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Sentencia CL-64-15 — Registro 5903

Resumen

Segunda instancia confirmó con lugar la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones legales

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"- Este Tribunal comienza por precisar que la acusación hecha en el cargo del artículo 20 inciso c) del Código del Trabajo, señalado como violado por el Ad-Quem, es suficiente para entender que no se cumple con la exigencia mínima del recurso de casación laboral como lo es, la cita concreta de la norma sustancial, entendiéndose por esta, aquella que impone obligaciones y derechos de forma correlativa o reciproca entre el patrono y el trabajador. Condición que la norma señalada no ostenta incumpliendo lo dispuesto por el artículo 765 numeral 5) literal a) del Código del Trabajo. Aunado a lo anterior el Censor del fallo es omiso de indicar a que tipo de infracción fundamenta el mismo y también por ello el precepto autorizante invocado resulta ser incompleto.-"

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769, numeral 5 a) (Jerarquía Ordinaria)

Jerarquía: Reiterativa

..."Que al igual que en el anterior cargo, el Recurrente incurre en los siguientes defectos técnicos que lo hacen inadmisible: a) el artículo 20 inciso b) del Código del Trabajo no ostenta el carácter de norma sustantiva, ya que la misma lo que enuncia o define es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, cual es la continuada subordinación o dependencia; y, b) es omiso de indicar a que tipo de infracción fundamenta el mismo y también por ello el precepto autorizante invocado resulta ser incompleto.-"

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintiuno de junio de dos mil dieciséis.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha seis de abril de dos mil quince, por el Abogado ARMANDO ANTONIO MARCHETTI UCLES, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal de la Sociedad Mercantil PUERTO DE CRUCEROS Y MARINA DE LAS ISLAS DE LA BAHIA, S.A. de C.V.; SON PARTES: Recurrente: la Sociedad Mercantil PUERTO DE CRUCEROS Y MARINA DE LAS ISLAS DE LA BAHIA, S.A. de C.V., representado en juicio por el Abogado ARMANDO ANTONIO MARCHETTI UCLES; y, Recurrido: El señor WITCHELL RICHARD JAMES GALINDO, representando en juicio por el Abogado CLEVE C. BODDEN.- OBJETO DEL PROCESO: en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones legales, interpuesta ante el Juzgado de Letras Departamental de Roatán, Departamento de Islas de la Bahía, en fecha veintiséis de junio de dos mil doce, por el señor WITCHELL RICHARD JAMES GALINDO, mayor de edad, casado, Marino, hondureño y con domicilio Roatán, Departamento de Islas de la Bahía, en contra de la Sociedad Mercantil PUERTO DE CRUCEROS Y MARINA DE LAS ISLAS DE LA BAHIA, S.A. de C.V., por medio de su Gerente General, señor ALVARO ANTONIO DURON PEREZ, mayor de edad, casado, Administrador de Empresas, hondureño y con domicilio en Roatán, Departamento de Islas de la Bahía. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de la sección judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, que falló CONFIRMANDO, la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Letras Departamental de Roatán, Departamento de Islas de la Bahía, que en su parte conducente dice: “FALLA: 1) Declarando CON LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, opuesta por la parte demandada.- 2) Declarar SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACONES LEGALES POR DESPIDO DIRECTO, promovida por el señor WITCHELL RICHARD JAMES GALINDO, de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, y absolver a la empresa demandada “PUERTO DE CRUCEROS Y MARINO DE LAS ISLAS DE LA BAHIA, S.A DE C.V.” del pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales reclamadas.- 3) CONDENAR a la empresa “PUERTO DE CRUCEROS Y MARINA DE LAS ISLAS DE LA BAHIA, S.A. de C.V.”, a pagarle al demandante WITCHELL RICHARD JAMES GALINDO en concepto de derechos adquiridos la cantidad de CATORCE MIL DOLARES (U.S.D.14,000.00) o su equivalente en Lempiras por los siguientes conceptos: 1) Vacaciones adeudados = 10 días =U.S.D.2,000.00; 2) Decimotercer mes adeudado = 30 días = U.S.D. 6,000.00; 3) Decimocuarto Mes Adeudado = 30 días = U.S.D. 6,000.00.- SIN COSTAS.”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.-El demandante manifestó en el escrito de su acción que fue contratado el dos de abril de dos mil once, verbalmente para trabajar como Piloto (Capitán), en labores de pilotaje, guiando los barcos y cruceros a su lugar de anclaje, haciéndole firmar un contrato después de un tiempo, trabajando cinco días a la semana y estando bajo la subordinación de la empresa; en fecha dos de abril de dos mil doce, la empresa demandada le expresó que quedaba despedido sin indicarle motivo alguno, violentándole así los derechos al trabajador.- 2.- La parte demandada, la sociedad mercantil PUERTO DE CRUCEROS Y MARINA DE LAS ISLAS DE LA BAHIA, S.A. de C.V., contestó dicha demanda señalando que la relación laboral se originó mediante un contrato privado para la prestación de servicios de pilotaje, celebrado el diez de agosto de dos mil once, con la empresa INVERSIONES WITRIJAM, siendo el demandante representante legal, dándose viajes eventualmente, por lo cual no puede comparecer ante esta jurisdicción, determinado la duración de un año.- 3.- El Juzgado de Letras Departamental de Roatán, Departamento de Islas de la Bahía, en fecha siete de octubre de dos mil catorce, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, opuesta por la parte demandada; Declaró SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, absolviendo a la empresa demandada del pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales reclamadas; CONDENAR a la empresa a pagarle al demandante en concepto de derechos adquiridos la cantidad de CATORCE MIL DOLARES (U.S.D.14,000.00) o su equivalente en Lempiras por los siguientes conceptos: 1) Vacaciones adeudados 10 días =U.S.D.2,000.00; 2) Decimotercer mes adeudado 30 días = U.S.D. 6,000.00; 3) Decimocuarto Mes Adeudado 30 días = U.S.D. 6,000.00 y SIN COSTAS; bajo el criterio que el demandante realizaba sus labores de manera natural y en forma personal e inició la relación antes de declararse comerciante individual, siendo una exigencia de la empresa ya que no aparece registrado en el Departamento de Control Tributario Municipal la existencia de alguna empresa llamada INVERSIONES WITRIJAM, dándose tres elementos esenciales establecidos en el articulo 20 del Código del Trabajo para determinar la existencia de la relación laboral ya que desempeñaba las funciones de manera personal, estaba subordinado a las directrices y recibía un salario como retribución; en cuanto a prescripción que alega la parte demandada procede en virtud de haber transcurrido más de dos meses desde el momento que se dio el despido y la interposición de la demanda, no compareciendo ante la autoridad administrativa por lo cual no se suspendió el término por lo cual no procede el pago de sus prestaciones simplemente sus derechos adquiridos.- 4.- La Corte Segunda de Apelaciones de la sección judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en fecha veintisiete de enero de dos mil quince, dictó sentencia definitiva confirmando, la proferida por el a-quo, sin costas; bajo el criterio que el apelante al formalizar su recurso no alegó motivos que aludieran a la improcedencia de la condena por motivos diferentes a los que basa el argumento de que tipo de contrato según su naturaleza, no siendo impugnada por el demandante.- 5.- Que mediante auto de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado ARMANDO ANTONIO MARCHETTI UCLES, actuando en su condición de representante procesal de la Sociedad Mercantil PUERTO DE CRUCEROS Y MARINA DE LAS ISLAS DE LA BAHIA, S.A. de C.V., contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de la sección judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- Que en fecha seis de abril de dos mil quince, compareció ante este Tribunal el Abogado ARMANDO ANTONIO MARCHETTI UCLES, actuando en su condición de representante procesal de la Sociedad Mercantil PUERTO DE CRUCEROS Y MARINA DE LAS ISLAS DE LA BAHIA, S.A. de C.V., formalizando su demanda y exponiendo dos motivos de casación y solicitando nulidad subsidiaria en la misma, resolviendo este Tribunal, mediante providencia de la misma fecha, tener por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, se declaró PRECLUIDO DE DERECHO Y PERDIDO IRREVOCABLEMENTE el término dejado de utilizar por el Abogado CLEVE C. BODDEN, para contestar la demanda de casación plateada, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a EDGARDO CACERES CASTELLANOS, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictara lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código del Trabajo, no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el País, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Se ha establecido también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.- II.- Que el recurrente Abogado ARMANDO ANTONIO MARCHETTI UCLES, en su primer motivo de casación establece lo siguiente: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por infracción al Artículo 20 inciso c) del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 numeral 1) DISPOSICIÓN SUSTANTIVA INFRINGIDA: La disposición sustantiva infringida la constituye el Artículo 20 inciso c) del Código de Trabajo.”.- III.- Este Tribunal comienza por precisar que la acusación hecha en el cargo del artículo 20 inciso c) del Código del Trabajo, señalado como violado por el Ad-Quem, es suficiente para entender que no se cumple con la exigencia mínima del recurso de casación laboral como lo es, la cita concreta de la norma sustancial, entendiéndose por esta, aquella que impone obligaciones y derechos de forma correlativa o reciproca entre el patrono y el trabajador. Condición que la norma señalada no ostenta incumpliendo lo dispuesto por el artículo 765 numeral 5) literal a) del Código del Trabajo. Aunado a lo anterior el Censor del fallo es omiso de indicar a que tipo de infracción fundamenta el mismo y también por ello el precepto autorizante invocado resulta ser incompleto.- IV.- Que el Impetrante, en su segundo motivo de casación establece lo siguiente: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por infracción al Artículo 20 inciso b) del Código de Trabajo en relación al articulo 347 del mismo cuerpo legal. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 numeral 1) DISPOSICIÓN SUSTANTIVA INFRINGIDA: La disposición sustantiva infringida la constituye el Artículo 20 inciso b) del Código de Trabajo en relación al Artículo 347 del mismo cuerpo legal”.- V.-Que al igual que en el anterior cargo, el Recurrente incurre en los siguientes defectos técnicos que lo hacen inadmisible: a) el artículo 20 inciso b) del Código del Trabajo no ostenta el carácter de norma sustantiva, ya que la misma lo que enuncia o define es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, cual es la continuada subordinación o dependencia; y, b) es omiso de indicar a que tipo de infracción fundamenta el mismo y también por ello el precepto autorizante invocado resulta ser incompleto.- VI.- Que el censor alega nulidad subsidiaria por las razones siguientes: “NULIDAD SUBSIDIARIA. Sin perjuicio de la formulación de los anteriores motivos de casación, la Honorable Corte recurrida, al CONFIRMAR el fallo de primera instancia ha dictado una sentencia sin haber valorado varias pruebas conforme a lo ordenado por la ley adjetiva (Artículo 738 del Código de Trabajo y supletoriamente los Artículos 245.2 y 479.3 del Código Procesal Civil) infringiendo así las siguientes Declaraciones, Derechos y Garantías Constitucionales: Derecho a la Petición expresado en el Artículo 80 de la Constitución, al Debido Proceso expresado en el Artículo 90 de la Constitución, Derecho de Defensa expresado en el Artículo 82 de la Constitución, Igualdad ante la Ley expresado en el Artículo 60 de la Constitución, e infringiendo también en el Principio Constitucional por el cual los servidores del Estado, como lo son los Magistrados de la Corte Recurrida, no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la Ley y que siempre estarán sujetos a la Ley y jamás superiores a ella, expresados en los Artículo 321 y 323 de la Constitución, respectivamente. A continuación expongo como la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de la Ceiba, Atlántida comete las infracciones a los preceptos constitucionales supra indicados. UNO.- La prueba de reconocimiento judicial de los itinerarios de llegada de los buques o cruceros no fue valorada en la Sentencia por el Juzgado A-Quo ni en la Sentencia por el Juzgado Ad-Quem. La Corte de Apelaciones recurrida, en el punto Segundo de los Fundamentos de Derecho de su Sentencia expresamente reconoce que dicha prueba no fue valorada por el Juzgado de Primera Instancia pero tampoco procede a valorarla por sí mismo. Más bien, la Corte recurrida imputa la culpa a mi poderdante por no haber solicitado la anulación de dicho acto para que el Juzgado A-quo detallara la prueba en el acta respectiva. Es preciso aclarar y reiterar que la prueba SI fue practicada pero no fue valorada por el Juez de primera instancia y tampoco fue valorada por la Corte recurrida en su sentencia. Esto viola el Artículo 738 del Código de Trabajo y supletoriamente los Artículos 245.2 y 479.3 del Código Procesal Civil. Mi poderdante le pide en el recurso de apelación basándose en el Artículo 761 que la Corte Recurrida proceda a practicar la prueba anterior la cual no fue debidamente detallada y que en consecuencia la valore en base al Artículo 738 del mismo cuerpo legal, pero la Corte recurrida no efectúa ninguna de las peticiones ya que decide que mi poderdante debió de haber solicitado la nulidad aún y cuando la valoración de la prueba se hace exclusivamente en la sentencia definitiva de primera instancia por el Juez respectivo. Es decir que dicha sentencia debió de haber valorado la prueba pero no lo hace, no cabe en la lógica jurídica haber pedido la anulación de dicho acto si tal acto anulable se encuentra en la propia sentencia. Por eso es que mi poderdante solamente puede pedir la anulación de la sentencia por medio del recurso de apelación. Mi poderdante pidió en el recurso de apelación que dicha prueba fuera valorada por el Juzgado Ad- Quem o que éste anulara la sentencia, pero la Corte Recurrida se rehusó a valorar la prueba culpando a mi poderdante de no haber solicitado la anulación cuando ésta solo pudo haber solicitado dicha anulación en el recurso de apelación interpuesto, tal y como lo hizo. DOS.- En el punto Tercero de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia de la Corte Recurrida, esta reconoce que la prueba de Documental consistente en itinerarios de las llegadas de los buques al Puerto de Roatán no fue valorada por el Juzgado de Primera Instancia y vuelve a reconocer que el reconocimiento judicial de los itinerarios de llegada de los buques o cruceros tampoco fueron valorados por el Juzgado de primera instancia, tal y como se explicó en el numeral UNO de esta petición de nulidad subsidiaria. La Corte recurrida, en vez de valorar las pruebas como ordena la Ley, expresa textualmente los siguiente ‘y que si dichas pruebas se hubiesen valorado se habría podido establecer que el demandante solo atendió 129 buques en un período de poco más de trece meses y que por lo tanto no laboró los doscientos días que exige el artículo 347 del Código de Trabajo... “Esto claramente viola el Principio y Garantía del Debido Proceso, ya que el mismo Juzgado Ad-Quem expresa que no valora las pruebas al decir que “si dichas se hubieran valorado “. Es preciso señalarles, Honorable Corte Suprema de Justicia, que el número de buques que se menciona en dicha punto no se obtuvo de una valoración del Juez de Primera Instancia o de la propia Corte recurrida sino que se obtiene de una valoración que hace mi poderdante por medio de mi persona en el recurso de apelación (Ver cuadro inserto en Folio cuatro del recurso de apelación). Es responsabilidad y obligación de los sentenciadores valorar la prueba en sus sentencias y no de las partes. La Corte recurrida arbitrariamente expresa y decide no valorar dichas pruebas al plasmar que “si dichas prueba se hubieran valorado “. Es decir que la Corte recurrida obvia su obligación de valorar las pruebas porque estima que no son necesarias para llegar a una Sentencia fundada en derecho, esto viola los Artículos 321 y 323 de la Constitución de la República al ignorar la orden de la ley adjetiva de valorar todas las pruebas, con excepción de aquellas pruebas que requieran ciertas solemnidades. La Corte recurrida decide arbitrariamente y se extralimita al ignorar la importancia y/u obligación de valorar todas las pruebas propuestas por mi poderdante. TRES. Finalmente, en el punto Séptimo de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia de la Corte Recurrida, esta reconoce tácitamente que la forma como se calculó los valores monetarios de la condena por el Juzgado de Primera Instancia fue incorrecta, pero explica que no puede resolver sobre éstos ya que no fueron alegados por mi poderdante de acuerdo a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil. Este punto de nulidad se relaciona con los dos antes expuestos ya que mi poderdante no puede impugnar la forma que se obtuvieron los valores monetarios de la condena sin contar con la valoración del Juez de Primera Instancia o de la Corte recurrida en relación a la prueba documental de los itinerarios de las llegadas de los buques al Puerto de Roatán y el reconocimiento judicial de los itinerarios de llegada de los buques o cruceros. Estas pruebas son indispensables para que mi poderdante pueda determinar y acreditar fehacientemente y conforme al debido proceso, la cantidad de días que el demandante prestó sus servicios. Como ambos Juzgadores no valoraron dichas pruebas en sus sentencias no se cuenta con las pruebas y valoraciones necesarias para poder impugnar los valores monetarios de la condena y por ende se atenta contra el Derecho a la Defensa de mi poderdante. Es decir, no puedo impugnar dichos valores monetarios sino cuento con la valoración de dichas pruebas en las sentencias y es por eso que en el recurso de apelación solicité la practica de las pruebas nuevamente por la Corte recurrida para que ésta pudiera resolver la apelación de manera directa, contando con toda la información pertinente, o que en su defecto, anulara la sentencia de primera instancia ordenando al Juzgado A- Quo a que valorara dichas pruebas conforme al Artículo 7 15.3 del Código Procesal Civil. Estimo, Honorable Corte Suprema de Justicia que por este acto, la Corte recurrida infringe el derecho a la defensa de mi poderdante y la Garantía Constitucional de que todos somos Iguales ante la Ley expresado en el Artículo 60 de la Constitución, ya que rechaza valorar las pruebas antes indicadas, acto que afecta negativamente a mi poderdante y beneficia positivamente a la parte contraria, sabiendo bien la Corte recurrida que dichas pruebas son indispensables para que mi poderdante pueda impugnar los valores monetarios de la condena así como deja entrever en el punto Séptimo de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia de la Corte Recurrida Por todo lo anterior, considero que se han violado todas los derechos, declaraciones y garantías constitucionales pre citados por lo que la Sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, Atlántida constituye una nulidad absoluta.”.- VII.-Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ha ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; en el presente caso los alegatos esgrimidos debieron haberse invocado mediante las causas o motivos del recurso de casación; estudiado el caso en examen, éste Tribunal no estima que se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria.- VIII.- Que por las razones señaladas procede desestimar el recurso de casación en la pretensión que encierran sus dos motivos y declarar sin lugar la nulidad solicitada de forma subsidiaria.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN LUGAR la nulidad solicitada de forma subsidiaria. 3) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado EDGARDO CACERES CASTELLANOS. NOTIFIQUESE.- FIRMA Y SELLO. EDGARDO CACERES CASTELLANOS. MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE. MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veintidós días del mes de julio del dos mil dieciséis; certificación de la sentencia de fecha veintiuno de junio del dos mil dieciséis recaída en el Recurso de Casación número 64-15.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL