Sentencia CL-561-15 — Registro 6569
Resumen
Segunda instancia confirmó con lugar la demanda ordinaria laboral para el reintegro a los puestos de trabajo, pago de salarios dejados de percibir y demás derechos de la contratación colectiva
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) señala como violado el artículo 738 del Código del Trabajo, disposición que es de naturaleza adjetiva o procesal ya que la misma determina que el juez al proferir su decisión analizara todas las pruebas allegadas en tiempo, incumpliendo el requisito de indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional laboral que se estime infringido, tal como lo determina el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo cuerpo normativo; b) no es preciso en la indicación de la prueba singularizada, ya que en su explicación adiciona otra distinta a la enunciada en su formulación, tal es el caso de la practicada en primera instancia y que se señala a folio 125 de la primera pieza; y, c) no cita el precepto autorizante"
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765, numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)
- Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los diecisiete días del mes de noviembre del dos mil dieciséis.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral, formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha trece de enero de dos mil dieciséis, por el recurrente, Abogado JORGE LUIS PEREZ BURGOS, mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH); además es parte recurrida la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH), representada en juicio por el Abogado IRINALDO MACIAS RIVERA. OBJETO DEL PROCESO: demanda ordinaria laboral para el reintegro a los puestos de trabajo, pago de salarios dejados de percibir y demás derechos de la contratación colectiva, costas del juicio, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce, por los señores VICTOR JOVANNI COCOY RODRIGUEZ, ISABEL GOMEZ GOMEZ, SANTOS NICACIO CARRASCO, JOSE JORGE SOLORZANO RODRIGUEZ, DONATO DE JESUS RUIZ MARTINEZ, HECTOR ORLANDO GAITAN OCHOA, JORGE FRANCISCO GALEAS MARADIAGA, FEDERICO MARTINEZ y LORENZO ALVAREZ RODRIGUEZ, todos mayores de edad, vigilantes, hondureños y de este domicilio, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH), por intermedio de su representante legal, señora JULIETA GONZALINA CASTELLANOS RUIZ, mayor de edad, soltera, Licenciado en Sociología, hondureña y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, misma que declaró CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por los señores VICTOR JOVANNI COCOY RODRIGUEZ, ISABEL GOMEZ GOMEZ, SANTOS NICACIO CARRASCO, JOSE JORGE SOLORZANO RODRIGUEZ, DONATO DE JESUS RUIZ MARTINEZ, HECTOR ORLANDO GAITAN OCHOA, JORGE FRANCISCO GALEAS MARADIAGA, FEDERICO MARTINEZ y LORENZO ALVAREZ RODRIGUEZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH); CONDENÓ a la demandada al reintegro de los demandantes a los puestos de trabajo por lo menos en las mismas condiciones a las que tenían al momento de su despido, más a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos que se le adeudan desde el momento de sus despidos hasta la fecha de sus reintegros, sin costas.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1. Los demandantes expresaron en el escrito de su acción, que iniciaron la relación laboral con la demandada de la manera siguiente: Víctor Jovanni Cocoy Rodríguez, el 02 de abril del 2002; Isabel Gómez Gómez, el 1 de septiembre de 1999; Santos Nicacio Carrasco, el 5 de noviembre del 2002; José Jorge Solórzano Rodríguez, el 1 de abril del 2002; Donato de Jesús Ruiz Martínez, el 5 de marzo de 1993; Héctor Orlando Gaitán Ochoa, el 7 de agosto del 2000; Jorge Francisco Gáleas Maradiaga, el 1 de septiembre de 1989; Federico Martínez, el 8 de abril de 1995; Lorenzo Álvarez Rodríguez, el 1 de noviembre de 1999, todos desempeñándose en el cargo de vigilante; que mediante notas de fecha 28 de junio del año 2012, los demandantes fueron despedidos de los puestos de trabajo, sin causa justificada, llegando hasta el punto de hacerles deducciones indebidas de los salarios de los demandantes, lo cual no se justifica, manifestando por días no laborados, o sea se les aplicó dos sanciones por la misma falta, lo cual violenta lo establecido en la Constitución de la República, Código del Trabajo y leyes de trabajo; para concluir, la única manera que puede existir causal de tal naturaleza en grupo de trabajadores, es cuando existe suspensión de labores de manera ilegal y el Ministerio del Trabajo lo declare como tal, asimismo, a los demandantes no se les llamó a audiencia de descargos para desvanecer los hechos que se les imputan, agotándose el trámite administrativo correspondiente, sin llegar a ningún acuerdo conciliatorio con la demandada.- 2. La parte demandada, la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH), contestó dicha demanda señalando que es de conocimiento público que la demandada actualmente se caracteriza por ser una de las instituciones más trasparentes, responsables y fiel cumplidora de las leyes de Honduras así como de los convenios internacionales, además de ser reconocida como una de las mejores instituciones para desarrollarse laboralmente, por lo que es lamentable que algunos trabajadores no valoren dicha situación, desacatando las instrucciones de su patrono (la UNAH), que es quién tiene las potestades de girar órdenes e instrucciones según el orden jerárquico establecido; los demandantes incumplieron sus obligaciones laborales, llegando al punto de faltar al trabajo sin justificación alguna y sin permiso del patrono, hecho éste que se considera de total gravedad más aun tratándose de que estos tienen puestos de vigilantes y que al faltar ellos dejarían espacios libres para que delincuentes se aprovechen de la falta de seguridad que puedan tener en primer lugar los estudiantes universitario y en segundo lugar docentes y cuerpo administrativo, y no menos importante los bienes patrimoniales de la UNAH; se considera erróneo el criterio de los demandantes al afirmar que se les aplicó una doble sanción, ya que en ningún momento se les hicieron deducciones indebidas de salario; lo que sucedió, es que la UNAH (así como cualquier institución del estado y del mundo) únicamente paga por días laborados, cabe aclarar que la única sanción aplicada a los demandantes por faltar a sus puestos de trabajo es el despido, tal como lo establece el artículo 112 inciso h) del Código del Trabajo.- 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de mérito; condenando a la demandada al reintegro de los demandantes a los puestos de trabajo, más a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos que se le adeudan desde el momento de sus despidos hasta la fecha de sus reintegros, sin costas; bajo el criterio que con el medio de prueba documental aportado al proceso y que corren a folios 56 al 64 de los autos consistente en los oficios todos de fecha 28 de junio del año 2012, dirigidos a cada uno de los demandantes donde la rectoría acuerda cancelar sin responsabilidad para la U.N.A.H., el Contrato Individual de Trabajo de cada uno de los demandantes, por haber incumplido la instrucción del cambio de horario de trabajo de manera reiterada, en consecuencia los registros de cumplimiento reflejan que han faltado al trabajo en el horario ordenado por el patrono desde el 05 de enero hasta el 25 de junio de 2012, computándose para esta acción de despido los días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22 y 25 del mes de junio del año 2012; de lo cual con el medio de prueba reconocimiento judicial se constató que los turnos a que fueron asignados cada uno de los demandantes según las disposiciones adoptadas por la UNAH desde el mes de diciembre y vigentes a partir de enero del año 2013, fueron los siguientes: Víctor Jovanni Cocoy Rodríguez, asignado al turno A que corresponde de las 7:00 a.m. a 15:00 p.m., Isabel Gómez Gómez, Santos Nicacio Carrasco, José Jorge Solórzano Rodríguez, Donato de Jesús Ruiz Martínez, Héctor Orlando Gaitán Ochoa y Lorenzo Álvarez Rodríguez, estaban asignados al turno B que corresponde de 14:00 p.m. a 21:00 p.m. y si bien es cierto los mismos no cumplieron con los turnos asignados a cada uno de ellos; no menos cierto, los demandantes laboraron para la demandada en los turnos asignados con anterioridad al cambio de horario, en vista que dicha decisión de cambio de horario fue tomada de forma unilateral no tomando en consideración lo que establece la cláusula 25 del Contrato Colectivo Vigente; de igual forma a los señores Víctor Geovany Cocoy Rodríguez, Santos Nicacio Carrasco e Isabel Gómez Gómez, se les despidió no siguiendo lo establecido en el artículo 516 del Código del Trabajo en virtud de ser éstos Delegados Propietarios de la Junta Directiva Central del SITRAUNAH tal y como se encuentra acreditado en los folios 90 al 92 de los autos y en vista de las consideraciones legales anteriores resulta procedente declarar con lugar la presente demanda de mérito.- 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha dieciséis de octubre de dos mil quince, dictó sentencia confirmando la proferida en primera instancia, sin costas; bajo el criterio que corresponde la prueba del despido a la parte demandante y la justificación del mismo a la parte demandada y en el presente caso fueron presentadas como prueba documental los acuerdos de cancelación de los demandantes, cuyo fundamento es por haber incumplido la instrucción del cambio de horario de trabajo de manera reiterada, en virtud de que no cumplieron el mismo, en consecuencia los registros de cumplimiento reflejan que han faltado al trabajo en el horario ordenado por el patrono desde el 5 de enero hasta el 25 de junio del año 2012, sin embargo de las pruebas aportadas al proceso se acreditó que los demandantes si laboraron los días señalados como faltados por la parte demandada en el horario y conforme los roles que tenían anteriormente asignados; si bien es cierto la parte demandada acreditó que había cambiado el horario de trabajo de los demandantes, lo cual es permitido por la subordinación que existe entre el patrono y trabajador; sin embargo, también es cierto que el cambio de horario podrá hacerse siempre que se tenga el consentimiento por escrito de las partes interesadas tal y como lo señala el contrato colectivo vigente y en el presente caso no fue acreditado por parte de la demandada que se haya dado tal consentimiento; en vista de las consideraciones legales que anteceden éste Tribunal de alzada es de la firme opinión que la sentencia definitiva que se revisa en apelación, se encuentra dictada conforme a derecho, por lo que procede su confirmatoria.- 5. Mediante auto de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado JORGE LUIS PEREZ BURGOS, en su condición de representante procesal de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6. En fecha trece de enero de dos mil dieciséis, compareció ante éste Tribunal el Abogado JORGE LUIS PEREZ BURGOS, en su condición de representante procesal de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH), formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de igual fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado IRINALDO MACIAS RIVERA, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I. Que el cargo consiste en la acusación concreta de la sentencia que se lleva a examen al Tribunal Supremo, por lo tanto ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, indicando además del concepto de la violación, todas los citas legales necesarias para confrontar la sentencia recurrida con los derechos que se afirma desconocidos por el Ad-Quem.- II. Que el Abogado JORGE LUIS PEREZ BURGOS, en el único motivo de casación alega: “Acuso a la sentencia de ser violatoria de la ley sustantiva nacional por infracción indirecta proveniente apreciación errónea de las prueba documental público que obra a folios No. 38 al 55 y 74 al 89 de la primera pieza; lo cual hizo incurrir en error de hecho que aparece manifestado en autos y que llevó en forma indirecta a la violación del artículo 738 del código del trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO. Al confirmar la sentencia recurrida, la corte de apelación incurre en infracción indirecta debido a la apreciación de los medios de prueba ya señalados; resulta que el A Quo al emitir su fallo considero ciertos hechos que no pudo tener por probados, como la asistencia de los demandantes al centro de trabajo, tal como se desprende del ordinal veintiuno de la sentencia de primera instancia y confirmada en la sentencia impugnada. Resulta honorables magistrados, que los medios de prueba utilizados para probar dicho eso, no debieron ser valorados por el A Quo, pues se constató mediante un cotejo de documentos, que los mismos no eran consistentes con sus originales, es decir, que estos habían sido manipulados, por lo que la juez de primera instancia debió abstenerse de considerar los mismos como medios probatorios fehacientes.- Hecho este que fue registrado en acta que obra a folio 125 de la primera pieza. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACION DE LA LEY SUSTANTIVA. Las normas procesales que llevaron a la violación de las normas sustantivas señaladas son las contenidas en el artículo 739 del Código del Trabajo.”.- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) señala como violado el artículo 738 del Código del Trabajo, disposición que es de naturaleza adjetiva o procesal ya que la misma determina que el juez al proferir su decisión analizara todas las pruebas allegadas en tiempo, incumpliendo el requisito de indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional laboral que se estime infringido, tal como lo determina el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo cuerpo normativo; b) no es preciso en la indicación de la prueba singularizada, ya que en su explicación adiciona otra distinta a la enunciada en su formulación, tal es el caso de la practicada en primera instancia y que se señala a folio 125 de la primera pieza; y, c) no cita el precepto autorizante.- IV. Que el Recurrente formula nulidad subsidiaria en la cual aduce: “Honorables magistrados, sumado a los motivos de casación considero que al momento de emitir la sentencia se incumplió con requisitos de inexorable observancia, y cuyo incumplimiento acarrea vicios de nulidad de la sentencia. Resulta honorables magistrados que el articulo 200 del Código Procesal Civil sobre el Contenido formal de las sentencias establece que en el fallo debe indicarse con claridad los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes; en la sentencia venida en casación, y tal como ustedes honorables magistrados podrán comprobar, la Corte de Apelaciones del Trabajo no se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto ya sea declarándolo CON LUGAR o declarándolo SIN LUGAR.- Sumado a ello, debe declararse la nulidad subsidiaria de la sentencia, ya que con la misma se confirmó una sentencia que a su vez adolece de vicios de nulidad, ya que en el mismo artículo citado se señala que las sentencias deben contener la relación de los pruebas propuestas con los hechos alegados en juicio, y tal como podrán leer en la sentencia definitiva de fecha diez y siete de agosto de dos mil quince y que obra a folios del 117 al 187, no señala con qué medios de prueba se logró acreditar que los demandantes asistieron a sus labores tal como lo señala en el considerando (8) ordinal 21 la misma. Por lo tanto procede declarar la nulidad de la sentencia.”.- V. Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; en el presente asunto, examinada que fue la sentencia impugnada, aparece que la misma confirma el fallo de primera instancia, estimando que el mismo se encuentra dictado conforme a derecho, como también que sea analizado la prueba aportada por las partes para tomar la decisión de fondo del juicio. A razón de lo antes expuesto estima este Tribunal, que no se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria.- VI. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN LUGAR la nulidad solicitada de forma subsidiaria. 3) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de éste fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA.- FIRMAS Y SELLO. EDGARDO CACERES CASTELLANOS. COORDINADOR. MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE. MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los seis días del mes de enero del dos mil diecisiete; certificación de la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, recaída en el Recurso de Casación número 561-15.
OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ
RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO