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Sentencia CL-511-15 — Registro 6082

Resumen

Segunda instancia confirmó con lugar la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"Que no procede la admisión del anterior cargo, ya que la Recurrente incurrió en los siguientes defectos técnicos: a) cita como violadas disposiciones que no ostentan el carácter de ser preceptos legales sustantivos, como es el caso del artículo 46 literal b) del Código del Trabajo; también invoca el 113 del referido texto legal, pero olvida que tal norma contiene varios párrafos y literales que hacen referencia a distintas situaciones jurídicas, por lo que era necesario precisar a cual de ellas dirige su ataque contra el fallo impugnado; b) alega dos formas distintas de violar la ley, ya que en la formulación señala la infracción indirecta y en su explicación acusa a la sentencia por infracción directa, lo cual debió haber expresado en forma separada por la independencia de los cargos; c) en su explicación invoca otras normas no enunciadas en su formulación, tal es el caso de los artículos 112 y 117 del Código del Trabajo, 1 del Decreto Legislativo No. 400-2013, 201 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y 111 y 117 de la Estimación Presupuestaria de Ingresos de la Administración Central para el Ejercicio Fiscal de los años 2014 y 2015; y, d) realiza alegatos propios de instancia, obviando lo dispuesto en el artículo 770 del Código del Trabajo.- IV.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierra el único motivo de casación."

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., dos de agosto de dos mil dieciséis. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha catorce de diciembre del año dos mil quince, por la Abogada MARTHA BARAHONA mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS.- SON PARTES: Recurrente: BETSAIDA NUÑEZ SOLORZANO, representado en juicio por el abogado ROLANDO ISRAEL PORTILLO GUILLEN; y, Recurrido: EL ESTADO DE HONDURAS, representando en juicio por la Abogada MARTHA BARAHONA. OBJETO DEL PROCESO: En relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha quince de mayo del año dos mil catorce, por la señora BETSAIDA NUÑEZ SOLORZANO, mayor de edad, soltera, hondureña, abogada y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS, por medio de su Representante Legal y Procurador General de la República, el señor ABRAHAM ALVARENGA URBINA. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del departamento de Francisco Morazán, que falló confirmando la sentencia de fecha treinta de julio del año dos mil quince, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, misma que: “FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por BETSAIDA NÚÑEZ SOLORZANO en contra del ESTADO DE HONDURAS a través del Procurador General de la República el Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA. 2) CONDENA al ESTADO DE HONDURAS a pagar a la demandante BETSAIDA NÚÑEZ SOLORZANO la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN LEMPIRAS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (L.123,231.98) por los conceptos siguientes: PREAVISO L.25,666.66, AUXILIO DE CESANTIA L.25,666.66, AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL L.10,480.55, VACACIONES L. 5,133.36 VACACIONES PROPORCIONALES L. 5,240.31, DECIMO TERCER MES PENDIENTE ( 2 AÑOS) L.21,000.00, DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL L.1,772.22, DECIMO CUARTO MES PENDIENTE L.21,000.00, DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL L.7,272.22 y a título de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que quede firme el presente fallo. 3) SIN LUGAR el pago de las cantidades de L 8,847.20 en concepto de décimo tercer y cuarto mes pendientes. 4) ABSOLVER al ESTADO DE HONDURAS por el pago de estos conceptos. SIN COSTAS en esta instancia.” .- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La demandante manifestó en el escrito de su acción, que inició su relación laboral con la demandada el 4 de mayo del año 2011, devengando DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO LEMPIRAS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS L.12,638.89, mediante contratos de servicios profesionales, los cuales por un lado reúnen los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código del Trabajo para que los mismos sean considerados contratos de trabajo y por otro la naturaleza de estos son de carácter permanente e indefinido, puesto que la plaza de Asesora Legal es de carácter permanente. La demandante también alegó que fue despedida verbalmente el 28 de febrero del año 2014, sin invocarle alguna causa establecida en el artículo 111 del citado cuerpo legal.- 2.- La parte demandada, EL ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda señalando que si bien las partes sostuvieron una relación contractual, la misma finalizó con la vigencia de su último contrato de trabajo, del 15 de enero al 28 de febrero del año 2014. También manifestó que a la demandante no se le despidió, sino que el Contrato de Servicios Profesionales, mediante el cual se regía la relación entre las partes era por tiempo definido y al llegar la fecha de finalización del mismo, ambas partes quedan liberadas de responsabilidad, por lo tanto se entiende que la actora no fue despedida, porque ésta laboró para la Procuraduría del Ambiente y los Recursos Naturales, dicha institución dejó de funcionar y de ser un ente público, pues su creación fue derogada mediante Decreto Legislativo No. 134-99, que contiene la creación de la Procuraduría de Ambiente y los Recursos Naturales. Por otra parte la demandada estableció que al ser el contrato de Servicios Profesionales el que regía la relación entre las partes, los conflictos que se generen entre ellas deberán dirimirse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha treinta de julio del año dos mil quince, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por BETSAIDA NUÑEZ SOLORZANO, contra El Estado de Honduras; bajo el criterio que del análisis de la documentación aportada a las presentes diligencias, consistente en los contratos de servicios profesionales suscritos por la demandante y la Procuraduría del Ambiente, resulta que la demandante desde el año 2011 fue contratada por la Procuraduría del Ambiente para realizar labores de “Consultora Externa” hasta el año 2014 en que terminó el último contrato suscrito (ver folios 22 y 23); todos ellos, desde el primero, fueron convenidos bajo las mismas estipulaciones, variando únicamente el período de contratación; no obstante las labores para las cuales fue contratada, a pesar de la denominación del cargo, denotan que la demandante tenía permanencia dentro de la institución, no solo porque colaboraba y asistía directamente al Procurador del Ambiente, sino porque dentro de las estipulaciones contractuales se convino la permanencia de la trabajadora en las instalaciones de la Procuraduría, de lo cual resulta que además de estar sometida a la subordinación del patrono, cumplía con un horario de trabajo, siendo retribuidas sus labores de manera mensual, por lo cual de conformidad al artículo 21 del Código del Trabajo, se presume que la demandante desde el año 2011 fue contratada bajo la misma modalidad pero para desempeñarse bajo una relación laboral, es decir que desde el año 2011 hasta el 2014 siempre fue contratada bajo esta modalidad por las características que reunía la contratación. De lo antes expuesto se entiende que la relación que unió a la demandante y a la Procuraduría del Ambiente y Recursos Naturales fue típicamente laboral; por lo cual la presunción legal establecida en el artículo 21, operó en el sentido que una vez concluida la relación que se originó la relación de trabajo, habiendo continuado un servicio personal por parte de la trabajadora, se presume que existió un contrato de trabajo de manera indefinida, ya que la parte demandada no demostró lo contrario, por lo cual al finalizar la relación sin responsabilidad para el patrono debió sustentarse en alguna de las causales contenidas en el artículo 112 del Código del Trabajo, no siendo así, lo que se ha producido ha sido un despido ilegal y además injusto, por lo que resulta procedente el reclamo de la demandante.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha diecisiete de septiembre del año dos mil quince, dictó sentencia confirmando la proferida por el a quo, sin costas; bajo el criterio que la prueba documental consistente en la serie sucesiva de contratos de servicios profesionales suscritos entre la demandante y la Procuraduría del Ambiente y Recursos Naturales demuestran que la demandante fue contratada para la realización de labores que son contínuas y permanentes, que existió una contínua subordinación de la prestación de servicios personales y el pago de una remuneración, configurándose el contrato de trabajo por la existencia de los elementos que lo configuran y la presunción establecida en el artículo 21 del Código del Trabajo. Por lo que, en aplicación del principio de la Primacía de la Realidad, debe entenderse que entre las partes contratantes existió un contrato de trabajo al que se deben aplicar todas las regulaciones legales, incluyendo lo relativo a la terminación del mismo. Que en la terminación del contrato de trabajo de la demandante no se señaló ninguna causal de despido violentándose el artículo 117 del Código del Trabajo que establece que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe comunicar por escrito a la otra parte las causas o motivos que le sirvieron de fundamento para tomar esa determinación; la obligación que impone el artículo citado es tan enérgica que establece una vez notificada la causal de terminación del contrato de trabajo, no se podrán alegar causales o motivos distintos. Por otro lado la derogación de la ley que crea la Procuraduría del Ambiente y Recursos Naturales, nunca puede tener como consecuencia la pérdida de los derechos laborales que la Constitución de la República, el Código del Trabajo y demás leyes laborales conceden a los trabajadores que laboraban en la institución suprimida.- 5. Mediante auto de fecha cinco de noviembre del año dos mil quince, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada MARTHA BARAHONA, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6. En fecha catorce de diciembre del año dos mil quince, compareció ante éste Tribunal la abogada MARTHA BARAHONA, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha catorce de diciembre del año dos mil quince, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veinticinco de enero del año dos mil quince, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado ROLANDO ISRAEL GUILLEN, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que la Abogada MARTHA BARAHONA, en su único motivo de casación alega lo siguiente: “Infracción indirecta del artículo 46 literal b), 111 Numerales 1, 7 y 9 y 113 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1348 del Código Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO AL UNICO MOTIVO: Autoriza este motivo de casación el 765 numeral uno párrafo segundo del Código del Trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCION. Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por infracción directa del articulo 46 literal b) del Código Laboral que establece: “El Contrato Individual de trabajo puede ser: a). . . .b) Por tiempo limitado, cuando se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto su acaecimiento...; por otro lado nuestro Código Civil en su artículo 1348 prescribe: “Las Obligaciones que nacen de los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos”, a tal efecto en el presente caso, el Juzgador de la causa no aprecio ni valoro el Medio de Prueba Documental: 1) Contrato de Servicios Profesionales de periodo determinado sustentado en el artículo 46 literal b) del Código del Trabajo; con el cual se demostró que la parte actora por haber sostenido con mi representado el Estado de Honduras, a través de la Procuraduría del Ambiente y Recursos Naturales (PARN), una relación de prestación de servicio temporal por tiempo determinado bajo Contratos de Servicios Profesionales, y que forzosamente tenía que terminar al llegar a su fecha de vencimiento y que así ocurrió, es decir que se constituyó en un acto cuyo alcance regulaba las obligaciones entre las partes contratantes, circunscribiéndose las mismas únicamente en cuanto a las obligaciones contempladas en el indicado contrato de periodo determinado, pero fuera de los alcances de una relación de trabajo permanente, y por esa razón ambas partes se sometieron únicamente a la normativa de dicho contrato de servicios profesionales, en el sentido que la demandante era una trabajadora temporal y que consecuentemente mi representado no tenia mas obligaciones que las que se generaron de dichos contratos; mismos que están regulados por el Código Civil, en tal sentido no correspondía a la jurisdicción laboral el conocimiento de la Prestación de Servicio de la demandante en vista que, NO ESTA SOMETIDO al Régimen Ordinario Laboral; 2) El Decreto Legislativo No.400-2013, articulo 1: “deroga el Decreto Legislativo 134-99 que contiene la Ley de creación de la Procuraduría de Ambiente y los Recursos Naturales”, no obstante la trabajadora al concluir su fecha de vencimiento del contrato de servicios profesionales termino su actividad laboral pues su contrato no pudo renovarse por ser coincidente con la fecha en que la institución fue suprimida por el referido Decreto Legislativo No.400-2013, lo que constituye una causa forzosa pero nunca una causa injustificada de un despido, como la aprecia el Juez Aquo y el Juez Ad quen, pues el despido fue inexistente; 3) Igualmente el artículo 113 del citado Código de Trabajo, prescribe: “La terminación del contrato conforme a las causas enumeradas en el artículo 112 causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte, efectos que surte desde que el patrono la comunica al trabajador; pero este goza del derecho de emplazarlo ante los Tribunales del Trabajo ante desde de que transcurra el termino de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador las indemnizaciones.., le puedan corresponder y a título de daños y perjuicios, los salarios que este habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha. . . quede firme la sentencia condenatoria”; por lo que se estima que hubo una violación indirecta de la normativa del artículo 46 inciso a) y del artículo 113 del Código de Trabajo, en relación al artículo 1348 del Código Civil y el Decreto Legislativo No.400-2013, que tiene por ende carácter de Ley. La sentencia dictada en segunda instancia, el sentenciador aprecia y motiva su fallo en los Considerando No.4, en el que argumenta “que en la terminación del contrato de trabajo de la demandante no se señaló ninguna causal del despido violentándose el artículo 117 del Código de Trabajo, que establece que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe comunicar por escrito a la otra parte las causa o motivos que le sirvieron de fundamento para tomar esa determinación”; apreciación que el Examinador Ad Quen hace de esa normativa cuyo texto no se objeta pero la infracción a la norma precisamente la realiza el Juzgador en el artículo 46 literal b) y el 111 Numeral 1 y 9, que establecen por su orden: “Cualquiera de las estipuladas en ellas sino fueran contrarias a la ley” y “Liquidación o Clausura definitiva de la empresa o establecimiento” relacionada con el Numeral 12 que determina: “Resolución del contrato decretada por autoridad competente. En los casos previstos en los 7 primeros incisos de este artículo, la terminación del contrato no acarrea responsabilidad para ninguna de las partes”, puesto que la trabajadora termino su contrato por que llego a la fecha de vencimiento del mismo y no fue renovado reitero por el Decreto Legislativo emitido por el Congreso Nacional de la República, y no porque mi representado, determino un despido antes o al finalizar su contrato de servicios profesionales; a ese efecto retomando el Considerando 4, no puede presumir el examinador que en este caso “hay jurisprudencia establecida a la razón de que la exigencia es porque el contrato de trabajo es de buena fe desde su inicio a su terminación y que por ese hecho se pugna con esa buena fe el hecho de no establecer causales de despido o establecerlas en forma genérica sin señalamiento de los hechos en forma clara y concreta determinando las circunstancias en cuanto a tiempo, modo y condiciones, articulo 117 del Código de Trabajo, que es citado que es enérgico la obligación que establece una vez notificada la causal de terminación del contrato de trabajo , puesto que un contrato de trabajo periodo determinado no constituye causal de despido simplemente termina al llegar a su fecha de vencimiento y no existe norma que indique que al finalizar su contrato y no es este renovada se convierte en causal de despido “presunción” que se basaría en una apreciación errónea de la norma y no puede sustentar su decisión objetiva en algo que no existe y que no se constata y que la prueba física es inexistente en el expediente administrativo del actor de la demanda, pues en el mismo lo expresa considerando 1 señala que fue “notificada verbalmente que a partir del 28 de febrero del 2014, se despide sin señalar causal” sentencia que no pueden ser simples deducciones o conjeturas carente de plena certeza, no obstante la carga de la prueba no es académica, ni de epistemología de la función judicial, sino pragmática, su objetivo es el de regular la carga de la prueba y debe analizarse en sus dos aspectos separadamente: uno es la fijación del umbral de convicción o confianza requerido para dar por acreditada una circunstancia en que se basa una pretensión; el otro es la determinación de cuál han aportado los medios probatorios que permitan alcanzar ese nivel de convicción, de modo que si el gravado por tal carga no satisface esa exigencia probatoria, la decisión judicial sobre el acaecimiento de la circunstancia en cuestión no debe ser subjetivo sino congruente con la norma jurídica. El juzgador también motiva la sentencia estableciendo en el Considerando 5, que la derogación de la ley que crea la Procuraduría del Ambiente y Recursos Naturales, nunca puede tener como consecuencia la perdida de los derechos laborales que la Constitución de la República y el Código de Trabajo y demás leyes laborales, conceden a los trabajadores que laboran en la institución suprimida”, de hecho que su valoración tampoco se objeta en cuanto a los trabajadores nombrados en forma permanente pues a estos se le pagaron sus prestaciones e indemnizaciones laborales correspondientes, derivada la terminación de sus Contratos Permanentes del Decreto Legislativo No.400-2013 que “decreta la supresión de la ley de creación de la Procuraduría del Ambiente y Recursos Naturales, y por ende de la institución, pero en el caso que nos ocupa, la obligatoriedad de la norma nace del artículo 111 Numerales 1, 9 y 12, 112 y 113 del Código de Trabajo, sin embargo hay una infracción a esta normativa al no aplicarla el Juzgador puesto que la señora BETSAIDA NUÑEZ SOLORZANO, fue contratada por tiempo determinado y al vencer el mismo ceso su relación con la institución, modalidad de contrato que no requiere acreditar la justa causa del despido, porque no existe ningún despido, no obstante no puede pagársele al trabajador las prestaciones e indemnizaciones laborales, ni a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir ya que es evidente que la relación laboral fue de carácter definido, por lo tanto confirmar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, por el “supuesto despido del trabajador producido y sin causa justificada, condenado al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales más salarios dejados de percibir a título de indemnización por daños y perjuicios”, se evidencia que el Juzgador al no apreciar el tiempo ni valorar el carácter temporal y por ende la inexistencia de una causa injusta de despido por el simplemente hecho que termino su prestación de servicio por llegar a la fecha de finalización de su contrato, de conformidad con lo que preceptúa la normativa del artículo 46 literal b), en relación con los artículos 111 Numerales 1, 9 y 12, 112 y 113 del Código de Trabajo, 1348 Código Civil, 111 y 117 párrafo primero de la Estimación Presupuestaria de Ingresos de la Administración Central para el Ejercicio Fiscal de los años 2014 y 2015, que literalmente dice “la contratación de personal con cargo al Objeto Especifico del gasto 12100 Sueldos Básicos (Personal No Permanente) se debe de realizar en casos excepcionales bajo la responsabilidad del titular de cada institución, siempre y cuando el personal a contratar figure en el Plan Operativo Anual (POA) y que exista la disponibilidad presupuestaria, en estricta observancia del artículo 203 de la Ley de Servicio Civil que entre otras el párrafo tercero de este mismo artículo establece: “Estos contratos tienen vigencia únicamente dentro del presente Ejercicio Fiscal, no debiendo considerarse, para ningún efecto, al personal contratado bajo esta modalidad como permanente, y su efectividad se contara desde la fecha en que este personal tome posesión del cargo”, 201 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil establece: “Para la validez de estos contratos deberán de observarse las normas presupuestarias; no podrá suscribirse contrato alguno sino hubiera disponibilidad suficiente en la correspondiente asignación para gastos del ejercicio fiscal que corresponda. La contravención a lo acá dispuesto hará incurrir en responsabilidad.”; 202 párrafo segundo del Reglamento de la Ley de Servicio Civil dispone: “Tendrán plazo determinado y no podrán renovarse, si no cuando conste acreditada su necesidad. Al vencimiento del plazo cesara la relación sin responsabilidad para ninguna de las partes” concluimos argumentando que los Contratos de Servicios Profesionales/Técnicos, por estar sujetos a una disponibilidad presupuestaria, y ser los mismos de periodos determinados, suscritos con el consentimiento y aceptación de las partes que se sujetan a las obligaciones y derechos establecidos, conforme al texto del artículo 1348 que prescribe: “Las Obligaciones que nacen de los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos”, hay una clara infracción a las normativas artículo 46 literal b), 111 Numerales 1, 7 y 9 y 113 del Código del Trabajo, y el artículo 1348 del Código Civil que sustentan los contratos determinados, con fecha de inicio y finalización, y la voluntad de las partes; al respecto el jurista Juan D Pozzo en su manual de “Derecho del Trabajo”, cuando se refiere “a la obligación fundamental del trabajador ligado por una relación contractual con su empleador, consiste en el cumplimiento personal de la actividad prometida. Tal obligación surte de la naturaleza misma del contrato de trabajo, que tiene por objeto la prestación subordinada de la actividad laboral prometida por el trabajador a su empleador; a éste le interesa, pues que el trabajo se ejecute por quien se obligó a ello, pero entendiéndose siempre que tal obligación no es absoluta, ni indeterminada, sino limitada a la finalidad perseguida por la empresa y dentro del círculo de tareas convenidas “.

Por otra parte el Juzgador Ad Quen al dictar su fallo confirmando la sentencia definitiva de fecha 30 de julio del 2015, emitida por el Juzgado de Letras del Trabajo, condena al Estado de Honduras a través de la Procuraduría del Ambiente y Recursos Naturales al Pago de Prestaciones e Indemnizaciones laborales más al pago de salarios dejados de percibir a Título de Daños y Perjuicios, nos encontramos entonces frente a una acción Ultrapetita y Extra petita por parte del Juzgador pues concede a la parte actora más derechos y beneficios que los debidos, dejando de un lado el principio legal que debe sujetarse todo nombramiento a las disposiciones presupuestarias, misma que prohíbe realizar compromisos o efectuar pago alguno fuera de las asignaciones notadas en el presupuesto de cada periodo fiscal en contravención de las normas presupuestarias; en ese orden de ideas y conforme a la Doctrina de la definición de Ultra petita es un expresión latina, que significa “más allá de lo pedido”, que se utiliza en el derecho para señalar la situación en la que una resolución judicial concede más de lo pedido por una de las partes, y Extra petita que es también una expresión latina, que significa “por fuera de lo pedido”, que se utiliza en el derecho para señalar la situación en la que una resolución judicial condene derechos que no fueron perdidos por una de las partes, y que según nuestro sistema procesal “El principio dispositivo es aquel en el que se asigna a las partes, y no al Juez, la iniciativa del proceso, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso, en cambio el principio Inquisitivo, es otorgado al órgano jurisdiccional quien debe actuar por sí investigando los hecho probados, en consecuencia este fallo se ha convertido en extra petita cuando concede pretensiones o derechos que no forman parte del petitorio de la demanda, es decir, ocurre cuando la sentencia rebasa el marco de la demanda en términos cualitativos, “Cuando la condena le impone al demandado una prestación que no había pedido el demandante, otorgada por el Juez en la sentencia condenatoria, recayendo el fallo extra petita el exceso sobre un objeto no contemplado en la demanda; adicionalmente a los motivos de incongruencia hasta ahora explicados se encuentra el consistente en que no puede proferirse sentencia “por causa diferente a la invocada en ésta”, o sea en la demanda” decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería “superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el Aquo y esto no le está permitido, ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso. Por lo anteriormente expuesto, CASAR la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de este Departamento en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil quince, y consecuentemente Confirma la sentencia de fecha 30 de julio del 2015 dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán de la Demanda Ordinaria Laboral de para que el patrono demuestre causa de despido, pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, aguinaldos, aguinaldos pendientes, vacaciones, vacaciones proporcionales, décimo cuarto mes, décimo cuarto proporcional, décimo cuarto mes pendiente y a título de daños y perjuicios el pago de salarios dejados de percibir, que ha promovido la señora BETSAIDA NUÑEZ SOLORZANO, en contra Estado de Honduras a través de la Procuraduría del Ambiente y Recursos Naturales (PARN).”. III.- Que no procede la admisión del anterior cargo, ya que la Recurrente incurrió en los siguientes defectos técnicos: a) cita como violadas disposiciones que no ostentan el carácter de ser preceptos legales sustantivos, como es el caso del artículo 46 literal b) del Código del Trabajo; también invoca el 113 del referido texto legal, pero olvida que tal norma contiene varios párrafos y literales que hacen referencia a distintas situaciones jurídicas, por lo que era necesario precisar a cual de ellas dirige su ataque contra el fallo impugnado; b) alega dos formas distintas de violar la ley, ya que en la formulación señala la infracción indirecta y en su explicación acusa a la sentencia por infracción directa, lo cual debió haber expresado en forma separada por la independencia de los cargos; c) en su explicación invoca otras normas no enunciadas en su formulación, tal es el caso de los artículos 112 y 117 del Código del Trabajo, 1 del Decreto Legislativo No. 400-2013, 201 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y 111 y 117 de la Estimación Presupuestaria de Ingresos de la Administración Central para el Ejercicio Fiscal de los años 2014 y 2015; y, d) realiza alegatos propios de instancia, obviando lo dispuesto en el artículo 770 del Código del Trabajo.- IV.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierra el único motivo de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 770, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE. NOTIFIQUESE.- FIRMA Y SELLO. EDGARDO CACERES CASTELLANOS. MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE. MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ, RECEPTOR ADSCRITO DE LA SALA LABORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil dieciséis; certificación de la sentencia de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis recaída en el Recurso de Casación número 511-15.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL