sustantiva de orden nacional violada, está contenida en el artículo 867 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE.- El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral 1°. Párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO. Reiteradamente ha mantenido esta Honorable Corte, el sólido criterio de que la infracción directa de la ley en cuanto al artículo 867 del Código del Trabajo, tiene lugar cuando a un hecho debidamente comprobado, se deja de aplicar la norma que regula el caso debatido y establecido en el proceso, haciéndole producir efectos contrarios a la norma y colocándose el sentenciador en manifiesta rebeldía contra la norma legal aplicable y cuando el texto de la norma es absolutamente claro y la sentencia contiene disposiciones en abierta pugna con la ley. El Artículo 46 letra b del Código del Trabajo manda: El contrato individual de trabajo puede ser: a)...; b) Por tiempo limitado, cuando se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la construcción de una obra, que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo. En este segundo caso, se debe tomar en cuenta la actividad del trabajador en si mismo, como objeto del contrato, y no el resultado de la obra”. Lo antes expuesto trae como consecuencia que este único motivo de casación, sea casado, por estar ajustado a los requisitos y técnicas que señala la ley y la jurisprudencia en la formalización de todo Recurso de Casación en materia laboral.”.- III. Que el cargo en la forma expuesta resulta inadmisible por los defectos técnicos siguientes: a) se acusa la sentencia por infracción directa de la Ley, cuando la misma tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia del material probatorio (Ver sentencias expedientes números SL.345-2012, SL-880-2012 y SL-901-2012); siendo que en el presente caso la permanencia o no en el trabajo es parte de la controversia suscitada, por ende de los hechos en litigio y del material probatorio; en consecuencia, no procede el ataque al fallo impugnado por esa vía; b) el artículo 46 literal b) del Código del Trabajo no reviste el carácter de una norma sustantiva ; c) el 867 del mismo ordenamiento jurídico, contempla varias situaciones jurídicas: la primera que señala que el término de prescripción de las acciones y los derechos que no se originan del contrato de trabajo, prescriben en el término de dos meses; y, la segunda que indica el término de prescripción para el cobro de la jornada extraordinaria, por lo cual era necesario precisar a cual de ellas refiere su ataque contra el fallo recurrido; y, d) omite explicar la incidencia de la falta de aplicación de esas disposiciones en la decisión de fondo de la sentencia impugnada, limitándose a transcribir las mismas.- IV. Que por las razones antes expuestas, es procedente desestimar el recurso de mérito en la pretensión que encierra el único motivo.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA. NOTIFÍQUESE.- FIRMA Y SELLO. EDGARDO CACERES CASTELLANOS. MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE. MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA. FIRMA Y SELLO. FRANCISCA VILLELA, RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los dieciséis días del mes de mayo del dos mil dieciséis; certificación de la sentencia de fecha tres de mayo del dos mil dieciséis recaída en el Recurso de Casación número 480-14.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL